Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7937.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

-I-

PARTE ACTORA: Constituida por la empresa mercantil “VENCEMOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nº. 26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la empresa “VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A.” (Originalmente denominada VEMAR, C.A.), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VENCEMOS, C.A., celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999, e inscrita en la misma fecha por ante el mencionado Registro Mercantil.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: M.S.I., M.L.S. y M.S.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756, 47.927 y 70.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) “ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A.C.”, de este domicilio e inscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el Nº. 48, Tomo 14, Protocolo Primero; y, 2) el ciudadano F.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-1.755.888.- Debidamente representados en este proceso por los abogados: D.R.K. y J.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.585 y 7.691, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR INTERVINIENTE EN LA CAUSA: Constituida por el ciudadano J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.144.417.- Debidamente representado en este proceso por los abogados: A.S.M. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.A., co-apoderado del tercero opositor, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Alega el tercero opositor ciudadano J.E.R.S., que uno de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio entiéndase, Un apartamento 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio 1, Residencias Montemar, cuya superficie es de 102 mtrs, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento terminado Nº 7 (Sic) de la planta respectiva; es de su exclusiva y única propiedad, y a los efectos consignó copia certificada, del documento de propiedad del aludido inmueble, primero debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2003; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre del 2006. Así sostiene el tercero, que el referido documento lo legitima de pleno derecho para hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado comisionado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 19 de octubre del 2006, por cuanto, aquél lo acredita como legítimo propietario, a raíz de un acto legítimamente válido.

En este orden de ideas, en aras de verificar la plena validez y eficacia del documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 11 de octubre del 2006, anotado bajo el Nº. 36, Tomo 1, Protocolo Primero, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin ningún efecto la enajenación o el gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

. (Negrillas del a-quo).

En este orden de ideas, siendo que tal contrato de venta que acredita la supuesta titularidad del inmueble objeto de la presente oposición, fue protocolizado el 11 de octubre de 2006, fecha posterior al día en que fuere recibido por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (15 de Junio del 2006, tal y como consta en el oficio remitido por dicha dependencia a este Juzgado, que riela al folio 139 y 140), el oficio que le participare la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado sobre el bien inmueble; es por lo que tal negocio conforme a la anterior norma transcrita es radicalmente nulo.

Así las cosas, siendo que tal documento de venta carece de efecto jurídico alguno, conforme a las consideraciones anteriormente explanadas; aunado al hecho de que en materia inmobiliaria, el acto jurídico válido, por consiguiente oponible a terceros, es el instrumento solemne protocolizado, es decir, el que ha sido dotado del requisito de publicidad registral ante la Oficina Competente, se hace evidente que el instrumento dotado de autenticidad que hubiere sido celebrado con fecha anterior a la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio (documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 23, Tomo 174), es insuficiente para acreditar la titularidad del aludido bien inmueble, pues no dota la compra venta inmobiliaria de los efectos “erga omnes”; siendo por lo que en este sentido, no se encuentra satisfecha el requisito sine quanon que en esta incidencia reclama cumplir el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el tercero opositor, acredite mediante un acto jurídico válido, la propiedad del inmueble; debiendo impretermitiblemente quien suscribe, desestimar por improcedente la solicitud presentada por el tercero. Así se decide.

Ahora bien, quien suscribe no puede pasar por alto la actitud asumida por la ciudadana B.K.M., quien en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, reincidentemente, ha protocolizado documento de ventas de inmuebles sobre los cuales este Juzgado hubiere decretado medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, y que incluso ya se le hubiere participado mediante oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a la normas legales sobre las cuales debe circunscribirse su actuación, razón por la cual se ordena oficiar a la Superintendencia de Registros y Notarias, participándoles las irregularidades acaecidas en el presente juicio.

