Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO CAUTELAR: AH13-X-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001308

OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(FUERA DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el Número 07, Tomo 928-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J.V.A., D.A.V., MARCO PEÑALOZA PESCIONI, J.V.A., I.G.C., P.J.M., Z.Á. y F.D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 41.255, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C.M. y DANTE CANALE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.189.139 y V-6.193.797, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.680, 17.925, 71.182, 112.077 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Se inició el procedimiento originario mediante LIBELO DE DEMANDA presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A., contra los ciudadanos G.C.M. y DANTE CANALE M., respectivamente.

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada al igual que la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 04 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó MEDIDA INNOMINADA que suspenda los efectos de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medida que fue acordada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2013, al considerar cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, librándose a tal efecto Oficios al referido Tribunal Tercero de Municipio y al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, ambos de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Febrero de 2013, el abogado G.F., actuando en nombre y representación de la parte demandada, consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la Medida Innominada decretada, por cuanto la misma, a su entender, no cumple con lo requisitos legales necesarios para ello.

En fecha 15 de Febrero de 2013, la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte acciónate, consignó a los efectos legales ESCRITO DE ALEGATOS a la oposición formulada por la parte antagónica.

En fecha 20 de Febrero de 2013, la representación judicial accionada consignó ESCRITO DE ALEGATOS y encontrándose la incidencia en su etapa probatoria, en fecha 25 y 26 de Febrero de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero de 2013, la representación actora impugnó el poder con que la representación demandada actúa para oponerse a la medida cautelar objeto de oposición al considerar que el mismo no está debidamente otorgado.

Ahora bien, a fin de resolver la incidencia surgida como consecuencia de la oposición opuesta por la representación de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre su procedencia o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, cuyo pronunciamiento deberá ser notificado a las partes por cuanto el mismo no se dictó dentro de su oportunidad legal, y a tales respectos se observa lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

.

Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este cuaderno y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende por vía jurisdiccional se declare la NULIDAD PARCIAL DE UNA TRANSACCIÓN por cuanto se vulneraron normas de derecho necesario y de orden Público que pudieran causar Fraude Procesal.

Concluyen exponiendo que con las facultades conferidas a los Jueces en Materia Cautelar y en procura que no sea ilusoria la ejecución de un fallo definitivo conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consideran necesario que se decrete MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Transacción Homologada por el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y por ende la paralización de todo acto de Ejecución de Sentencia.

DE LA OPOSICIÓN A LA CAUTELAR

Por su parte los apoderados judiciales demandada, con posterioridad al Decreto de la Medida Innominada, se opusieron a la misma, alegando, entre otras cosas, que la parte actora no demostró los requisitos exigidos por Ley para que tal medida fuera decretada.

Adujeron que la parte actora no fundamentó su solicitud en las cláusulas taxativas prevista en la citada norma para que procediera la interrupción de la ejecución y que sólo el Juez de Causa o Natural está facultado para suspender la Ejecución de su propia Sentencia Definitiva, no estando facultado un J. distinto a interrumpir su Ejecución, pues se considera usurpando las atribuciones del Juez Natural y extralimitándose en sus funciones.

Alegaron que la medida decretada no procede por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues para que se de por cumplido el requisito del Periculum in Mora es menester que concurran la existencia de un riesgo o proximidad de un daño, que éste sea manifiesto y que se acompañe un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de la inminencia de ese daño posible.

Indicaron que la parte actora no alegó ningún hecho que evidenciara la inminencia del de daño, no se acompañó ningún medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia, razón por la cual la presente solicitud de medida cautelar debe ser declarada improcedente por no existir el Periculum un Mora.

Continuaron señalando que los actores a través de la acción intentada, pretenden enervar los efectos de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual fue suscrita y convenida en lo términos en que se suscribió, aunado a que la misma fue Homologada por el Tribunal de Causa y que no fue objeto de impugnación alguna, tratándose en consecuencia de una Sentencia que goza de la Autoridad y Fuerza de Cosa Juzgada y que por ello en el presente caso, para que proceda el decreto de una medida solicitada, es necesario que el Sentenciador establezca que hay elementos que le hagan presumir que en dicha sentencia definitiva violenta algún derecho o causa algún daño grave.

Concluyeron indicando que a través de argumentaciones interpretativas excesivamente subjetiva y en extremos absurdas, se pretende desvirtuar los efectos de la cosa juzgada formal y material, aspirando a que esas argumentaciones interpretativas priven por sobre una Transacción Judicial debidamente H..

Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, es oportuno para este Tribunal pasar resolver previamente alegado relativo a la impugnación realizada por la representación actora sobre el poder otorgado a los abogados de la parte demandada, de la siguiente forma:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En el iter de la incidencia la representación accionante alegó una ausencia de representación e impugnó el poder judicial otorgado por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALES DELGADO a los abogados A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R. y G.F., con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, como aplicación analógica de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Expusieron que el poder utilizado por la representación demandada se califica procesalmente como inexistente y por ende estéril para derivar de el actos procesales jurídicamente válidos.

Alegaron que del poder se desprenden vicios graves en la estructura de disposición ya que el apoderado no abogado no detenta el carácter o condición de tal, para surtir esas atribuciones en abogados, dado que las mismas son monopolio del profesional colegiado en esta rama del saber jurídico, así como tampoco dispone de capacidad para sustituirla en abogados.

Finalmente concluyen indicando que recibir poder judicial o sustituirse por personas que no detentan la condición de abogados colegiados, constituye técnicamente un ejercicio no autorizado de la profesión.

