Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472

ASUNTO : RP01-P-2008-002472

Visto el escrito suscrito por el Defensora Pública Primera DRA. E.B.P. en su carácter de defensora de los acusados V.J.H., J.J.C., D.J. HOSPEDALES Y J.G.H., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya la Medida Judicial de Privación que actualmente recae sobre sus patrocinados y se sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 de la referida norma adjetiva, fundamentando su requerimiento en virtud que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde hace un año, nueve meses y veinte días, sin que se le haya realizado el juicio oral y público; así mismo alega que la Privación de Libertad, tiene carácter excepcional y que esta solo podrá ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, siendo esta procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditadas, no siendo en el caso de sus patrocinados, por no encontrase llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la pena a imponer en el caso por el cual están siendo enjuiciados sus representados tiene como pena mínima cuatro (4) años y máxima seis (6) años, de tal manera que la pena no implica el peligro de fuga que prevé el artículo 251 en parágrafo primero ejusdem.

Por ultimo la defensa argumenta que no existen elementos que hagan presumir o sospechar que los acusados, puedan destruir, modificar, ocultar alguno de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para acusar a los hoy enjuiciados.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 04 de febrero de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se constituyo en Tribunal Unipersonal para el Juzgamiento de los acusados V.J.H., J.J.C., D.J. HOSPEDALES Y J.G.H. por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS penado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en el presente caso no se había logrado la constitución del Tribunal con escabinos; ahora bien desde la fecha antes señalada surgieron varias incidencias, que si bien es cierto no pueden ser atribuidas a los acusados y a las partes, tampoco al tribunal, toda vez que la dinámica del proceso como tal, hacen surgir situaciones que escapan de la administrador de justicia, tales como la inhibición presentada por la Juez Segunda de Juicio que implicó que el asunto se remitiera a este Juzgado en fecha 03 de abril de 2009, encontrándose para ese momento el Tribunal acéfalo, lo que trajo como consecuencia la paralización de los asuntos habidos en el tribunal y es en fecha 25 de mayo de 2009 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisional, quien fijó el juicio oral y público par el 30-06-2009, oportunidad en la cual el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó el diferimiento del juicio por hallarse en una incineración de droga en le Comando de la Guardia Nacional, fijándose como nueva fecha para el 07-08-2009, data en la cual el Fiscal del Ministerio Público no asistió por encontrarse en la Ciudad de Carúpano en la continuación de juicio, quedando el acto procesal para el 06-10-2010 no lográndose su inicio toda vez quien aquí suscribe de reposo médico y una vez reintegrada a mis actividades laborales se pauto el acto procesal para el 26-11-2009, fecha en la cual este Juzgado se encontraba en la continuación del juicio RP01-P-03-00039 y ase anotó como nueva fecha para el 16-12-2009, oportunidad en la cual el tribunal estaba en la continuación del juicio RP01-P-2008-1629, fijándose para el 26-01-2010 no siendo trasladados los acusados y se difirió 18-02-2010 en fecha en la cual no se materializó el traslado y se pauto como nueva fecha 09-03-2010 no lográndose su inicio por encontrarse el juzgado en la continuación del juicio RP01-P-2005-6396.

Es importante resaltar que con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga por no exceder la pena de diez años en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS penado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto no es un requisito imprescindible para decretar o no la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, porque el juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de un delito de Distribución ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que no esta dirigido a un individuo en particular, sino que causa daños a un conglomerado de personas y en particular a la población adolescente por ser el blanco más débil en este tipo de delito, por eso es considerado a nivel mundial un delito de lesa humanidad, al no discriminar, creo, sexo, condición social, edad y raza y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad a los acusados de autos y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas. Así mismo se observa al folio 168 de la pieza que el juicio había fijado para el 30-04-2010 y habiendo decretado el Presidente de la República de Venezuela días feriados lunes 29, martes 30 y miércoles 31 del mes de marzo de 2010, es por lo que se acuerda fijar el presente juicio para el 22-04-2010 a las 9:30 AM. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados V.J.H., de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de A.H. Y O.F., residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo J.m.C., Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; J.J.C., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de V.V. y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; D.J.H.O., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de O.F. y A.H., residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo J.M.C., Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; y J.G.H.O., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de O.F. y A.H., residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo J.M.C., Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; a quienes la Vindicta Pública les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos acusados de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se fija el juicio oral y público para el 22-04-2010 a las 9:30 A. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y de la celebración del juicio, líbrese las correspondientes boletas de citación a los medios de prueba que deben comparecer al juicio oral y público y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Cumaná a nombre de los acusados. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

LA SECRETARIA

LUISA GOMEZ DE YABUR

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