Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000090

Vistos los escritos de pruebas, cursantes a los folios 99 al 102, y 103 al 108, presentados por el abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, ciudadanos L.M.B.H. y Rogert J.M.L., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las pruebas en cuestión observa:

Respecto a la prueba de informes contenida en numeral 1 del primero de los escritos de pruebas, mediante EL cual la parte demandada pretende se oficie al Banco Exterior, Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, a los fines de que por órgano de sus representantes se sirvan remitir a este Juzgado los estados de cuenta del ciudadano E.J.V.P., desde enero del año 2009 hasta noviembre del año 2010, este Tribunal considera que dicha prueba resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no fue aportada a los autos ninguna información la permita inferir a quien suscribe que efectivamente el demandante posee algún tipo de cuenta en las entidades bancarias antes mencionadas, a objeto de requerir algún tipo de información por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba en cuestión. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Informes contenida en el numeral 2 del primer escrito de pruebas, y 4 del segundo escrito, mediante la cual pretende la parte demandada se oficie Banco Exterior, Banco de Venezuela y Banesco, Banco Universal, a los fines de que informen si la empresa Inversiones Vendracars 815 C. A., tiene cuenta en dichas instituciones financieras y de ser positivo señale los movimientos bancarios registrados en las posibles cuentas durante el año 2009, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente constató que en el presente juicio se ventila una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano E.J.V.P. contra los ciudadanos L.M.B.H. y Rogert J.M.L., por lo que la pretensión de la parte demandada resulta a todas luces impertinente puesto que la información requerida no es sobre ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sino sobre un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, este Juzgado declara Inadmisible las referidas pruebas de informes por impertinentes. Así se establece.

En lo que se refiere a la prueba de informes a que se contraen los numerales 3 y 4 del primer escrito de pruebas, así como el numeral 5 del segundo escrito de pruebas, mediante las cuales la parte demandada pretende se oficie a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda; Hidrocapital con sede en los Valles del Tuy; y al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que suministren una serie de datos, y adicionalmente remitan copias certificadas de los expedientes administrativos donde reposa la información requerida, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pruebas considera pertinente formular las siguientes consideraciones:

En efecto tal y como lo manifiesta la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, los datos requeridos a las antes mencionadas instituciones, pueden ser verificados con la consignación de la copia certificada de los expedientes administrativos donde reposa la información, al punto de ser requeridas dichas copias por el apoderado judicial de la parte demandada como parte de lo solicitado en la prueba de informes.

En tal sentido considera quien suscribe pertinente señalar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. “ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que con dicha prueba sólo se podrá requerir determinada información que repose en un documento o determinado expediente, por lo que la pretensión de la parte actora de que se oficie a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de un expediente administrativo, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos por el legislador para la prueba de informes. Así se precisa.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2575, de fecha 24/09/2003, con ponencia del magistrado, Dr. J.E.C., estableció lo siguiente:

En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo antes señalado, concluye quien suscribe que resulta a todas luces improcedente lo requerido por la parte demandada, por cuanto de los propios dichos de la referida parte se evidencia que los datos requeridos mediante la prueba de informes podían ser aportados mediante copias certificadas a través de las denominadas pruebas documentales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisibles las pruebas de informes antes mencionadas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, el Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la comparecencia del ciudadano E.J.V.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.641, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante boleta, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formularen los ciudadanos L.M.B.H. y ROGERT J.M.L., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, o sus apoderados. Ahora bien, con base a la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana L.M.B.H., en su carácter de parte codemandada, deberá comparecer por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la conclusión del acto antes mencionado, a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulare el ciudadano E.J.V.P., antes identificado o sus apoderados, y finalizado dicho acto, el mismo día, seguidamente, deberá el codemandado, ciudadano ROGERT J.M.L., absolver las posiciones juradas que le formulará el demandante o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

Por ultimo, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 6 del segundo escrito de pruebas, consistente en que se solicite al Banco Exterior los estados de cuenta correspondiente al año 2009, de la ciudadana L.B., considera este Tribunal que dicha prueba resulta a todas luces impertinente puesto que tal información puede ser suministrada por la propia ciudadana o su apoderado judicial, al ser la demandada en el presente juicio y promovente de la prueba, en virtud de ello, violando tal medio de prueba el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir del contrario, se inadmite dicha prueba por impertinente. Así se resuelve.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Ángel

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