Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 29 de octubre dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000141.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.V.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.507.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados R.F.R., J.A.M.C. y D.M. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 92.199, 78.308 y 92.199, en su orden.

DEMANDADA: AUTOMERCADO LUCKY OCCIDENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/12/1983, bajo el Nº 601, folios 206 al 209.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados BAUDIN H.A., C.R.A. y NORLYS CHIRINOS identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 30.727, 90.015 y 110.812, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano J.V.G.U. contra la decisión dictada en fecha 19/09/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.112) mediante la cual decretó el desistimiento del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia de juicio pautada para el día 19/09/2007 con ocasión al procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por el ciudadano J.V.G.U. contra la empresa AUTOMERCADO LUCKY OCCIDENTE C.A.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27 de abril de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el abogado R.F.R. actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.V.G.U., en contra de la empresa AUTOMERCADO LUCKY OCCIDENTE C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 30/04/2007 (F. 32), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 05/06/2007 (F. 39 y 40) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose una prolongación de la misma hasta el día 15/06/2007, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 21/06/2007 (F.87 al 94).

Posteriormente, una vez recibido en fecha 27/06/2007 en la instancia de juicio la presente causa se llevo a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 04/07/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19/09/2007 (F. 102). Acto seguido, se desprende del expediente que en misma fecha 04/07/2007 fue emanado oficio al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en atención a la prueba de informe solicitada por la parte actora a los fines que informara sobre ciertos particulares (F. 105) no constando en el expediente las resultas de la misma.

En fecha 17/09/2007 (dos días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio) fue otorgado poder apud acta por el abogado R.F.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.G.U. al abogado D.S.M..

A la postre, en fecha 19/09/2007 (F. 112) fecha previamente fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fue anunciado el inicio de la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada declarándose consecuencialmente desistido el procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la acción intentada por el ciudadano J.V.G.U. en contra de la empresa AUTOMERCADO LUCKY OCCIDENTE C.A

Siendo ulteriormente apelada dicha decisión en fecha 21/09/2007 por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la coapoderada judicial de la parte actora - apelante fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

- Indicó que la sentenciadora a quo no debió llevar a cabo la audiencia oral y pública el día 19/09/2007, toda vez, que cursa en autos prueba de informe solicitada por el actor, debidamente acordada en el auto de admisión y oficiada a la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual no constan las resultas en el expediente y en tal sentido, a su criterio mal pudo haberse anunciado la audiencia, acotando que cuando se suscita dicha circunstancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia e inclusive en ese mismo juzgado normalmente se suspende la audiencia hasta tanto es remitida la información solicitada.

- Exaltando que realizar la audiencia sin esperar las resultas de la prueba de informe oficiada, constituye una violación del derecho a la defensa de actor.

- Así mismo respondió a una pregunta efectuada por esta alzada, afirmando sí haber estado en conocimiento que la audiencia estaba pautada para ese día 19/09/2007, insistiendo en el alegato atinente a que ha debido de esperarse las resultas de la prueba de informe requerida.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 22/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por la sentenciadora a quo continente de la declaratoria del desistimiento de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral y publica de juicio pautada para el día 19/09/2007 o si por el contrario, existen causas eximentes que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer, en la acción instaurada por el ciudadano J.V.G.U., en contra de la empresa AUTOMERCADO LUCKY OCCIDENTE C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio pautada para el día 19/09/2007, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trasladada supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de audiencia de juicio es sin duda el desistimiento del procedimiento y consecuencialmente la terminación del proceso. Por su parte, el segundo parágrafo del citado artículo 151 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación, el Tribunal Superior podrá conocer de la misma, indicando seguidamente que obran como causas justificadas para dicha incomparecencia los hechos subsumibles en el género de la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor).

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

El sintonía con lo expresado supra el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo estas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de los alegatos argüidos por el representante judicial del accionante, no fueron traídos argumentos tendientes a justificar la incomparecencia a la audiencia juicio en causas sustentadas en un hecho fortuito o de fuerza mayor sino que se invoca la existencia de una solicitud de prueba de informe requerida por la parte actora, debidamente acordada por el a quo en el auto de admisión de pruebas y oficiada consecuencialmente al organismo correspondiente por lo cual según su criterio, no ha debido de tener lugar la audiencia de juicio hasta tanto constara en el expediente las resultas de dicha probanza ya que con ello se violentó el derecho a la defensa de su representado. Asimismo se vislumbra que el coapoderado judicial de la parte actora reafirmó durante su delación, haber estado en conocimiento anticipado sobre la fecha para la cual se había fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Ante tal circunstancia, es menester referir que el nuevo paradigma laboral implementado mediante la génesis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con los principios propugnados en nuestra carta magna incluyó el principio de la rectoría del juez o jueza en el proceso, que implica entre otras cosas que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Dentro de este contexto, es de exaltar que la Jueza a quo dentro del lapso procesal correspondiente, vale decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y publica de juicio, determinando para tales fines por auto expreso el día 19/09/2007 lo cual estuvo en conocimiento de ambas partes, tal como fue reseñado por el abogado recurrente – apelante, quien inclusive en fecha 17/09/2007 (dos días antes de dicha fecha) se hizo presente en la causa mediante el otorgamiento de poder apud acta que le fuera otorgado.

Así las cosas, no obstante que se vislumbra la existencia de la prueba de informe debidamente acordada y oficiada por la sentenciadora a quo no es menos cierto que el hecho de no recibir las resultas de la misma no es óbice u obstáculo para que tuviese lugar la audiencia de juicio, toda vez que no se encuentra establecido en el estamento jurídico procesal laboral dicha exigencia, sino que una vez pautada la celebración del referido acto, el mismo debe llevarse a termino siendo potestativo de acuerdo a las máximas de experiencia, que el Juez lo suspenda en caso de considerar indispensable para las resultas de la causa la espera de alguna prueba.

Siendo oportuno exaltar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, a pesar de encontrarse en pleno conocimiento de la misma, no puede ser justificada con base a una libre presunción atinente a que si no habían llegado las resultas de la prueba de informe en comento conjeturaron que no se llevaría acabo la audiencia, toda vez que ello luce meridianamente fuera de lugar considerando de acuerdo a lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes tienen la gabela de asistir al acto contradictorio de juicio ya que de lo contrario obran consecuencias adversas para aquella que incomparezca.

Ante tal panorama, es oficioso referir que el apoderado judicial del actor argumento la violación del derecho a la defensa de su defendido, lo cual no es constatado por quien juzga ya que se desprende indubitablemente de los actos cursante en autos que todas las actuaciones efectuadas en el interin procedimental estuvieron ajustadas a las normativas adjetivas vigentes, encontrándose en todo momento las partes a derecho y por tanto en conocimiento pleno de las pautas dictadas en la causa, razón por la cual se desecha tal delación.

Consecuencialmente, en sintonía a las consideraciones que anteceden no quedó demostrado en la presente causa la ocurrencia de circunstancias fácticas subsumibles en causas de fuerza mayor, de caso fortuito o de ninguna otra connotación que hayan mediado para que el trabajador así como sus apoderados judiciales hayan dejado de cumplir con la carga de asistir a dicho acto procesal, en tal sentido, se ratifica la decisión proferida en fecha 19/09/2007 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua relativa al desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de la Audiencia de Juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.V.G.U., en su carácter de apoderado judicial del demandante contra la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por no devengar el trabajador más tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR