Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, doce (12) de Junio de dos mil Trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000113

PARTE ACTORA: V.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.368.776.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT, AMARILYS L.G.C.L.K. ROJAS, DURMAN RODRIGUEZ y O.R.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576, 12.971.192, 10.140.586 y 12.088.699, Inpreabogado Nº 99.624, 137.444, 109.318, 60.006 y 134.154.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 23 tomo 85-B, en fecha 7 de Septiembre 1.979, representada por el ciudadano N.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.405.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.L.C., A.F.L.C. B, F.F.L., MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, F.T.C., J.E.M.A., J.R.A.P. y M.A.F.A. titulares de la cedula de identidad Nros 3.386.781, 7.142.108, 7.077.672, 4.130.797, 12.604.319, 15744.627, 9.899.079, 14.201.315 y 17.173.219 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano V.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.368.776, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), acción ésta interpuesta con motivo de Indemnización por enfermedad ocupacional.

Así pues, consta en autos que en fecha 01 de Marzo de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 03/03/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 24, 1ra pza).

Posteriormente en fecha 21/03/2011, se dicto sentencia interlocutoria, en virtud de haber ordenado la notificación de la empresa demandada, MOLINOS NACIONALES, C.A., sin incluir en la misma a la Junta Interventora, que se lleva a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A.) P.C.. Así mismo, en el citado auto se obvió la notificación pertinente al Procurador General de la República, dado que con la presente acción pudieran verse afectados los intereses de la nación, originada por la intervención existente del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin hacerle la advertencia a las partes que una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso se suspendería por noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda supera las mil (1.000) unidades tributarias, en consecuencia, se ordenó la REPOSICION de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y librar la notificación correspondiente (F. 28-29, 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Menciono el ciudadano V.T., que comenzó a prestar servicios el 17 de Diciembre de 1.980, en la sede de la Empresa Molinos Nacionales C.A (Monaca) de Acarigua.

- Manifiesto el ciudadano actor que inicialmente cumplió un horario de trabajo de turnos rotativos comprendidos en una jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11: 00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

- Indico que posteriormente al pasar los años comenzó a cumplir un horario de trabajo en el cual los turnos eran comprendidos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., ocupando un cargo inicial de ENFARDADOR y luego de un tiempo el día 09 de Septiembre del 2.000 ocupo el cargo de AYUDANTE GENERAL.

- Señalo que a partir del 25 de Agosto del 2.003, la empresa demandada invirtió en nueva tecnología que trajo como consecuencia la reducción de puesto de trabajo, por lo cual deciden transferir a la Planta Monaca de Araure, ocupando el cargo que ya venia desempeñando como AYUDANTE GENERAL y cumpliendo un horario de 12 x 12, comprendido entre las 6:30 a.m. a 6:30 p.m., es decir, 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso.

- Destaco que para el momento de la introducción de la demanda el ciudadano actor permanece en el área de comedor a la espera de ubicación al puesto de trabajo según su capacidad, todo esto durante un periodo de 31 años estando en la actualidad activo.

- Resalto que desde el inicio de la relación de trabajo en sus labores tenia que emplear fuerza y la empresa no contaba con los implementos necesarios para preservar su salud, ya que la misma no cumplía con la normativa legal en materia de seguridad y salud, por cuanto:

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  1. No se le instruyo, ni capacito en sus funciones, en el manejo, ni en la prevención de enfermedades ocupacionales.

  2. No lo doto, ni le entrego los equipos de protección personal.

  3. No fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta riesgo), ni como prevenirlos.

  4. La Empresa demandada no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad laboral, ni cuenta con un servicio médico.

    - Menciono que debido a que tenia que cumplir horas extras, además del esfuerzo físico y estar sometido a posturas forzadas, el actor presento una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo cual le causo una discapacidad parcial permanente.

    - Narra que por motivo del cumplimiento de sus labores, se encontraba expuesto a condiciones disergonomicas, ya que las mismas consistían en: empaquetador, arrumador, limpieza de tolva, limpieza del área de empaque, llenado de saco de harina cruda, proceso de reprocesado en maquina picadora, limpieza de silo, limpieza general de la planta, ensacado de subproducto, recolección de subproducto, buscar rollos y bultos de bolsas en el almacén.

    - Indico que al mes de Noviembre del 2005, comenzó a realizar actividades de limpieza de baños y comedor en la Planta Monaca Araure, dos veces al día, adoptando posiciones como: flexión de tronco, flexión de cuello, posición en cuclilla entre otras similares en estado prolongado.

    - Destaco que desde su ingreso no le fue practicado ningún examen médico pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, ni ningún otro, presentando en el año 2.000 dolores y molestias en las piernas y cintura.

    - Menciono que para la fecha 05/09/2005 se le practico una resonancia magnética ordenada por el INPSASEL, sede Barquisimeto en la cual le diagnostican en la impresión:

  5. Protrusión discal L4-L5 postero-central contactando la cara anterior del saco dural y las raíces L5 derecha e izquierda.

  6. Prominencia del anillo fibroso discal L5-S1

  7. Reducción del calibre del espacio inter-interventebral L5-S1,

  8. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar del probable naturaleza muscular espastica refleja.

    - Relata que posteriormente acudió al Instituto Venezolano del Seguro Social, donde fue remitido al servicio de neurocirugía del Hospital “Pastor Oropeza”, donde le describen que tiene una enfermedad Discal Lumbosacra, indicándole que ameritaba una cirugía, la cual fue realizada en fecha 13 de Noviembre del 2006, donde el patrono lo ayudo asumiendo gastos de medico, medicina, tratamiento y rehabilitación, debido a que el mismo conoció todas las gestiones realizadas por el actor ante el Seguro Social e INPSASEL.

    - Menciona que posterior a la operación, ingreso a la empresa prestando sus servicios en el área del comedor, pero eventualmente continuo presentando dolores cada vez más fuertes, ya que el patrono no tomo las previsiones a las recomendaciones dadas por el médico fisiatra al cual acudió el ciudadano actor.

