Decisión nº 1173 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas,

199º y 150º

SENTENCIA N° 1173

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000020

ASUNTO ANTIGUO: 560

VISTOS

con informe de ambas partes.

En fecha 29 de enero de 1990, el abogado V.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.401.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2357, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente VENCARIBE C.A., No. de R.I.F. J-00099793-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 105, Tomo 22-A adc, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HJI-100-00482 de fecha 13/04/89 y las planillas de liquidación No. 01-1-65-000129 de fecha 22/09/88 por montos de Bs. 170.337,79; 178.854,67 y 122.643,20 por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente.

El 30 de enero de 1990, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 05 de febrero de 1990, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 560, ordenándose notificar al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda.

Así, al ciudadano Director Jurídico Impositivo del Ministerio de hacienda fue notificado en fecha 08 de febrero de 1990, siendo consignada la boleta en la misma fecha.

En horas de despacho del día 26 de marzo de 1990, compareció por ante este tribunal el abogado V.A.R.C., apoderado de la recurrente, solicitando mediante diligencia se oficie nuevamente a la Administración Tributaria (Dirección Jurídico Impositiva) a fin de que remita el expediente administrativo. Del mismo modo en fecha 03/04/1990, este tribunal acuerda la presente diligencia librando la respectiva boleta.

Así, al Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 08 de mayo de 1990, siendo consignada la boleta en fecha 09/05/1990.

En fecha 31 de julio de 1990, se recibió Oficio No. HJI-320-00926 de fecha 23 de julio de 1990, emanado del Director Jurídico Impositivo remitiendo el correspondiente expediente administrativo constante de treinta y tres (33) folios útiles., agregado a los autos en fecha 01/08/1990.

En horas de despacho del día 25 de octubre de 1990, comparece por ante este tribunal el abogado V.A.R.C., ya identificado y mediante diligencia expone: solicitó al Tribunal oficie nuevamente al Ministerio de Hacienda para que remita la Resolución culminatoria del Sumario y la Planilla de Liquidación citados, o en su defecto, ordene la continuación, del procedimiento conforme a lo pedido en el escrito del recurso.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 1990, este tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la recurrente y libra nuevamente boleta de notificación al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda.

Así el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado en fecha 05 de noviembre de 1990, siendo consignada la boleta en fecha 06/11/90.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1991, este tribunal ordenó agregar a los autos el correspondiente expediente administrativo remitido en fecha 13/02/91 constante de cinco (5) folios útiles.

En horas de despacho del día 27 de junio de 1991, compareció el apoderado de la recurrente ya identificado y mediante diligencia solicitó la continuación del procedimiento en el expediente No. 560 previa las notificaciones a que hubiere lugar.

En fecha 01 de julio de 1990, este tribunal acuerda la anterior diligencia y ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Así, el ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 02/07/91, siendo consignadas las boletas en fecha 04/07/91.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 30 de julio 1991, se declara la causa abierta a pruebas.

En horas de despacho del día 08 de agosto de 1991, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente ya identificado y presentó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1991, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/08/91, por el apoderado de la recurrente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 1991, se da inicio al lapso de relación en la presente causa.

Se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 1991, por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de noviembre de 1991, comparecieron los abogados R.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, y V.R., apoderado de la recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) y nueve (9) folios útiles, respectivamente

A través de diligencia de fecha 22 de junio de 1993, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 29 de junio de 1993, se dictó auto a los fines de que la ciudadana Jueza Provisoria se avoque al conocimiento de la presente causa, la cual fue solicitada por la representación fiscal en fecha 13/08/93.

En horas despacho del día 12 de diciembre de 1994, compareció el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Acordándose dicha diligencia y ordenándose agregar a los autos en fecha 16 de diciembre de 1994.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, autorizó al funcionario S.E.M.G., para que fiscalizara a la contribuyente VENCARIBE C.A.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitió el Acta de Reparo Nros. HIF-IFB-ISLR-030, de fecha 30/03/88.

Ante la disconformidad con el contenido del acta de reparo supra identificada la recurrente en fecha 22 de abril de 1988, la contribuyente presentó escrito de descargos.

Posteriormente, la Dirección general Sectorial de Inspección y Fiscalización dicta las Resoluciones Culminatorias del sumario administrativas Nros: HIF-JFB-USA-88-043 y HIF-JFB-USA-88-044 de fecha 09/09/1998, las cuales confirman en todas sus partes el Acta Fiscal Nro: HIF-IFB-ISLR-030, de fecha 30/03/88.

En fecha 16 de diciembre de 1988, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra los referidos actos administrativos.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso mediante Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00482 de fecha 13 abril de 1989, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual ratifica el acto administrativo impugnado quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 471.835,66), ahora expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS Y SEIS CENTIMOS (Bs.471,86). por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, correspondiente al ejercicio fiscal de 1983.

