Decisión nº PJ0082011000079 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000079

ASUNTO N°: AP41-U-2009-366

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: VENCRAFT VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00073124-1.

Representación de la recurrente: Abogados M.A. y Angulo Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2009.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 25 de junio de 2009, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 30 de junio de 2009, se dictó auto señalando que sobre la suspensión de efectos del Acto recurrido, se pronunciaría el Tribunal una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 16 de septiembre de 2009, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte recurrida presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso. El 16 de octubre de 2009, se declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. El 21 de octubre de 2009, venció la articulación probatoria y al 26 de octubre de 2009, se admitió el presente Recurso, quedando el Juicio abierto a pruebas. Se libró Oficio Nº 367/2009 dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al 09 de diciembre de 2009, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas. El 18 de enero de 2010, venció el lapso probatorio. En fecha 08 de febrero de 2010, la parte recurrida presentó copia del expediente administrativo de la recurrente conjuntamente con su escrito de informes y se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar las compensaciones de créditos Nros. 8.611 y 5.571 de fechas 19/06/2002 y 26/03/2003, respectivamente, interpuesto por la cantidad total de bolívares treinta y tres millones quinientos tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con cuatro céntimos (Bs. 33.503.442,04) o su equivalente en Bolívares Fuertes provenientes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta y excedentes del Impuesto de los Activos Empresariales del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2001, mediante los cuales opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos quince con setenta y cuatro céntimos (Bs. 48.888.215,74) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Se señala que la Administración con el fin de verificar la existencia de los créditos, levantó Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976 del 17/11//2004, que fue notificada a la recurrente el 02 de diciembre de 2004, solicitándole en original y copia los siguientes documentos:

.

 Declaración escrita, donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable

 Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.

 Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.

 Comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.

 Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pago.

 Otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados

Se refiere que se le dio a la recurrente un lapso de 10 días hábiles para presentar la documentación requerida y que producto del Acta de Recepción Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976-1 del 08/12/2004, se pudo observar que la recurrente no presentó los originales y copias de Comprobantes de retenciones de terceros, ni Otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados, en tal sentido la Administración indica que hizo uso de sus sistemas de información automatizados para constatar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas, así como la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en la compensación, advirtiéndose que de la verificación de los créditos alegados en la compensación provenientes del Impuesto de los Activos Empresariales por la cantidad de Bolívares veintiocho millones novecientos cincuenta mil quinientos sesenta y uno (Bs. 28.950.561,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2000, se refiere que fueron comprobados, calificándolos de líquidos y exigibles.

Que los créditos alegados provenientes de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2001, por Bolívares treinta y tres millones quinientos tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con cuatro céntimos (Bs. 33.503.442,04), o su equivalente en Bolívares Fuertes, se afirma que no pudieron ser comprobados, que en el caso de los Impuesto Sobre la Renta, la recurrente no suministró los originales de los comprobantes de retenciones que soportaran las rebajas alegadas en la declaración y opuestas en la compensación y que en el caso de de los créditos proveniente del Impuesto a los Activos Empresariales no se comprobó su existencia y liquidez, por lo que se concluyó que no cumplían con los requisitos de liquidez y exigibilidad. Se concluye igualmente, que como resultado de la verificación se realizaron ajustes a las declaraciones, generando diferencias en el impuesto a pagar para los ejercicios culminados al 31/12/2001 y 31/12/2002 de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bolívares veinticinco millones cuatrocientos ocho mil seiscientos treinta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 25.408.631,78) o su equivalente en Bolívares Fuertes y la cantidad de Bolívares diecinueve millones novecientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.937.654,74) o su equivalente en Bolívares Fuertes, respectivamente. En consecuencia se determinó lo siguiente:

Concepto del Tributo Ejercicio/

Período Tributo Omitido (Bs. F) Multa (BsF) Intereses Moratorios BsF Total BsF

Definitiva

I.S.L.R.

2001

25.408,63

10.586,40

37.047,63

73.042,66

Definitiva

I.S.L.R.