    - Señalo que en vista de las diferentes evaluaciones realizadas y certificadas por el INSPASEL, el mismo determino que el actor presenta: Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo, la cual le causa al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y por su parte, la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto Estado L.d.H.G. “Dr. Pastor Oropeza Riera” del IVSS, determina la descripción de la incapacidad sufrida, la cual se trata de: HERNIAS DISCALES L4-L5 y L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR DE INESTABILIDAD, determinando la mencionada Comisión un PORCENTAJE DE PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 50% LABORAL.

    - Peticiona los siguientes conceptos:

    • Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, establecida en el numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando como base de calculo un salario integral diario de (Bs. 38,6), según la suma del salario diario devengado (Bs. 25,58) y la incidencia de bono vacacional y participación de los beneficios según la Convención Colectiva, lo cual da un total de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70. 445,00)

    • Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

    - Estima el monto de la demanda en: CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 190.445,00).

    Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 19/10/2011, la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se acordó la prolongación de la Audiencia, ordenando la apertura de cuadernos de recaudos y medios probatorios consignados por las partes (F. 56-57, 1ra pza).

    Consecuencialmente, en fecha 14/11/2011, se dio continuación a la prolongación de la Audiencia Preliminar, suscitándose posteriormente una (1) prolongación más y acordando una nueva, la cual debió ser suspendida en virtud de que en la fecha pautada no hubo ni despacho ni audiencia según resolución Nº 005-2012, fijando la continuación de la misma para el día 07/02/2012 (F. 69, 1ra pza).

    De seguidas, en fecha 27/02/2012, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueza Temporal a la Abg. Xioleidy Colmenarez, para suplir la vacante temporal generada con ocasión al reposo médico de la Juez Titular, se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal (F. 70, 1ra pza).

    Posteriormente, en fecha 02/04/2012, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida a solicitud de las partes por un lapso de un (1) mes, presentándose cuatro (4) prolongaciones más.

    Consecutivamente, el día 14/08/2012, las partes en la continuación de la Audiencia alcanzaron una MEDIACION (folio 90).

    A la postre en fecha 1/10/2012 consta al folio 92 revocatoria de la homologación de la transacción, reponiendo la causa al inicio de la Audiencia Preliminar.

    Así pues, en fecha 24/10/2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de ambas partes, dejando constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo, solicitando la remisión de la causa a juicio, asimismo, la Juez dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 31/10/2012 (F. 03-12, VI pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

    Así pues, la accionada plasmo en su escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:

    PUNTO PRELIMINAR; señala el demandado una serie de circunstancias que se deben tomar en cuenta:

  9. En los autos no consta que el ciudadano actor padezca de una hernia discal adquirida en el trabajo con ocasión del trabajo.

  10. El hecho de alegar padecer de una hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea adquirida en el trabajo con ocasión del trabajo.

  11. Que se trata de una enfermedad de origen multicausal, agravado con ocasión al trabajo.

  12. En el caso negado de existir la presunta patología alegada, la misma no es con ocasión al trabajo.

  13. Que el ciudadano actor para la fecha de la contestación de la demanda se encuentra activo en la empresa, con goce efectivo de sueldo, ubicado en el área de comedor sin realizar esfuerzo alguno.

  14. Que el ciudadano actor goza de una indemnización del Seguro Social con motivo de la discapacidad parcial y permanente del 50% de la cual presenta.

  15. El hecho que exista una Certificación de INPSASEL, referente a enfermedad agravada por el trabajo, no es suficiente para pretender automáticamente las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y el Código Civil.

    Exaltan admitir los siguientes puntos:

    1. Es cierto que el ciudadano V.T., comenzó a prestar servicios el 17 de Diciembre de 1.980, en la sede de la Empresa Monaca de Acarigua, ocupando un cargo inicial de ENFARDADOR, y luego de un tiempo el día 09 de Septiembre del 2.000 ocupo el cargo de AYUDANTE GENERAL, siendo que actualmente no esta laborando, se encuentra la relación activa con goce efectivo de sueldo.

    2. Es cierto el horario de trabajo indicado por el ciudadano actor en el escrito de demanda, pero dentro de esa jornada esta incluida el descanso de media hora que por ley se establece.

    3. Es cierto que al momento de ingresar a trabajar a la empresa el ciudadano actor estaba en condiciones de salud aptas, por cuanto el servicio medico de la empresa así lo determino, pero que tal motivo no descarta que el ciudadano actor pueda presentar una patología degenerativa.

    4. Es cierto que en la sede de la empresa han existido y existen montacargas, carretillas, las cuales están a disposición de levantamiento de cargas no aptas para ser realizadas por el hombre.

      Procediendo a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano actor haya laborado horas extras al servicio de la empresa demandada.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho las labores descritas por el actor en el libelo, consistentes a levantar, empujar pesos, entre otras, por encima de lo permitido.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho las labores descritas por el actor en el libelo, consistentes a levantamiento manual de cargas con excesivo esfuerzo entre otras de las funciones antes descritas.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho cuando el ciudadano actor afirma lo que implica a las condiciones disergonómicas por cuanto nunca nadie lo obligo ni ordeno a realizar dichas actividades que excedieren el peso permitido

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano actor haya tenido que prestar sus servicios realizando tales labores de halar, levantar, empujar cargas de exceso peso, estar agachado en tiempo prolongado entre otras mencionadas por el mismo.

      - Niega y rechaza cuando el actor afirma que no le fue realizada la notificación de los riesgos a que estaba sometido ni como prevenirlos, ya que incluso consta en autos la notificación de riesgos, sus consecuencias y la forma como prevenirlos, así como inducción efectuada en los años 2000, 2003 y 2008 relativas a seguridad e higiene en el trabajo, así como consta en autos la dotación de equipos de protección personal, asistencia a las charlas, material informativo y asimismo el servicio medico en la sede de Monaca y el Comité de salud y seguridad en el trabajo.

