Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1999-000015 Sentencia No. 1592

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 1999, por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: J.A.C.M. y J.A.C.A., ambos de nacionalidad Venezolana, de mayores de edad, de este domiciliado, con las respectivas cédulas de identidad Nos. V-1.700.345 y V-6.901.013 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.717 y 35.445, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1983, bajo el No. 33, Tomo 147-A Sgdo., contra de: Los Actos Administrativos dictados por la Aduana Marítima de La Guaira, constituidos por Acta de Reconocimiento S/N de fecha 13 de octubre de 1999 y la Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0013367 y H-99-0013368 y liquidación No. LGPL99-1-007286, por un monto total de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BIOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.526.869,17) actualmente ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.527,00), conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

Recibido en fecha 08 de diciembre 1999 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto Tributario, en donde se recibió en fecha 13 de diciembre de 1999, acordando darle entrada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el número 1407, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones de Ley; y en fecha 21 de marzo de 2000 se dictó auto de acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2000, estado las partes de Derecho se aperturó la Causa a pruebas.

En el presente Juicio, ninguna de las partes presentó Escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2000, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 12 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio solamente compareció el Abogado G.D.M., representante del Fisco Nacional y presentó Escrito de Informes.

Se deja constancia que la Representación Judicial de la parte recurrente no presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2000, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 11 de mayo de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones Ley, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel a las puertas del tribunal a la recurrente “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la notificación del avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos

• Conocimiento de Embarque No 99 032418, emitido en Génova, Italia, el 16 de septiembre de 1999. (folio 16 del expediente).

• Primer acta de Reconocimiento s/n, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira, de fecha 13 de Octubre de 1999, mediante la cual se dejó constancia de que las mercancías llegadas en el Vapor D.S. de fecha 29 de septiembre de 1999, con el B/L 99032418, en presencia de A.C. ADUANEROS, C.A., en su carácter de Representante Legal, se dejó constar que se actuó de acuerdo a lo estipulado en los artículos 49, 50, 51, 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y el articulo 160 de su Reglamento. Asimismo que se pudo verificar que las mercancías denominadas Pandoro Dolce Mota, Panetone Dolce Alemagna, Panetone Dolce Ferrara, no presentaron el respectivo Certificado Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que se le aplicó la sanción estipulada en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• Facturas 007016, 007109, 007132 y 007255, anexos cada una de dichas facturas con las respectivas declaraciones y Certificado de Origen (folios 17 al 28 del expediente).

• Manifiesto de Importación y Declaración de valor, (folios 29 y 30 del expediente)

• Registro Sanitario 007845 del producto denominado PANETTONNE TARTUFONE: “GRAN COLOSO” marca “MOTTA” (folio 31) , emitido por la División de Higiene de Alimentos, Dirección de Epidemiología y Programas de S.d.M.d.S. y Asistencia Social, de fecha 22 de Octubre de 1993, mediante el cual se informa a la Sociedad Mercantil “VENARISTON- ARISTON DE VENEZUELA, S.A.” que se autoriza la libre venta y consumo del mencionado producto.

• Registro Sanitario 007843 del producto denominado PANETTONNE DOLCE FERRARA” marca “Ferrara” (folio 32) , emitido por la División de Higiene de Alimentos, Dirección de Epidemiología y Programas de S.d.M.d.S. y Asistencia Social., de fecha 25 de octubre de 1993, mediante el cual se informa a la Sociedad Mercantil “VENARISTON- ARISTON DE VENEZUELA, S.A.” que se autoriza la libre venta y consumo del mencionado producto.

• Registro Sanitario No.12.279 del producto denominado BIZCOCHO CON CHOCOLATE “TIRAMISU” DI ALEMAGNA marca “ALEMAGNA” (folio 33) emitido por la División de Higiene de Alimentos, Dirección de Epidemiología y Programas de S.d.M.d.S. y Asistencia Social, de fecha 16 de Agosto de 1994.

• Autorizaciones Nos. 26477 y 26476, de Inclusión de Importador a la empresa VANRISTON IMPORT-EXPORT, respectivamente para los productos PANETTO SLRMAGNA Marca “Ferrara” y PANETTO Marca “Ferrara”, ambos de fecha 29 de noviembre de 1999, registrados en el M.S.D.S. bajo el No. A-62.225 y No. A-15.260, también respectivamente.

• Comunicación emanada de “Nestle Italiana S.p.A”, Export & Buitani División, de fecha 27 de mayo de 1999, dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio del cual autoriza a la empresa VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A. a importar los productos de la marca Alemagna (Alemana) (folio 34).

