Decisión nº 1019 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1.707 SENTENCIA N° 1019

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, diez (10) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), por el ciudadano H.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.506.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, procediendo en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS, (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 26, Tomo 14-A; posteriormente modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A Pro., en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA y CEMENTOS GUAYANA, S.A; contra el Acta de Cobro N° 834 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), la cual impuso el pago de tributos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.346.846,76), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, e Intereses Moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.551.607,74), lo cual constituye una deuda total de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550.898.454, 50).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 43).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 44 y 45), consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), (folio 54 al 56); la Procuradora General de la República, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), (folio 57 al 59); y la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), (folio 60 al 66).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 66 y 67).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 68).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el abogado H.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS, este Tribunal deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 70 al 107).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS, H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, (folio 108 y 109).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 112)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal fijó al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 114).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada L.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, y compareció el abogado H.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, representante judicial de la recurrente, C.A. VENCEMOS, consignó escrito constante de treinta y cuatro (34) folios útiles; este Tribunal ordenó fueran agregados a los autos, (folios 123 al 178).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas de los informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este Derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 183).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Cobro N° 834, notificada a la recurrente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), la cual impuso a C.A. VENCEMOS, el pago de tributos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.346.846,76), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, e Intereses Moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.551.607,74), lo cual constituye una deuda total de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550.898.454, 50).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación de la contribuyente en su escrito recursorio, aduce las razones que sustentan la nulidad del Acta de Cobro en función que la administración tributaria al dictar el Acta de Cobro, incurrió en falso supuesto al apreciar y determinar los hechos, toda vez que calificó y tergiversó los elementos que conforman el hecho imponible, y a tales efectos realizó un análisis de la estructura de la obligación tributaria, a saber:

En el presente caso es básico determinar si ha nacido en cabeza de la empresa C.A. VENCEMOS MARA, alguna obligación tributaria, luego de haber ocurrido la fusión que bien conoce la Administración Tributaria y si una empresa que ha quedado extinguida pueda ser sujeta de algún tipo de tributo y en especial del Impuesto a los Activos Empresariales, siendo que este es un impuesto cuyo hecho generador se produce al ser propietario de un activo tangible o intangible, es decir deberíamos preguntarnos ¿Cómo una empresa que no existe y que no tiene patrimonio (no puede tenerlo), pues este fue incorporado al de otra empresa (sucesora) puede ser sujeto pasivo de un impuesto como el Impuesto a los Activos Empresariales?...

En el caso en análisis, señala el artículo 1 de la Ley del IAE la estructuración del impuesto, su hecho generador, su sujeto activo y su sujeto pasivo y establece el momento en que se producirá el supuesto de hecho que dará origen y nacimiento a la relación tributaria como tal...

En base a estas premisas debemos señalar que la empresa C.A. VENCEMOS MARA, al ocurrir la fusión con la empresa C.A. VENCEMOS, deja de existir como persona jurídica e incorpora a esta empresa que subsiste a la fusión el patrimonio que mantenía en propiedad, incluyendo los activos objeto de este impuesto, por lo que el sujeto pasivo, a los efectos del IAE, no podría ser en ningún momento C.A. VENCEMOS MARA, pues al ocurrir el hecho generador el sujeto pasivo de la obligación, luego de ocurrida la fusión es la empresa C.A. VENCEMOS por los activos que mantenga en propiedad.

En relación a la temporalidad del hecho imponible la contribuyente fundamenta su argumentación de la siguiente forma:

En el caso en análisis como ya hemos citado, señala el artículo 1 de la Ley del IAE, la estructura del impuesto y establece el momento en que se producirá el supuesto de hecho que dará origen y nacimiento a la relación tributaria como tal, siendo la temporalidad del hecho imponible aquel momento en que el sujeto pasivo, nace en esa condición por mantener la propiedad de una serie de activos. Es claro que el momento que señala la administración tributaria como momento en que ocurrió el hecho generador la empresa C.A. VENCEMOS MARA había dejado de existir, por lo que no pudo producirse el hecho generador, pues no existía ningún tipo de propiedad sobre algún activo y mucho menos originarse una obligación tributaria para un supuesto sujeto pasivo que no existía, tal y como era del conocimiento de la propia administración tributaria.

“De forma tal que el “Acta de Cobro” esta viciada, toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto. En efecto, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar que C.A. VENCEMOS MARA, mantenía una personalidad jurídica vigente, capaz de ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sosteniendo en consecuencia que mantenía propiedad sobre una serie de activos que ocasionarían que se generara un Hecho Imponible para esta empresa, cuando en realidad, conforme a las comunicaciones que la propia Administración Tributaria emitió, se ha producido la “disolución y extinción de la personalidad jurídica de la contribuyente C.A. VENCEMOS MARA”, producto de la fusión ocurrida con la empresa C.A. VENCEMOS.”