      - Niega y rechaza que la Empresa demandada Monaca haya incumplido con las normativas contempladas en la LOPCYMAT.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que la Empresa demandada Monaca se le impute un hecho ilícito que causo daño moral.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que la Empresa demandada Monaca no tenga procedimientos de prevención, ni de materia de seguridad.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el antecedente funcional que presenta el ciudadano actor de Hernia Discal, haya sido agravado por el trabajo o con ocasión al trabajo.

      - Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que la Empresa demandada Monaca haya causado daño alguno al ciudadano actor, menos que hayan sido cometidos por negligencia, intención o imprudencia, o que se haya cometido un hecho ilícito que le causara como consecuencia un daño moral y material.

      - Señalo de improcedente los montos mencionados por el ciudadano actor en cuanto a una responsabilidad subjetiva estimada en 5 años de salario, en una total de (Bs. 70.000,00,) por una discapacidad parcial y permanente.

      - Niega y rechaza la cantidad reclamada por el ciudadano actor de (Bs. 120.000,00), por una supuesta y falsa responsabilidad objetiva (Daño Moral).

      - Señalo improcedente alguna indemnización, ya que la misma solo procede cuando de enfermedad profesional se haya derivado la Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo.

      - Señalo que cuando el trabajador se encuentra asegurado, el patrono se libera de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley del Trabajo y que por tal razón se libera del pago de los gastos médicos que correspondan al actor por la supuesta enfermedad profesional y en caso de que el trabajador no continué prestando sus servicios, la Ley del Seguro Social Obligatorio determina que el IVSS debe cubrir los montos que correspondan derivados de la supuesta incapacidad.

      Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 07/11/2012 (F. 20, VI Pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 14/11/2012 (F.21-44, VI Pza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/01/2013 (F. 45, VI Pza), la cual debió ser suspendida en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.G., solicitó la suspensión de la misma por no haber llegado las resultas de la prueba de informe (F. 148, VI Pza).

      Posteriormente, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública para el día 14/05/2013, en virtud de constar en el expediente las resultas de las pruebas de informes requeridas (F. 158, VI Pza).

      DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

      En el día 14 de mayo de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y del apoderado judicial de la parte demandada, la Jueza informo el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

      En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra al representante judicial de la demandada, el cual ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestacion de la demanda.

      Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendia probar con cada una de ellas.

      Culminada la fase de evacuación, la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

      De seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado con analogía al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le otorgó a la parte demandada a los fines de consignar los medios probatorios en original y que fueron desconocidos por la parte actora (por ser copias simples) en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, consignación que se efectuo en el seno de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se celebro al tercer día hábil de despacho siguiente, oportunidad en la cual las partes hicieron sus observaciones.

      De igual manera vista, la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal conforme a lo establecido en el Articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se designase al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, específicamente al departamento de documentología a los fines que se nombrare a un experto para realizar una experticia entre la documental dubitada e indubitada.

      Posteriormente, el día 20 de mayo del 2013, se dio la continuación de la audiencia oral y pública, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.

      Seguidamente, la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó documentales que fueron impugnadas por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante a los fines que realizara observaciones a lo consignado por el apoderado judicial de la demandada.

      De igual manera, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de cotejo solicitada en el inicio de la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte demandante estuvo de acuerdo en el desistimiento de la prueba.

      Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

      De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Llegada la oportunidad, la ciudadana Juez declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.368.776, contra MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). (F.180-181, VI Pza).

      PUNTOS CONVENIDOS

      Del análisis del libelo de la demanda confrontado con el escrito libelar se observa que se encuentran convenidos la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma se encuentra activa. De igual manera se debe considerar como admitido el horario de trabajo cumplido por el actor, razón por la cual resultan tales excluidos del debate probatorio.

      PUNTOS CONTROVERTIDOS

      Se encuentran como hechos controvertidos sujetos a la dialéctica probatoria:

    5. El origen ocupacional de la enfermedad padecida, esto es la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.

    6. La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño moral establecido en el Articulo 1196 del Codigo Civil.

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      DE CARGA PROBATORIA

      Establecidos los hechos controvertidos, se determina de seguidas las cargas procesales en este proceso, ahora bien, tal y como ha sido sostenido en múltiples criterios jurisprudenciales nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe ineludiblemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad o accidente de trabajo, por lo tanto este nexo debe ser probado por el trabajador que alegue tal hecho.

      Por otra parte, en cuanto a las sanciones patrimoniales contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es así como el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, conducta que debe ser demostrada por el trabajador y así se aprecia.

      La actora demanda en su libelo el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), al respecto esta Juzgadora en la audiencia oral y pública de juicio requirió a la parte aclarar si en su pretensión incluía el daño moral producto de aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “riesgo profesional”, al respecto reseño que “NO” que solo se limitaba a demandar la responsabilidad (Daño Moral) previsto en el Código Civil y así quedo establecido. Este alegato debe recibir el tratamiento previsto en la normativa del derecho común, o sea, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido y así se aprecia.

      DEL ACERVO PROBATORIO

      De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      DOCUMENTALES:

      - Promueve legajo de copias correspondiente a Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Marcado con letra “A”, insertas a los folios del 114 al 132 (1ra Pieza).

      Documental de la cual se evidencia que en fecha 19/06/2007, se dio inicio a la investigación del puesto de trabajo del ciudadano actor en la empresa demandada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

      Asimismo, se observa inspección realizada en fecha 28/08/2007, en la sede de la accionada, en sus plantas de Acarigua y Araure, por parte de los Funcionarios G.T. y D.B., en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), dejando constancia en la parte de Conclusiones del Análisis de los siguientes particulares:

       Que el trabajador V.T. tiene un tiempo de permanencia en el cargo de Enfardador de 20 años, 5 años como Ayudante General y 1 año en limpieza de los baños, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.

       Las tareas realizadas implican levantamiento manual de carga, empujar, cargar y trasladar pesos de oscilan entre 25 Kg. a 45 Kg., desplazamiento de carga de 17,5 mts.

       El trabajador esta expuesto a posturas forzadas.

       El trabajador ha estado sometido constantemente a horas extras, en la cual se deja constancia que desde el 2001 hasta el 2006 tiene una cantidad de 995,5 horas, que son las suministradas por la representante de la empresa, manifestando que es desde el 2001 que se lleva registro.