• Acta de comiso 171, dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 502 del Reglamento, ejusdem a la mercadería denominada “Panteones”, consistente en 1.023 bultos con pero de 6.570 Kgs, con un valor de Bs. 16.827.536,36, consignada por “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.” sujeta al requisito “Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Certificado Sanitario del país de origen”.

• Memorando de fecha 25 de Noviembre de 1999, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira por parte del funcionario reconocedor H.P., adscrito a la División de Operaciones de la mencionada aduana , mediante el cual se deja constancia del resultado de la práctica de un segundo reconocimiento a las mercancías consignadas a nombre de la empresa “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.”, las cuales llegaron al Puerto de La Guaira el día 29 de septiembre de 1999, a bordo de la motonave D.S., y compuesta por cuatro (4) contenedores identificados con las Siglas TEXU-472348-1, TPHU-467913-5, TEXU-437438-0 y GSTU-6748320-0 con peso de 20.455 Kgs. Expresa el funcionario reconocedor, que una vez revisada la solicitud formulada por el contribuyente y en cuanto a lo expresado por el solicitante de que: “fue inobservado por el funcionario reconocedor al aplicar la pena de comiso, sin plena revisión de los permisos anexos” , expreso el funcionario reconocedor, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis:

“Nada mas cierto, ya que en ningún momento el funcionario reconocedor ha objetado el Régimen Legal No. 5 (Permiso Sanitario del país de origen). De hecho en el acta de reconocimiento se refleja claramente que el incumplimiento de la normativa se refiere al Certificado o Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social contemplado en la nota complementaria del capitulo 19 y por tanto se recomendó el decomiso de la mercancía, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, precisando que tal medida solo abarca a los productos señalados en el acta de reconocimiento y no a los productos que presentaron sus correspondientes Registros Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en esta importación como lo son: PANETONE TARTUFONE “Gran Coloso”, Marca “Motta”, Registro de Sanidad y Asistencia Social A-47.022…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, denuncian la violación flagrante y abierta del procedimiento legalmente establecido por parte del funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira que realizó el Reconocimiento de la mercancía de importación, asimismo denuncia el desconocimiento por parte del funcionario reconocedor, de los documentos necesarios para la importación de la mercancía que arribó al Puerto de La Guaira a bordo de la M/N “D.S.”, viaje 37, cuatro contenedores de 40 pies cúbicos con Panettones de diversas marcas y tipos en fecha 29 de septiembre de 1999.

La recurrente, para sustentar su denuncia referida, alude al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiriéndose que dicha norma prevé el plazo para resolver las solicitudes formuladas por los contribuyentes.

Señala que Acta de Reconocimiento s/n de fecha 13 de Octubre de 1999, levantada por la Dirección General de Aduanas de la Aduana Marítima de La Guaira es nula según lo indica el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (o en su defecto, relativa), por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, refiriéndose los denunciantes al procedimiento que debe llevarse a cabo para el debido perfeccionamiento de la respectiva operación aduanera de Importación.

Que las mercancías importadas fueron obtenidas de la firma “Nestlé Italiana, S.A., según facturas 007016, 007109, 007132 y 007255, de fechas 03 de septiembre de 1999, la primera y las dos siguientes de fecha 07 del mismo mes y la última de fecha 10 de Septiembre de 1999; y a su vez todas ellas estaban acompañadas de sus respectivos Certificados de Libre Venta y Consumo y sus Certificados de Origen, emitidos por la Cámara de Comercio, Industrias, Artesanía y Agricultura de Pericia, Italia.

Que una vez presentados el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor en fecha 06 de octubre de 1999, le fue asignado el correlativo No. 69.679 y que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el régimen legal vigente para las mercancías importadas, se acompañó a dicha Declaración los Permisos Sanitarios para la legal introducción de dichas mercancías al Territorio Nacional, según señalan los recurrentes fueron consignados en el presente juicio, anexos marcados “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”.

Señala asimismo que el código arancelario con el que fueron importadas las mercancías fue 1905.90.00, correspondiente a “…los demás productos de panadería”, está sometido al régimen legal establecido por el Arancel de Aduanas.