Así mismo, la contribuyente alega la falta de motivación de la gestión de cobro y la violación del principio de actuación de oficio, en virtud de los siguientes argumentos:

“…la Administración Tributaria no indicó por qué sostiene que existe un impuesto dejado de cancelar ni se señala desde cuando considera la administración tributaria existió exigibilidad para que se generaran en consecuencia intereses moratorios, limitándose a imponer las cuantías señaladas. Es decir, la “Acta de Cobro” impuso obligaciones tributarias, por supuesto impuesto dejado de cancelar y por intereses moratorios, en forma arbitraria. De esta forma, se impide a mi representada ejercer a mi representada su derecho a la defensa.”

“Se considera en el “Acta de Cobro” que la sola referencia a una supuesta deuda tributaria y la intimación a su pago es suficiente motivación. Es más tan inmotivado es el acto que la propia Administración Tributaria ofrece unos números telefónicos para dar “información adicional”, con lo cual se hace evidente que el acto administrativo carece del más mínimo sustento y que además hay una información que no se incluyó en el “Acta de Cobro”.”

“Como puede ingerirse este simple señalamiento, sin indicar las verdaderas razones por las cuales la Administración Tributaria considera que existe un impuesto dejado de cancelar y que existió exigibilidad para que se generaran los intereses moratorios, equivale a inmotivación del “Acta de Cobro” y constituye al mismo tiempo una violación al principio de la actuación de oficio y al principio inquisitivo contenidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 141 y 149 del COT.

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la contribuyente basa su alegato en los artículos 116, 117, 118 y 142 del Código Orgánico Tributario, y así mismo expone:

“… en el caso concreto la actuación de la administración tributaria al pretender determinar una obligación tributaria como lo hace en el “Acta de Cobro”, debió incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente (hoy mi representada C.A. VENCEMOS), debió dársele el plazo para que ésta presentase, dentro del lapso previsto, la declaración sino (Sic) la hubiese hecho (no tenía que hacerlo) o presentase una declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada si así lo hubiese considerado; debió, como evidencia del respeto al más elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele a mi representada presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el COT, que luego de cumplidos los pasos previstos para este procedimiento debió culminar con un acto administrativo como lo es La Resolución y no con el “Acta de Cobro” como lo hizo la administración, con lo cual mi representada no se enteró que se le adjudicaron “supuestas” obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no permitió a mi representada ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos…” (Omissis) “…previsto además en el artículo 138 del COT, todo lo cual es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…”

De igual forma, al referirse a los intereses moratorios calculados por la administración tributaria, el representante de la recurrente los impugna alegando:

En el caso concreto…

(Omissis) “…la obligación a la que se refiere esta “Acta de Cobro” no mantiene la condición de “Exigibilidad” que señalamos pues ni ha ocurrido el vencimiento del plazo concedido para el pago (de hecho no puedo (Sic) haberse generado el Hecho Imponible) sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso y además estamos procediendo en este acto a la impugnación legal del mismo”

“Por lo tanto, en el presente caso no deben proceder los interesesmoratorios (Sic) señalados por la administración tributaria en la (Sic) “Acta de Cobro”, no solo porque C.A. VENCEMOS MARA ha quedado disuelta y liquidada dejando de existir su personalidad jurídica, no pudiendo ser sujeto pasivo de ninguna obligación Tributaria, como ya lo hemos explicado, sino porque además la obligación referida como origen de esos intereses no mantiene la condición de “Exigible” (no puede tenerla sino (Sic) existe tal obligación) para que ocurra la procedencia de los mismos…”

A su vez, la representación judicial de la contribuyente solicita que de ser declarado CON LUGAR el presente recurso, se aplique el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, se condene en costas al Fisco Nacional.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

A fin de desvirtuar los alegatos de la representación judicial de la contribuyente, la abogada L.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 81.748, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido del Acta de Cobro impugnada y a su vez, se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

No obstante lo anterior, debemos agregar que conforme expresa disposición contenida en el articulo 164, del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual hicimos mención anteriormente, son objetos de impugnación tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, todos los actos de la administración Tributaria de efectos particulares que: 1. Determinen tributos, 2. Apliquen sanciones y 3. Afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

A esto, debe agregarse que tales actos deben tener el carácter de definitivos, que se traduce en la resolución del fondo de la cuestión planteada, siendo susceptible de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, esto significa que los actos de trámite también son objeto de impugnación, en los supuestos en que impidan totalmente la continuación de la reclamación interpuesta, asimilándose en consecuencia a la decisión de fondo y confiriéndole definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.

En efecto, el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro No. 834, corresponde a la contribuyente C.A. VENCEMOS, emanada del Jefe de la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Contribuyentes Especiales, suscrita en fecha 31.11.01, no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan solo como se dijo antes, una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Conforme a lo expuesto resulta irrelevante para esta Representación Fiscal los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto aquí impugnado, toda vez que mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere, de igual manera tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la representación de la contribuyente, toda vez que como se ha expuesto suficientemente en los párrafos anteriores se trata de un acto que no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan sólo como se dijo antes, una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y de igual manera se observa que en algún momento se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no se le infringe ningún acto capaz de lesionar sus derechos.

