Decisión nº 9824 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

EXP-7141 SENT.9824

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano V.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.713.071 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.391, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.465.181, para que desaloje y haga entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por una porción de terreno equivalente a (20Mts)2, del total de dicho inmueble, ubicado en la calle 96, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara, signada con el N°.35-190, completamente solvente de pago, tanto de cánones de arrendamiento, como de servicios públicos y le pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales cada uno.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09/07/2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 10/07/2007, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.H., diligenció para solicitar la citación cartelaria de la parte demandada, debido a la imposibilidad de hacerlo de manera personal.

En fecha 01 de agosto de 2007, el secretario natural de este Tribunal fijó cartel de citación, a lo cual el Tribunal en la misma fecha, ordenó agregar a las actas.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora diligenció, solicitando la designación del defensor Ad-Litem; ante lo cual el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad, y designó al abogado en ejercicio L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508, como defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa, y en la misma fecha se le notificó.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el defensor Ad-Litem L.J.R., aceptó el cargo para el cual fue designando y el Tribunal en la misma fecha le tomó el juramento de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de de la parte demandante abogado R.H., diligenció para solicitar la citación personal del defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 02 de octubre de 2007, se perfeccionó la citación personal del defensor Ad-Litem designado, abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508.

En fecha 04 de octubre de 2007, el abogado L.J.R.R., con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, a lo cual en la misma fecha, el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo dichas pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2007, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, a lo cual en la misma fecha, el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo dichas pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

  1. - Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, en su forma original, documento público contentivo de Poder Especial conferido por el ciudadano V.S.G., al abogado en ejercicio R.H.C., inscrito en el inpreabogado No.83.391, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de julio de 2007.

  2. - Corre inserto a los folios cinco (05) al diez (10), y sus vueltos, marcado con la letra “B” original de documento público de propiedad de una porción del terreno, ubicado en el Barrio Cañada Honda en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., suscrito entre los ciudadanos Y.R.C., W.R.V., E.R.P., M.R.C., D.R.P., M.D.J.R.M. representada por su legítima madre, ciudadana E.M.M.R., M.R.H., J.R.H. representados por su legítima madre Y.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.607.108, 5.753.748, 6.831.777, 7.607.093, 7.600.892, 4.103.431, 4.321.637 respectivamente y los ciudadanos V.G. Y S.A.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.3.713.071 y 5.853.379, respectivamente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-08-1998, bajo el N°. 07, tomo 19, protocolo 1°,

  3. - Corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17), marcado con la letra “D”, en copia simple expediente contentivo de consignación arrendaticia proveniente del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N°. C-068-07, de fecha 21 de mayo de 2007, efectuada por el ciudadano R.I.E. a favor del ciudadano V.G., correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007.

    Para la apreciación y valoración de los medios probatorios antes especificados, consignados en actas en su forma original el primero, en copia certificadas el segundo y copias simples el tercero, esta Juzgadora procede a a.a.l. principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, es así como lo hace de manera conjunta, porque observa que se debe aplicar a los mismos, la norma tarifada que es común a los tres, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos presentados en original, en copia certificadas, así como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita, y por reiterado criterio emanado del m.T.S.d.J. en distintas sentencias. En consecuencia los instrumentos antes analizados se consideran fidedignos, suficientes, eficaces y pertinentes para demostrar los hechos pretendidos por la actora en su escrito libelar, en el transcurso de este proceso, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Corre inserto al folio once (11), marcado con la letra “C”, copia de recibo de caja, donde se lee “alquiler local, mes de marzo de 2007, bolívares 100.000,00 con firma ilegible y número de cédula No.5.801.089, asimismo se observa rubrica en tinta húmeda de color azul que se l.R. ESCALONA, 7.465.181.

    Para valorar y apreciar dicho recibo, esta sentenciadora procede a su análisis, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el libelo de demanda, como instrumento privado, debió ser impugnado o desconocido de manera idónea, y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto, dicho instrumento se da por reconocido y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que el mismo produce en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, con relación a la falta de pago como causa fundamental para que prospere la acción de desalojo intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado antes a.Y.A.S.D..

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:

  5. - Promovió la parte actora la ratificación de todos los medios probatorios presentados conjuntamente con el escrito libelar.

    Al respecto esta sentenciadora observa que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, se observa de actas que el defensor Ad-Litem abogado L.J.R.R. de la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no consignó prueba alguna, ahora bien en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, promovió lo siguiente:

  6. - Invocó el mérito favorable de actas.

    Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    PARTE MOTIVA

    Observa esta Sentenciadora, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar que el 30 de noviembre de 1999, su representado le arrendó al ciudadano R.E., de manera verbal, una porción de terreno equivalente a (20Mts)2, del total de un inmueble ubicado en la calle 96, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara, signada con el N°.35-190, y que el arrendamiento se efectuó con todas sus especificaciones, el cual al no fijar plazo de culminación y al haber continuidad en el pago de los cánones de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pero que el último canon de arrendamiento que canceló el ciudadano antes mencionado fue el mes de marzo del año 2007 y lo efectuó con fecha de 09 de abril de 2007, seguidamente manifestó la actora que al vencerse el mes de abril, el ciudadano R.E. e le cancelaría el pago correspondiente a ese mes, y que este le dijo que “no le seguiría cancelando ninguna mensualidad”. Que asimismo estaba en conocimiento que el ciudadano R.E. había realizado una consignación arrendaticia en el Tribunal Décimo de los Municipios, correspondiente a los meses de MAYO Y JUNIO DE 2007, con fecha 21 de mayo de 2007, y que se encontraba insolvente al dejar de cancelar 3 cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, por haber consignado extemporáneamente. También alega que anteriormente el mes de mayo se consignó con fecha 21 de mayo debiéndose consignar al beneficiario los primeros 15 días del mes de mayo, que el mes de junio lo depósito por adelantado y que a la fecha no se le había notificado en el termino de treinta días continuos siguientes a la consignación, siendo así que la falta de más de dos meses de insolvencia serían suficientes para aplicar la medida de desalojo y también que el bien inmueble objeto de litigio va a ser ocupado por su hija.

    Ahora bien, en virtud de que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensor Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida así como que le sea declarada sin lugar la demanda. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

    Bien, le corresponde a esta Sentenciadora y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que el defensor Ad-litem designado en esta causa, el abogado L.J.R.R., actuó de manera ajustada y diligente de toda la actividad procesal requerida durante este juicio, presentando de manera oportuna el escrito de contestación de la demanda, donde expresa que en varias oportunidades ha tratado de localizar a la parte demandada.

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que en dicho escrito, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado L.J.R.R., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora en la actividad procesal de ataque de su contraparte, es por lo que al momento de invocar sus medios de pruebas, se fortalece lo pretendido por la demandante en su escrito libelar, ya que no logra probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas que favorece a la parte actora en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

    1. Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “…Las demandas por desalojo, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Modernamente el contrato verbal es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    Así las cosas, esta sentenciadora señala que la doctrina y la norma especial de arrendamiento, en todo momento para resolver las controversias de naturaleza inmobiliaria han hecho énfasis en la procedencia del desalojo cuando el inquilino entre otras cosas incurre en morosidad, y además se requiere que los cánones insolutos se correspondan a mensualidades consecutivas, dichos criterios y fundamentos se aplican perfectamente para el caso en estudio, ya que la parte actora alega como fundamento de su acción para demandar el desalojo y entrega inmediata del inmueble que el ciudadano R.E., dejó de pagar los meses A.M. Y JUNIO, es decir, tres cánones de arrendamiento consecutivos, pero es el caso que esta sentenciadora como directora de este proceso procede a encausar y ajustar los hechos alegados con el derecho, a través de los medios de pruebas aportados, y es como observa que efectivamente la parte demandada incurre en la falta de pago de dichas mensualidades y de manera consecutiva, pero de los meses ABRIL Y MAYO, lo cual efectivamente produce por su propio peso, en consecuencia el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenido al momento de la celebración entre las partes contratantes.

    De todo lo antes expuesto se desprende que dicha falta es motivo suficiente para que prospere la presente acción de desalojo, ya que al solicitar la actora la desocupación, porque dicho inmueble va a ser ocupado por la hija no es motivo suficiente para solicitar el desalojo de dicho inmueble, ya que la norma lo señala como una causal expresa, pero que debe ser probada la necesidad de ocupación, hecho este que no fue probado de forma alguna en el transcurso de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano V.S.G. contra el ciudadano R.E. por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano V.S.G. contra el ciudadano R.E., ambos ya identificados.

2) SE CONDENA a la parte demandada para que entregue el inmueble constituido por una porción de terreno equivalente a (20Mts)2, del total de un inmueble ubicado en la calle 96, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara, signada con el N°.35-190,

3) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderados judicial de la parte actora, el abogado R.A.H.C. ya antes identificado, y como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el abogado, L.J.R. antes identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. REINALDO RONDÓN

Siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9824

EL SECRETARIO

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