Decisión nº 956 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2001-000108 Sentencia Número 956

Asunto Antiguo: 2001-1669

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.335, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, empresa ésta que se fusionó con la empresa “MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.,” según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2000, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en esa misma fecha, bajo el Nro. 40, Tomo 173-A Pro.; de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 186, 187 y 220 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-2001/0015, dictada en fecha 05 de enero de 2001 por la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Descargos presentado por la empresa industrial “MONAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.”, en contra del Acta Fiscal Nro. 398-2000, emitida por el Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní en fecha 28 de agosto de 2000, levantada por la Auditor Fiscal ANGELBIS LEON adscrita a la Dirección de Auditoría Tributaria de la Coordinación de Hacienda Municipal, del Ente Municipal mencionado. SEGUNDO: Se le formula a la empresa antes mencionada un REPARO FISCAL por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLKÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.339.876,80) por concepto de Impuestos en materia de Patente de Industria y Comercio causados y no pagados, al Municipio, correspondiente al período 01-11-1995 al 31-10-1999 y TERCERO: Se le aplica a la referida Contribuyente una Multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.984,19), por contravención del artículo 58, literal d) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Advierte este Despacho Judicial que, en el presente juicio no actuó ningún representante en sustitución del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní, a los fines de defender los intereses del Fisco Municipal. Asimismo, no consta en el expediente que se haya consignado el respectivo expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2001, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su carácter de distribuidor, lo remitiera a este Despacho Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 02 de marzo de 2001.

En fecha 06 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1669, correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de marzo de 2001, se libró comisión al ciudadano Juez del Municipio de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara la notificación de los Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 30 de abril de 2001, se recibió Oficio Nro. 451, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual devuelve las resultas de la comisión conferida.

En fecha 08 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Municipal, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano H.B.R., titular de la Cédula de Identidad número 6.506.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.335, quien consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito a tales fines.

En fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la recurrente, y no consideradas las mismas ni ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 18 de noviembre junio de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las parte para dicho acto, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante de la recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, conforme se resumen de lo expresado en el libelo recursorio:

Comienza haciendo referencia a que la empresa recurrente hasta el momento de su fusión, realizaba en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actividades lucrativas relacionadas con la industria metalmecánica.

Que el Municipio reconoce que la compañía objeto del reparo tiene como objeto las realización de trabajos de instalación, mantenimiento, reparación y montaje mecánico y eléctrico de plantas industriales, fabricación metalmecánica de estructuras metálicas, geométricas y lineales, calderería pesada y ligera, recipientes de baja y alta.

Que el Acta Fiscal Nro. 398/2000 señaló que la actividad comercial realizada por la recurrente en dichos ejercicios fiscales fue la realización de trabajos de instalación, mantenimiento, reparación y montaje mecánico y eléctrico de plantas industriales y fabricación metalmecánica de estructuras metálicas.”

Que, no obstante lo anterior el Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pretende gravar a la contribuyente clasificándola además de las clasificación 17-11 de la Tabla de Índices Impositivos prevista en la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a “Fabricación de Estructura Metalmecánica y Construcciones de Hierro, Acero o Aluminio”, en la clasificación 30-13, señalada para “Talleres de Tornería, fresa, montaje y soldadura”, realizando de esta manera una nueva clasificación a la actividad realizada por la contribuyente.

Que, la Fiscalización pretende adjudicar una nueva clasificación a la actividad realizada por la recurrente, aplicando además esa nueva clasificación a ejercicios anteriores, luego de haber cancelado la recurrente sus obligaciones tributarias, violentando así entre otros, los Principios Constitucionales de Irretroactividad de la Ley, Seguridad Jurídica, Certeza, Igualdad, Interpretación Económica de la Ley Tributaria y de Legalidad.

En cuanto a la Resolución DH-2001/0031, emitida en fecha 15 de diciembre de 2000, se permitieron citar parcialmente el contenido de la misma, y a tal efecto señalan:

Que, una vez realizada por parte del Municipio la determinación de las supuestas diferencias de impuestos liquidados por parte de la municipalidad, ésta procedió a tratar de desvirtuar los alegatos de la recurrente en su escrito de Descargos en contra del Acta Fiscal, sin agregar algún elemento que en definitiva permitiese a su representada entender el origen de la supuesta omisión de ingresos brutos, confirmando lo señalado en el Acta Fiscal y declarando que no se aportaron pruebas para desvirtuar lo expresado por la fiscalización.

Que al no permitírsele a su representada pronunciarse sobre la procedencia de la supuesta omisión, se le violentó evidentemente el Debido Proceso y el Derecho Constitucional a la Defensa, aunado a las violaciones realizadas por la Fiscalización, trayendo como consecuencia la confirmación del reparo.

Al referirse a los DESCARGOS PRESENTADOS hace referencia a los alegatos que explanara en contra del Acta Fiscal, el cual ejerció en fecha 25 de octubre de 2000, referidos a la Incompetencia del Funcionario, auditor Fiscal Angelbis León y la ausencia deM.., los cuales además presentó como Punto Previo.

En cuanto a la INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA, ciudadana Angelbis León, Auditor Fiscal, para emitir el Acta y Coordinador de Hacienda Municipal, ciudadano P.R.C. para emitir la Resolución. Al respecto argumenta:

1°. Que toda Acta Fiscal y Resolución Culminatoria del Sumario debe llenar los requisitos establecidos en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario –1994 aplicable rationae temporis-; destacando el numeral 8 del último artículo citado, en cuanto a la firma que debe estamparse en la emisión de todo Acto Administrativo por parte del funcionario autorizado.

2° Que los funcionarios que suscribieron el Acta Fiscal y la Resolución, realizaron las mismas sin cumplir con los requisitos básicos de todo Acto Administrativo, en el sentido de que se debió señalar los nombramientos de los funcionarios actuantes, siendo que la regla de la competencia permite la excepción como lo es la Delegación, denunciando la incompetencia de la Fiscal por no delegársele la misma de conformidad con los artículo 49 y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio; y la incompetencia del Coordinador Municipal para suscribir la Resolución, ya que no hubo delegación por parte del Alcalde o el Director de Hacienda tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en el 74 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

3° Que se desprende de las actuaciones administrativas que no cumplieron con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron la nulidad de los Actos Administrativos impugnados por estar viciadas de nulidad por ilegalidad y así pidieron fuera declarado.

Denuncia la violación del Derecho Fundamental a la Defensa, por cuanto en los Actos Administrativos recurridos existe A.D.M., expresando al respecto , que el Municipio, en la Resolución se limitó a transcribir y ratificar lo poco que se señaló en el Acta Fiscal, que no se hizo referencia en ninguno de estos dos Actos Administrativos a las razones, circunstancias o hechos en los cuales se basó la fiscalización, que es “Solo con la presunción” de la fiscalización de cuál es la “verdadera” actividad que ha realizado la contribuyente en el Municipio, se emite el acta, pero, no se señalaron las circunstancias de hechos en los cuales se basó los funcionarios actuantes para la emisión del Acta y la Resolución respectivamente, salvó la presunción de la contribuyente de que fue clasificada erróneamente en el clasificador número 17-11 y no en el clasificador 30-13.

Citan a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos.

Que el Acta Fiscal señala una serie de ingresos brutos no declarados, originadas de la simple emisión de un anexo del cual no puede determinarse el origen de la supuesta omisión que tuvo la recurrente.

Que la falta de expresión sucinta de los hechos de cuales se quería dejar constancia, de las razones que la llevaban a la fiscalización a determinar lo plasmado en el Acta, llevó a la recurrente a solicitar la nulidad de conformidad con los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo ello, fue violentado el derecho a la defensa de la contribuyente, debido a la falta de claridad y ausencia de justificación del acta que afecta sus derechos subjetivos e intereses, en virtud de que la existencia de un acto sin ningún tipo de motivación, impide a los administrados, en este caso a la recurrente se encuentre en conocimiento de las circunstancias particulares que sustentaron dicho acto, y se le imposibilitó el acceso a la información requerida por la recurrente para la estructuración cabal de los alegatos y pruebas que sustentan la adecuación a derecho en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarios para con el Municipio.