Que en fecha 13 de noviembre de 1999, se efectuó el reconocimiento por el funcionario reconocedor, quien adujo que las mercancías denominadas “Pandoro Dolce Mota”, “Panetone Dolce Alemagna” “Panetone Dolce Ferrara” y “Pandoro Dolce Mora” no presentaron el respectivo Certificado Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, procediendo a aplicársele la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Denuncian que el funcionario reconocedor desconoció que la contribuyente si presentó en forma efectiva los respectivos Registros Sanitarios y cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para llevar a cabo dicha operación, denunciando asimismo, que dicho funcionario desconoció que sus propios compañeros habían verificado, en la respectiva confrontación documental del Expediente de Importación, que la documentación relativa al dicho embarque estuviera completa.

Alega la parte recurrente que los Registros Sanitarios en cuestión si fueron acompañados a la respectiva Declaración de Aduanas, de conformidad con el Régimen Legal vigente para el momento de la importación; que intentó en dos oportunidades diferentes solicitar a través de su Agente de Aduanas y ante las autoridades respectivas la celebración de un nuevo Acto de Reconocimiento y que éstas no fueron respondidas por la aduana.

Señaló al respecto:

…si el consignatario aceptante hubiera omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales necesarios para el perfeccionamiento de la operación aduanera de importación, tales omisiones debieron haber sido subsanadas en el momento mismo de la confrontación documental y jamás en el Acto mismo de Reconocimiento…

… nuestra representada entregó a las Autoridades Aduaneras los Certificados o Registros Sanitarios necesarios para el perfeccionamiento de la importación por ella realizada, mucho antes de que el funcionario H.P. pudiera saber de dicha operación

(sic) … “no podemos entender cómo si nosotros mismos tenemos en nuestro poder el expediente aduanero original, recibido con los sellos húmedos, este funcionario ...desconozca la existencia de dichos documentos”

INFORMES PRESENTADOS POR

LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal a la presentación del Escrito de Informes, el Dr. G.D.M., Representante Legal del Fisco Nacional, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente exponiendo una serie de razonamientos que le llevan a concluir que el Acta de Reconocimiento así como al Acta de Comiso están en un todo ajustadas a Derecho, ya que las mismas fueron dictadas de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la citada Ley Orgánica artículos 49, 50, 51 y 52 de la mencionada Ley, por lo que en consecuencia no están viciados de nulidad los actos administrativos recurridos, solicitando al Tribunal así lo declare.

Señala el criterio que prevalece en esta materia, y que fue aplicado en el presente caso, según el cual: “la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de no permitir la nacionalización de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de importación condicionada, en resguardo del orden jurídico preestablecido cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la Ley especial aduanera. ..

Destaca la falta de pruebas por parte de la recurrente.

Al respecto explanó:

Omissis:

…Esta Representación Fiscal, destaca al Tribunal, la falta de pruebas que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos recurridos, ya que la contribuyente, con sus alegatos pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento del Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, conservando por consiguientes los actos administrativos su presunción de legalidad y legitimidad…

…la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los Actos Administrativos objeto de impugnación….

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso subexamine, la controversia se origina en virtud de que al efectuar la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en fecha 13 de octubre de 1999 el Reconocimiento de Ley a las mercancías llegadas en el Vapor D.S., pertenecientes a la sociedad Mercantil “VENARISTON IMPORT EXPORT” las cuales arribaron el fecha 29 de septiembre de 1999 al Puerto de La Guaira a bordo de la M/n consistentes dichas mercancías en 1.023 bultos, de 6.750 Kgs, por un valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.827.536,36), la cual estaba almacenada en cuatro contenedores de 40 pies cúbicos contentivo de Panettones de diversas marcas y tipos procedentes del Puerto de Ligure, República Italiana, conforme al respectivo Conocimiento de Embarque No. 99 032418, emitido en Génova, Italia, el 16 de septiembre de 1999; al determinarse mediante el Reconocimiento en cuestión, efectuado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y 160 de su Reglamento, que las mercancías denominadas: “Pandoro Dolce Mota”, “Panetone Dolce Alemagna”, “Panetone Dolce Ferrara”, no presentaron el Respectivo Certificado Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que se le aplicó la sanción estipulada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido al Decomiso de Mercancías, solicitando la consignataria aceptante, en este caso la sociedad mercantil mencionada ut supra, la práctica de un nuevo reconocimiento en fecha 25 de Octubre de 1999.

En la oportunidad de solicitar la consignataria la práctica del nuevo reconocimiento, expresó que en el Reconocimiento inicial efectuado a la mercadería importada, se procedió a aplicarle a la importación en cuestión, la pena de Comiso, sin la previa revisión de los permisos anexos.

