Decisión nº PJ0082011000188 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2011

201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000188

ASUNTO: AP41-U-2009-000366

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, (folios 13 al 15) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, suscrita por el ciudadano M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENCRAFT VENEZUELA, C.A.”, tal como se desprende de Documento Poder que consta en autos, expuso:

…de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, Tacho incidentalmente de falsa la notificación realizada por la alguacil suplente M.A., el 07/09/2011, de una supuesta persona y que llamada J.C.S., a quien dice notificar como Vencraft Venezuela, C.A., de la sentencia dictada en este juicio, lo cual es falso de toda falsedad, ya que esa persona (…), no forma parte de la nómina de la empresa, ni forma parte del personal administrativo y menos del Directivo de la misma, como se probará en su oportunidad, ni es persona conocida de mi mandante, ni sabe quien es, con lo cual se le causa un grave perjuicio a mi mandante (omissis)…

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el ciudadano M.R.A., con el carácter de representante judicial de la Contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, escrito de formalización de tacha, y anexos marcados de la letra “A” a la “G” contentivos de las Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos Folios Nos

Este Tribunal para pronunciarse al respecto considera necesario hacer trascripción de la normativa que rige todo lo referente a la tacha incidental, cuya disposición supletoria dispone el Articulo 332 del Código Orgánico Tributario, al respecto el Código Civil establece en su artículo 1.380:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 439, 440 y 442:

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- …omissis…

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 442.- …omissis…

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

En la presente incidencia de tacha observamos que se tachó de falsa un acta de notificación judicial realizada por la alguacil suplente M.A. el día 07/09/2011, que a decir del tachante, la misma se practico en una supuesta persona llamada J.C.S., quien no forma parte de la Nomina de la empresa, del personal administrativo ni del Directorio de la Contribuyente Vencraft Venezuela, C.A., así mismo señala que: “no menciona la Alguacil en que lugar notificó a esa supuesta persona (…)” dice que: “la boleta esta sellada, lo cual igualmente carece de veracidad, ya que no existe en la misma sello alguno”.

Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).

En este mismo orden de ideas el Dr. J.E.C.R. en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que:

…el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)

Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento privado…” (Subrayado del Tribunal).

Vistas lo antes expuesto, quien aquí decide considera que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de formalización de tacha, no revisten falsedad alguna capaz de ser encuadradas en las causales tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil, considera además que las notificaciones realizadas por el Alguacil, cumpliendo con un acto de procedimiento de notificar a una de las partes del Proceso, no revisten el carácter de documentos públicos negociables que pudiera subsumirse dentro de las causales del articulo 1.380 eiusdem, por lo que es imperativo concluir que la Tacha Incidental de Falsedad propuesta es improcedente. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la declaratoria anterior, y con la finalidad de garantizarle al contribuyente las Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien sentencia considera importante revisar si la Notificación Judicial practicada por el Alguacil y consignadas al expediente judicial a los folios 184 y 185 pudieran haberle violado el Derecho Constitucional del Acceso a la Justicia y el Debido Proceso de la Contribuyente “VENCRAFT VENEZUELA, C.A.”, y en este sentido observa el tribunal que con fecha anterior a la interposición de la Tacha Incidental de Falsedad propuesta, el apoderado judicial de la Contribuyente consigo diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-05-2011 (folio 188), igualmente observa que, al folio 187 del expediente judicial se desprende el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas del cual se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2011 se recibió del Abogado M.R.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente, diligencia mediante la cual APELA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011; de esta forma considera esta sentenciadora que una notificación que pudiera ser defectuosa puede ser convalidada por el interesado, quien conociendo de la existencia del acto jurisdiccional que le afecta recurre del mismo por ante el órgano jurisdiccional competente, tal como ocurrió en el caso de marras donde la notificación judicial practicada quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, el apoderado judicial de la Contribuyente, recurrió de la Sentencia dictada por este Tribunal; visto lo anterior, observa el Tribunal que la Notificación Judicial practicada fue convalidada por la Contribuyente mediante la apelación formulada en fecha 17-10-2011, no comportando en consecuencia la violación de ningún Derecho Constitucional a la Contribuyente accionante. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el Abogado M.R.A. S, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENCRAFT VENEZUELA, C.A.”.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000188, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AP41-U-2009-000366

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