Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000554

PARTE DEMANDANDA: V.V.S., J.C.V.R., G.J.V.F., J.M.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.257.538, 7.300.829, 3.786.506, 11.254.106, 12.536.048, 15.884.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074.

PARTE DEMANDADANTE: C.A.V.D.S. y L.M.V.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.304.742 y 5.239.967, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.I.G. y M.A., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.806.202 y 14.270.569, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122 y 108.718, en ese mismo orden.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.

En fecha 13/04/2005, el apoderado de los actores en la presente incidencia de Tacha Incidental, presentó escrito por ante la URDD, a los efectos de formalizar la misma, lo cual hizo en los siguientes términos:

CAPITULO I.

Que en fecha 30/04/1985, la ciudadana C.A.V.D.S., codemandada en el presente juicio, se trasladó hasta el Juzgado del Distrito (hoy Municipio Bruzual) del Estado Yaracuy, con la finalidad de autenticar un documento de compra-venta de un inmueble propiedad de A.V.V., ubicado en esta ciudad, ahora bien, no se sabe de qué medios a todas luces, fraudulentas y en complicidad de Funcionario Público, que sin estar presente el vendedor autenticó dicho documento, y como dicha ciudadana pensó que al no saber firmar el supuesto vendedor podía imprimir un objeto impregnado de tinta simulando las huellas dactilares del supuesto vendedor, no sabiendo que existen medios técnicos para determinar si fueron o no estampadas las huellas dactilares que como es sabido, son únicas o diferentes para cada persona, este documento se intentó autenticarlo en esta ciudad de Barquisimeto pero al no lograr obtener la complicidad de algún funcionario para tal fin, se trasladó a Chivacoa sede del Tribunal del Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, donde se consumó el hecho ilícito denunciado; una vez logrado tal propósito, la codemandada L.M.V.S., un mes después, es decir, el 31/05/1995, se trasladó igualmente al Tribunal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy y repitió la operación con la complicidad del mismo Funcionario Público y de los testigos que suscribieron dicho documento, logrando también la autenticación de dicho documento de compra-venta, el cual tampoco fue otorgado por el supuesto vendedor A.V.V., e insiste en que los documentos no fueron otorgados por quien aparece vendiendo los inmuebles descritos, en virtud de que meses antes de las fechas de otorgamiento de los mismos, A.V.V., había sufrido un accidente cardio cerebral que lo incapacitó permanentemente tanto física como mentalmente y que lo mantuvo postrado hasta el día de su muerte, el 26/07/1985, es decir, 2 meses y 26 días después del otorgamiento del documento de compra-venta a C.A.V.D.S., y 1 mes y 26 días después del otorgamiento del documento de compra-venta a L.M.V.S., por lo que resulta muy sospechoso e ilógico que el supuesto vendedor estando domiciliado y enfermo en Barquisimeto, éste fuera a otorgar dichos documentos de compra venta en Chivacoa con diferencia de un mes entre cada fecha, pudiendo hacerlo en esta ciudad donde existían para esas fechas varios tribunales de distrito, además de varias Notarías Públicas, que por su condición de enfermo, podían habilitarse un traslado hasta su domicilio sin ningún inconveniente. Señaló, que los demás herederos sabiendo el estado de incapacidad física y mental de su padre, una vez ocurrida la muerte de éste, autorizaron a su coheredero V.V.S., para que realizara la correspondiente Declaración Sucesoral, lo que hizo el 17/04/1986, de la cual cursa copia en autos de dicha Planilla Sucesoral, señalando como bienes dejados por el causante, los 3 inmuebles descritos en el Libelo, de los cuales cursan copias certificadas en el expediente, asimismo se señalan como herederos a sus hijos V.V.S., C.A.V.D.S., L.M.V.S., J.V.S., y como heredero testamentario a J.C.V.R.. Posteriormente, fallece en fecha 06 de Febrero, el heredero J.V., quien a su vez dejó como herederos a sus hijos J.M., J.A., J.V. y G.J.V.F., quienes también una vez fallecido su padre, efectuaron la correspondiente Declaración Sucesoral, en la que señalaron como bienes de la herencia el derecho que le correspondía a su padre en la herencia de su causante A.V.. Una vez obtenida la Solvencia Sucesoral correspondiente intentaron obtener la adjudicación de la cuota parte que les correspondía en herencia del causante A.V., al no lograr obtener por la vía amistosa dicha adjudicación, otorgándole poder a su persona a fin de que demandara por Partición de Bienes a los demás herederos de A.V., expediente que conoció por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Que citados los demandados, las codemandadas C.A.V.D.S. y L.M.V., con su escrito de contestación, acompañaron copias certificadas de los mismos documentos anexos con el escrito de contestación de la presente demanda, por lo que cumpliendo instrucciones de sus mandantes para esa fecha, le sugirió a su Apoderada R.C., que podría dilucidar la duda sobre la validez de las copias certificadas de los documentos autenticados en el Juzgado del Distrito (hoy Municipio), Bruzual del Estado Yaracuy, que como señaló anteriormente son los mismos producidos con el escrito de contestación de la presente demanda, sobre los cuales está formalizando la tacha formulada anteriormente. Aceptada su sugerencia por la mencionada apoderada, procedieron en fecha 13/05/1999 a estampar una diligencia solicitando se ordenara practicar una experticia grafotécnica sobre los documentos otorgados en el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fechas 30 de Abril y 31 de Mayo de 1985, respectivamente, acompañando como documentos indubitados, dos (2) Cédulas de Identidad laminadas del causante A.V., asimismo se pidió en dicha diligencia que se designara como Perito Grafotécnico al señor L.C., quien concluyó que: “Con basamento en los estudios, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos encontrados en los dactilogramas sometidos al presente análisis se concluye que NO SE ENCONTRARON PUNTOS GENERALES NI CARACTERISTICOS SUFICIENTES EN LOS DACTILOGRAMAS CUESTIONADOS PARA HACER EL COTEJO CON LAS MUESTRAS INDUBITADAS, como se puede apreciar en la plana anexa”, (en otras palabras en dichos documentos no fueron impresas huellas digitales, sino manchones de tinta), acompañó constante de 17 folios copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fechas 02/09/2004 y 11/11/2004, contentivas de la mencionada diligencia y actuaciones del Tribunal y del Perito Grafotécnico, con sus correspondientes resultados y conclusiones, que han servido de fundamento a sus representados para proponer la presente Tacha de los documento producidos por la parte demandada junto con el escrito de contestación de demanda.