Al respecto cito parcialmente el contenido de la Sentencia de fecha 08 de octubre de 1987, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-.

Que la inmotivación de los Actos Administrativos su vez representa, la violación al principio de la actuación de Oficio y al Principio inquisitivo contenido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 y 149 del Código Orgánico Tributario –1994 aplicable rationae temporis-.

Que como base de cálculo y liquidación del impuesto se tomó la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los años comprendidos entre 1995 y 1999, procediéndose a una nueva determinación, para esos mismos ejercicios fiscales, de la supuesta actividad realizada por la recurrente, por una omisión de la Administración Tributaria Municipal. Por lo que hubo variación del elemento cualitativo de la obligación tributaria, inherente a la existencia misma de dicha obligación.

Que si la Administración, consideraba que no eran suficientes los documentos o que requería de otros elementos, pudo haberlos solicitados, ya que la misma está facultada para investigar según lo establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Que aún cuando la falta de motivación es causa suficiente para la declaratoria de nulidad del Acta Fiscal y de la Resolución, existen circunstancias adicionales que hacen nulos los actos administrativos recurridos:

2º) Violación de los artículos 18, 117, 119 y 136 de la Constitución vigente para el momento de la promulgación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio. Al respecto señalan entre otros alegatos:

Que el Municipio se extralimitó en el ejercicio de las potestades tributarias que le confirió la Constitución del 61, específicamente los artículos 31, 34 y 18.

Que la potestad tributaria municipal se refiere, en el caso de los impuestos, a aquellos que gravan la realización de espectáculos públicos y la propiedad de inmuebles urbanos. En consecuencia, la autonomía municipal en este sentido es estrictamente limitada. A tal efecto, citaron Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en pleno del 13-03-1996, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

Que de la interpretación objetiva sobre el hecho imponible que constituye la obligación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, queda claramente evidenciado que frente a la acreencia municipal no existe alguna actividad positiva ejercida por el sujeto activo, lo cual deja sentado el carácter de tributo no vinculado.

Que en el presente caso, lo que impide desde todo de punto de vista jurídico la aplicación del impuesto, ya que hay inexistencia de una norma constitucional o legal que faculte a autoridad municipal a imponer dicho tributo.

Que no podría considerarse que los municipios tienen la potestad de crear impuestos a las ventas, prestaciones de servicios y demás ingresos brutos de los contribuyentes, cuando ni la Constitución vigente ni las leyes nacionales le han otorgado esa potestad. En este aparte realiza un análisis de la legislación española, específicamente el artículo 133.2 de la Constitución española en concordancia con el artículo 5 de la Ley General Tributaria de ese país. Asimismo, hace referencia a la legislación Argentina y a la Colombiana, en cuanto al tratamiento en esos países, de las potestades tributarias de las provincias y municipalidades sobre los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades comerciales e industriales lucrativas.

Que en el caso de Venezuela, las leyes atributivas de potestad tributario para gravar los ingresos brutos fruto de las actividades comerciales e industriales no han sido dictadas y tendrían que ser dictadas si se pretendiese otorgar dicha potestad a los municipios, ya que este ramo rentístico, pertenece a los denominados impuestos al consumo, los cuales en Venezuela, forman parte de las atribuciones constitucionalmente concedidas al Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 136 de la Constitución del 61.

En virtud de las consideraciones expuestas señalan que la autoridad municipal viola normas consagradas en los artículos 18, 31, 34, 117, 119 y 136 de la Constitución del 61, al pretender imponer obligaciones tributarias expresamente conferidas al Poder Nacional.

