Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 29 de septiembre de 2005

196° y 145°

N° 07

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2005, el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, suscrita por la Abg. L.K.D., mediante la cual negó la solicitud de Orden Aprehensión de los ciudadanos J.G.J. TORRES, V.J. TORRES, D.E.J. TORRES, J.J. DELGADO YEPEZ, J.O.U. ZAPATA, G.A.F. MONTILLA, ALEJANDRO ZAPATA MONTAÑA, J.L.R.P., RUBIRO ANTONIO BARAZARTE, LEONIDES PERDOMO HIDALGO, J.C.P.C. y J.F.Y., requerida por la representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente a la jueza Karina Díaz, quien se inhibió de conocer de la presente causa. Habiéndose constituido esta Corte de Apelaciones, en fecha 21/09/05, con los abogados J.A.R., M.L.R. y C.P., por auto de esa misma fecha, se reasigno la ponencia a quien la suscribe como tal. Por auto de fecha 23/09/05, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de abril de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el inicio de la investigación correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M., por ante la Oficina de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de invasión de predios rurales. Así mismo, acordó las siguientes diligencias:

1. Identificar a los presuntos Invasores, Adultos (asimismo, recabar la identificación de niños y Adolescentes, que estén con los invasores), Citar a los mayores de edad a este Despacho, a los fines de la designación de Defensor correspondiente, para oírles declaración relacionada con los hechos a que se refiere esta investigación.

2. Citar y declarar al ciudadano J.M., asimismo consigne documentos que le acrediten la propiedad del bien inmueble, a los posibles testigos y/u otras personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan.

3. Practicar Inspección en el sitio del hecho, establecer linderos con precisión, áreas invadidas, bienhechurías y sembradíos si los hubiere, tomar fotos y/o filmar para acompañar a esta Inspección, a los fines de verificar el delito de invasión.

4. Recabar copias certificadas de Documentos referido a las tierras, tanto de los propietarios como de los presuntos invasores

Para la práctica de las anteriores diligencias, el Fiscal primero del Ministerio Público, comisionó a funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional. (Folio 4 del presente Cuaderno).

Consta, igualmente, de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, lo siguiente:

  1. Declaración denuncia formulada por el ciudadano MONTESINOS ALCALA J.D.J., en fecha 18 de mayo de 2005, por ante la Fiscalía Primera, quien, entre otras cosas expuso:

    Vengo a este Despacho a denunciar la invasión, ocurrida en el caserío Sipororo Municipio San G.E.. Portuguesa, en una vivienda ubicada en el propio Caserío, dicha acción es encabezada por un ciudadano de nombre A.V. y en la plantación de madera conocida como Teca, encabezada por un ciudadano de apellido COLMENARES. Los invasores de la plantación fue realizada con violencia y amenazas, tal como lo afirma el señor R.M., ya que fue amenazado con un machete por el señor COLMENARES. Los invasores de la plantación desforestaron y sembraron maíz, metieron más personas a trabajar, hasta la fecha se han agotado todos los intentos de que desistan de su acción en forma voluntaria, inclusive se les mostró copia de la Ley Penal, donde se sanciona la invasión como un delito penal, alegando que se encuentran apoyados…

    Al ser repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera, el denunciante, expresó:

    “PRIMERA PREGUNTA/ ¿Diga usted, posee documentos de propiedad de los bienes inmuebles presuntamente invadidos? CONTESTO: “Sí, todos están consignados en el Expediente que consignó (sic) a esta Fiscalía. SEGUNDA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los promotores de la invasiones de sus bienes muebles (sic)? CONTESTO: No se, pero pienso que detrás de esto hay líderes políticos. TERCERO/ ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: “El ciudadano R.M., quien es encargado de la siembra de teca, el Ingeniero F.H., quien es Experto en Producción y Asuntos Ambientales. CUARTA/¿ Diga usted, que dalos le han ocasionado estos presuntos invasores a los bienes inmuebles invadidos? CONTESTO: Han quemado y talado.impiden se continué con la siembra de teca, han impedido el trabajo de la empresa asociativa Contruteca, dañaron árboles de Neem y otros daños más al medio Ambiente…”