También acompañó copias certificadas de los 2 documentos asentados en los Libros de Autenticaciones llevados en el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, durante el año 1985 y sobre los cuales el perito L.C. realizó experticia Grafotécnica, por lo que con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que intime a las demandadas C.A.V.D.S. y L.M.V.S., para que exhiban los documentos originales manuscritos otorgados por el mencionado Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fechas 30 de Abril y 31 de Mayo del 1985, respectivamente, llevados en dicho Tribunal para ese año.

CAPITULO II.

Por cuanto no es cierto que el señor (difunto) A.V.V., otorgó los documentos autenticados en fechas 30/04/1985 y 31/05/1985, ya descritos, por lo que en ellos no aparecen estampadas las huellas digitales de A.V.V., sino simples manchones de tinta, lo que viene a demostrar que en el acto de otorgamiento de los mencionados documentos, no estuvo presente el supuesto A.V.V., por tales motivos, fundamentó la tacha en el Numeral 3° del Artículo 1.380 del Código Civil. Solicitó finalmente, que el a quo no le conceda ningún valor probatorio a los dos documentos falsos presentados por la parte demandada junto con su escrito de contestación.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.

En la oportunidad para dar contestación al escrito de formalización de la tacha incidental propuesta por la parte actora, los apoderados de las demandadas alegaron lo siguiente:

1) Insistieron en la pertinencia de los documentos que han sido impugnados (tachados) de falsedad por los actores.