Denuncian la VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA, ASI COMO EL DE LA INTERPRESTACION ECONOMICA DE LA LEY TRIBUTARIA

Con respecto a este punto comienzan citando Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial Tributaria, de fecha 03 de febrero de 1999, la cual ha señalado el Abuso d la Forma Jurídica, como mecanismo (junto a la simulación y al fraude a la Ley) de manipulación.

Que en el presente caso la municipalidad pretende adjudicar una nueva clasificación a la actividad realizada por la recurrente, aplicando una nueva clasificación a ejercicios anteriores, luego de haber cancelado sus obligaciones tributarias, creando ficticiamente obligaciones tributarias supuestamente omitidas, al simplemente aplicar a ejercicios anteriores un aforo mayor al clasificado por el propio Municipio e incluso determinado, sin haber culminado el proceso sumario de determinación.

Que en caso sub judice, el hecho económico, que corresponde a un hecho generador, como lo es la actividad que en realidad ha realizado mi representada, el cual debe generar a su vez los efectos que produce éste, en virtud de su tipificación en la Ley –generándose así el hecho imponible- , debe estar siempre estar muy por encima de la forma jurídica, pues puede existir un abuso de esta para ocultar los efectos de los hechos imponibles, tal como lo pretende hacer la fiscalización, creando esta nueva y “verdadera” actividad, en detrimento de los contribuyentes y en un beneficio ilegítimo de El Municipio.

Que dicha interpretación económica de la Ley Tributaria, no es una prerrogativa de la Administración Tributaria, es un Principio de Derecho Tributario que busca llegar a la mayor precisión de la realidad económica que produce un hecho generador.

Que la Administración ha incurrido en un abuso de la forma jurídica para tergiversar el hecho generador, utilizando subterfugios para crear un verdadero hecho imponible en detrimento de la empresa y que éste proceder deforma el efecto normal de la Ley Tributaria en provecho ilegítimo del Fisco Municipal, lo cual es además es violatorio del Principio de Justicia Tributaria, aplicando la Ley en contra de su propio y verdadero propósito.

Denuncia igualmente la violación al PRINCIPIO DE IRRETROCTIVIDAD DE LA LEY, por parte del l Fisco Municipal al crear ficticiamente obligaciones tributarias supuestamente omitidas por mi representada, al simplemente aplicar a ejercicios anteriores un aforo mayor al clasificado por el Municipio e incluso determinado, sin haber culminado el proceso sumario de determinación, una sanción ante tal supuesto incumplimiento. A tal efecto citaron el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Tributario –1994 aplicable rationae temporis el cual prevé la aplicación retroactiva de la Ley Tributaria.

Que la fiscalización ha aplicado retroactivamente La Ordenanza, violentándose el Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes, siendo en consecuencia las sanciones aplicadas, contrarias al artículo 70 del Código Orgánico Tributario, siendo necesaria la declaratoria de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitaron se declare procedentes los alegatos y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones administrativas impugnadas.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta Fiscal Nro. 398-2000, emitida por el Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní en fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual se le impone Reparo Fiscal a la recurrente por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.339.876,80) por concepto de Impuesto al Impuestos causados y no liquidados correspondiente al período 01-11-1996 al 31-10-1999.

• Escrito de Descargos presentado contra el Acta Fiscal Nro. 398-2000 de fecha 28 de agosto de 2000.

• Resolución Nro. DH-2001/0015, dictada en fecha 05 de enero de 2001 por la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual se decidió el Escrito de Descargos interpuesto en contra del Acta Fiscal Nro. 398-2000; en consecuencia se ratificó el reparo por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.339.876,80) por concepto de Impuestos causados y no liquidados correspondiente al período 01-11-1996 al 31-10-1999 y se le impuso Multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.265.984,19), por contravención del artículo 58, literal d) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas documentales:

• Acta Fiscal levantada por el Municipio en fecha 28 de agosto de 2000 distinguida con el Nro. 398/2000 recurrida en el presente proceso, notificada a la recurrente en fecha 29 de agosto de 2000.

• Resolución DH-2001/0015, emitida en fecha 05 de enero de 2001, notificada defectuosamente en fecha 17 de enero de 2001, según lo alegado por el representante legal de la recurrente.