2002

19.937,65

7.409,05

28.990,55

56.337,25

Total

45.346,28

17.995,45

66.038,18

129.379,91

Asimismo, se indicó que en lo que respecta al periodo del 2001, se aplicó el valor de la Unidad Tributaria de Bolívares trece mil doscientos (Bs. 13.200) o su equivalente en Bolívares Fuertes y para el periodo del 2002, se aplicó como valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bolívares catorce mil ochocientos (Bs. 14.800) o su equivalente en Bolívares Fuertes, agregándose que tal proceder era conforme al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En primer término, la recurrente alegó la prescripción de los derechos y acciones que pueda alegar la Administración con motivo del reparo contenido en la resolución de Improcedencia de Compensación impugnada, alega que desde la fecha en que se levantó el Acta de Requerimiento el 17 de noviembre de 2004 y el Acta de Recepción del 08 de diciembre de 2004, han transcurrido 4 años.

    Pide la nulidad de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088, por ilegitimidad y falso supuesto del Acta de Reparo y violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente sostiene que los actos impugnados carecen de legitimidad alegando que la Administración incurrió en falso supuesto, debido a que se fundamentaron en la falta de presentación de recaudos y la recurrente sostiene que presentó los que le fueron requeridos, que los que no presentó fue porque la funcionaria actuante colocó una “X” con las iniciales “N.A.” que dice entendió significaba que “no aplica” por lo que sostiene que los actos impugnados se basaron en un falso supuesto por la no presentación de los numerales 2 y 4 del Acta de Recepción Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976-1, que en la referida Acta no se hizo ninguna observación sobre la falta de presentación de alguno de los documentos requeridos, que por tanto debe entenderse que si fueron recibidos por la Administración. Que por lo expuesto se le habría violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma solicitan la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción No 5993, de fecha 07-03-2008, por ser violatorio de los artículos 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los numerales 1; 3 y 4 del artículo 19 ejusdem, al respecto sostiene que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que su contenido es de imposible ejecución y que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Que la compensación opuesta se ajusta a los presupuestos ordenados por el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, que por tanto se incurrió en falso supuesto, que incurre en el vicio señalado al no darle validez a las planillas y declaraciones presentadas, agrega, oportunamente y que fueron consideradas como no presentadas oportunamente, asimismo sostiene que presentó todos los recaudos que le fueron exigidos, que por tanto no debió declararse improcedente la compensación.

  2. La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la parte recurrida ratificó el contenido de los actos impugnados. Se señala que en el caso objeto de estudio, la obligación tributaria sobre la cual la recurrente solicitó la prescripción, es el correspondiente a los periodos del 2001 y 2002, en tal sentido cita el artículo 61 del Código Orgánico Tributario que establece cuando se interrumpe la prescripción, asimismo, señala que la obligación tributaria correspondiente al periodo investigado de diciembre de 2001, comenzó a correr a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 01 de enero de 2006, que en el periodo de diciembre del 2002 la prescripción comenzó a correr el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de enero de 2007, advierte que el 17 de noviembre de 2004 le fue requerido a la recurrente información y documentos que respaldaran la compensación opuesta, que de tal manera se interrumpió la prescripción y se abrió de nuevo el lapso de 6 años desde el 18 de noviembre de 2004 y que finalizaría el 18 de noviembre de 2010. Aduce que la recurrente no suministró la documentación solicitada median el Acta de Requerimiento según se desprende del Acta de Recepción. Transcribe los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario y afirma que la obligación tributaria no se encuentra prescrita.

    En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución de Improcedencia de Compensación por ilegitimidad y falso supuesto y violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que la Administración no incurrió en falso supuesto al negar la compensación opuesta por la recurrente, al respecto sostiene que la recurrente tiene el derecho de presentar su autoliquidación y oponer su compensación, pero que la Administración tiene el deber de verificar que el crédito existe para poder confirmar la procedencia de la operación, por tal razón se le presentó acta de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2004, solicitándole documentos para verificar los créditos opuestos, que agrega no fueron presentados, advierte que ésta situación motivó hacer uso de los sistemas de información automatizados para verificar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas.

    Que en virtud de lo expuesto y de la revisión a los sistemas de información, refiere que se hicieron ajustes a la declaraciones de la recurrente, generando diferencias de impuestos a pagar en los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002 de Impuesto Sobre la Renta por una suma total de Bs. 45.346,28, por concepto de impuesto, Bs. 17.995,45 por multa y Bs. 66.038,18 por intereses moratorios, insiste en que la Administración se ajustó al Principio de Legalidad y pide se desestime el alegato de la recurrente.