      Igualmente se aprecia al folio 130, que los funcionarios actuantes dejan constancia que la accionada hace entrega de los siguientes documentos en copias fotostáticas:

       Forma 14-03 retiro del trabajador en el seguro social.

       Inscripción del trabajador en el seguro social, forma 14-02.

       Descripción del cargo y dos folios útiles de de fecha de elaboración del 16/05/2000 del cargo de ayudante general.

       Notificación de riesgo del trabajador cuando laboraba en planta Acarigua.

       Listado del personal activo de DAMCA, nombre anterior de la empresa.

       Listado de horas extras del trabajador V.T..

      Asimismo se observa al folio 132, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó informe donde dejó constancia que la empresa demandada queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento, no obstante a ello emerge contradictorio por cuanto del contenido del informe no se desprende de manera pormenorizada incumplimiento alguno y así se aprecia.

      Ahora bien, esta Juzgadora ratifica que no observa del análisis de esta documental que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por el contrario del informe de investigación de accidente de origen ocupacional de realizados por la DIRESAT de fecha 28/08/2007 emergen cumplimientos de la empresa a la ley, ahora bien en lo referente a que el trabajador efectuó un trabajo de 995.5 horas extras en el período de 7 años, reflejado en el informe como una exposición a trabajos extraordinarios resulta en una inconsistencia del informe que es a todas luces evidente y que en forma alguna refleja incumplimiento de normas consagradas en la LOPCYMAT y así se aprecia.

      Esta documental debidamente adminiculada con la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 94/07, emitida por Diresat, Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con letra “B”, inserta al folio 133 (1ra Pieza), evidencia a esta Juzgadora que el trabajador presenta una Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, la cual le causa al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y así se aprecia.

      - Promueve copia de Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 94/07, emitida por Diresat, Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Marcado con letra “B”, inserta al folio 133 (1ra Pieza).

      Documental publica administrativa que evidencia la Certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del ciudadano actor V.T., donde se determina que presenta una Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, la cual le causa al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y así se aprecia.

      - Promueve copia de Incapacidad Residual, correspondiente a Evaluación Nº 0114, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto Estado L.d.H.G. “Dr. Pastor Oropeza Riera” del IVSS, de fecha 16 de Abril del 2008. Marcado con letra “C”, inserta al folio 134 (1ra Pieza).

      Documental pública administrativa que evidencia la certificación de Incapacidad Residual del ciudadano actor por parte del IVSS, donde se observa el diagnostico y en las observaciones realizadas, un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) y así se aprecia.

      - Promueve copia correspondiente a Oficio Nº 433/06, emitido por Diresat Lara, Yaracuy y Portuguesa, de fecha 25/09/2006. Marcado con letra “D”, inserta al folio 135 (1ra Pieza).

      Documental de la cual se observa el estudio por parte Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las limitaciones de las tareas en el puesto de trabajo del ciudadano actor, a los fines de no agravar las alteraciones y así se aprecia.

      - Promueva copia correspondiente a Resonancia Magnética de Columna Lumbar, emitida por el departamento de Imagenologia del Hospital Privado de Occidente, C.A de Araure - Portuguesa, de fecha 05/09/2005. Marcado con letra “E”, inserta al folio 136 (1ra Pieza).

      Documental de la cual se aprecia que el ciudadano actor se realizó examen de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, en el departamento de Imagenologia del Hospital Privado de Occidente, C.A de Araure – Portuguesa, donde se dejó constancia de la impresión diagnostica y así se aprecia.

      - Promueve original y copia de hoja de referencias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 05/01/2006 y 09/02/2006. Marcado con letra “F”, insertas a los folios 137 y 138 (1ra Pieza).

      Documental que evidencia las consultas realizadas por el ciudadano actor ante IVSS, donde se deja constancia del diagnostico padecido y así se aprecia.

      - Promueve original de hoja referencia emitida por Diresat Lara, Yaracuy y Portuguesa, de fecha 25/09/2006. Marcado con letra “G”, inserto al folio 139 (1ra Pieza).

      Documental de la cual se observa consulta realizada por el ciudadano actor ante IVSS, donde se dejó constancia del diagnostico padecido y así se aprecia.

      - Promueve copia de Informe Medico, emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Acarigua, de fecha 26 de Abril 2007. Marcado con letra “H”, inserta al folio 140 (1ra Pieza).

      Documental que por ser emanada de terceros y no se ratifico el contenido y firma, fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

      - Promueve original de Informes Médicos, el primero emitido por el Medico Tratante el Dr. C.Q.N. de la Clínica S.M. C.A, y el segundo y tercero emanados de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación San José, ambos últimos sellados como recibidos por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Monaca de fechas 04 de julio de 2008 y 19 de Agosto 2008. Marcado con letra “I”, “I1”, “I2”, insertos a los folios 141 al 144 (1ra Pieza).

      En cuanto a las documentales marcadas con las letras “I”, “I1”, insertas a los folios 141 y 142 de la 1ra pza, por ser emanada de terceros y no se ratifico el contenido y firma fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

      En cuanto a la documental marcada “I2”, inserta a los folios 143 y 144 de la 1ra pza, se observa informe médico realizado al actor por parte de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación San José, donde se deja constancia del diagnostico, la enfermedad actual, tratamiento médico, examen físico y tratamiento y así se aprecia.

      - Promueve original de Informe Medico, emitido por el Dr. C.Q.N., de fecha 18/05/2009. Marcado con letra “J”, inserto al folio 145 (1ra Pieza).

      Documental que por ser emanada de terceros y no se ratifico el contenido y firma fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

      - Promueve original de Informe Medico, emitido por el Dr. C.Q.N., de fecha 08/03/2010, sellado por servicios médicos de la Empresa Monaca en fecha 09/03/2010. Marcado con letra “K”, inserto al folio 146 (1ra Pieza).

      Documental que por ser emanada de terceros y no se ratifico el contenido y firma fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

      - Promueve copias de Acta Nº 5 de Inspección realizada por el Supervisor Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa a la Empresa Monaca Araure C.A. Marcado con letra “L”, inserta a los folios 147 al 151 (1ra Pieza).