Con respecto a la falta de motivación alegada por la contribuyente, la representación fiscal aduce:

Ciertamente, que en el presente caso llama la atención la incongruencia del alegato expuesto, pues argüir inmotivacion supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivacion, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

Tal alegato, como fácilmente se comprende, es excluyente y enerva cualquier otro que se pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que ésta, se supone, no se conoce.

Así pues, en el presente alegato de inmotivacion sostenido por la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues alega también vicio de falso supuesto y si no conocía las razones por las cuales la administración tributaria emitió el Acta de Cobro No. 834, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato casual de la Resolución recurrida

En consecuencia, pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa, gozando de la garantía al debido proceso, con lo cual se enerva el alegato de inmotivacion expuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de analizar las delaciones efectuadas por la recurrente, este Tribunal juzga necesario analizar la naturaleza jurídica del acta de cobro impugnada mediante en el presente Recurso.

El acta de cobro recurrida constituye un acto administrativo emanado de la administración tributaria, y la doctrina define el acto administrativo de la siguiente manera:

En efecto, para M.O., actos administrativos:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Tal como lo expresa la Representación de la República, para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  8. El sello de la oficina”.

Ahora bien, en relación a lo planteado, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite, según la jurisprudencia de nuestro m.T., el cual estableció en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) esta distinción de la siguiente manera:

“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(...).

Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

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De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionarios que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto es forzoso concluir que un acta de cobro emanada de la Administración Tributaria, en la que se informa a un contribuyente de la existencia de una deuda de carácter tributario, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite, y por tanto no recurrible, ya que no se trata de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:

(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

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De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

De la lectura del Acta de Cobro N° 834, notificada a la recurrente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), antes citada, se evidencia que la misma no fue producto de la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que la dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión definitiva del ente administrativo que la dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En el mismo orden de ideas, de la lectura del Acta de Cobro, antes citada, se desprende que, si existe inconformidad con las cantidades informadas, por parte de la contribuyente, la misma tenía el derecho de dirigir una petición a la Autoridad Administrativa respectiva, con los debidos soportes, solicitando la corrección de los errores materiales en los que se hubiere podido incurrir en la información contenida en el Acta de Cobro, para regularizar la situación, si fuere el caso, de lo cual se demuestra que la referida Acta de Cobro en modo alguno constituye un acto administrativo tributario de carácter definitivo, porque no determina tributos, no aplica sanciones, no afecta los derechos del recurrente y no se pronuncia desfavorablemente sobre una solicitud de reintegro; muy por el contrario, la misma se trata de un acto preparatorio o de mero trámite, que pudiera contener errores cometidos por el contribuyente en sus declaraciones o por la propia administración tributaria, subsanables por la misma Administración, por tanto, no era procedente la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de la contribuyente, como ocurrió en este caso, ya que el mismo sólo puede interponerse contra los actos mencionados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como tampoco tiene las características señaladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la recurrente pudo haberse dirigido, cómo se expresó anteriormente, a la instancia Administrativa correspondiente, con los soportes que demostraban las razones por las cuales no estaba conforme con las cantidades y conceptos de deudas tributarias e intereses de mora señalados en el Acta de Cobro, objeto del presente recurso contencioso tributario, basando su actuación en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieron para no hacerlo.

Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 111.- La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código...omissis

Por estas razones, el Acta de Cobro N° 834, anteriormente referida, en modo alguno constituye un acto administrativo tributario de carácter definitivo, muy por el contrario, la misma se trata de un acto de mero trámite, tantas veces citado, cuya finalidad consiste en informar sobre la existencia de una presunta deuda tributaria.

Reiteramos, se trata entonces, tal como lo señala la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, o el Recurso Contencioso a que hubiere lugar, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo, con todos los efectos que del mismo se deriven.

Ahora bien, siendo el Acta de Cobro N° 834, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), notificada a la recurrente el cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un acto de mero trámite, tal como quedó señalado anteriormente, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Contencioso Tributario, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del presente recurso. Así se declara.

En atención a la declaración anteriormente expuesta, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), por el ciudadano H.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.506.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, procediendo en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS, (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 26, Tomo 14-A; posteriormente modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A Pro., en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA y CEMENTOS GUAYANA, S.A; contra el Acta de Cobro N° 834 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), la cual impuso el pago de tributos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.346.846,76), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, e Intereses Moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.551.607,74), lo cual constituye una deuda total de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550.898.454, 50)., por cuanto el acto recurrido al ser un acto de mero trámite no era susceptible de ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En Consecuencia:

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, C.A. VENCEMOS, (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), en la cantidad del uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197 y 148°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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