Como consecuencia de ello la Administración Aduanera procedió a efectuar un nuevo reconocimiento, mediante el cual contradice lo sostenido en la solicitud formulada por la consignataria aceptante, concluyendo la Administración Aduanera que no es cierto lo alegado por el consignatario y que en ningún momento el funcionario reconocedor ha objetado el Régimen Legal No. 5 (Permiso Sanitario del país de origen), que en el acta de reconocimiento se refleja claramente que el incumplimiento de la normativa se refiere al Certificado o Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social contemplado en la nota complementaria del capítulo 19 y por tanto se procedió a recomendar el decomiso de la mercancía previsto en el artículo 114 de a Ley Orgánica de Aduanas, por otra parte, se precisa que tal medida solo abarca a los productos señalados en al acta de reconocimiento y no a los productos que presentan sus correspondientes Registros Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en esta importación, como lo son : “PANETONE TARTUFONE” “Gran Coloso”, marca “Motta” . Registro Sanidad y Asistencia Social A-47.022, oficio No. DHA-007645 del 22 de octubre de 1993 y “Biscocho de Chocolate “Tinanisú R. Alemayna”. Registro de Sanidad y Asistencia Social No. A-48.548 Oficio DHA-12279 del 16 de agosto de 1999.

La recurrente de autos al ejerce sus recursos y defensas, contra las actuaciones de la Administración Aduanera, sostuvo en primer lugar, que la actuaciones de la Administración Aduanera, son nulas, toda vez que fueron dictadas sin observar el procedimiento legalmente establecido, específicamente, hace mención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual esta referida a los “Plazos para las decisiones dirigida por los particulares a los órganos de la administración”, en este caso en concreto: “al procedimiento que debe llevarse a cabo para el debido perfeccionamiento de la respectiva operación aduanera de Importación”. En segundo lugar, denuncia el desconocimiento por parte del funcionario reconocedor de los documentos necesarios para importación, incluidos los Permisos Sanitarios respectivos, expedidos por la División de Higiene de los alimentos de la Dirección General Pectoral de S.d.M.d.S. y Asistencia Social.

En cuanto al primer punto en referencia, relativo a la denuncia formulada por la parte recurrente referida al incumplimiento por parte de la Administración Aduanera del Procedimiento Legalmente establecido, explanó la parte Recurrente que: “ las omisiones debieron haber sido subsanadas en el momento mismo de la confrontación documental pero jamás en el Acto de Reconocimiento” que: “ el acto del reconocimiento se produce una vez que ya ha sido verificada la documentación respectiva”. En base a esta denuncia que la parte recurrente solicita se declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitada la controversia en los términos expuestos, observa esta sentenciadora que en el caso in examine corresponde determinar la procedencia, o la no procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Marítima de La Guaira a la sociedad mercantil “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.”, mediante la cual se le aplicó la pena de Decomiso de la mercancía importada por la mencionada consignataria, al considerar la mencionada Administración Aduanera que la consignataria no consignó los respectivos certificados sanitarios expedidos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social correspondientes a algunas de las mercancías importadas.

Ahora bien, en virtud de que la Recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, denunció la existencia de vicios del procedimiento administrativo en los actos administrativos recurridos, concretamente en el procedimiento que debe llevarse a cabo para el debido perfeccionamiento de la respectiva operación aduanera de Importación, haciendo mención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto la existencia de un vicio de procedimiento en la emanación de un acto administrativo dictado por entes de la Administración Pública, constituye materia de orden público, que puede afectar al acto administrativo, por violación de las normas relativas al procedimiento administrativo, hasta el punto de acarrear la Nulidad Absoluta o la Nulidad Relativa del Acto, esta Sentenciadora considera pertinente resolver como punto previo acerca de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, en consecuencia observa:

La denuncia formulada por la parte recurrente tiene su fundamento en lo establecido en el ordinal 4°del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por haber sido dictados dichos actos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el caso sub judice los Apoderados de la Recurrente explanaron que el mismo día del Acto de Reconocimiento practicado a las mercancías importadas es que el Funcionario Reconocedor adujo que las mercancías importadas, denominadas “Pandoro Dolce Mota”, “Panetone Dolce Alemagna”, “Panetone Dolce Ferrara” no presentaron el respectivo certificado sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y que el funcionario, con esa actuación, además de incumplir con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento de la operación aduanera, desconoció la existencia de los documentos necesarios para la importación de marras, incluidos los Permisos Sanitarios respectivos, expedidos por la división de Higiene de los alimentos de la Dirección General Sectorial de Salud.