      Documental que evidencia una inspección realizada por parte del Supervisor Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa a la Empresa Monaca Araure C.A., el día 21/01/98, dejando constancia de diversos particulares de los cuales ninguno evidencia el incumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT y así se aprecia.

      - Promueve copias de Solicitud de Orden de Trabajo Nº 48/07, emitido por (Diresat) Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 26/02/2007. Marcado con letra “M”, insertas a los folios 152 al 171 (1ra Pieza).

      Documental que por ser ajena al proceso y nada tiene que ver con la presente causa fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

      Analizada esta documental esta Juzgadora atisba que se trata de una inspección realizada con ocasión a un trabajador J.C. cuyas resultas nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.

      PRUEBA DE INFORME:

      Solicito se oficie prueba de informe a:

      • INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, ubicado en la Avenida 13 de Junio , Sector la Romana, Quinta Corina, del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

      - Si en sus archivos reposa expediente del Ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776, signada bajo el Nº POR-35-IN-07-0414.

      En caso de ser positivo informe si en el prenombrado expediente consta lo siguiente:

  16. ) Evaluación al Puesto de Trabajo de fecha 28 de Agosto del 2007, realizado por los funcionarios G.T. y D.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.450.024 y 12.076.477 respectivamente, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores (Diresat) en los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, según orden de trabajo Nº POR-07-0574, realizada en la sede de la Empresa Molinos Nacionales C.A (Monaca).

  17. ) Certificación Nº 94/07, emitida por Diresat, Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 20 de Septiembre 2007.

  18. ) Oficio Nº 433/06, expedido por Diresat Lara, Yaracuy y Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 25/09/2006, donde se indica las limitaciones que tiene para el trabajo el ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776, una vez evaluado por el Especialista en S.O.d.D.L., Yaracuy y Portuguesa.

    - Si fue investigado por el Diresat de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776, ha desempeñado las funciones antes, durante y después de diagnosticada la enfermedad ocupacional y si de las investigaciones realizadas se determino:

    1) El incumplimiento de la empresa Molinos Nacionales C.A (Monaca), de ciertas normas de higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo en los que ha realizado las labores el ciudadano V.T..

    2) Si se doto al ciudadano V.T., oportunamente de implementos de seguridad necesarios para preservar su salud.

    3) Si la empresa Molinos Nacionales C.A (Monaca), cumplió con la obligación de informar a el ciudadano V.T., por escrito la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a dicha empresa, así como de instruirlo o capacitarlo en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales.

    Consta las resultas de las referidas documentales a los folios del 56 al 105 de la sexta pieza.

    Tales resultas debe ser adminiculada con la documental referente a la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, marcado con letra “A”, insertas a los folios del 114 al 132, las cuales evidencian a quien juzga que la empresa demandada no incumplió con la normativa de higiene, seguridad y salud en los puestos de trabajos realizados por el actor, en virtud de que en dicho informe no se deja constancia de tales incumplimientos y asi se aprecia.

    Por el contrario se refleja en dichas resultas que la empresa consigna en fecha 05/09/2007 constancia de entrega de equipos de protección personal de fecha 30/09/2004, entrega de uniformes Diciembre del 2006, entrega de Uniformes Diciembre del 2005, dotación correspondiente mes de Septiembre empaque 2005, entrega de uniformes Agosto 2006, entrega de uniformes abril 2006, de igual manera consignaron notificación de riesgos al cargo de ayudante general del departamento de almacén y empaque de fecha 09/06/2003, así mismo consignan control de asistencia de cursos: Seguridad en las manos de fecha 14/10/2005 duración 4 horas, charla de bloque de equipos de fecha 10/04/2006 duración 30 minutos y así se aprecia.

    • COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ DE BARQUISIMETO ESTADO L.D.H.G. “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

    - Si en sus archivos reposa Evaluación Nº 0114 (Incapacidad Residual) de fecha 16 de Abril del 2008.

    - En caso de existir dicha evaluación indicar si esta fue realizada al ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776.

    - Si de la evaluación realizada al ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776, se determino un porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo, así mismo informe el valor de dicho porcentaje.

    La resulta de esta prueba de informes se encuentra inserta al folio 153 de la VI pza, en la cual se evidencia que no se encontró expediente alguno a nombre del ciudadano actor y asi se aprecia.

    • UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

    - Si en sus archivos reposa Expediente de la empresa Molinos Nacionales C.A (Monaca), signado bajo el Nº 001-1998-07-00008.

    En caso de ser positivo informe si en el prenombrado expediente consta

    lo siguiente:

    1) Acta Nº 5 de Inspección realizada por el Supervisor de Trabajo, Seguridad Social e Higiene Industrial y empleo de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 21 de Enero 1998.

    2) Si en la mencionada acta, la funcionaria dejo constancia de incumplimiento por parte de la empresa en materia de Higiene y Seguridad Industrial en las áreas de: recepción de maíz, en el área de molino, área de empaque, almacén de repuestos (taller).

    3) En caso de ser positivos dichos incumplimientos, detalle e indique a que se refiere cada uno de ellos.

    Las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 156 y 157 de la VI pza del expediente, y siendo que las mismas corresponden a las documentales marcado con letra “L”, inserta a los folios 147 al 151 de la 1ra pza, que ya fueron analizadas se hace innecesario pronunciarse en virtud de contar con la debida valoración y asi se establece.

    • INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, ubicado en la Avenida 13 de Junio , Sector la Romana, Quinta Corina, del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

    - Si en sus archivos reposa expediente del Ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.112, signado bajo el Nº POR-35-07-0413.

    En caso de ser positivo informe si en el prenombrado expediente consta lo siguiente:

    1) Informe de origen de enfermedad ocupacional, según orden de trabajo Nº POR-07-0573, de fecha 18 de julio 2007 y 21 de agosto 2001.

