Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0205 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1984, bajo el Nº 7, Tomos 64-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., R.M. YEPEZ F., J.M.G.E. y A.V.G., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.739.243, 11.737.500 y 11.314.145, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadano P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.931.001.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

En fecha 07 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada B.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.100 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” contra la P.A. Nº 185-15, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.931.001 y en consecuencia reenganchar a dicho ciudadano en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

- II –

La Sociedad Mercantil “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo –V- de “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” solicita dicha medida en los términos siguientes:

  1. Que de acuerdo con el criterio sentado recientemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa las solicitudes de suspensión de efectos de acto administrativos de efectos particulares que se realicen en el marco de un recursos de nulidad deben ser realizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de los intereses y gravedades en el juego a que se refiere el artículo 104 de la reciente promulgada Ley Orgánica Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Que los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitado sea procedente son: Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

  3. Que por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la P.A. impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos y beneficios contractuales dejados de percibir.

  4. Que en caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a mi representada con multa en caso de declararse con lugar el presente recurso, lo cual haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse, mas cuando el ciudadano P.S.A., no es trabajador de la recurrente por haber concluido la prórroga del contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 17 de julio de 2015.-

  5. Que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se deberá cumplir con la p.a. y mantendría con el ex trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso.-

  6. Que se vería afectado a pagar adicionalmente unos salarios caídos que no proceden en derecho por no incurrir en desacato y evitar las consecuencias que ello conlleva, además cancelar unos beneficios contractuales que fueron ordenados en la p.a. impugnada, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.-

  7. Que además existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente tal como se desprende de lo expuesto anteriormente.-

  8. Que con respecto al segundo supuesto es también evidente que existe una riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo por los mismo argumentos que se esgrimieron anteriormente.-

  9. Que de permitirse la consecuencia de la ejecución de la P.A. impugnada, se deberá cancelar unos salarios caídos y beneficios laborales a una persona que no forma parte de su plantilla de trabajadores, que representa una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victorioso en el recurso será de difícil recuperación.-

  10. Que en cambio, en el supuesto negado de resultar perdidoso deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano P.S.A. un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador.-

  11. Que solicita se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, por cuanto existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano P.S.A. no es trabajador de la recurrente por haber concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 17 de julio de 2015, lo cual le estaría causando un perjuicio económico.-

  12. Que la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que se solicita no constituye una lesión a los intereses generales de la población.-

  13. Que por el contrario la p.a. objeto de impugnación en el presente recurso debe reenganchar al referido ciudadano constituye un acto administrativo de efectos muy particular por cuanto el resultado de esta decisión afecta objetiva y subjetivamente a la parte recurrente, por lo que la suspensión de los efectos no constituye el detrimento de ningún interés general, solo el de la recurrente.-

  14. Que la suspensión de los efectos de la p.a. no perjudica a interés general de la población, y que solo perjudica a la recurrida en tanto que debe restituir al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir durante todo un procedimiento, que en cado de haber sido vencedor, no tendría tal onerosa carga.-

  15. Que no se aplique la existencia de la ultima parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el deber de exigir caución por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictara en el presente recurso de nulidad es de mera declaración.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, la empresa recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad de efectos particulares.-

Sobre lo peticionado por el recurrente este Tribunal advierte que sobre las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este sentido, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 08 de octubre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Siendo así, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-

Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.S.A., a su puesto de trabajo habitual, la empresa recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación al seguirle pagando los salarios y demás beneficios laborales, lo que lesiona su patrimonio, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.”. Así se decide.-

- III -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la p.A. Nº 185-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la recurrente Sociedad Mercantil “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.”. Plenamente identificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. Nº R.N. 16-0199

RF/myc.-

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