    De igual forma dice desconocer el Acto Administrativo Nº 5993 del 07 de marzo de 2008 y advierte que el mismo no es objeto de controversia en el presente caso. Asimismo sostiene con respecto a la compensación, que la Administración está en el deber de verificar si procede o no la compensación, pero que la recurrente no aportó la documentación que le fue requerida. Por último, solicitó a este Tribunal declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y ratifique el contenido de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009-088 del 14 de mayo de 2009 y que en el caso de ser declarado con lugar pide se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales alegando haber tenido fundadas razones para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En fecha 09 de diciembre de 2009, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

      -Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976 y Acta de Recepción Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976-1

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      Del Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976 y Acta de Recepción Nº GCE/DR/ACDE/2004/0976-1, así como de los documentos consignados conjuntamente con el escrito recursorio, a saber: Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088, Planillas Para Pagar (Liquidación) Nros 01101212000008; 01101212000007; 01101238001096; 01101238001095; 01101227001235 y 01101227001234, Declaraciones Nros 1100000587681-0 1100000608554-9 y 1100000656810-8 y comunicaciones dirigidas al Ministerio de Finanzas S.E.N.I.A.T. Nros 05571 y 008611, se observa, que las mismas, no fueron impugnadas, en consecuencia este Juzgado considera que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

      Asimismo, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el 08 de febrero de 2010, la Administración recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente. De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      La controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir: 1.- Si procede la prescripción alegada por la contribuyente; 2.- Determinar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y en la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al emitir la Resolución impugnada; 3.- determinar si es procedente la compensación opuesta por la contribuyente.

  3. - De la Prescripción solicitada

    Alega la contribuyente que opone la prescripción contenida en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario en virtud de que desde la fecha en que se levanto el Acta de Requerimiento distinguida con el No GCE/DR/ACDE/2004/0976 de fecha 17-11-2004 y el acta de recepción GCE/DR/ACDE/2004/0976-1 de fecha 08-12-2004 ha transcurrido el lapso de cuatro años para el Ente Administrativo ejecutara la acción de declaratoria de improcedencia de una compensación; del mismo modo alegan la prescripción establecida en el articulo 56 del Código Orgánico Tributario por considerar que han transcurrido mas de seis años desde que se genero el presunto hecho sancionable, y que, según su decir, se encuentra prescritas las sumas a pagar tanto en la resolución como las planillas que la Administración Tributaria ordeno liquidar.

    Al respecto la Administración Tributaria alega que el lapso prescriptivo para la obligación tributaria correspondiente al periodo investigado, diciembre 2001, comenzó a correr a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 01 de enero de 2002, hasta el 01-01-2006; de igual manera el otro periodo investigado diciembre de 2002 comenzó a correr a tenor de lo establecido en el mismo articulo, a partir del 01-01-2003 hasta el 01-01-2007.

    Así mismo alega que en fecha 17-11-2004, la administración procedió a solicitarle a la contribuyente, en virtud de una compensación de créditos fiscales ya efectuada, información y documentos que respaldaran la operación ya realizada, interrumpiendo, según su decir, el curso de la prescripción, abriéndose un nuevo lapso de seis años desde el 18-11-2004 finalizando el 18-11-2010.

    Para decidir este tribunal observa que los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  7. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    +69

  8. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  9. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  10. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  11. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  14. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,

    según corresponda.

  15. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  16. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  17. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  18. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  19. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  20. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  21. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  22. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Las normas anteriormente transcritas consagran la prescripción, el cómputo del término de prescripción, y las formas de interrumpir la prescripción, en este sentido, y para mayor abundamiento considero importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. relacionado con esta figura y la misma en sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    .

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el ejercicio fiscal de los referidos tributos es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 2001, conforme a lo previsto en el trascrito artículo 60 del Código Orgánico Tributario, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 2002, hasta el 01-01-2006 y el periodo investigado correspondiente al año 2002 comenzó el 01-01-2003 hasta el 01-01-2007.

    Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

    Al respecto, observa quien sentencia que en fecha 02 de diciembre de 2004 se notifico a la Contribuyente del Acta de Requerimiento No GCE/DR/ACDE/2004/0976 de fecha 17-11-2004 mediante la cual la Administración Tributaria a los fines de procesar los escritos mediante los cuales la contribuyente solicito la Compensación de Créditos Fiscales originados por Impuesto Sobre la Renta y/o Impuesto a los Activos Empresariales la notifica de que deberá consignar la documentación que se especifica en la referida Acta de Requerimiento (folio 146 del expediente judicial)

    Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo abriéndose un nuevo lapso de seis años desde el día siguiente a la interrupción de la prescripción, esto es desde el 18-11-2004 finalizando el 18-11-2010.

    Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida Acta de Requerimiento, consta en autos el Acta de Recepción No GCE/DR/ACDE/2004/0976-1 de fecha 08-12-2004 notificada a la contribuyente en la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la recepción de los documentos que se mencionan en la misma (folio 145 del expediente judicial) suspendiendo nuevamente el lapso de prescripción.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar quien sentencia, que se desprende del Acta de Recepción No GCE/DR/ACDE/2004/0976-1 que la contribuyente no aporto toda la documentación solicitada, ocasionando con esta omisión una nueva interrupción, abriéndose el lapso de prescripción de seis (6) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia habiendo transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 18 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la emisión de la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 de fecha 14-05-2009 y notificada el 29-05-2009 cuatro (4) años, cinco (5) meses, y once (11) días, es imperativo para quien sentencia declarar improcedente la prescripción alegada por la contribuyente por cuanto no transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) años, establecido en el articulo 56 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario.. Así se decide.

  23. - Determinar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y en la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al emitir la Resolución impugnada.

    Aduce la contribuyente que la Resolución impugnada carece de legitimidad por cuanto la administración se vaso en un falso supuesto al determinar que la falta de presentación de los recaudos señalados en el acta de recepción identificados con el numero 2 y 4 no le fueron suministrados al funcionario competente, igualmente alegan que del acta de recepción se desprende que la documentación requerida en los puntos 2 y 4 no aplican para la contribuyentes por cuanto aparece en los recuadros las letras “NC”

    Al respecto alega la administración tributaria que no se incurrió en el falso supuesto al no reconocer la compensación realizada por la contribuyente, por cuanto todo contribuyente de acuerdo a la normativa legal contenido en el articulo 49 del cot tiene el derecho de presentar su autoliquidación y oponer la compensación y la administración tributaria tiene el deber de verificar si el crédito existe para confirmar la procedencia de la operación; que en razón de ello en el acta de requerimiento se le solicitan entre otros, original y copia de los comprobantes y retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas y resultado de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la administración tributaria relacionados con las compensaciones realizadas; documentos e información que según su decir, no fueron aportados.

    Para decidir es importante determinar que se entiende por falso supuesto y en este sentido, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativo de nuestro M.T.d.J. ha precisado, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, visto así se aprecia de los autos específicamente del Acta de Recepción No GCE/DR/ACDE/2004/0976-1 de fecha 08-12-2004 (folio 145 del expediente judicial) que la administración tributaria al momento de la recepción de los documentos solicitados a la contribuyente mediante el Acta de Requerimiento No GCE/DR/ACDE/2004/0976 (folio 146 del expediente judicial) no presento los documentos identificados en los recuadros numero 2 y 4 el cual se observa de la siguiente manera:

    SI NO

    2, Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas nc

    x

  24. Original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas. nc

    x

    Como puede evidenciarse de las letras “nc” nada se indica que pudiera interpretarse como “no aplica” tal como lo asevera la representación judicial de la contribuyente, en consecuencia en virtud de la presunción de legalidad que se encuentra incurso en los actos administrativos y por cuanto el contribuyente solo se limito a esgrimir su alegato de falso supuesto sin probar que las referidas letras (nc) tradujeran lo que ellas manifiestan, este tribunal considera infundado el alegato del falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

    Con respecto a la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la recurrente solo se limito a mencionar su viollacion sin determinar cual actuación de la administración pudiera haberle causado la violación de este derecho constitucional; en consecuencia a esto quien decide se ve imposibilitada de revisar tal violación a la norma constitucional. Así de declara.