• Declaraciones de Ingresos Brutos correspondiente a los período 95/96; 96/97; 97/98 y 98/99, en la cual se evidencia la actividad realizada por la recurrente, el código y el aforo correspondiente (montaje mecánico y mantenimiento; fabricación de estructuras metálicas-ensamblaje de equipos industriales- 1711-1731).

• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del respectivo expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Las pruebas promovidas fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 10 de mayo de 2002.

Pruebas promovidas por la Representación Municipal

Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Fisco Municipal, no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa

La parte Recurrente, denuncia en su Recurso Contencioso Tributario, una serie de infracciones a las garantías constitucionales cometidas por la Administración Tributaria Municipal, tanto en el Acta Fiscal, como en la Resolución ut supra detalladas

Por ser estas denuncias de Rango Constitucional, como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Institución que comprende una gama de garantías Constitucionales, que en su conjunto, conducen al logro de los fines últimos como son la Justicia, el derecho a la articulación de un Debido Proceso para el administrado, considera esta Sentenciadora analizarlos, como lo son los vicios denunciados de :

  1. Incompetencia de los Funcionarios, Auditor Fiscal, ciudadana Angelbis León para emitir el Acta y Coordinador de Hacienda Municipal, ciudadano P.R.C. para emitir la Resolución.

En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal en lo relativo al vicio de incompetencia de los funcionarios públicos que levantaron el Acta N° 398/2000 de fecha 28 de agosto de 2000 y la Resolución DH-2001/0015, de fecha 05 de enero 2001, por no delegársele la misma de conformidad con los artículo 49 y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio; y la incompetencia del Coordinador Municipal para suscribir la Resolución, ya que no hubo delegación por parte del Alcalde o el Director de Hacienda tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en el 74 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, del análisis del Acta Fiscal Nro 398/2.000, la cual riela al folio 119 y siguientes del expediente, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como el Informe Fiscal que le acompaña y recaudos anexos relacionados con la Actuación efectuada por la mencionada Alcaldía, fueron suscritas por la funcionaria Lic. Angelvis León (Auditor III), que su condición de funcionaria adscrita a la mencionada Alcaldía no fue desvirtuada durante el proceso y gozando como goza dichas Actas suscritas por la funcionaria mencionada de veracidad fiscal, siendo éste un criterio que prevalece en nuestra jurisprudencia, que no siendo probado en autos la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes en las actas fiscales, sus actuaciones gozan de veracidad fiscal, razón por la cual esta Sentenciadora desestima este argumento presentado por la Recurrente en cuanto a la incompetencia de la funcionaria actuante al momento de efectuar el Acta Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al vicio denunciado de A.D.M. de los Actos Administrativos Recurridos , de la violación a los Principios de CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA y de la INTERPRETACIONECONOMICA DE LA Ley tributaria

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

En nuestra Jurisprudencia, la motivación ha sido ampliamente definida, así, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrado conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734)., se expuso entre otras cosas:

(omissis)

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H. FARIAS MATA)

Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en el sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como corolario de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

En este sentido la Administración debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la normativa correspondiente, lo anterior constituye como se dijo supra, además de una obligación para la Administración, una garantía de legalidad y de respecto en cuanto al administrado se refiere, quien conocerá los hechos que la administración da por demostrado, y podrá en su caso impugnar el acto con fundamento en su contenido.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Representación Judicial de la Contribuyente denunció que :

… el pleno ejercicio a la defensa de mi representada se ve violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación del acta que afecta sus derechos subjetivos e intereses. En efecto, la existencia de un acto sin ningún tipo de motivación, impide a todas luces, que mi representada se encuentre en conocimientos de las circunstancias particulares que sustentaron dicho acto…

