Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000595

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 14.107.869.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.R.V., G.A.D.F. y R.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.034, 65.592 y 712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.080.799.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO INTIMATORIO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el ciudadano V.C., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano R.H.R., asistido de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano L.S., el cual luego de ser sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la demanda conforme a las disposiciones del Artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenando la intimación del ciudadano L.S., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, a fin de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora, en la forma siguiente: PRIMERO: Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diez y Siete Bolívares (Bs.F 372.217,00) por concepto del monto global de la letra de cambio; SEGUNDO: Se excluye del presente decreto intimatorio los intereses por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles, conforme lo prevé el Ut Supra Artículo 640 eiusdem; TERCERO: Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 74.443,40) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto adeudado, que deberá pagar el intimado de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 ibídem y CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva.

Tramitada la citación personal de la parte demandada y siendo infructuosa según c.d.A. designado por la Coordinación de Alguacilazgo, el Tribunal acordó la misma mediante cartel, ello a solicitud de la parte accionante, por lo cual el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia en fecha 13 de Mayo de 2013, del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Artículo 650 de la N.A..

Cumplidas las formalidades a que hace referencia la norma antes mencionada y ante la no comparecencia de la parte intimada en el lapso que le fuese concedido, el Tribunal a solicitud de la parte accionante, le designó Defensora Judicial al intimado, recayendo tal designación en la persona de la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, identificada al inicio del presente fallo, quien previa notificación aceptó el cargo en fecha 07 de Agosto de 2013 y en dicha oportunidad prestó el juramento de Ley.

En fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda la citación a la referida auxiliar de justicia, ordenando librar compulsa donde se le indica que deberá comparecer ante el mismo dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, siendo que dicha citación se materializó en fecha 19 de Noviembre de 2013.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal dictó Resolución en la que dejó sin efecto el auto de fecha 24 de Octubre de 2013 y ordenó nueva citación de la Defensora Judicial designada, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, al ordenar la comparecencia de la referida ciudadana conforme las reglas del procedimiento ordinario, siendo lo correcto ordenar su intimación, conforme a lo establecido en auto de admisión de la demanda, es decir conforme las disposiciones del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad a ello y en acatamiento a lo ordenado, el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013, libró Boleta de Intimación a la Defensora Judicial, para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que la misma en nombre de su representado se oponga o pague las cantidades demandadas.

Citada como fue la Defensora Judicial, en cumplimiento a la labor encomendada, consignó en fecha 17 de Enero de 2014, en nombre de su representado ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA en fecha 06 de Febrero de 2014.

En fecha 24 de Febrero de 2014, la Auxiliar de Justicia en la oportunidad legal para ello consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado y providenciado conforme a derecho según consta en auto de fecha 17 Mayo de 2014. Trascurrido el lapso de evacuación de las pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes y cumplido dicho lapso sin que conste en autos la comparecencia de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 03 de Junio de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR el ciudadano V.C., asistido de abogado, alegó que es endosatario en forma pura y simples de una letra de cambio marcada con el Nº 1/1, librada en caracas en fecha 08 de Diciembre de 2010, por el ciudadano R.H.R., en su propio beneficio.

Adujó que el referido instrumento mercantil venció en fecha 30 de Mayo de 2011 y que el mismo fue aceptado para ser pagado por el ciudadano L.S., con la condición “Sin Aviso, Ni Protesto” y siendo su valor entendido, el cual tiene un monto de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.F 372.217,00).

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido por el Artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.156 y siguientes del Código Civil y en armonía con los Artículos 451, 454 y 487 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye aduciendo que como fueron inútiles las gestiones realizadas hasta la fecha para el cobro de la letra, es por lo que solicita al Tribunal a fin de logar la acreencia, que se intime al demandado para que pague la suma de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.F. 372.217,00), que es el monto global de la letra, más los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual a partir del día 30 de Mayo de 2011, fecha de vencimiento de dicha letra; La indexación acumulada hasta la fecha del pago del instrumento que se demanda, contada esta desde el momento de introducirse la demanda a la rata usual en el mercado y las costas y costos que se causen con ocasión del juicio.

Del mismo modo solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un Apartamento de tres (3) niveles, distinguido con las letras y números PH-02, ubicado en la Planta Pent-House, del Edificio Oeste, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias San Miguel, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas MF-5, en parte del Parcelamiento Urbanización El Samán de Los Ángeles, el cual tiene acceso por la Carretera Nacional que conduce de Oritopo a Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.9640, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2744 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.F 372.217,00) o su equivalente a Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (4.135,75 U.T).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad procesal respectiva, La Defensora Judicial designada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición en todos aquellos casos que considere prudente para la defensa de los intereses de su representado e igualmente solicitó que dicho juicio se tramite por el procedimiento ordinario. Llegada la oportunidad para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la AUXILIAR DE JUSTICIA entre otras consideraciones de orden procesal y legal, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado a fin que le suministrara mayor información para sus defensas, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, a todo evento, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.J.C.A. contra su representado por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude y por ende deba pagar la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.F 372.217,00) por concepto de monto global de la letra de cambio, así como la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 74.443,40) por concepto de costas calculadas en un veinte por ciento (20%) del monto adeudado.