    2) Si en el mencionado informe la funcionaria actuante dejo constancia de que el mencionado trabajador realiza labores en un ambiente donde estén presentes factores de riesgos asociados (procesos peligrosos), además de estar expuesto a condiciones disergonomicas lo cual conllevo a trastornos músculo esquelético y expuesto también a riesgos físicos, calor, ruido, vibraciones y al polvillo emanados por el procesamiento de la harina de maíz y exposición caída de diferente nivel (trabajo en altura).

    Constan las resultas a los folios 107 al 130 de la VI pza del expediente, las cuales corresponden a las documentales marcado con letra “M”, insertas a los folios 152 al 171 de la 1ra pza, que ya fueron analizadas se hace innecesario pronunciarse en virtud de contar con la debida valoración y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicito la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    1. Notificación o advertencia por escrito (análisis de seguro por puesto de trabajo AST).

      La demandada manifestó que corren insertos en autos en el particular segundo del escrito de pruebas.

    2. Notificación o advertencia por escrito (Carta de Riesgo), de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto el ciudadano actor, de acuerdo al cargo desempeñado y según lo dispuesto en el INPSASEL.

      Expuso que constan en escrito de pruebas marcadas B1, B2 y B3.

    3. Documento Constitutivo y Registro de Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, firmado, sellado, constituido y registrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.

      Señalo que constan en el escrito probatorio marcadas f, f1 g y g1.

    4. Constancia o documento donde conste la instrucción y capacitación del ciudadano actor en su puesto de trabajo. B, b1 b2 y b3.

      Constan agregados en el particular cuarto marcado con letra D del escrito de promoción de pruebas constancia de cursos realizados.

    5. Recibos de pagos de salarios devengado por el ciudadano actor correspondientes al mes de agosto del año 2007.

      No los exhibió por cuanto consigno recibos del mes de noviembre del año 2011.

      En cuanto a las resultas de la prueba de exhibición, la parte demandada alego que cursan a las actas procesales, situación que es verificada por quien Juzga, razón por la cual tales documentales ya cuentan con su respectiva valoración. Con excepción de los recibos de pagos de salarios devengado por el ciudadano actor correspondientes al mes de agosto del año 2007, los cuales en nada coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos y así se aprecia.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      - Promueve copias de C.d.P. por Incapacidad, extraídas de la página Web del portal de IVSS, donde se observa en los datos del asegurado al ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.368.776 y a la empresa Molinos Nacionales. Marcados con letra “A”, “A1”, “A” inserta a los folios del 7 al 9 (2da Pieza).

      Documental que evidencia consulta de pensión emanada del IVSS perteneciente al ciudadano actor, el cual se encuentra en un estatutos activo, observándose el monto de pensión, el total a pagar del respectivo mes y el tipo de pensión, el cual refleja por incapacidad. De igual forma se vislumbra planilla de cuenta individual, donde el ciudadano actor se encuentra inscrito por la empresa Molinos Nacionales y así se aprecia.

      - Promueve original y copias de descripción de cargo, notificaciones de riesgo y análisis de riesgo para el área de trabajo, emanadas de la empresa Molinos Nacionales (MONACA), dirigidas al ciudadano V.T.. Marcados con letra “B”, “B1”, “B2” y “B3” inserta a los folios del 11 al 18 (2da Pieza).

      Documental que evidencia la descripción del cargo de Ayudante General ocupado por el ciudadano actor en la empresa demandada, en la cual se observa el propósito general, el organigrama, relaciones, requisitos, tipo y frecuencias de reportes y actividades y asi se aprecia.

      Asimismo, se vislumbra a los folios siguientes documentales suscritas por el ciudadano actor relativas a; notificación de riesgos del cargo de Ayudante General, recomendaciones y el análisis de riesgo en el cual se desprende el área, riesgo, agente causante, riesgo a la salud y E.P.P, y asi se aprecia.

      - Promueve originales de Entrega de Equipos de Protección Personal y Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, emanadas de la empresa Molinos Nacionales (MONACA). Marcados con letra “C” y “C1”, insertos a los folios del 20 y 21 (2da Pieza).

      Documental que evidencia la entrega de equipos de protección personal al ciudadano actor por parte de la empresa demandada, asimismo se observa el control de entrega de los equipos de protección personal, donde se puede apreciar el nombre de los equipos de protección y la fecha de las entregas, esta documental específicamente la del folio 21 la parte actora desconoció la firma en su anverso, alegando no ser la suya, insistiendo la parte demandada en el valor probatorio de la documental en cuestión, solicitando la respectiva prueba de cotejo, no obstante en la prolongación de la audiencia de juicio la empresa desistió de la misma y por ende tal documental debe ser desechada del proceso por esta Juzgadora y así se aprecia.

      - Promueve copias de certificados de cursos realizados por el ciudadano V.T.. Marcados con letra “D” insertas a los folios del 22 al 26 (2da Pieza).

      Documentales que evidencian la certificación de cursos realizados y aprobados por el ciudadano actor referentes a “Manipuladores de Alimentos”, realizado en fecha 08/10/2008, el cual tuvo una duración de ocho (8) horas; certificado de curso relativo a “Las 5´s para un Entorno Productivo”, de fecha septiembre de 2004, con una duración de ocho (8) horas; certificado de curso de Alfabetización de fecha 08/09/2003 y así se aprecia.

      - Promueve original de Control de Asistencias por la empresa Molinos Nacionales (MONACA). Marcados con letra “D1” insertos a los folios del 29 al 53 (2da Pieza).

      Documentales de las cuales se observa la asistencia del ciudadano actor a los diversos cursos realizados por la empresa demandada en la Planta Molino de Maíz Araure. Asimismo se desprende del control de asistencia, la fecha de inicio y fin, duración, el instructor, los nombres y apellidos de los trabajadores asistentes, la firma, y el contenido o tema tratado y asi se aprecia.

      - Promueve original de Recibo de Pago emitido por la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) y dirigido al Ciudadano V.T.. Marcados con letra “E” insertos a los folios del 55 al 59 (2da Pieza).

      Documentales que evidencian el pago del salario al ciudadano actor por parte de la demandada, observándose en dichos recibos el periodo cancelado, los conceptos, ingresos, deducciones y pago neto y asi se aprecia.