…Omissis…

(…) …Con base a las consideraciones de hecho y derecho arriba indicadas…” (…) “…declara Sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano J.E.R.S., contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada el 19 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que recayera sobre el siguiente bien inmueble…” (…) “…En virtud de ello, se confirma la Medida de Embargo ejecutivo practicada sobre el aludido inmueble…” (…). (Fin de la cita textual).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal de Alzada quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 08 de enero de 2007, parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el tercero opositor, J.E.R.S., contra la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio “1”, del conjunto residencial “Montemar”, situado en la avenida central de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; cuya superficie es de 102 Mtrs2, siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación; Este: Con fachada Este del edificio; y, Oeste: Con el apartamento signado con el Nº. 7 de la planta respectiva. En consecuencia, fue confirmada la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el referido bien.

-III-

-PUNTO PREVIO-

-SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS DE INFORMES Y OBSERVACIONES PRESENTADOS POR EL TERCERO OPOSITOR, AQUÍ APELANTE-

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 23 de marzo de 2007, compareció el abogado M.S.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Vencemos, C.A., e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alega que la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fecha de protocolización del inmueble signado con el número 16-8 (Del cual se dice propietario el tercero opositor y aquí apelante), es posterior a la fecha en que el Registrador fue notificado de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que existía sobre el referido bien, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del mencionado cuerpo normativo, es nula y carece de efecto alguno la protocolización realizada en fecha 11 de octubre de 2006. En tal sentido, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2007, hizo uso del derecho de presentar Informes en esta Alzada el tercero opositor, J.E.R.S., quien a través de sus apoderados judiciales, A.S.M. y J.G.A., consignó el respectivo escrito constante de 3 folios útiles.

Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2007, los referidos apoderados judiciales, A.S.M. y J.G.A., consignaron escrito de Observaciones en 2 folios útiles.

Ahora bien, con vista a lo expuesto, específicamente en lo referente a la oportunidad (Fechas) en que fueron consignados en esta Alzada los Informes y Observaciones descritos, debe precisar quien aquí sentencia, lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007, este Juzgado Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:30:a.m./ 3:30:p.m.); vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente, Advirtiéndose que si las partes no presentan informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.

Pues bien, como ya se dijo, en este caso particular ambas partes presentaron Informes, por lo que, a tenor del auto citado, se abrió el lapso de Ocho (08) días más para la formulación de las Observaciones.

Así, es oportuno destacar que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial que se encuentra en la Sede de este Despacho, y de cómputo debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Superior que se encuentra inserto al folio 347, del expediente, el Décimo (10) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presenten sus Informes tuvo lugar el día 23 de marzo de 2007; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 09 de abril de 2007.

En atención a lo expuesto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

En el caso bajo estudio, como ya se dijo, el Décimo (10) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presenten sus Informes tuvo lugar el día 23 de marzo de 2007; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 09 de abril de 2007; Y en razón de ello, debe concluirse, indefectiblemente, que tanto el escrito de Informes como el de Observaciones presentados en fechas: 27 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007, en ese orden, por los abogados: A.S.M. y J.G.A., con el carácter indicado, devienen en extemporaneidad -por tardío- al haberlos consignado fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento sin tomar en consideración los escritos de Informes y Observaciones del tercero opositor. A tal efecto se observa:

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la oposición formulada por el tercero opositor, este Superior pasa a hacerlo atendiendo a las consideraciones que de seguida se explanan:

De la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas que integran al presente Cuaderno de Medidas, se observó, entre otros, lo siguiente:

Que en fecha 02 de junio de 2006 (Folio 135 y 136), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró:

(Sic) “…este despacho a los fines de evitar un gravamen irreparable a la parte demandante, consistente en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y, llenos los extremos para el decreto de medidas las cuales pueden acordarse en cualquier estado de la causa, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: “…Omissis…” (…) “…3) Un apartamento propiedad de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A.C., distinguido con el Nº. 16-8, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Edificio Residencias Montemar, Edificio 1, piso 16, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de 102 m2 y porcentaje de condominio de 0,618%, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento terminado (Sic) con el Nº. 7 de la Planta respectiva, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nº. 50, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 08 de febrero de 1999.

Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir…” (Fin de la cita textual).

Que mediante Oficio Nº. 1195 de fecha 02 de junio de 2006 (Folio 137 y Vto.), el juzgado de la causa, antes mencionado, ordenó comunicar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera dictada sobre el bien inmueble del cual se dice propietario el tercero opositor, aquí apelante.

Que mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (Folio 139 al 141), el juzgado de la causa, antes mencionado, agregó a las actas del expediente, Oficio Nº. 1396-359, de fecha 15 de junio de 2006, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio del cual le informa que ya tiene conocimiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el citado bien, ante lo cual tomó nota en los libros respectivos y el Oficio en cuestión se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº. 723, adc. 2, Folio 779 del Segundo Trimestre de 2006.

Que mediante Oficio Nº. 1662 de fecha 02 de agosto de 2006, el juzgado de la causa, antes mencionado, remitió despacho (Librado con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la empresa mercantil Vencemos, C.A., contra la Asociación Civil Montemar, A.C.), al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que mediante sorteo respectivo se sirviera designar el Tribunal que debería practicar el Embargo Ejecutivo en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de octubre de 2004.

Que en fecha 19 de octubre de 2006 (Folio 235 al 242), fue llevada cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Embargo Ejecutivo, entre otros, sobre el apartamento distinguido con el Nº. 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio antes mencionado, y del cual se dice propietario el tercero opositor, aquí apelante.

Que posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2006 (Folios 249 al 251), compareció por ante el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados A.S.M. y J.G.A., actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero opositor aquí apelante, J.E.R.S., y consignaron escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº. 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio “1” del Conjunto denominado “Residencias Montemar” (Cuyos linderos y demás determinaciones ya fueron señalados en este fallo), alegando ser el legítimo propietario del referido bien, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº. 36, Protocolo Primero, Tomo uno; cuyo original trajo a los autos constante de 7 folios útiles, así como, acompañó una serie de recibos de pago de cuotas de condominio correspondiente al apartamento signado 16-8, del Conjunto Residencias Montemar.

En atención a lo hasta ahora expuesto, observa este Juzgador que la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo aquí decretada, la efectuaron los abogados A.S.M. y J.G.A., con base a lo establecido en el artículo 370.2º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; alegando que su representado, J.R.S., es el legítimo propietario del bien inmueble antes citado.

En este orden de ideas, se observa lo establecido por el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

(Sic) Art. 370.2º. C.P.C. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos: …2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán también hacer oposición a la fines previstos en el único aparte del artículo 546…”

El legislador en los artículos 370 y 982 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el dispositivo 130 ejusdem, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. El ordinal 2º antes transcrito consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: i) Que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; ii) Que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; iii) Que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.

Respecto a la oportunidad para formularla, corresponde atender primeramente al artículo 377 ibidem, en el cual se consagra lo siguiente:

(Sic) Art. 377.C.P.C. “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

De manera que la oportunidad para efectuar oposición al embargo es antes, durante o después de la práctica de la medida. En atención de lo cual resulta tempestiva la oposición de marras, y así debe declara.

En este sentido, encuentra pertinente este Superior, en ejercicio de una función pedagógica, destacar que la compra venta como contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuando dicha cosa es un inmueble el contrato debe ser registrado conforme al ordinal 1º del dispositivo 1.920 del Código Civil, pues se trata de un acto entre vivos, a titulo oneroso, traslativo de la propiedad de un inmueble. De manera que, para atribuirse la cualidad de propietario del inmueble ejecutivamente embargado, necesariamente, la propiedad debe haber sido transmitida por medio de un instrumento debidamente registrado.

Pues bien, en el caso bajo estudio, como ha quedado expuesto, la parte opositora alega que es el legítimo propietario del apartamento signado con el Nº. 16-8, ubicado en el edificio “1” del Conjunto “Residencias Montemar”, antes descrito, y a los efectos de su demostración consignó copia certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble, es decir, de la operación de compra venta que efectuara por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº.23, Tomo 174 de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº. 36, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre.

