Decisión nº 0089-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto: AP41-U-2007-000257 Sentencia N° 0089/2008.

JUICIO EJECUTIVO

Demandante: República Bolivariana de Venezuela

Representantes Judiciales: ciudadanos V.G.R., R.V.C., D.G.M., W.P., L.M., D.R., G.C. y R.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.518.765, 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659 6.266.059, 6.969.964, 12.276.395 y 9.970.218, e inscritos en el Inpreabogado con los números 35.481, 97.909, 38.413, 39.761, 128.663, 77.240, 75.670 y 76.881, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, autorizados previa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio Poder D.P. 000723, de fecha 17-07-2006 y conforme a instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.P.D., Gerente Jurídico-Tributario del SENIAT, anotado bajo el No. 71, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-08-2006;

Contribuyente demandado: Venecal, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 06, Tomo 13-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00139627-6; domiciliada en la Calle Brasil y Perú, Edificio Centro Brasil, Piso 2, Urbanización Catia- Caracas.

Apoderados judiciales de la contribuyente demandada: ciudadanos A.S. y C.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de identidad Nos. 5.522.299 y 11.405.261, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 36.962 y 65.112, respectivamente.

Actos administrativos demandados: deudas por falta de pago de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas e intereses moratorios, según se especifican a continuación:

MONTOS

Número de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Periodo Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

8115007646 08/1998 ICSVM 419,03

1999115009277 11/1999 IVA 15.757.921,04

9115009178 12/1999 IVA 15.397.985,21

1100481575 09/2000 IVA 102.662.711,88

1100000486474 10/2000 IVA 71.207.954,55

1100000546897 07/2001 IVA 119.723.094,60

1100000552286 08/2001 IVA 132.667.187,22

1100000559133 09/2001 IVA 123.605.089,89

2003115005064 12/2003 Retención Forma 11 137.977,12 6.038,62

2003115005065 12/2003 Retención Forma 13 432.334,65 18.921,31

2005115000425 03/2005 Retención Forma 11 13.240,51 444,64

2005115000426 03/2005 Retención Forma 13 33.013,19 1.108,66

TOTAL A PAGAR Bs. 581.665.352,12

Administración Tributaria de la cual emanan los actos administrativos demandados: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado, multas e Intereses Moratorios.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con libelo de demanda de juicio ejecutivo, presentado en fecha 27 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital.

Asignada a este Tribunal por la distribución efectuada, se procedió a formar expediente bajo el Asunto No, AP41-U-2007-000257.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, se admitió la demanda interpuesta y se libró Decreto de Intimación.

Notificado en fecha 12-08-2008, el mencionado Decreto de Intimación y consignada a los autos la notificación, debidamente firmada, en fecha 14-08-2008, la sociedad mercantil demanda, presentó escrito de oposición, alegando extinción de la deuda, por prescripción.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal abrió la articulación probatoria ordenada en el articulo 294, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO ADMINISTRATIVOS INTIMADOS.

Acto Administrativo MONTOS

Número de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Periodo Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

8115007646 08/1998 ICSVM 419,03

1999115009277 11/1999 IVA 15.757.921,04

9115009178 12/1999 IVA 15.397.985,21

1100481575 09/2000 IVA 102.662.711,88

1100000486474 10/2000 IVA 71.207.954,55

1100000546897 07/2001 IVA 119.723.094,60

1100000552286 08/2001 IVA 132.667.187,22

1100000559133 09/2001 IVA 123.605.089,89

2003115005064 12/2003 Retención Forma 11 137.977,12 6.038,62

2003115005065 12/2003 Retención Forma 13 432.334,65 18.921,31

2005115000425 03/2005 Retención Forma 11 13.240,51 444,64

2005115000426 03/2005 Retención Forma 13 33.013,19 1.108,66

TOTAL A PAGAR Bs. 581.665.352,12

III

PRUEBAS

En lapso de la articulación probatoria, la representación de la Republica, consigno los siguientes documentos administrativos:

  1. Siete (07) planillas de declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas por la contribuyente, debidamente certificadas, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H; identificadas de la siguiente manera:

    Anexo Descripción Fecha Monto demanadado

    B Declaración N° 1100000552286-4 17/09/2001 132.667.187,22

    C Declaración N° 1100000546897-5 21/08/2001 119.723.094,60

    D Declaración N° 1100000486474-5 14//11/2000 71.207.954,55

    E Declaración N° 1100481575-2 20/10/2001 102.662.711,88

    F Declaración N° 1100000559133-5 19/10/2001 123.605.089,89

    G Declaración N° 1100407408 21/12/1999 15.757.921,04

    H Declaración N° 1100428111 14/03/2000 15.397.895,21

  2. Copia certificada del Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 48 de fecha 17-12-2003, marcada con la letra I, notificada en fecha 29 de diciembre de 2003, a nombre de la Contribuyente Venecal, C. A, con la cual la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, requiere de la mencionada contribuyente el pago de derechos pendientes, por la cantidad de Bs. 1.377.005.923,55.

  3. Originales de siete (07) Consultas obtenida de la cuenta corriente de la contribuyente Venecal, C. A, en el Sistema Venezolano de Investigación Tributaria (SIVIT), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), marcada con la letra “J”, en las cuales se determinan los montos por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago, por parte de la referida contribuyente, de las obligaciones tributarias demandadas.

    La contribuyente demandada, consigno los siguientes pruebas documentales: a) copia simple de la comunicación de fecha 12 de abril de 2007, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual aparece identificada con número de Recepción del Seniat, 06722, recibido en dicho organismo, en la misma fecha, con la cual la contribuyente Venecal, C.A., solicita la declaratoria de prescripción correspondiente a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado No. 1100481575-2, del período impositivo de septiembre del año 2000 por monto de Bs.102.662.711,88, y No. 1100000486474, del período impositivo octubre del año 2000, por monto de Bs. 71.207.954,55; planillas de liquidación Nos. 0320292, 0320293, 0320294 y 0320295; señalando haber cancelado los montos de Bs. 144,02, 451,25, 13,68 y 34,12, a que se concretan las descrita planillas, respectivamente, con los soportes identificados como 0100002178719-5, 0100002178720-9, 0100002178721-7 y 0100002178724-1, todos de fecha 19-08-2008.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. De la Republica (Demandante).

    La representación de la Republica, en el escrito contentivo de la demanda, expone:

    Luego de transcribir los artículos 211 y 214 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

    En virtud que hasta la presente fecha, la deuda reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes GCE-DR-ACIM-2007-013 de fecha 22 de enero de 2007, no ha sido satisfecha no se ha extinguido por alguno de los medios a que hace referencia el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, es más que evidente que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que proceder en consecuencia a solicitar la ejecución forzosa de los créditos fiscales reclamados, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico tributario.

    Posteriormente, transcribe los artículos 289 y 291 del Código Orgánico Tributario y, agrega:

    a) la República tiene a su favor un título ejecutivo: tal como lo refiere la doctrina, el título ejecutivo se basta a si mismo para iniciar el proceso de ejecución, sin necesidad de que el acreedor tenga que justificar su crédito más allá del contenido de título. Ciertamente, con el contenido del Acta de Intimación de Pago de Derecho Pendientes, identificada como GCE-DR-ACIM-2007-013, de fecha 22 de enero de 2007 y válidamente notificada, dando lugar al nacimiento de este proceso muy abreviado, el cual ha sido caracterizado por la doctrina como una especie de tutela privilegiada, con conocimiento sumario, en virtud de la posesión del crédito en un documento que da certeza a la existencia de aquel.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe criterio doctrinal de (MONTERO AROA, Juan: El Nuevo P.C.. Tirant Lo Blanch Tratados, 2da edic: Valencia .2001. Pp. 657), concluye sus alegaciones así:

    b) La obligación tributaria contenida en el título ejecutivo supra identificado es líquida, exigible y de plazo vencido. En efecto, la deuda reflejada en el acto administrativo impugnado no ha sido pagada por la contribuyente y no existe título jurídico legítimo que impida su ejecución (exigible), es de plazo vencido, es cierta (no eventual o sujeta a condición suspensiva o resolutoria) y por último está determinada (por la propia Administración Tributaria al imponer la sanción pecuniaria recurrida).

  5. De la sociedad mercantil Venecal, C.A (demandada)

    En escrito presentado en fecha el día 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos A.S. y C.A.M.T., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandada, se hace Oposición a la deuda intimada, en los siguientes términos:

    Que en fecha 06 de febrero de 2007, a través de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, de la Región Capital, la Administración Tributaria procedió a requerirle el pago de derechos fiscales pendientes equivalentes QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 581.665.352,12).