      - Promueve legajo de copias de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Marcados con letra “F”, “F1” insertas a los folios del 61 (2da Pieza) al 95 (3ra Pieza).

      Se evidencia de la audiencia de juicio oral y pública que la representación judicial del accionante impugno las documentales que rielan a los folios 08 al 50 y del 53 al 95 de la 3ra pza, por ser copia simple y siendo que la demandada consigo originales de la misma en el seno de la continuación de la audiencia, esta juzgadora las valora, en la cual se observa el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A., Molino de Maíz Acarigua, quedando registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral bajo el número POR-08-D-1531-000410, de fecha 19/11/2007.

      De igual forma, se vislumbra a los folios siguientes Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A., Molino de Maíz Araure, quedando registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral bajo el número POR-08-D-1531-000029, de fecha 22/03/2007. Asimismo acompaña documentales relativas al registro y asi se aprecia.

      - Promueve legajo de copias de Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA). Marcados con letra “G” y “G1” insertas a los folios del 98 (3ra Pieza) al 316 (4ta Pieza).

      Se desprende del inicio de la audiencia de juicio oral y pública que la representación judicial de la parte actora impugno las documentales que rielan a los folios del 98 al 207 de la 3ra pza por ser copia simple y siendo que la demandada no consignó las originales, esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

      Ahora bien siendo que la parte actora reconoció que los folios marcados 81, 92,96,102,104,116,125,132,137,149,158,164,174,179,202,203,232,243,278,283,287,300,303,305,309 y 315 de la IV son originales y las mismas se corresponden con actas de minutas, las mismas evidencian a quien juzga las reuniones realizadas en el seno del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Molinos Nacionales C.A., Molino Maíz Araure, de las cuales se desprende el número de reunión, la fecha, los asistentes, invitados especiales, los inasistentes, el director, la hora de inicio y finalización, el total de horas, los objetivos de la reunión, asi como también los puntos a tratar y asi se aprecia.

      - Promueve legajo de copias de Programas de Seguridad y S.L. de la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) Acarigua y Araure, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Marcados con letra “H” y “H1” insertas a los folios del 3 al 326 (5ta Pieza).

      En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 3 al 159 y del 162 al 326 de la 5ta pza, la representación de la parte accionante las impugno por ser copia simple, y siendo que la demandada consignó las originales en el seno de de la continuación de la audiencia, esta juzgadora las valora, en las cuales se evidencian los programas de seguridad y s.l. de la empresa Molinos Nacionales C.A., MONACA Molino de Maíz Acarigua del año 2011, debidamente revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y Gerente de operaciones de la Región, y de Molino de Maíz Araure del año 2010 y asi se aprecia.

      TESTIMONIALES:

      La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  19. R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.482.662.

    En cuanto a las preguntas realizadas expreso:

     Indico el testigo que actualmente labora para la empresa Molinos Nacional C.A, en la Planta Maíz Araure.

     Señalo dedicarse a ser Supervisor de Seguridad Integral.

     Destaco cumplir entre sus funciones de seguridad integral: Coordinar todo el equipo de protección de personal, de todo el personal; coordinar los uniformes; las charlas de materia de seguridad y s.l.; adicionalmente asesorar al comité de seguridad laboral; asesorar a los trabajadores; a los representantes patronales, y a los representantes de los trabajadores que son delegados de prevención, indicando asesorar a ambas partes, a los trabajadores cuando incumplen la parte legal y a la empresa cuando igualmente incumple la parte legal, enfocado siempre en materia de salud y seguridad laboral.

     Manifestó que en cuanto al Comité, la función de ellos es denunciar ante la empresa cualquier irregularidad en cuanto a condiciones inseguras, asesorar a los trabajadores en cuanto a incumplimiento de normas de seguridad que establece la empresa y establece la lopcymat. Asimismo señalo, que parte de su función es asesorar a los trabajadores cuando la estén incumpliendo y a la empresa cuando debe cumplir los requisitos que exige la ley.

     Menciono laborar para la empresa desde la fecha del 18 de mayo del 2009.

     Indico comenzar a laborar en el año 2009, en planta Acarigua, y tener aproximadamente 2 años y medio casi 3 años en planta Araure, y desde que entró conoce que el actor esta en la empresa, que es un enfermo ocupacional porque normalmente los enfermos ocupacionales no desarrollan actividades, pues esta en el área de comedor, sin desarrollar actividades, siendo trabajador activo que esta por la nomina.

    En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora:

     Indico laborar como supervisor desde el año 2009.

     Manifestó que de los documentos manejados en cuanto al comité, visualizo unos registros del año 2001 y sucesivamente actualizaciones del Comité cuando hay elecciones de delegados de prevención, siendo que las elecciones se hacen cada 2 años, en la cual no coinciden todos los cambios de delegados de prevención en la misma fecha, los cuales son 16, existiendo un número en una fecha y otro número en otra fecha, pero cada vez que hay elecciones de delegados, ellos nombran su representante ante el comité y eso hay que actualizarlo en el Inpsasel.

     Destaco que desde el año 2001 existe el comité en la empresa, pudiendo ser que desde antes estuviese registrado pero de los documentos manejados solo ha visto desde el año 2001.

     Revelo que desde que esta en la planta, tiene conocimiento de los programas de higiene y seguridad con los cuales cuenta la empresa, debido a que es el encargado de presentar el programa de seguridad, la propuesta del programa de comité, la cual se discute con la parte de la empresa y se llega un acuerdo y se registra el programa de seguridad.

     Afirmo tener conocimiento que el ciudadano actor es un enfermo ocupacional y se encuentra registrado como enfermo ocupacional.

    Las declaraciones de este testigo en nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se establece.

  20. H.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.723.

    En cuanto a las preguntas realizadas expreso:

     Indico la testigo ser enfermera de la planta de molinos de Araure.

     Menciono que labora para la empresa desde el año 2009, laborando primero 3 meses en la planta de Acarigua y el resto en Araure.

     Manifestó tener una duración de 3 años y medio en la planta de Araure.

     Señalo como función estar en el servicio médico, o prestando servicio de enfermería.