En tal sentido corresponde a este Tribunal dilucidar sobre si es cierto o no que la Aduana Marítima de La Guaira, al momento de efectuar el Reconocimiento s/n, de fecha 13 de Octubre de 1999, mediante el cual determinó que “se pudo determinar que las mercancías denominadas “Pandoro Dolce Mota”, “Panetone Dolce Alemagna”, “Panetone Dolce Ferrara no presentaron el respectivo certificado sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que se le aplica la sanci{on estipulada en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”; si con dicha actuación, efectivamente incumplió el procedimiento legalmente establecido, específicamente el procedimiento que debe llevarse a cabo para el debido perfeccionamiento de la respectiva operación aduanera de Importación”.

De la revisión de las Leyes que rigen la materia, vemos:

• El artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece el procedimiento a seguir a los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, con fines de importación a territorio aduanero, su contenido es del siguiente tenor:

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

Parágrafo Único: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento (Subrayado del Tribunal )

Se desprende de la interpretación de la norma in comento que:

.- La confrontación de la documentación que deberá presentar el importador se produce antes del Reconocimiento.

.- Se supone que en ese momento de la confrontación de la documentación, el funcionario receptor correspondiente, al encontrar que existe alguna omisión por parte del importador consignatario, deberá indicarle a éste cuales son los requisitos que le faltan para que subsane dichas omisiones.

Con todo ello se evidencia que, efectivamente, tal como lo alegó la parte recurrente:

omissis

…las omisiones en las que pudo haber incurrido la consignataria aceptante de la mercancía en importación, debieron haber sido subsanadas en el momento mismo de la confrontación documental, pero jamás en el Acta de Reconocimiento y que el requisito previo para pasar al Acto de Reconocimiento es haberse efectuado la Confrontación Documental…

De ello se evidencia que, la Administración Aduanera, efectivamente, en la oportunidad de efectuar los actos Administrativos relativos al Acto de Reconocimiento, y proceder a la aplicación de la sanción impuesta, incumplió el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que el “Acto de Reconocimiento” no era la oportunidad para requerir de la confrontación de la documentación y de subsanar las omisiones en la que hubiere podido incurrir el consignatario -importador, en consecuencia de ello efectivamente incumplió con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nuestra doctrina patria ha sostenido:

“El procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo, que se caracteriza por su complejidad. Es el “iter” o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa; o si se quiere, el cauce regular, obligado, de la actividad del sujeto administrativo que culmina en una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica subjetiva específica. Un sistema de trámites cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales…”

(sic)

“…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 19 numeral 4°, consagra como causal de Nulidad Absoluta de los actos administrativos la llamada “presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

TEORIA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

E.M.E.

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su parte pertinente expresa:

Artículo 5: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Subrayado del Tribunal).

De todo ello, concluye quien aquí decide, que efectivamente, en el presente juicio, la razón asiste a la recurrente, al denunciar la existencia de “Vicios del procedimiento Administrativo “ al haber sido dictado el Acta de Reconocimiento con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la oportunidad de efectuar la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en fecha 13 de octubre de 1999 el Reconocimiento de Ley a las mercancías, pertenecientes a la sociedad Mercantil “VENARISTON IMPORT EXPORT” y determinarse mediante el Reconocimiento en cuestión, efectuado, que las mercancías denominadas: “Pandoro Dolce Mota”, “Panetone Dolce Alemagna”, “Panetone Dolce Ferrara”, no presentaron el Respectivo Certificado Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, aplicando la sanción estipulada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, referida al Decomiso de Mercancías, razón por la cual se hace procedente declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 13 de Octubre de 1999. Y ASI SE DECLARA.

Visto el anterior pronunciamiento, en virtud del cual se declaró como punto previo la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, considera esta Sentenciadora inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como de lo que constituye materia de fondo de la controversia en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido en el presente juicio, constituido por el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 13 de octubre de 1999 y la Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0013367 y H-99-0013368 y liquidación No. LGPL99-1-007286, emanados de la Aduana Marítima de La Guaira. Segundo CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “VENARISTON IMPORT EXPORT, C.A.” en contra de los Actos Administrativos dictados por la Aduana Marítima de La Guaira constituidos por el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 13 de octubre de 1999 y las consecuentes planillas de liquidación, libradas por un monto total de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BIOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.526.869,17), actualmente ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.527,00), conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007.

Se ordena la notificación de los ciudadanos, Al Procurador y Contralor General de la República, al Gerente General de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. A.S.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. A.S.

Asunto: AF45-U-1999-000015

Expte Antiguo 1407

BEOH/AS/ geg.-

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