Rechazó que deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y los costos que genere el presente juicio. Rechazó el pago de los intereses que se sigan venciendo por cuanto la demanda fue incoada por el procedimiento intimatorio. Negó que su mandante deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria por cuanto no representa una suma liquida y exigible. Finalmente solicitó se declare sin ligar la demanda interpuesta en contra de su representado y que el referido escrito sea agregado a los autos a los fines de cumplir las formalidades de ley.

Explanadas las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan al folio 9 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA LETRA DE CAMBIO NÚMEROS 1/1, cuya original se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal, aportada por el acciónate como instrumento fundamental de la pretensión; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por el demandado, se valora conforme el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 12, 444, 506, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia como cierto que dicha letra fue elaborada con fecha 08 de Diciembre de 2010, por la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.F 372.217,00) para ser pagadas en fecha 30 de Mayo de 2011, a la orden de L.S. en la ciudad de Caracas, por valor entendido a cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO del ciudadano R.H.R., posteriormente endosada en forma pura y simple para su cobro al ciudadano V.C., el cual es el título valor que constituye el objeto principal de la presente acción de cobro, y así se decide.

 Consta a los folios 18 al 24 del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.9640, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2744 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el mismo refleja que la titularidad del bien descrito en ella se corresponde con el demandado de autos, sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este asunto, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva la representación judicial acciónate no promovió ninguna otra prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La Defensora Judicial del demandado, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, consignó a los folios 94 y 95 del expediente, ACUSE DE RECIBO Y TELEGRAMA enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:

De autos se infiere que el ENDOSATARIO ha fundamentado la pretensión libelar en una (1) letra de cambio y en tal sentido cabe destacar que la Doctrina ha definido la LETRA DE CAMBIO como “…un título de crédito representativo de dinero…”, puesto que en ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario, por consiguiente, éste tiene un derecho personal o de crédito, que debe satisfacer él o los obligados al pago.

En el mismo orden la Doctrina Nacional indica que la letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, es decir, que cuando se acepta una letra en pago del precio de una negociación, en este caso, el deudor tendrá dos (2) obligaciones: Una emanada de la negociación y otra de la aceptación de la letra e indica que para evitar ese tipo de situaciones se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo. En relación a este tipo de cobro el beneficiario o tenedor puede ejercer la acción cambiaria, que no es más que aquella pretensión que emanan de la letra de cambio y que puede hacerse valer ante los Tribunales por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza, para que él o los obligados paguen la cantidad adeudada, más los reajustes e intereses.

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

De lo expresado anteriormente, se desprende, en el caso en particular bajo estudio, que el endosatario en procuración al cobro fundamenta su pretensión en un (1) instrumento cambiario, que es catalogado como título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Ahora bien, se debe observar que el demandado no acreditó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL CAPITAL CONTENIDO EN LA INSTRUMENTA OBJETO DE ANÁLISIS, más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, dada la evidente falta de pago y que el decreto intimatorio quedó sin efecto mediante la oposición ejercida sobre el mismo por parte de su Defensora judicial, cuyo cálculo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En cuanto a la compensación monetaria solicitada el Tribual LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar LA COMPENSACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Febrero de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA contra R.E.S.T., puesto que en ella se dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

Finalmente en cuanto a las costas y costos demandados, forzosamente el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano V.C., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano R.H.R., contra el ciudadano L.S., en su condición de obligado y aceptante de la obligación demandada, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que el demandado de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, como lo es, pagar la letra aceptada y sus accesorios en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A QUE LE PAGUE a la parte accionante la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs. 372.217,00) por concepto del monto global de la letra de cambio, más la cantidad que resulte POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA al cinco por ciento (5%), dada la evidenciada falta de pago de dicha letra y que el decreto intimatorio quedó sin efecto como consecuencia de la oposición que contra el mismo ejerciera la Defensora Ad-Litem del referido accionado, a ser calculada desde su vencimiento, a saber, 30 de Mayo de 2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo, de acuerdo a los lineamientos establecido Ut Retro.

TERCERO

PROCEDENTE LA COMPENSACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades condenadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Febrero de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive, el cual también formará parte integrante de este dispositivo, a tenor de lo previsto en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAI-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2012-000595

COBRO DE BOLÍVARES- VIA INTIMATORIA

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