Por su parte la representación antagónica insistió en hacer valer el poder que les fuera otorgado, fundamentándose en que ciertamente no puede conferirse facultades para actuar en juicio a personas que no detentan capacidad de postulación; sin embargo es igualmente cierto que es válido otorgar poder judicial a un no abogado, quien puede otorgar poder a abogados para que sea éste quien ejerza las facultades judiciales en juicio, esto es para que sea el abogado designado o nombrado por el apoderado no abogado quien actúe en el caso judicial concreto. Adujeron que lo que efectivamente no es valido y vicia de nulidad las actuaciones judiciales que se efectúen, es el hecho de que los actos netamente judiciales sean realizadas por un no abogados.

Finalmente indicaron que en el caso de autos sus mandantes otorgaron poder al ciudadano M.A.C., quien no es abogado, para que éste celebrara todo tipo de contratos, entre ellos, el mandato, adicional a la facultad expresa de nombrar apoderados judiciales en ejercicio de esas facultades.

Ahora bien en razón de lo expuesto, el Tribunal en aras de resolver la validez o no de la representación ejercida en el instrumento poder objeto de la impugnación, hace necesario determinar lo siguiente:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otros en juicio, pues así lo establece el Artículo 3 de la Ley de Abogados, pues, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que esta expresada en el Artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé por su parte que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. En base a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterios en cuanto al tema bajo estudio señalando lo siguiente:

…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, resultando ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...

Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento PODER otorgado por el ciudadano MARCO A.C.D., quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos G.C. y DANTE CANALES, a los abogados A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R., Y G.F., el cual consta a los folios 45 al 48 y 79 y 60 del cuaderno, al cual se adminicula la copia simple del PODER protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nº 50, tomo 03, protocolo tercero, se observa que el mismo fue otorgado bajo las solemnidades establecidas en la norma adjetiva y a voluntad plasmada por los mandantes, quedando determinada la validez del mismo, todo en virtud de que su otorgamiento se realizó con apego a las facultades legalmente conferidas en el poder primigenio que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, aunado a que el poderdante en ningún momento ha actuado como abogado, por el contrario otorgó las más amplias facultades como apoderado no abogado a los profesionales del derecho por él escogidos de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas, a fin que fuesen ellos, los abogados, quienes actúen en el proceso conforme a derecho, entendiendo que el poder judicial cuestionado se encuentra ajustado a derecho, por ello se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.684, 1.685, 1.686, 1.687 y 1.688 del Código Civil y en consecuencia se tienen como válidas las actuaciones realizadas por los mandatarios en nombre y representación de sus mandantes, RESULTANDO IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE TAL MANDATO, y así queda establecido.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos en ocasión de la incidencia surgida, y a tal respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

 En la oportunidad legal respectiva, la representación actora consignó copia simple de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 22 de Noviembre de 2011, que consta a los folios 97 al 117 del presente cuaderno; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora incidentalmente conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido conforme la Sana Critica el criterio del Máximo Tribunal relativo a la impugnación de la representación judicial, y así se decide.

 Consta a los folios 218 y 219 del cuaderno, copia simple de ESCRITO de fecha 15 de Febrero de 2013, consignado por la parte accionante ante la Inspectoría de Tribunales, a dichas actuaciones se le adminicula copia simple de ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-002278 LLEVADO ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las cuales cursan a los folios 220 al 276 del cuaderno, la cual en vista de que no cuestionada por la representación demandada, este Juzgado otorga valor probatorio conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido las actuaciones realizadas por ambas partes ante el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, con motivo a la ejecución de la Transacción judicial suscrita entre las partes, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la representación demandada consignó en la etapa probatoria copia certificada de TRANSACCIÓN JUDICIAL que consta a los folios 280 al 287 del cuaderno cautelar, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminicula la copia certificada del AUTO HOMOLOGATORIO dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que consta a los folios 288 al 299 del presente cuaderno, a la que el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y aprecia de la misma que las partes decidieron dar fin al Contrato de Arrendamiento suscrito y al juicio incoado, en las condiciones y términos expuesto y el Tribunal le impartió la correspondiente homologación por cuanto la misma se suscribió conforme lo establecido en la Norma Adjetiva, y así se decide.

Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes en la incidencia, éste J. en aras de dictar pronunciamiento, considera oportuno señalar que, para proveer sobre la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas previstas en los tres (03) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en Doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ibídem, el cual establece lo siguiente:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

. (Énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48, lo siguiente:

…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…

. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta S. observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares…

.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente incidencia, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Tribunal estimó que con los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda en el cuaderno principal, se cumplía con las exigencias legales de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama, la probabilidad seria, inminente y acreditada de que sufra lesiones graves o de difícil reparación que conllevarían a la inejecución del fallo, sin que ello prejuzgue sobre lo fundamental del litigio del hecho controvertido.

Ahora bien, conforme se desprende de lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición a la medida innominada, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren a la naturaleza de la Transacción celebrada entre las partes, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia sino observadas en su contenido porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo viable en ese sentido es que inevitablemente demuestre que debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma, ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el periculum in damni , denominado como la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario, lo cual conllevarían a la inejecución del fallo; a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona y al no haberlo hecho así, TAL CUESTIONAMIENTO EN LA FORMA COMO SE HIZO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, aunado a que dichas defensas al corresponderse con el mérito de la litis no pueden ser resueltas en esta decisión incidental, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello, conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el CUESTIONAMIENTO DEL PODER opuesto por la parte Accionante, por cuanto el mismo fue otorgado bajo las solemnidades establecidas en la norma adjetiva y a voluntad de los mandantes, con apego a las facultades legalmente conferidas en el poder primigenio que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, y en consecuencia válidas las actuaciones realizadas por los mandatarios en nombre y representación de sus mandantes.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos G.C.M. y D.C.M. contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

R., publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 2:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB /DAY-PL-B.CA

ASUNTO CAUTELAR: AH13-X-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001308

MATERIA CIVIL. OPOSICIÓN INCIDENTAL

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