  2. Acta de entrevista al ciudadano R.A.M., en fecha 3 de agosto de 2005, quien expresó:

    Hace aproximadamente ocho meses atrás, específicamente en el mes de Enero, de este mismo año, unas personas entre ellos G.J., V.C. Y ARISTOBAL, comenzaron a invadir unos terrenos perteneciente al Dr. J.M., donde tiene sembrado madera conocida como teca…resulta que como yo soy el encargado de estos terrenos, al percatarme que V.C., había hecho un rancho llame al Doctor y le informe lo acontecido, quien me dijo que fuera hablar con él para que para que tumbara ese rancho, cuando yo fui ese señor me dijo que le dijera al Doctor que si él era muy hombre que fuera el mismo a tumbarlo, cargaba un machete en la mano y me dijo que si le tocaba un horcón (palo) del rancho yo iba a ver lo que me iba a pasar, luego el Doctor llamó a la Policía y ellos fueron a tumbarlo; resulta que estos señores en el mes de marzo de este mismo año han estado llevando más personas para seguir invadiendo estos terrenos…

    La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en su escrito de fecha 10 de agosto de 2005, por ante el Juez de Control, solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos:

    1.- J.G.J. TORRES… 2.- V.J. TORRES… 3.- D.E.J. TORRES…4.- J.J. DELGADO YEPEZ…5.- J.O.U. ZAPATA…6.- G.A.F. MONTILLA… 7.- ALEJANDRO ZAPATA MONTAÑA…8.- J.L.R. PEREZ…9.- RUBIRO ANTONIO BARAZARTE…10.- LEONIDES PERDOMO HIDALGO…11.- J.C.P. CASTILLO… 12.- J.F.Y.… por considerar que los mencionados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en los ilícitos narrados en las causas signadas con el Número G-861.966, que a juicio de esta Representación Fiscal Precalifica los hechos investigados como:

    1.- INVASIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en el Artículo 471-A del Código Penal; para los ciudadanos antes mencionados En perjuicio del ciudadano J.D.J.M.A., representante de la Corporación “Venteack”.

  3. - REMOCIÓN O ALTERACION DE LINDEROS Y LIMITES, previstos y sancionados en el Artículo 471 ejusdem; para los ciudadanos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano J.D.J.M.A., representante de la Corporación “Venteack”

    La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, formula su solicitud con base en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

    “A principios del mes de Enero de este mismo año, un grupo de personas encabezadas por los ciudadanos G.J., V.C. y ARISTOBAL, invadieron un lote de terrenos perteneciente al “Desarrollo Forestal Venteack”, ubicado en el Caserío Sipororo, Municipio San G.E.. Portuguesa, de forma violenta bajo amenazas de muerte al encargado de dichos terrenos donde procedieron a picar alambres y efectuar labores agrícolas, realizando una siembra de maíz; a mediados del mes de Marzo del año en curso, estas personas en compañía de otras, continuaron con las invasiones y según las investigaciones adelantadas, dichas labores las esta (sic) efectuando una Cooperativa denominada “El Terecay del Amanecer” integrada por los ciudadanos: J.G.J. TORRES, V.J. TORRES, D.E.J. TORRES, J.J. DELGADO YEPEZ, J.O.U. ZAPATA, G.A.F. MONTILLA, ALEJANDRO ZAPATA MONTAÑA, J.L.R.P., RUBIRO ANTONIO BARAZARTE, LEONIDES PERDOMO HIDALGO, J.C.P.C. y J.F.Y.; a quienes les fueron libradas las respectivas boletas de citación por los Funcionarios actuantes, a fin de que comparecieran por ante esta Representación fiscal, para informárseles de los hechos que se les imputa y la designación del respectivo Abogado Defensor que los asista en el procedimiento legal que se les sigue en su contra, no atendiendo el llamado de la Fiscalía, y hasta la presente fecha no se han presentado ante este Despacho…”

    III

    LA DECISION RECURRIDA

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, la Jueza de Control N° 3 niega la solicitud de la Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en los siguientes términos:

    Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, corresponde examinar en primer término, la existencia de un hecho punible a los fines de dar por satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris), exigido para la imposición de medida de coerción alguna (sic), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, debemos observar que los delitos atribuidos a los ciudadanos identificados en autos, son el de remoción o alteración de linderos previsto y sancionado en el artículo 471 y el delito de invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A ambos del Código Penal vigente, y en relación a este último es importante destacar, que la conducta en él recogida fue tipificada como conducta ilícita en la reciente reforma realizada por la Asamblea Nacional al Código Penal Sustantivo, y publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2005 y reimpreso por error material en fecha 13 de abril de 2005, y con esto se quiere significar, que para la fecha de comisión del delito de invasión (enero 2005) dicho supuesto no se encontraba previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal como hecho punible, por lo que en aplicación de la Garantía (sic) Constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando ésta imponga menor pena, mal podría acordarse la orden de aprehensión solicitada por la titular de la acción penal, por la comisión del delito de invasión, toda vez que la norma constitucional citada es una norma rectora de los tránsitos de una legislación a otra, incluso para los procesos que se hallaren en curso, ahora bien, ciertamente el ilícito de remoción o alteración de linderos se encontraba ya previsto como ilícito penal en el artículo 473 del Código vigente para la fecha de comisión del hecho, (enero 200) sic), no obstante de la narración realizada por la titular de la acción penal y de las acatas procesales acompañadas a su escrito. No se puede individualizar quien o quienes se encuentran incursos en uno u otro delito, circunstancia que igualmente hace improcedente el petitorio fiscal, al no existir adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    IV

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de apelación, analiza y argumenta:

    Si bien es cierto que la conducta asumida por los prenombrados ciudadanos nació atípica. NO ES MENOS CIERTO que el Estado a través del Legislativo tipificó esa conducta e (sic) un “tipo Penal”, es decir, lo convirtió en invasión perseguible de oficio.

    Ahora bien en el caso de Marras, los ciudadanos investigados a los cuales se les solicitó la orden de aprehensión, a sabiendas de la decisión del Estado “haber convertido sus conductas en delitos”, ELLOS PERMANECEN en el lugar del hecho, persisten en sus conductas, ahora tipificada como invasión.

    Distinto hubiese sido, si una vez tipificada esa conducta como delitos, ellos hubiesen abandonado el fundo invadido, allí efectivamente no habría delitos, pero en este caso ellos son consumases (sic) y RETAN EL ESTADO CON SU CONDUCTA PERMANENTE POSTERIOR A LA TIPIFICACION DE LA MISMA, como invasión.

    El Estado debe sancionar en este caso a los ciudadanos at supra identificados, por cuanto hasta ahora no han acatado las normas que tipifican estas conductas.

    Según el Jurista Arteaga Sánchez, en su obra Derecho penal Venezolano, señala en relación al delito permanente que si la nueva Ley que recoge la conducta entra en vigencia, mientras perdura la permanencia, se aplicará en todo caso esta Ley, , y quedan sin sanción los actos procedentes a la entrada en vigencia de la Ley.

    En el mismo orden de ideas, el delito permanente es aquel cuya consumación y efectos se prolongan en el tiempo en forma estable, en el caso que nos ocupa el delito de invasión tipificado en el Artículo 471-A de la novísima reforma del Código Penal, pareciera que reúne las condiciones o requisitos de lo que la Doctrina denomina delito permanente (…)

    Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este Recurso de Apelación, lo declare con lugar, ordene la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, en la solicitud N° 3CS-3836-05, donde el Tribunal A-quo negó la referida aprehensión, alegando que para la fecha de la comisión del delito de Invasión (Enero 2005), dicho supuesto no se encontraba previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal como hecho punible e invoca el Principio de Favorabilidad, con esta decisión pone fin a la investigación, haciendo imposible su continuación, en perjuicio de J.D.J. MONTESINOS…

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura de la fundamentación del recurso, antes transcrita, se desprende, palmariamente, que el recurrente sólo impugna la decisión recurrida, en relación a la negativa de la solicitud de la orden de aprehensión por el delito de INVASIÓN, en consecuencia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo conocerá y resolverá sobre la impugnación de la decisión, en cuanto al señalado delito de invasión. Y así se declara.

    Solicita la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, orden de aprehensión de los ciudadanos J.G.J. TORRES, V.J. TORRES, D.E.J. TORRES, J.J. DELGADO YEPEZ, J.O.U. ZAPATA, G.A.F. MONTILLA, ALEJANDRO ZAPATA MONTAÑA, J.L.R.P., RUBIRO ANTONIO BARAZARTE, LEONIDES PERDOMO HIDALGO, J.C.P.C. y J.F.Y., por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: 1.-INVASIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en el Artículo 471-A del Código Penal; y 2.- REMOCIÓN O ALTERACION DE LINDEROS Y LIMITES, previstos y sancionados en el Artículo 471 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.D.J.M.A., representante de la Corporación “Venteack”, y en virtud de “les fueron libradas las respectivas boletas de citación por los Funcionarios actuantes, a fin de que comparecieran por ante esta Representación fiscal, para informárseles de los hechos que se les imputa y la designación del respectivo Abogado Defensor que los asista en el procedimiento legal que se les sigue en su contra, no atendiendo el llamado de la Fiscalía, y hasta la presente fecha no se han presentado ante este (ese) Despacho…”.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (…Omissis)

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

    De la interpretación exegética o gramatical de la norma citada, se desprende que, a los fines de decretar la aprehensión de un imputado, necesariamente deben cumplirse los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de la misma. Ahora bien, en el presente caso, se alega la comisión de dos hechos punibles, a saber: INVASIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en el Artículo 471-A del Código Penal; y 2.- REMOCIÓN O ALTERACION DE LINDEROS Y LIMITES, previsto y sancionado en el Artículo 471 ejusdem, por lo que, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud fiscal, es necesario, como ya se dijo, si de los recaudos presentados por el Ministerio Público se demuestra la existencia de los hechos punibles y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se les imputan. En tal sentido, se observa

    Que la comisión del presunto delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ocurrió en el mes de enero del presente año, tal como se desprende de la información suministrada por el ciudadano R.A.M., en fecha 03/08/05, cursante al folio 37 de las presentes actuaciones, quien expresó: “ Hace aproximadamente ocho meses atrás, específicamente en el mes de Enero, de este mismo año, unas personas entre ellos G.J., V.C. Y ARISTOBAL, comenzaron a invadir unos terrenos perteneciente al Dr. J.M.… resulta que estos señores en el mes de marzo de este mismo año han estado llevando más personas para seguir invadiendo estos terrenos…”; adminiculada a la denuncia formulada por el ciudadano J. deJ.M.A., cursante al folio 5 de las presentes actuaciones.

    Así las cosas, habiéndose perpetrado la invasión en el mes de enero de 2005, quiere decir, que tales actos no eran punibles para tal fecha, por aplicación del principio universal “nullum crime nula poena sine lege”, a que hace referencia el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; garantía constitucional desarrollada en el artículo 1° del Código Penal que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penan que ella no hubiese establecido previamente…”. Significa entonces, que siendo atípicas las mencionadas conductas, para nuestro ordenamiento jurídico, en la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como lo reconoce el recurrente en su escrito de apelación, cuando señala: “Si bien es cierto que la conducta asumida por los prenombrados ciudadanos nació atípica...”; mal podía acordar, entonces, la Jueza de Control, una orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, vulnerando el principio del debido proceso, del principio de irretroactividad y el principio de legalidad y, como corolario de ello el principio de seguridad jurídica.

    Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de marzo de 2001, expediente N° 1214, en relación al principio de legalidad, expresó:

    …al acusarse a una persona por una Ley que no está vigente para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, se trataría de manera evidente de una clara violación al principio de la legalidad, que no podría ser reconocido, basándose en una equivocada interpretación de la normativa internacional. Es obvio que pese a la aprobación legal por Venezuela de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, las mencionadas conductas siguieron siendo atípicas en nuestra realidad hasta el día 20 de octubre del año 2000 al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, la Reforma parcial del Código Penal, que las previera como delictiva en el artículo 181-A para que a partir de allí se pudiera reprimir

    Tal decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 21/06/01, expediente N° C010243, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en los siguientes términos:

    La Corte de Apelaciones, al conocer del recurso interpuesto, declaró que la decisión que admite la acusación es inapelable por disposición expresa de la ley (parte final del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal). No obstante tal pronunciamiento, dicho tribunal colegiado revisó el fallo impugnado y de oficio declaró la nulidad parcial del mismo porque uno de los delitos por los que la Fiscal Segunda del ;Ministerio Público había formulado cargos, esto es, el de desaparición forzada de persona, no se encontraba previsto como delito para el momento en que ocurrieron los hechos, el 17 de octubre del año 2000, pues ese delito tipificado como tal en la reforma Parcial del Código penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494, Extraordinaria del 20 de octubre del año 2000.

