Decisión nº 959 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2058 SENTENCIA N° 959

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2002-000021

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), por los ciudadanos H.B.R. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.595 y 12.626.671, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.335 y 91.915, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente C.A., VENCEMOS, (antes denominada C.A., VENCEMOS PERTIGALETTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A, habiéndose fusionado de igual forma con la empresa AGREGADOS PARA MEZCLAS AREMIX, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A., VENCEMOS, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 68, Tomo 30-A Pro., domiciliada en la Av. A.B., Edif. Las Fundaciones, P.B., Local 6, Caracas; contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contra los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales iniciados desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por las cantidades siguientes:

  1. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025472, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000394, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 305.793,81) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

  2. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025473, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000395, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.136,00) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

    Ambas Planillas son por concepto de Impuesto dando un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 539.929,81).

    En fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), (folio 32).

    Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 33).

    El alguacil de este Tribunal consignó en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la boleta del ciudadano Contralor General de la República, (folios 55 y 56); en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 57 y 58); en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), la del Procurador General de la República, (folios 59 y 60); y en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 61 al 64).

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, tramitándose de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, (Folios 65 y 66).

    Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el representante judicial de la contribuyente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folio 68 al 117).

    Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 118).

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 124).

    Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar los respectivos informes, compareció el abogado A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.A., VENCEMOS y consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 125 al 159).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual declara improcedente la misma en materia de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contra los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales iniciados desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por las cantidades siguientes:

  3. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025472, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000394, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 305.793,81) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

  4. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025473, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000395, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.136,00) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

    Ambas Planillas son por concepto de Impuesto dando un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 539.929,81).

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la prescripción de los actos administrativos impugnados que declaran improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, de la siguiente manera:

    (omissis)… En el caso de la obligación tributaria generada para nuestra representada, con motivo de la declaración mediante los Actos Administrativos Impugnados, que declara improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, contra los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales que van desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, y del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del COT, se produce el hecho imponible al finalizar el período respectivo, es decir, en fechas 31 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1997. Es evidente que dicha obligación tributaria como sus accesorios se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del COT, pues el término se comenzó a contar desde los días 01 de enero de 1997 y 01 de enero de 1998, respectivamente, culminando los cuatro años previstos en el artículo 50 del COT, en los días 01 de enero de 2000 y 01 de enero de 2001, respectivamente, no habiéndose interrumpido la prescripción, ya que la notificación de la RESOLUCION RCA/DR/RD/2002/002692, de fecha 30 de mayo de 2002, y de las Planillas de Liquidación H-9907 N° 0025472, con número de liquidación 011001233000394 y H-9907 N° 0025473, con número de liquidación 011001233000395, ambas de fecha 30 de mayo de 2002, ocurrió en fecha 2 de agosto de 2002, siendo evidente que operó la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias de nuestra representada y así solicitamos se declare. De igual forma quedó demostrado en autos que nuestra representada realizó en el plazo legal y reglamentario establecido el correspondiente pago mediante la figura de la compensación, la cual fue declarada improcedente según se evidencia de la RESOLUCION RCA/DR/RD/2002/002692…(omissis)

    Alegan además que en los actos recurridos se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto debió haber aplicado el procedimiento previsto en el Título IV, Sección Cuarta, referida a la Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones, del Capítulo IV, Tramitación, del Código Orgánico Tributario de 1994, exponiendo lo siguiente:

    (omissis)…Debió previamente incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente (nuestra representada), debió dársele el plazo para que ésta presentase, dentro del lapso previsto, la declaración si no la hubiese hecho (si la hizo) o presentase una declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada si así lo hubiese considerado; debió, como evidencia del respeto al más elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele a nuestra representada presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la Administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el COT, que luego de cumplidos los plazos previstos para este proceso, debió culminar con un acto administrativo como lo es La Resolución y no con los “Actos Administrativos Impugnados” como lo hizo la Administración, con lo cual nuestra representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no le permitió a nuestra representada ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos “presupuesto del Derecho Administrativo y Atributo del Derecho Constitucional a la Defensa” (Allan Brewer-Carías, LOPA, 1993), previsto además en el artículo 151 del COT, todo lo cual es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(omissis)”

    Alegan igualmente que la compensación opuesta es procedente, por cuanto se trata de una obligación tributaria de AGREGADOS PARA MEZCLAS AREMIX C.A. (hoy C.A. VENCEMOS), que existe, que es líquida, que es exigible y que no está prescrita, en consecuencia, están cumplidos todos los requisitos para que la Administración Tributaria reconozca tal compensación con respecto al Impuesto a los Activos Empresariales de la recurrente.

    Igualmente los apoderados recurrentes denuncian que en los actos recurridos existe violación del principio de la economicidad de la imposición, exponiendo lo siguiente:

    (omissis)…Fundados en este Principio del Derecho Tributario, debe el sistema tributario evitar en su estructura técnica cargas, tanto al sujeto activo como al pasivo de elementos que hagan más oneroso el pago del tributo.

    En este sentido, debemos señalar que en el presente caso la actuación de la Administración Tributaria se encuentra completamente alejada de dicho principio.

    (sic) Infiere del Actuar de la Administración Tributaria en la Providencia recurrida que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración.

    Es decir, interpreta del artículo 46 del COT la Administración Tributaria que frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, ella podría entonces verificar si el crédito existente (sic), si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

    Con la interpretación que hace la representación de la administración del artículo 46 del COT y su aplicación al presente caso referente al IAE, podrá sostenerse que la obligación tributaria, que reconoce en consecuencia como líquida y exigible, puede extinguirse con el pago, dejando abierta la posibilidad de extinguir la obligación con otros medios que no acompañarían la prestación debida, pues serían procedentes entonces medios no satisfactivos de la obligación, como son la prescripción, la remisión y la declaratoria de incobrabilidad, es decir, el único medio que no procedería sería la compensación.

    …omissis…

    la compensación es un medio de satisfacer al acreedor de la obligación tributaria, por lo que sería un absurdo y violaría el Principio de la Economicidad de la Imposición, aceptar cualquier otra forma de extinción de la obligación menos la de la compensación, y más aún pretender que sólo puede ser satisfecha la acreencia del Fisco Nacional con el pago en efectivo de las cantidades señaladas. Debe y ha sido siempre la intención del Legislador, evitar en materia tributaria, al igual que en el derecho común, actos inútiles que encarezcan más los elementos de la tributación, más aún cuando ya los ejercicios culminaron y se procedió a realizar las declaraciones tanto del Impuesto a los Activos Empresariales como del Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio correspondiente… (omissis)

    Por último, solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que se condene en costas al Fisco Nacional, en la cantidad del 10% de la cuantía correspondiente al presente recurso.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si los actos impugnados se encuentran prescritos; ii) Si en los actos impugnados se violaron los Principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento; iii) Si resulta procedente la compensación opuesta por la recurrente; iv) Si en los actos recurridos existe violación del Principio de la Economicidad de la Imposición; y v) Si resulta procedente la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

    La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad

    PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Omissis…

    La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

    1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir; y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

    J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

    omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

    Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

    omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

    Observa este Tribunal, que los períodos fiscales a los que se refieren los actos impugnados corresponden a los años 1996 y 1997, siendo aplicable al caso concreto el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo artículo 51 dispone:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    .

    Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezamiento del artículo, por tratarse de la determinación de impuestos a pagar por concepto de dozavos de Activos Empresariales.

    Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …omissis…

    De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imponible.

    2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

    (omissis)…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por… ; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…(omissis)

    Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

    a.- El transcurso de un lapso determinado.

    b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

    c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

    Ahora bien, en cuando a cada uno de los requisitos señalados, se observa:

    a) En el presente caso, observa este Tribunal que existen dos obligaciones tributarias determinadas, la primera de ellas, correspondiente al período fiscal que se inició el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y culminó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y la segunda que corresponde al período fiscal que se inició el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Respecto a la primera obligación tributaria, perteneciente al período fiscal del año mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal observa que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años tal como lo establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y según lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción para esta determinación, comenzó a contarse el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminó el primero (01) de enero de dos mil uno (2001), esto es, un año y cinco meses antes de que la Administración Tributaria emitiera la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), por lo que evidentemente había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable al caso sub judice.