     Revelo tener conocimiento de que el ciudadano actor se encuentra en el área del comedor, pues cuando el ciudadano actor, va al médico es ella la que le hace todos los trámites de la consulta, de los traslados, de los seguimientos de las terapias.

     Señalo que actualmente el ciudadano actor hace sus ejercicios, siendo más constante y teniendo un periodo de más de 3 meses, asimismo índico que el actor ha tomado conocimiento y constancia en base a su salud, siendo que el mismo no puede subir de peso por su condición. Ayudándolo también en cuanto a las medicinas, a que el mismo tenga su control médico y a que nunca le falten sus medicinas.

     Indico como cierto que el ciudadano actor hace actividad física a diario para bajar de peso, debido a que presenta sobrepeso corporal, siendo que la última consulta su médico tratante lo mandó a caminar debido a que estaba subiendo de peso, y en dicho aspecto se ha enfocado un poco más con él, debido a su condición que no puede subir de peso.

    En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora:

     Menciono que en cuanto al diagnostico de la enfermedad del ciudadano actor, dicha respuesta le correspondería a un médico tratante, no a ella como enfermera, señalando tener conocimiento del tipo de diagnostico pero es reservado.

     Destaco que ella solamente lleva los controles periódicos del ciudadano actor; así como sus medicinas al día; sus controles de terapia; que los taxis no le fallen a la hora de llevarlos a la terapia. Indico también, que ellos escogen los días y las horas para ir a la terapia, los cuales tienen de lunes a viernes. Canaliza los taxis, atendiéndolo solamente como tipo administrativo.

     Revelo que desde que ella está en la empresa, desde el año 2009, el ciudadano actor esta acudiendo al servicio médico.

    Preguntas formuladas por la Juez de Juicio.

     Señalo que como enfermera lleva la talla y el peso al ciudadano actor, midiendo aproximadamente 1.69, teniendo actualmente un peso de 89 Kg, y su peso tiene que ser variado entre 70 y 75 Kg.

     Afirmo tener 4 años en Monaca, viendo al ciudadano actor durante ese periodo, no teniendo el ciudadano actor en los primeros años sobrepeso, pero desde un año hasta la actualidad el mismo se ha descuidado, comiendo más, se le lleva periódicamente, donde se pesa.

    Las declaraciones de este testigo en nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte demandada a la parte contraria la exhibición de:

    1. Originales de los Certificados de Cursos realizados por el ciudadano actor, a los fines de dejar evidenciado de que si se adiestra y capacita al ciudadano actor.

    A los fines de pronunciarse con relación a las consecuencias de la no exhibición, luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

    …Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

  21. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  22. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En el marco de tales consideraciones, verifica esta instancia que el promovente de la prueba, en este caso la demandada, agrego una copia del documento cuyo original se solicita su exhibición y a falta de su ésta, se dan por reconocidos los mismos, evidenciando a quien Juzga que la empresa realizo al actor cursos de adiestramiento tales como Manipulador de Alimentos, Las 5 S para un entorno productivo y Programa Nacional de Alfabetización y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 94/07 correspondiente al ciudadano V.T., fecha 20/09/2007, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

    Observa esta Juzgadora de las resultas de las pruebas de informes al IVSS, que consta planilla de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 16/04/2008 en donde se establece un porcentaje del (50 %), documental pública administrativa cuyo valor probatorio tampoco ha sido desvirtuado en el presente juicio, razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producto de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE certificada por el INPSASEL con ocasión a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo sufrida por el actor prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

    Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

    Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

    1. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

      Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    2. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

      Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

      (Subrayado nuestro).

      Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

      1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello (producto de la llamada “teoría del riesgo profesional”); esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores.

      2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

      3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

      De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En el caso de marras, quedo evidenciado que según certificación Nº 94/07 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y de acuerdo a la evaluación N ° 0114 de fecha 16/04/2008 emitida por la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR E INESTABILIDAD CON UNA PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 50%.

      Ahora bien, no obstante a ello no emerge de las actas procesales que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por el contrario del informe de investigación de accidente de origen ocupacional realizados por la DIRESAT de fecha 28/08/2007 emergen cumplimientos de la empresa a la ley, ahora bien en lo referente a que el trabajador efectuó un trabajo de 995.5 horas extras en el período de 7 años, reflejado en el informe como una exposición a trabajos extraordinarios resulta en una inconsistencia del informe que es a todas luces evidente y que en forma alguna refleja incumplimiento de normas consagradas en la LOPCYMAT y así se aprecia.

      Del informe de investigación del trabajador se constata que la empresa tenia inscrito al trabajador en el IVSS, que le realizaba los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional y que en al año 1980 se encontraba apto para laborar, así mismo que la accionada cumple con el Artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y 27 de su Reglamento Parcial, no evidenciándose, se insiste que en tal informe se deje constancia del incumplimiento de normativa alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario del manojo probatorio se evidencia que la empresa era cumplidora de tales normas, tenia constituido Comité de Seguridad y S.L. el cual estaba activo tal como se evidencia de las minutas de reunión, tenia Programa de Seguridad y S.L., no siendo por ende procedente las indemnizaciones reclamadas por este concepto y así se decide.

      De la reclamación por daño moral según el Artículo 1.196 del Código Civil

      Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de Daño Moral causado por acto ilícito.

      El Artículo 1.196 del Código Civil establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

      En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la discapacidad sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

      La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

      La parte actora lo reclama fundamentando la situación producida como consecuencia de la referida enfermedad ocupacional, que se generó por la omisión de no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y s.l. le impone la LOPCYMAT, esta Juzgadora es del criterio que tal incumplimiento e inobservancia no quedo demostrado en actas procesales, al respecto surge oportuno invocar sentencia número 1297 de fecha 13/10/2004 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en donde la Sala establece “… Ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, INOBSERVANTE o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el caso de autos”. (Fin de la cita).

      En el marco de tales consideraciones es por ello que esta Juzgadora declara improcedente el daño moral según el Artículo 1196 del Código Civil y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.368.776, contra MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).

SEGUNDO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc

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