    Como apoyo de su decisión, la Corte de Apelaciones citó los artículos 24 y 49 (ordinal 6°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal y en el literal “I” del artículo 15 del Pacto de San J. deC.R.. Artículos que (en resumen) establecen el principio de irretroactividad de la ley, el principio del debido proceso y el principio de legalidad, a través del aforismo latino “nullum crime nulla poena sine lege” (no hay crimen ni pena sin ley).

    Al respecto se observa que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a Derecho cuando remitió las actuaciones a la Fiscal segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que adecuara la acusación formulada por el delito de desaparición forzada de persona, en uno de los tipos penales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos…

    No obstante la decisión de la Sala de Casación Penal, cabe resaltar, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, con sede en Acarigua, interpuso Acción de A.C. en contra del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, antes citado, la cual fue declarada, en fecha 8 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en los siguientes términos:

    La Sala observa, en primer lugar, que para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misa esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional.

    En segundo lugar, debe indicarse que el delito que se conoce en doctrina como desaparición forzada de persona, debió ser tipificado por Venezuela, conforme a lo que establece la disposición transitoria tercera de la Constitución de la República y en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que fue ratificad por la república median6e la respectiva ley aprobatoria. En desarrollo de estos mandatos, la tipificación de la referida conducta fue incluida en la reforma parcial del código penal (artículo 181-A) que entró en vigencia el 20 de octubre de 2000. De lo antes dicho se deriva que el mencionado proceder es delito en Venezuela desde la entrada en vigencia del referido instrumento legal.

    Es suficientemente sabido que, en principio, las leyes no tienen efecto retroactivo. La excepción a dicho principio se encuentra reconocida en materia penal en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, se reconoce la extra-actividad de la ley penal más favorable. En este orden de ideas, se debe concluir que la ley penal vigente para la época de comisión del hecho que se analiza en el presente fallo, era el Código Penal que estuvo vigente desde 1964 hasta octubre de 200º, en el cual no se encontraba el tipo legal de la desaparición forzada de personas, lo cual, obviamente, no impedía el enjuiciamiento penal de los ciudadanos … , mediante la subsunción de su conducta en algún tipo legal vigente para la época cuando se habrían producido los hechos que dieron lugar a dicho enjuiciamiento, tal como, en definitiva, fue lo que dispuso la Corte de Apelaciones…Así se decide

    . (Subrayado de la Corte)

    En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la Jueza a quo, al declarar, en relación al artículo 471-A del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Invasión: “…que la conducta en él recogida fue tipificada como conducta ilícita en la reciente reforma realizada por la Asamblea Nacional al Código Penal Sustantivo, y publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2005 y reimpreso por error material en fecha 13 de abril de 2005, y con esto se quiere significar, que para la fecha de comisión del delito de invasión (enero 2005) dicho supuesto no se encontraba previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal como hecho punible, por lo que en aplicación de la Garantía (sic) Constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando ésta imponga menor pena, mal podría acordarse la orden de aprehensión solicitada por la titular de la acción penal, por la comisión del delito de invasión, toda vez que la norma constitucional citada es una norma rectora de los tránsitos de una legislación a otra, incluso para los procesos que se hallaren en curso…” y, por ende, negar la orden de aprehensión, solicitada por la representación fiscal, actuó ajustada a Derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2005, por el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Orden Aprehensión de los ciudadanos J.G.J. TORRES, V.J. TORRES, D.E.J. TORRES, J.J. DELGADO YEPEZ, J.O.U. ZAPATA, G.A.F. MONTILLA, ALEJANDRO ZAPATA MONTAÑA, J.L.R.P., RUBIRO ANTONIO BARAZARTE, LEONIDES PERDOMO HIDALGO, J.C.P.C. y J.F.Y., requerida por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en virtud de que la conducta tipificada en la norma legal citada, no esta prevista como delito para la fecha en que ocurrieron los hechos que se les atribuye a los imputados de autos; todo de conformidad con los artículos 49.6 y 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1° del Código Penal y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    Ponente

    La Juez de Apelación. La Juez de Apelación,

    M.L.R.C.P.G.

    El Secretario,

    G.P.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-2578-05

    Jm.

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