Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Diciembre e de 2008

198° y 149°

ASUNTO: Nº KP02-R-2008-001143.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.V.G., B.B., R.C.H., R.A.L., L.M.F., M.L.d.C., D.P., M.M. D Elia, J.B.M., A.M., J.V.P., A.B., A.T.P., M.G., J.U., R.U., O.S., M.D., M.J.R. y D.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.129.740, 1.096.258, 2.117.783, 3.381.691, 3.506.098, 3.777.891, 2.884.085, 6.064.326, 5.576.129 , 3.516.383, 1.554.959, 2.853.446, 9.700.009, 6.018.715, 586.353, 1.649.201, 2.322.439, 4.974.638, 4.373.666, 3.817.577,respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. e I.G. V, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 17.766 y 92.172 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander, sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.V., A.R., León H.C., I.M., Ángel G Viso, A.R., R.Á., B.A., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Derecho de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

___________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los abogados I.G. V, M.A. e Israel F García, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.G., B.B., R.C.H., R.A.L., L.M.F., M.L.d.C., D.P., M.M. D Elia, J.B.M., A.M., J.V.P., A.B., A.T.P., M.G., J.U., R.U., O.S., M.D., M.J.R. y D.M. en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander.

En fecha 15 de Octubre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar las pretensiones incoadas. En virtud de lo cual los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de Octubre del 2008 y remitida la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Diciembre del 2008, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los efectos de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo, difiriéndose en consecuencia para el dia 09 de Diciembre, día en que en virtud de que no se logró el acuerdo entre las partes, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual este sentenciador procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación alegó la parte recurrente que la sentencia de instancia declaró por un lado la prescripción de la acción, y por otro lado, la cosa juzgada con respecto a dos de los co-demandantes. En tal sentido señalan con respecto a la declaratoria de prescripción, que la misma es improcedente toda vez que el derecho de jubilación por tratarse de un derecho humano es irrenunciable e imprescriptible. En cuanto a la condenatoria de cosa juzgada manifiestan que por tratarse de derechos irrenunciables, estos no podían ser transados, por lo tanto lo recibido debe ser considerado como un adelanto del monto adeudado.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, estableció los hechos esgrimidos en el escrito libelar que admite y cuales rechaza y planteó como defensa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 del Código Civil Venezolano vigente con respecto a todos los trabajadores y a su vez la cosa juzgada con respecto a los ciudadanos J.M., M.G., M.D. y D.M. ya identificadas en razón a la suscripción de transacciones laborales con la demandada al término de la relación laboral , por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Alzada analizar las defensas de fondo formuladas por la empresa accionada en aras de conservar un orden coherente de prioridades procesales y a ello procede en los siguientes términos:

Así las cosas, queda sin lugar a dudas establecido que el recurso de apelación interpuesto se centra en la defensa de prescripción y cosa juzgada declaradas con lugar por la instancia. En este sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento con respecto a la prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada, es menester establecer que de autos se observa que los actores convienen como fecha de finalización de las relaciones laborales, las siguientes fechas: J.B.G., 15-01-93; B.R.B., 30-01-92; R.C.H.F., 30-05-97; R.A.L.R., 30-11-92; L.M.F. de Fernández, 18-01-93; M.L.d.C., 01-04-93; D.A.P.L. 30-11-92; M.M.d. D`Elia de Del Vecchio, 31-07-97; J.B.M.d.J. 21-12-2004; A.M.M.A., 31-12-91; J.V.P., 31-08-92; A.B.G. 18-07-90, A.P.d.H. 30-09-91, M.G.d.C. 01-04-2005; J.U., 03-05-93; R.U.M., 31-10-94; O.S.G. 31-03-92; M.D.d.A., 03-10-2001; M.J.R., 30-04-2002; y D.M.C., 27-03-98.

Por su parte, la demanda fue instaurada en fecha 26 de Septiembre del 2007 y notificada la demandada en fecha 01 de Noviembre del 2007, tal como se desprende de actuación del alguacil adscrito al tribunal (f. 58 de la primera pieza).

Tras una revisión simple de las fechas citadas, las cuales constituyen un hecho convenido entre las partes en el presente asunto, resulta acertado concluir que efectivamente se verifica la procedencia del alegato de la demandada y basamento de la sentencia de instancia, es decir, es evidente que ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para decretar sus efectos se debe analizar los derechos reclamados y para ello se observa, que el petitorio de la demanda contiene principalmente una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación previsto en el Contrato Colectivo que regia y regulaba las relaciones entre las partes.

En tal sentido, cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social, tales como sentencia No. 1684 de fecha 24 de Octubre de 2006, caso B.C.D.C.V.. CANTV, al abordarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación que, disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así las cosas, disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión de los actores se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, conforme lo ha pautado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, (caso CANTV ) de la Sala de Casación Social N° 770.

De la precedente trascripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.

De conformidad con el criterio ut supra mencionado el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien en este aparte es oportuno reproducir el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger o no la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos. En consecuencia, del artículo precedentemente expuesto, se colige la obligación de esta Alzada en acatar los criterios reiteradamente establecidos por la Sala de casación Social, en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

En consecuencia, establecida como fue la posición jurisprudencial que rige en esta materia y la obligación legal de acatar los criterios del M.T., al versar el presente asunto sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir de los accionantes, les corresponden, es evidente que el lapso de prescripción que aplica ha de ser el de tres (3) años de conformidad con el Código Civil y no el indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud a las anteriores consideraciones debe concluir este Tribunal luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, en aplicación al artículo 1980 del Código Civil, a excepción del caso de las co-demandantes, ciudadanas J.B.M.d.J. y M.G.d.C.. Así se decide.

En relación a la condenatoria referida a la existencia de cosa juzgada en cuanto a los accionantes: ciudadanas J.B.M.d.J. y M.G.d.C., observa quien juzga que las transacciones laborales realizadas en sede administrativa, vale decir, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de Caracas, de fechas 30 de diciembre de 2004 y 05 de enero de 2005 respectivamente, cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 1395 del Código Civil, así como los extremos de ley contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, al estar suscritas por ambas partes y las trabajadoras estaban debidamente asistidas de abogado.

Así mismo se observa que las partes estuvieron de acuerdo en transar el beneficio que hoy es objeto de la presente causa, así como el resto de los conceptos laborales tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social que establece que se puede renunciar al derecho de jubilación, siempre y cuando el mismo haya sido objeto de transacción celebrada ante Funcionario Público y que cumpla con las formalidades antes referidas, no hay duda para quien sentencia del efecto de cosa Juzgada del cual se encuentran investidas las referidas transacciones.

De igual manera, es importante señalar que los conceptos transados son los mimos que reclaman las actoras en el libelo de demandada, específicamente el concepto de jubilación. Así mismo, no se evidencia de los autos que integran el presente asunto que haya sido impugnada las referidas transacciones, en consecuencia, se debe tener como validamente reconocida por las partes, al no haberse alegado ni probado vicios en el consentimiento.

En este mismo sentido, es importante señalar que la transacción laboral celebrada por ante la autoridad administrativa adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual está además investida del carácter de cosa juzgada por disposición del artículo 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, es evidente que las transacciones celebradas se encuentran investidas con autoridad de cosa juzgada, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/03/2005, no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad. Así se establece.

III

D E C I S I O N

Con fundamento en lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, por la parte demandante, en contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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