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución supra identificada la recurrente en fecha 29 de enero de 1990, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente VENCARIBE C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

(…) La fiscalización, mediante Acta de reparo No. HIF-IFB-ISLR-030 de fecha 30/03/88, rechazó dichas deducciones por no cumplir las condiciones establecidas en el Decreto a.775 de fecha 31/12/82 y el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la renta, formulando reparos por concepto de impuesto por Bs. 170.337,79, impuso multa por Bs. 178.854,67 y liquidó intereses moratorios por Bs. 122.643,20 en la Planilla de Liquidación No. 01-01-65-000129 de fecha 22/09/88 (…)

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(…) EL DERECHO. 1.- La Prescripción. En nuestro recurso jerárquico alegamos la prescripción de la acción administrativa para aplicar la sanción, prevista en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que prescriben por dos (2) años, contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción. Alegamos que en fecha 02/04/84 mi representada presentó su declaración definitiva de rentas correspondiente al año 1983, y en el anexo A-303 se detallaron los activos puestos en función de la producción de la renta y se incluyeron hasta los modelos de los vehículos que constituyeron esos activos. Consideramos que en esa misma fecha la Administración Tributaria estaba en conocimiento del tipo de activo que dio lugar a la rebaja de impuesto aplicado, y que desde el 1° de enero del año siguiente, 1.985 (por error involuntario escribimos en el recurso 1.984), comenzaron a correr los dos (2) años para que se consumara la prescripción alegada, el día 01/01/87 y que para la fecha en que se produjo el acto interruptivo el 30/03/88 (Acta Fiscal No. 030), ya se había consumado la prescripción (…)

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(…) 2.- Alegamos la eximente de responsabilidad penal tributaria. (Art. 108, numeral 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982). Como expusimos en el numeral anterior, el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio 1.983, y en consecuencia no se aplicará sanción a la contribuyente, por existir una eximente de responsabilidad penal tributaria específica, prevista en el numeral 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.982, vigente para el ejercicio en análisis

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IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL Y DE LA CONTRIBUYENTE

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) Como podrá observar este tribunal, es contra la negativa a aceptar el alegato de prescripción que ha recurrido el apoderado de la contribuyente ´VENCARIBE, C.A´., quien según consta en su escrito de recurso Contencioso Tributario, se ha reservado el derecho a ejercer cualquier Recurso que la Ley le confiere a su representada, una vez que la Resolución Culminatoria del Sumario le sea convalidada y notificada, convalidación este que atiende al hecho de que la en la emisión de la misma se dejaron de observar disposiciones que atienden a aspectos formales de la Resolución(…)

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(…) Conforme a lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico tributario se deduce que los contribuyentes deben determinar y cumplir con la obligación tributaria una vez ocurrido el hecho generador. En el caso de autos la contribuyente presentó el día 02/04/1984 su declaración definitiva de rentas No. 004407-J, la que se corresponde con su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/83 al 31/12/83. Es de advertir que la declaración de rentas se presume es fiel reflejo de la verdad y por ello se le tendrá como definitiva todo conforme a lo establecido en el artículo 119 del mismo Código. De tal manera, que por el hecho de que la contribuyente haya presentado su declaración de rentas en fecha 02/04/1984, ello no significa que la oficina fiscal haya tenido conocimiento de la contravención cometida en la misma fecha en que presentó su declaración de rentas. Es a partir del momento en que la Oficina Fiscal levanta el Acta de reparo, cuando puede sostenerse en sentido estricto que la administración Tributaria tuvo conocimiento de la contravención cometida por la recurrente, o sea, cuando se origina el reparo (…)

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(…) De esta forma, el lapso de prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones comenzaría a contarse el día 01/01/1989, es decir, al año siguiente a aquel en que la Administración constata la existencia de la infracción, de conformidad con el numeral 2) del artículo 77 del Código Orgánico tributario y según Acta Fiscal No. HIF-IFB-ISRL-030 del 30/03/88. De manera que desde el 01/01/89 hasta el 09/09/88 fecha en que se impone la multa en la Resolución No. HIF-IFB-USA-88-043, no ha transcurrido el lapso de dos (2) años previsto en el citado numeral 2 del artículo 77 del citado Código; igualmente en lo que respecta a la fecha en que se procedió a notificar el acto de reparo No. HIF-IFB-ISLR-030 de fecha 30/03/1988. Lo que hace que no prospere el alegato de prescripción (…)

:

(…) Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria la misma es improcedente toda vez que el reparo formulado no fue con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio 1.983. La fiscalización se trasladó a las oficinas del contribuyente, revisó libros y documentos, Por otra parte, no se trató de una simple verificación o reparo de escritorio