“….En el caso específico, así como en el resto de los actos de naturaleza tributaria, el vicio de inmotivación se hace evidente debido a que afecta el objeto principal del Acta Fiscal y de la Resolución, cual fue, la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los años comprendidos entre 1995 y 1999, que sirvieron como base de cálculo y liquidación del “impuesto (sic) sobre Patente de Industria y Comercio”, correspondiente a esos mismos ejercicios fiscal y a realizar una “nueva” determinación de la supuesta actividad realizada por mi representada, por una omisión que no sabemos de donde la produjo la fiscalización ni el Coordinador de Hacienda …”

“En el presente caso EL MUNICIPIO pretende adjudicar una nueva clasificación a la actividad realizada por mi representada en EL MUNICIPIO, aplicando una “nueva” clasificación a ejercicios anteriores, luego de haber cancelado mi representada sus obligaciones tributaras, violando los Principios Constitucionales de Irretroactividad de la ley, Seguridad Jurídica, Certeza, Igualdad e Interpretación Económica de la Ley Tributaria…creando ficticiamente obligaciones tributarias supuestamente omitidas por mi representada, al simplemente aplicar ejercicios anteriores un aforo mayor al clasificado por el propio Municipio e incluso determinado, sin haber culminado el proceso sumario de determinación, una sanción ante tal supuesto incumplimiento….” (negrillas y subrayado del Recurso Contencioso Tributario interpuesto)

De la lectura de la Resolución N° 2001-0015, de fecha 05 de Enero de 2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio autónomo Caroni, el Estado Bolívar por orden del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, se desprende que en el caso sub examine , se impone a la contribuyente de autos la multa que nos ocupa, dejando constancia que la actividad comercial y económica que realiza la empresa de marras en el municipio es el ramo de Trabajos de Instalación, mantenimiento, reparación y montajes mecánicos y eléctricos y fabricación de estructuras metálicas, clasificando sus actividades en el Código 17-11 y 30-13, con aforos de 4.50/1000 y 2.50/1000, respectivamente.

Se evidencia de la Tabla de Indices Impositivos, en donde se pude observar los “Código-Actividad o Ramo”, previstos en la Ordenanza sobre Patente de Impuestos de Industria y Comercio, que riela del folio 135 del expediente, se observa que el código 17-11 corresponde a “Fabricación de estructura metálica y conztrucciones de hierro, acero o aluminio; y el código 30-13, ubicado dentro de los Talleres de Reparación en general, corresponde a “Talleres de tornería, fresa, montaje y soldadura”.

De la revisión del objeto o razón social de la compañía, se videncia que esta empresa se dedica la realización de trabajos de instalación, mantenimiento, reparación y montaje mecánico y eléctrico de plantas industriales, fabricación metalmecánica de estructuras metálicas, etc; es decir actividades relacionadas con la industria metalmecánica , cuya clasificación corresponde al código 17-11 de la Tabla de Indices Impositivos prevista en la Ordenanza Sobre Patente de Industra y Comercio antes referida, no clasifica la realización de dichos trabajos o actividades o RAZON SOCIAL en el código 30-13 , que señala “Talleres de tornería, fresa montaje y soldadura” ; en virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, la razón asiste a la Recurrente, al denunciar que se le aplicó un aforo distinto, nuevo, diferente a la clasificación a la actividad realizada por la contribuyente en dicho Municipio, lo que constituye evidentemente una violación de Principios Constitucionales como los denunciados por la contribuyente, como lo son Seguridad Jurídica, Certeza, Igualdad de la Interpretación Económica de la Ley Tributaria ., con lo cual, este Tribunal encuentra suficientes elementos para considerar que a la Recurrente lo asiste tanto la razón como la Ley, y es en consecuencia de ello que debe declararse procedentes los alegatos por ella formulados al hacer las denuncias de Violación a Principios Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues al imputársele a la contribuyente una multa sobre un aforo nuevo, distinto a la clasificación que le correspondía se violentan los Principios Fundamentales antes mencionado. , y al no explicar las razones de hecho y de derecho que tuvo el Municipio para aplicar un nuevo, diferente aforo, se está incurriendo en el vicio de inmotivacion, denunciado. concluyendo esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado acoge el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia anula el mismo, debiendo la Administración Tributaria proceder a emitir un nuevo proveimiento administrativo con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. Así se declara.