    En lo relativo a la segunda obligación tributaria, perteneciente al período fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal observa que, tal como lo establece la normativa antes citada, el lapso de prescripción comenzó a contarse el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y culminó el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), esto es, cinco meses antes de que la Administración Tributaria emitiera la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), por lo que evidentemente también había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable al caso sub judice.

    b) Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, tampoco se observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegara en algún momento la ocurrencia de alguna circunstancia que hubiere interrumpido o suspendido el lapso de prescripción que venía transcurriendo respecto a las dos obligaciones tributarias antes señaladas, lo que hace suponer que la Administración Tributaria, durante un período de cuatro (05) años y siete (07) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción de la primera obligación tributaria, esto es, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la emisión da las Planillas impugnadas, hecho éste que se verificó el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Igualmente, por lo que respecta a la segunda obligación tributaria y con el mismo argumento anteriormente establecido, no se evidencia que la Administración Tributaria, durante un período de cuatro (04) años y siete (07) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción de la segunda obligación tributaria, esto es, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la emisión de las Planillas impugnadas, hecho éste que se verificó el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    c) Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente C.A. VENCEMOS, no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso.

    Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial asentada y los argumentos legales antes explanados, este Tribunal observa que en el presente caso existieron dos lapsos prescriptivos que correspondían a dos obligaciones tributarias que pertenecían a períodos fiscales diferentes, vale decir, años 1996 y 1997, cuyos lapsos de prescripción comenzaron a computarse a partir del primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió cada uno de los hechos imponibles, es decir, primero (01) de enero de 1997 y primero (01) de enero de 1998, y sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna otra de las actuaciones a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001), para la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del año mil novecientos noventa y seis (1996) y para la segunda obligación que corresponde al período fiscal del año mil novecientos noventa y siete (1997), la prescripción se consumó el día primero (01) de enero de dos mil dos (2002), razones por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar que las obligaciones tributarias a que se refieren los actos impugnados contenidas en: la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692, de fecha 30 de mayo de dos mil dos (2002), y las Planillas de Liquidación Forma 901, H-99-07 N° 0025472, Número de Liquidación 01-10-01-2-33-000394, y la Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 N° 0025473, Número de Liquidación 01-10-01-2-33-000395; se encontraban evidentemente prescritas para el momento de la emisión de los mismos, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para reclamar el pago de los referidos tributos y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las planillas emitidas. ASI SE DECLARA.

    Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las delaciones indicadas como ii), iii) y iv) efectuadas por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    v) Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la recurrente, este Tribunal, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de costas al Fisco Nacional en virtud de considerar que éste actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), por los ciudadanos H.B.R. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.595 y 12.626.671, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.335 y 91.915, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente C.A., VENCEMOS, (antes denominada C.A., VENCEMOS PERTIGALETTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A, habiéndose fusionado de igual forma con la empresa AGREGADOS PARA MEZCLAS AREMIX, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A., VENCEMOS, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 68, Tomo 30-A Pro., domiciliada en la Av. A.B., Edif. Las Fundaciones, P.B., Local 6, Caracas; contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/RD/2002/002692 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contra los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales iniciados desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y, del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por las cantidades siguientes:

  5. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025472, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000394, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 305.793,81) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

  6. - Planilla de Liquidación Forma 901, H-99-07 No. 0025473, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000395, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), correspondiente al período fiscal desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.136,00) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva.

    En consecuencia:

  7. - SE ANULAN: la Resolución N° RCA/DR/RD/2002/002692 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), y las Planillas de Liquidación Nos: Forma 901, H-99-07 No. 0025472, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000394, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) y - Forma 901, H-99-07 No. 0025473, No. De Liquidación 01-10-01-2-33-000395, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), objeto del presente recurso.

  8. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que este Tribunal considera que el mismo actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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