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El representante de la contribuyente arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) Incompetencia de la Dirección de Inspección y Fiscalización para practicar esta fiscalización y del Director de Inspección y Fiscalización para autorizarla y emitir la Resolución del Sumario (…)

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“(…) La Dirección general Sectorial de Inspección y Fiscalización, por la definición de sus atribuciones, es en esencia un órgano de control interno de la Administración Tributaria y, en general, de la actividad financiera de las oficinas públicas; es ésta la concepción de su creación, especialmente después de la reforma del Ministerio de Hacienda se le han asignado las funciones de Administración, Liquidación, Resolución, Inspección Fiscalización y Resguardo de las rentas asignadas a ese Ministerio y es el órgano que desarrolla su actividad primaria en la administración tributaria activa propiamente dicha; la Dirección de Inspección y Fiscalización, como órgano de control interno, actúa fundamentalmente en la fase secundaria de esa actividad, su atribución ordinaria no es de administración sino de control de esa administración, y sólo le están atribuidas funciones de fiscalización “para complementar las inspecciones de las oficinas de rentas nacionales”, tal como lo dispone el Reglamento Orgánico del Ministerio de hacienda dictado mediante el decreto No. 1.351 de fecha 30/12/81 por el Presidente de la república, lo que quiere decir que esa Dirección sólo puede practicar fiscalizaciones en casos especiales, cuando de una inspección a una Oficina de Hacienda aparezcan irregularidades administrativas cuya única manera de constatarlas sea verificándolas con el contribuyente, usuario del servicio o interesado; es entonces cuando por vía excepcional se autoriza esa fiscalización con todos los efectos legales como intervención fiscal y hacia la inspección, que podrá derivar en responsabilidad disciplinaria y/o administrativa y/o civil y/o penal para el funcionario involucrado y eventualmente para el contribuyente en su ámbito respectivo; de no ser así, no le es dado a la Dirección de inspección y Fiscalización pretender convertirse en órgano primario de la actividad administrativa tributaria; lo contrario es desvirtuar o distorsionar la organización administrativa contrariando la base legal que la sustenta, porque se entiende que toda organización administrativa de los entes públicos descansan en una fundamentación constitucional y legal, y de su actividad o funcionamiento apegados estrictamente a ellos derivará su legalidad o ilegalidad, su violación o no del principio de legalidad y de la competencia o incompetencia en su actuar(…)”.

“(…) Sin embargo, siendo que el Presidente de la República en el decreto 1.351 precitado, estableció la competencia para fiscalizar a la Dirección de Inspección y Fiscalización sólo ´para complementar las inspecciones´|, en el Reglamento Organizativo de esa Dirección, el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución No. 973 del 10/05/82, no asignó la atribución de fiscalizar contribuyentes, y en la Reforma del Reglamento citado, realizado el 16/01/86 (Gaceta Oficial No. 33.391), se asignó e una Resolución (de rango inferior al Decreto Reglamentario) en forma indiscriminada la competencia que el título IV del Código Orgánico Tributario asigna a la Administración Tributaria Activa (Dirección General de rentas), lo que en el criterio de la Dra. A.M.d.R., coapoderada de “VENCARIBE C.A.” en su monografía titulada “La competencia de los funcionarios en la emisión de Liquidaciones Tributarias” (págs. 30 y 31) “es realmente violatoria de la legalidad administrativa: En primer lugar, el Ministerio de Hacienda asigna genérica e indiscriminadamente las atribuciones para realizar todas las operaciones de la Administración Tributaria a funcionarios que por la naturaleza de su cargo no tienen siquiera la atribución de fiscalizar contribuyentes”. Por otra parte, (continúa la Dra. M.d.R.) no tiene el Ministerio de hacienda competencia alguna para modificar las Previsiones del Código Orgánico Tributario en materia de administración de tributos… por cuanto los actos de fiscalización deben estar autorizados por el funcionario competente” (…)”

(…) Agrega luego la misma autora: Por otra parte, no puede el Ministerio de hacienda asumir una atribución que no tiene al modificar lo decretado por el Presidente de la República que en el Reglamento Orgánico del Ministerio de hacienda, asigna las funciones de administración Tributaria a la Dirección General Sectorial de rentas

; y es bueno recordar aquí que las atribuciones de ese Reglamento a la Dirección de Inspección y Fiscalización para practicar fiscalizaciones los son sólo “como complemento a una inspección(…)”.

(…) Y en cuanto a la competencia para liquidar el impuesto la Dra. M.d.R. expone: ´Por último, ese Reglamento interno de la Dirección de Inspección y Fiscalización es de fecha 16/01/86 y la Ley de Impuesto sobre la renta de fecha 03 de octubre de 1.986, en su artículo 106, establece cuáles son los funcionarios competentes para liquidar el impuesto, multa e intereses por ese concepto y en ninguno de sus numerales señala a los funcionarios mencionados en el artículo 5° del Reglamento interno de la Dirección General Sectorial de inspección y Fiscalización

(…)´.