2) Rechazaron las aseveraciones formuladas por el tachante, como fundamento de su pretensión, por no ser ciertas y por tanto contrarias a la verdad. Los actos de compraventa realizados entre sus representadas y su padre A.V., cumplieron con las formalidades legales que de ellos se desprende, lo cual quedará evidenciado cuando el Tribunal realice las averiguaciones pertinentes que exige el numeral 7° y siguientes del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Que sus representadas han actuado de buena fe y con respecto a la investigación grafotécnica sobre una huella dactilar de A.V., ésta no arroja ninguna conclusión definitiva (positiva o negativa), pues se limita a declarar la imposibilidad de realizar la experticia, por tanto dicha documentación no constituye ni prejuzga prueba alguna sobre la veracidad de dicha huella. Acompañaron a fin de su ratificación posterior, copia certificada de los asientos del Libro Diario N° 11 del Juzgado del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 1985, donde se asienta la nota de autenticación de los documentos de compraventa realizada por A.V. a sus representadas.

3) Manifestaron al Tribunal que los documentos originales que contienen las operaciones o negocios de compraventa de los inmuebles que han motivado esta incidencia de tacha, se encuentran en manos del señor V.V.S., uno de los actores en la presente causa quien debe ser prevenido para que presente el o los documentos originales, los cuales le fueron entregados en la oportunidad en que él los solicitó aduciendo que los necesitaba para la declaración sucesoral del causante A.V.V..

Por auto de fecha 08/06/2005, el a quo en vista de la insistencia formulada por la parte demandada en hacer valer los documentos tachados por el accionante, ordenó seguir los parámetros establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la presente incidencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 14° del mencionado artículo 442, ordenó que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, sobre la propuesta de la presente Tacha. Asimismo, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 ejusdem, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.S.F.E.Y., para que procedan a efectuar la inspección minuciosa de los protocolos y registro de los documentos tachados cuyas copias certificadas se le remiten, debiendo además confrontar dichos protocolos y registros con los documentos, dejando expresa constancia del resultado de dichas operaciones.

El 13/02/2006, el Alguacil del a quo consigno Boleta de Citación firmada, por la ciudadana I.J., y tres Boletas de Citación sin firmar de los ciudadanos: DRA. E.C.D.S., B.O. y J.T..

El ABG. J.T.C., apoderado de los actores, presentó escrito de pruebas, lo hizo en fecha 16/06/2005, alegando que:

I) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Formalización de la Tacha de los Documentos Públicos producidos por las demandadas junto con su escrito de contestación.

II) Consignó copias fotostáticas (en 6 folios), contentivas de los resultados de la experticia dactilográfica realizada por el Perito ABG. L.C., los cuales constan en autos en copias certificadas.

III) Solicitó al Tribunal que ordene citar personalmente al ciudadano L.C., allí identificado, para que declare sobre el interrogatorio que le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal relacionado con la experticia realizada por él, sobre los instrumentos tachados de falsos.

Luego, el 14/07/2005, el a quo a fin de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la DRA. E.C.D.S., funcionaria que suscribió el documento objeto de la tacha y a los testigos, ciudadanos B.O. y J.T., a fin de que rindan declaración en la presente incidencia.

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA NOTIFICACION A LOS TESTIGOS.

Luego de lo ordenado el 08/06/2005 por el a quo, en cuanto a la Inspección Judicial de los documentos tachados, se observa que a los folios 71 al 89, riela Exhorto librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 20/07/2006, llevó a cabo la Inspección Judicial en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien al solicitarle a la Secretaria Accidental de ese Tribunal, los Libros de Autenticaciones llevados por éste, para el año 1.985, le informó que dichos Libros fueron remitidos al Archivo Judicial el 17/11/2005. Ordenó el a quo, seguidamente, por auto de fecha 14/08/2006, que se librara exhorto nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia, para que practicara la Inspección a los referidos libros en el Archivo Judicial de San Felipe, correspondiéndole en esa oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien el 01/02/2007. Al folio 103 se constata Planilla del Archivo Judicial del Estado Yaracuy de fecha 20/07/2006, mediante la que informaron que los Libros de Autenticaciones del Juzgado de Bruzual, fueron remitidos al Registro Principal el 24/04/2006. Quedó comisionado finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien practicó la antes mencionada Inspección Judicial el día 01/02/2007, conforme se evidencia de Acta que cursa a los folios 122 y 123, de la cual se extrae:

… omisis… El Tribunal solicitó los Libros de Autenticaciones del Año 1985, y se pudo constatar del libro N° 87, inserto bajo el N° 581, del folio 578 al folio 579, documento que se corresponde con copia anexa a la Comisión que corre inserta al folio 3 y su vuelto, aparecen en las firma de la Juez (ilegible), testigos (ilegibles), huellas digitales del vendedor, no pudiendo precisar a quién pertenecen, firmante a ruego ilegible, la vendedora C.V.d.S.. En el libro N° 88 del Año 1985, se pudo constatar que bajo el N° 710, del folio 133 y su vuelto 134, documento que se corresponde con copia anexa a la Comisión que corre inserta al folio 4, aparecen en las firma de la Juez (ilegible), testigo (ilegibles), huellas digitales del vendedor, no pudiendo precisar a quién pertenecen, firmante a ruego C.V.d.S., la compradora (ilegible) y Secretario (ilegible)…

Seguidamente el a quo dictó auto el día 28/03/2007, en el que observó que a esa fecha aún faltaba efectuar las declaraciones de los ciudadanos E.G.D.S., persona que suscribió el documento tachado y a los ciudadanos B.O., J.T. e I.G., como testigos firmantes del documento tachado, a fin de darle cumplimiento por completo al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces que se libraran las respectivas boletas a fin de citar a dichos ciudadanos. Luego, el 19/06/2007, el Alguacil del a quo informó que el Oficio N° 757 dirigido al Juez del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy se envió por IPOSTEL y a las ciudadanas E.C.D.S., B.O. e I.J., se les envió notificación por IPOSTEL, por correo certificado con acuse de recibo.

A los folios 144 al 149, riela Comisión practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual se practicó la notificación del ciudadano J.T.. Igualmente, el 16/07/2007, el a quo agregó a los autos citaciones N° 46 y 47, de las ciudadanas I.G., E.C.D.S. y B.O., respectivamente. En vista de haberse declarado desierta la evacuación del testigo J.T., el a quo ordenó librar nuevo despacho a fin de que el Juzgado comisionado cite y evacúe la testimonial antes señalada.

El 03/11/2008, el a quo revisadas las actuaciones anteriores y pese a que en distintas oportunidades se ordenó la realización de la Inspección Judicial, juntamente con la comparecencia de los testigos otorgantes del documento y del funcionario actuante; actuación conjunta ésta que hasta esa fecha, por las razones expresadas en los respectivos despachos librados para ello, por lo que en uso de las facultades que le confiere la ley al Juez como director del proceso, éste ordenó la prosecución del presente asunto. En consecuencia, advirtió a las partes que a partir de ese día comenzó a computarse el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Por auto de fecha 26/11/2008, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de prueba promovido por ambas partes, aperturando en consecuencia el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TACHA.

El Abg. J.I.G., apoderado de las demandadas, presentó el día 24/11/2008, escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió, ratificó e insistió en la validez de los documentos tachados por los actores y cuyas copias certificadas cursan en autos, los cuales contienen las operaciones de compra-venta que sus representadas efectuaron con su padre A.V.V..

2) Promovió y ratificó las copias certificadas de los asientos en el Libro Diario N° 11 llevado por el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente al día 30/04/1985, página 576, asiento N° 26, donde se asientan las Notas de Autenticación de los documentos de las compras ventas realizadas por A.V.V. a sus representadas, las cuales fueron anexadas al escrito de contestación de la formalización de la tacha propuesta por la actora y cursan a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Tacha.