Es con base a la anterior documental que se dice propietario el tercero opositor, lo cual -a su entender- lo acredita de manera fehaciente para hacer oposición a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a-quo y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 19 de octubre de 2006.

No obstante lo expuesto, tal y como se evidenció de las actuaciones que fueron practicadas en esta causa y de las que este Superior de manera ilustrativa ha resaltado en precedencia, se observa, que para el momento en que el tercero opositor, J.R.S., procedió a protocolizar la venta del bien inmueble en discusión y del cual se dice propietario, es decir, para el 11 de octubre de 2006, existía sobre ese mismo bien una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido dictada por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 02 de junio de 2006; y cuya medida fue debidamente participada al ciudadano Registrador respectivo (Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), quien mediante Oficio Nº. 1396-359, de fecha 15 de junio de 2006, le informó al juzgado de la primera que ya tenía conocimiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el citado bien, ante lo cual tomó nota en los libros respectivos y el Oficio donde se le participó se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº. 723, adc. 2, Folio 779 del Segundo Trimestre de 2006.

Ante este hecho, protocolización del documento de venta del bien inmueble en discusión (Apartamento 16-8, antes descrito) no obstante existir una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, cabe observar lo dispuesto por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(Sic) Art. 600.C.P.C. “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin ningún efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es decir, que habiendo existido el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en discusión, y cuyo decreto había sido debidamente participado al Registrador correspondiente (Quien en fecha 15 de junio de 2006 ya tenía conocimiento de ello), el documento mediante el cual se dice propietario el tercero opositor y que fue protocolizado en fecha 11 de octubre de 2006, deviene en nulidad, toda vez que el mismo carece de efecto alguno y no puede ser considerado por esta Alzada, a los efectos establecidos en el artículo 370.2º del Código de Procedimiento Civil, como documento constitutivo de la propiedad alegada por el ciudadano J.R.S. sobre el apartamento signado con el Nº 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio “1”, del conjunto residencial “Montemar”, situado en la avenida central de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; cuya superficie es de 102 Mtrs2, siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación; Este: Con fachada Este del edificio; y, Oeste: Con el apartamento signado con el Nº. 7 de la planta respectiva.

En razón de lo anterior, debe concluirse que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº. 36, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre, -conforme al texto del Art. 600 del C.P.C.- es radicalmente nulo al haberse protocolizado después de decretada y comunicada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido dictada sobre el mencionado bien. Así se declara.

Por consiguiente, al carecer de efecto jurídico alguno el documento mediante el cual el tercero opositor, J.R.S., basa su oposición, y siendo además que la cualidad de propietario del inmueble ejecutivamente embargado se tiene sólo si esa propiedad se ha trasmitido por medio de un instrumento debidamente registrado, por lo que el documento de venta autenticado en fecha 12 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 23, Tomo 174, de los libros respectivos, acredita propiedad en los términos aquí expuestos; es por lo que estima quien aquí sentencia, que la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo aquí planteada no reúne los requisitos de ley para que sea declarada su procedencia.

Por tanto, queda desestimada la oposición efectuada por el ciudadano J.E.R.S., a través de apoderado judicial, contra la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a-quo en fecha 02 de junio de 2006, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que recayera sobre el bien inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 16-8, ubicado en el piso 16 del edificio “1”, del conjunto residencial “Montemar”, plenamente identificado en este fallo. Y Así se declara.

Dada la declaratoria que antecede, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.A., co-apoderado del tercero opositor, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia objeto del recurso de apelación la cual cursa a los folios 318 al Vto., del 323, del presente Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se impone las costas a la parte aquí apelante ciudadano, J.R.S..

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 09 de mayo de 2007; el cual cursa al folio 346, del presente Cuaderno de Medidas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/ Ernesto.

EXP. N° 7937.

UNA (1) PIEZA; 15 PAGS.

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