Por otra parte, en virtud del análisis de los vicios que afectivamente adolece el Acto Administrativo impugnado, considera ésta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados por el representante de la recurrente, visto que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Declara.

En este sentido, resulta conveniente resaltar lo plasmado en Sentencia de fecha 21/12/2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., la cual, entre otros fundamentos, establece lo siguiente:

…Pues bien, planteadas así las cosas, la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido –sentencia estimatoria-, no requiere como condición o requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, dado que la declaratoria de procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o previstos en leyes especiales, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto administrativo, siendo irrelevantes entonces los restantes vicios denunciados o los méritos argumentales o causales de dicho acto.

En consecuencia, en las denominadas por la doctrina, sentencias estimatorias, si el Tribunal considera que el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico, el principio es que la decisión estimatoria puede fundarse en uno sólo de los motivos de impugnación, sin que sea necesario examinar los otros motivos, dada la consecuencial nulidad absoluta que cualquiera de los vicios determina inexorablemente respecto del acto; y por tanto el carácter mero-declarativo de la sentencia que lo hace es verificar un estado de hecho contrario al derecho.

(Subrayado, negrilla y comillas de este Despacho Judicial)

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.335, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), Sociedad Mercantil ampliamente identificada en la parte narrativa de este fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-2001/0015, dictada en fecha 05 de enero de 2001 por la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Escrito de Descargos presentado por la empresa industrial “MONAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.”, en contra del Acta Fiscal Nro. 398-2000, emitida por el Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní en fecha 28 de agosto de 2000, levantada por la Auditor Fiscal ANGELBIS LEON adscrita a la Dirección de Auditoría Tributaria de la Coordinación de Hacienda Municipal, del Ente Municipal mencionado. SEGUNDO: Se le formula a la empresa antes mencionada un REPARO FISCAL por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLKÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.339.876,80) por concepto de Impuestos en materia de Patente de Industria y comercio causados y no pagados, al Municipio, correspondiente al período 01-11-1995 al 31-10-1999 y TERCERO: Se le aplica a la referida Contribuyente una Multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.265.984,19), por contravención del artículo 58, literal d) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador, Alcalde y y Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS

Por cuanto este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria, específicamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), fue totalmente contraria a derecho al violar el procedimiento legalmente establecido, es por lo que se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que fue totalmente vencida en presente juicio. Y Así se Declara.

Como fundamento de lo anterior cabe destacar el criterio de la Sala Casación Civil en sentencia del 29/04/1993 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, conforme a la cual:

La Corte Observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas…

…Como se puede apreciar, de acuerdo a la normativa vigente en el nuevo Código Procesal, la libertad que tenía el juzgador de absolver costas, cuando a su juicio, existieran motivos racionales para litigar, no existe, siendo el criterio aplicable el vencimiento total…

Asimismo, más recientemente en Sentencia de fecha 23/05/2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las costas se estableció lo siguiente:

…debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.

(Subrayado, negrillas y comillas de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario)

Más recientemente, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, condenó en Costas al Fisco, por considerar que se violó de una manera evidente, el derecho constitucional al debido proceso en la configuración del Acto Administrativo; en este orden de ideas, el citado fallo establece:

Por haber sido totalmente vencido en este juicio; y, asimismo, por haber sido fundamentada esta decisión en una violación grosera del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, se condena en costa al Fisco Nacional, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la suma condenada a pagar a la recurrente.

En vista de lo anterior, considera éste órgano jurisdiccional que, en virtud de que el Fisco resultó totalmente vencido en el presente juicio, es por lo que se le condena al pago de las Costas procesales en un diez por ciento (10%), calculados sobre el monto exigido a la recurrente a través de la Resolución Culminatoria 2001-0015, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar. Y Así se Declara.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintisiete días del Mes de Julio del año dos mil cuatro (2005). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg.. B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:30, p.m .

LA SECRETARIA

V.M.J.

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