El objeto de las pruebas numeradas 1 y 2, es demostrar que en el otorgamiento de los documentos cuya tacha se pretende, se cumplieron todas las formalidades requeridas para darle autenticidad y validez a los mismos, por lo que las operaciones de compras ventas entre A.V.V. y sus representadas fueron realizadas legal e inobjetablemente.

3) Promovió y y produjo marcada “A” copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/06/1981, bajo el N° 50, folio 1 al 1 vto., Protocolo 1°, Tomo 9°, por el cual A.V.V. vende inmueble a J.C.V., firmando a ruego del vendedor su hija L.M.V..

Con esta prueba se demuestra que el hoy difunto A.V.V., por no saber firmar, habitualmente lo hacían a su ruego cualquiera de sus representadas, sus hijas, lo que hace presumir la entera confianza que A.V.V., tenía depositada en ellas, por lo que no es de extrañar que sus representadas hayan firmado a su ruego los documentos cuya tacha pretenden los actores.

4) Invocó el valor probatorio que a favor de sus representadas se desprende de la Inspección Judicial practicada el día 01/02/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, cuyo resultado se materializa en Acta que cursa en el Cuaderno de Tacha, a los folios 120 y 121.

Testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano E.A.P., allí identificado, para que declare sobre los particulares que le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal para su comparecencia.

DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA TACHA.

El Abg. J.T.C., apoderado de los actores, presentó escrito en fecha 25/11/2008, promoviendo las siguientes pruebas:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable a favor de sus representados del informe grafotécnico presentado por el experto L.J.C. el cual riela en copia certificada a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente.

Capitulo II: Reprodujo el mérito favorable de todas las diligencias efectuadas por él tendientes a demostrar la falsedad de los 2 instrumentos tachados, las cuales constan en autos, tanto en el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Archivo Judicial, Registro Principal y Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 05/12/2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, salvo su apreciación en la definitiva. Fijó el día para que se efectúe la prueba testimonial de la parte demandada.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 25 de Mayo de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la presente Tacha.

Según diligencia presentada el 27/05/2009, el Abg. J.T.C., apoderado de los actores, APELO en contra de la decisión del a quo, apelación que fue oída en ambos efectos, ordenando el Tribunal de la causa, la remisión de ésta a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.

Le correspondió conocer a esta Alzada, recibiéndose el asunto en fecha 01/07/2009, se le dio entrada el 02/07/2009, y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31/07/2009, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes del proceso, presentaron sus escritos de informes, acogiéndose en consecuencia, este Juzgado Superior, al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de las observaciones a los informes, el día 12/08/2009, este Tribunal dejó constancia de que solamente el apoderado de la parte demandada, ABG. J.I.G., presentó escrito, el cual se agregó a los autos en dicha fecha, acogiéndose en consecuencia este Tribunal, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria emitida por el a quo, al declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la que interpuso la Tacha. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 25 de Mayo del año en curso dictada por el a quo en la cual declara sin lugar la tacha incidental de falsedad planteada por los ciudadanos V.V.S., J.C.V.R., G.J.V.F. y J.M.V.F., está o no conforme a derecho y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

Se observa del escrito cursante del folio 2 al 4 del presente expediente de tacha incidental, que el apoderado actor J.T.C. señala:

…omisis, siendo la oportunidad legal de FORMALIZACION DE LA TACHA de las copias certificadas acompañadas por los Apoderados de las ciudadanas C.A.V.D.S. y L.M.V.S., junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales rielan a los folios cuarenta y uno (41); y cuarenta y dos (42), ocurro ante su competente autoridad, y procedo a formalizar la misma en los siguientes términos…