“(…) Hay una extralimitación clara en el Reglamento Interno de la Dirección de Inspección y Fiscalización en relación a la competencia especial restringida, conferida a esa Dirección por el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda para efectuar fiscalizaciones “solo para completar una inspección”. En el caso bajo análisis de “VENCARIBE C:A” no consta en el expediente que esa fiscalización lo fuere para complementar una inspección, surgiendo en consecuencia un vicio de ilegalidad absoluta no reparable por vía de convalidación; por lo que pido al ciudadano Juez desaplique en el caso concreto el Reglamento Interno de la Dirección de Inspección y Fiscalización por contradecir el Reglamento Orgánico del Ministerio; o bien podría interpretarse que no hay tal colisión sino que las facultades de fiscalización deben ceñirse sólo ´para complementar una inspección´, declarando la incompetencia manifiesta de la Dirección de Inspección y Fiscalización para autorizar la fiscalización; la del funcionario fiscal S.E.M. para practicarla; y la del Director de Inspección para emitir la Resolución culminatoria del sumario y tampoco podría, en consecuencia, convalidar un acto nulo absolutamente (…)”.

(…) Incompetencia de la Dirección Jurídico Impositiva para conocer y decidir el recurso jerárquico: En el reglamento de la Dirección General Sectorial de rentas vigente se asigna a la Dirección Jurídico Impositiva el conocimiento por delegación del recurso jerárquico, asignado a aquella a su vez por el artículo 156 del Código Orgánico Tributario; y en cuanto al Reglamento de la Dirección de Inspección y Fiscalización ninguna delegación hace ni podría hacerlo porque ella no es superior jerárquico en la administración tributaria activa de la Dirección Jurídico Impositiva; de manera que la Resolución No. 00482 impugnada adolece del vicio de nulidad absoluta por emanar de un órgano que no es superior jerárquico; y cuanto a su línea de mando no puede ordenarle una convalidación (…)

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(…) Convalidación inexistente: No hay pruebas en el expediente de que la convalidación ordenada en la resolución impugnada haya sido convalidada por un acto administrativo emanado del propio Director de Inspección y Fiscalización o del Ministerio de Hacienda, que contenga la voluntad de convalidar los vicios; no bastan los actos materiales efectuados, que podrían ser realizados por cualquier persona (…)

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(…) Exceso Reglamentario del Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto 1.775: En el escrito de descargos que cursa en autos alegamos que la Ley de Impuesto sobre la renta vigente para la fecha del decreto establecía los requisitos y condiciones para el disfrute de la rebaja de impuesto, y en ninguna de sus normas se exige el Certificado de Valor Agregado Nacional para su disfrute, como si de la reserva legal: sólo la ley puede imponerlos; por ello pido a todo evento al ciudadano Juez desaplique en el caso concreto, por las razones que ya expusimos ampliamente al comienzo del escrito

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VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

i) Si opera la prescripción de la obligación tributaria, respecto a los ejercicios fiscales de los años 1983 y 1984, ambos inclusive.

ii) Si el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia del funcionario.

iii) Si resultan procedentes las sumas de Bs. 170.33779, Bs. 178.854,67 y Bs. 122.643,20, determinadas por conceptos de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal recibió los escritos de informes en fecha 18 de noviembre de 1991, en el presente expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años

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Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

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El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos

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Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que se dio por recibido las conclusiones de los informes es decir el 18 de noviembre de 1991, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años

.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos

.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 471.835,66), ahora expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS Y SEIS CENTIMOS (Bs.471,86). determinada por concepto de impuesto multa e intereses moratorios correspondiente a los ejercicios fiscales de 1980 al 1984, ambos inclusive.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 13 de abril de 1989, de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00482, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 29 de enero de 1990, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal recibido las conclusiones de los informes en fecha 18 de noviembre de 1991, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, declarándose la causa en estado de sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles , hasta el día 15 de enero de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 186:

La sentencia debera dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 16 de enero de 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 16 de enero de 1992, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, se verificaron las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 12 de diciembre de 1994, presentada por la representación del fisco nacional a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, agregada a los autos el 16 de diciembre de 1994, siendo ésta la última actuación presentada.

En efecto se evidencia, que desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el día 8 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del SENIAT como de la representación judicial del contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total Bs.471,86, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente “VENCARIBE” C.A., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00482 de fecha 13 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 471.835,66), ahora expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS Y SEIS CENTIMOS (Bs.471,86).

Publíquese, Regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VENCARIBE C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000020

ASUNTO ANTIGUO: 560

LMCB/mc.

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