    Alega la Contribuyente la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción No 5993, de fecha 07-03-2008 y notificada en día 02-06-2008 por ser violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto quien sentencia no puede tomar decisión por cuanto no se desprende de autos la existencia del acto administrativo enunciado. Así se declara.

  25. - determinar si es procedente la compensación opuesta por la contribuyente

    Alega la contribuyente que la compensación opuesta se ajusta a los presupuestos del articulo 49 del Código Orgánico Tributario y que la administración tributaria incurre en un falso supuesto al no darle validez a las planilla y declaraciones presentadas oportunamente; alegan que la contribuyente tiene el legitimo derecho de oponer la compensación en cualquier momento sin necesidad de pronunciamiento previo administrativo que conozca su derecho.

    Al respecto alega la Administración Tributaria que la administración tiene el deber de reverificar si procede o no la compensación, para proceder hacer los ajustes que correspondan; indica además, que “queda a juicio de la ciudadana juez una vez analice la documentación aportada por la contribuyente, que esta no aporto la documentación exigida por la Administración Tributaria, reconociera a posteriori las compensaciones realizadas por la contribuyente”.

    Para decidir considera esta juzgadora destacar que la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de fiscalización e investigación, verifica la exactitud y el quantum de los créditos fiscales opuestos en compensación mediante la verificación de las declaraciones, a tales efectos la administración levanta Acta de Requerimiento No GCE/DR/ACDE/2004/0976 de fecha 17-11-2004 la cual fue debidamente notificada a la contribuyente en fecha 02-12-2004 solicitándole en original y copia los documentos en ella indicados; posteriormente y mediante Acta de Recepción No GCE/DR/ACDE/2004/0976-1, de fecha 08-12-2004 la administración tributaria determino que la contribuyente no consigno los originales y copias de los comprobantes de retenciones de terceros, así como tampoco de otras declaraciones documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados.

    En virtud de lo anterior, se desprende de la resolución impugnada que la administración procedió a ser uso de los sistemas de información automatizados con el objeto de constatar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas así como la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, de igual modo establecer el monto exacto del crédito compensado, comprobar la utilización del mismo, su liquidez, exigibilidad, titularidad y que no estén sujetos a ningún termino o condición, todo de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, observando la administración que los créditos provenientes de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal culminado el 31-12-2001, por la cantidad de Bs F. 33.503,44 no pudieron ser comprobados, por cuanto en el caso de los provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta, la contribuyente no suministro los originales de los comprobantes de retenciones que soportan las rebajas alegadas en la declaración y opuestos en la compensación para ser confrontados. Igualmente los créditos provenientes del impuesto a los activos empresariales, no se constato la existencia y liquidez de estos; concluyendo la Administración que los créditos no constatados no cumplen con los requisitos de liquidez y exigibilidad contemplados en los artículos antes señalados.

    De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la administración Tributaria si tomo en cuenta, a los fines de la emisión de la Resolución impugnada, las planillas y declaraciones presentadas por la recurrente y en el proceso de verificación de las mismas considero la necesidad de solicitarle a la contribuyente la consignación de los documento requeridos en el Acta de Requerimiento No GCE/DR/ACDE/2004/0976 de fecha 17-11-2004.

    En este orden de ideas, y a los fines de determinar sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la compensación alegada, este tribunal analizo cada uno de los folios que conforma el presente expediente judicial no constando que se hubieren consignado los requisitos antes indicados (originales y copias de los comprobantes de retenciones de terceros, declaraciones documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados) en consecuencia visto que la contribuyente no suministro, en esta Instancia Judicial y a los fines de su evaluación, los documentos requeridos por la administración tributaria, es imperativo para quien sentencia confirmar la Resolución Improcedencia de Compensación No SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 de fecha 14-05-2009. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VENCRAFT VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00073124-1, contra la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2009. En consecuencia:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de los derechos y acciones de la Administración Tributaria derivadas del contenido de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACDE/2009/088 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2009.

TERCERO

COSTAS: Se condena en costas a la Contribuyente VENCRAFT VENEZUELA, C.A., en la cantidad de cinco por ciento (5%) de de la cuantía del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000079 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AP41-U-2009-000366

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