CAPITULO II

Por cuanto no es cierto que el señor (difunto) A.V.V., otorgó los documentos autenticados en fechas 30-04-1985 y 31-05-1985, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual bajo el N° 581, folios 289 al 290 fte. y 710, folios 67 fte. y vto. de los Libros de Autenticaciones Nos. 55 y 56 respectivamente, por lo que en dichos documentos no aparecen estampadas las huellas digitales de A.V.V., sino simples manchones de tinta, lo que viene a demostrar que en el acto de otorgamiento de los mencionados documentos no estuvo presente el supuesto A.V.V., por los motivos expuestos fundamentos la TACHA propuesta en lo pautado por el Numeral 3° del Artículo 1380 del Código Civil que textualmente señala: 3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…sic

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De manera que, del mismo escrito de tacha se comprueba que dicho medio de impugnación documental es contra las copias fotostáticas certificadas de los documentos autenticados en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 581, folios vuelto 289 al 290 frente de fecha 30 de Abril de 1985 en el Libro de Autenticaciones N° 55 y bajo el N° 710, folios 67 fte. y vuelto de fecha 31 de Mayo de 1985 en el Libro de Autenticaciones N° 56 de 1985, los cuales cursan del folio 22 al 25; y de los cuales se evidencia que las referidas documentales son copias fotostáticas certificadas por el Secretario del supra señalado Tribunal.

Ahora bien, en virtud de que la parte actora, tal como fue ut supra expuesto, hizo la impugnación de las referidas copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través del procedimiento de Tacha de documentos, medio éste que en criterio de quien suscribe el presente fallo es contrario a la Ley, por cuanto de la interpretación concatenada de los artículos 1380 del Código Civil (invocado por la parte tachante), con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar…

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito…

Se infiere que, al referirse dichos artículos a instrumento y no hacer referencia a copias de documento; pues cuando habla de instrumento se está refiriendo a los documentos originales y que bajo esa premisa es que se debe admitir la impugnación documental, mediante el procedimiento de tacha; mientras que para impugnar las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, como es el caso de autos, por hacer fe de acuerdo al artículo 111 eiusdem; se debe hacer mediante confrontación de éstas con el original previo requerimiento de parte interesada; motivo por el cual, en criterio de este Jurisdicente, el a quo al haber admitido, sustanciado la presente tacha y haberse pronunciado sobre la misma, infringió no solo los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código Adjetivo Civil, sino también el artículo 7 eiusdem, contentivo de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la vigente Constitución; normativa jurídica ésta que como es obvio, es de orden público, lo cual obliga a este jurisdicente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 208 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a anular el auto de fecha 8 de junio del año 2005 dictado por el a quo, el cual riela al folio 32 del presente asunto, en el cual admitió la tacha incidental de las copias fotostáticas certificadas y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia apelada y las realizadas ante esta Alzada, y sin reponer la causa en aplicación de la garantía constitucional que la administración de justicia se debe hacer sin dilaciones y reposiciones inútiles, establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, declarándose en consecuencia inadmisible la tacha incidental propuesta por el apoderado actor J.T.C., identificado en autos, contra las copias fotostáticas certificadas de los documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 581, folios vto. del 289 al 290 frente, de fecha 30 de Abril de 1.985, del Libro de Autenticaciones N° 55, y bajo el N° 710, folios 67 fte. y vto. de fecha 31 de Marzo de 1.985, las cuales están certificadas por el Secretario del referido Tribunal y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Se ANULA el auto de fecha 8 de junio del año 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual admitió la tacha incidental de las copias fotostáticas certificadas y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia apelada y las realizadas ante esta Alzada, sin reponer la causa en aplicación de la garantía constitucional de la administración de justicia establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

2) En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ABG. J.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante, los ciudadanos V.V.S., J.C.V.R., G.J.V.F., J.M.V.F., todos identificados en autos, contra las copias fotostáticas certificadas de los documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 581, folios vto. del 289 al 290 frente, de fecha 30/04/1985, del Libro de Autenticaciones N° 55, y bajo el N° 710, folios 67 fte. y vto. de fecha 31/03/1985, acompañados por los apoderados de los ciudadanas C.A.V.D.S. y L.M.V.S., junto con el escrito de contestación de demanda, en el juicio principal.

3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 12/11/2009 a las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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