    Luego de hacer una exposición sobre diligencias efectuadas, en esa oportunidad - según lo indica -, con la finalidad de solicitar un convenio de pago, concreta su oposición planteando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, del Código Orgánico Tributario, la extinción de los derechos fiscales que le son intimados, alegando su prescripción, con fundamento en los artículos 39, parágrafo primero, y 55, del Código Orgánico Tributario, los cuales transcribe, para, posteriormente, exponer:

    …En consecuencia se observa que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 55 del (…); tal y como es señalado según la doctrina en cuanto a los requisitos requeridos en la prescripción…

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, de fecha 05 de octubre de 2004), de la siguiente manera:

    … La prescripción tributaria requiere la existencia de tres elementos: 1) El transcurso de un determiando tiempo; 2) la inacción de las autoridades tributarias, y 3) La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria… A juicio de este tribunal la prescripción comienza a computarse en el caso de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que son períodos mensuales a apretar del mes siguiente, en términos generales, pero en este caso concreto la prescripción fue interrumpida con la notificación de la resolución el día 01 de febrero de 1999 de conformidad con el artículo (sic) ejusdem, comenzando a correr a partir de esa fecha nuevamente el lapso de prescripción de cuatro años; este plazo configura la prescripción no solo para liquidar la deuda sino también recaudarla, así como para imponer sanciones, aun tratándose de potestades administrativas…

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Culmina su oposición señalando que los intereses intimados ascienden a la suma de Bs. 31.156.235.28,28 y el monto por concepto de impuesto al valor agregado, la cantidad de Bs. 549.866.038,14 y que, con respecto a ambos, ha operado la prescripción.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la ejecución de créditos fiscales por parte de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la de la contribuyente, concretada en oponerse a dicha demanda, por extinción de los referidos créditos, por efectos de la prescripción; el Tribunal encuentra que en este procedimiento no se discuten los hechos sino solamente el punto de derecho relativo a la extinción o no de la obligación reclamada, pues, es sólo sobre este punto en que se basa la oposición presentada por la parte demandada; encontrando también que la pretensión de la República está destinada a exigir el pago de las deudas tributarias demandadas, por tanto, el Tribunal procede a emitir sentencia, de la siguiente manera.

    Pronunciamiento sobre la Oposición al decreto de intimación.

    Ha planteado el recurrente que la deuda tributaria que se demanda por el juicio ejecutivo está prescrita. Fundamenta su oposición en los artículos 39 y 55 del vigente Código Orgánico Tributario

    Observa el Tribunal que las obligaciones tributarias demandadas se originan: a) por la falta de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos septiembre y octubre del año 2000; julio, agosto y septiembre de 2001, por las cantidades de Bs. 102.662.711,88; Bs. 71.207.954,55; Bs. 119.723.094,60, Bs. 132.667.187,22; y Bs. 123.605.089,89, respectivamente; b) Intereses Moratorios sobre deuda por falta de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período impositivo agosto 1998, por la cantidad de Bs. 419,03 del Impuesto al valor Agregado (IVA), período impositivo noviembre 1999, por cantidad de Bs. 15.757.921,04, del período impositivo diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 15.397.89,21, sobre retención (Forma 11 y 13), período diciembre 2003, por las cantidades de Bs. 6.038,62 y 18.921,31, respectivamente; y retención (Forma 11 y 13), por la cantidad de Bs. 444,64 y Bs. 1.108,66, respectivamente; y c) multas, por las cantidades de Bs. 137.977,12; Bs. 432.334,65; Bs. 13.240,51; y Bs. 33.013,19.

    Ante la oposición basada en la extinción de los créditos fiscales, por prescripción, ésta última alegada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 55 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera necesario analizar cada una de las obligaciones tributarias respecto a las cuales se hace valer la prescripción. A ese respecto considera necesario precisar el Código Orgánico Tributario aplicable, el término de la prescripción, su transcurso y los medios de interrupción que hayan podido haber sido utilizado para evitar la consumación del término de la prescripción y; por ultimo, precisar si, ciertamente, como lo plantea la contribuyente, ocurrió la prescripción extintiva de los derechos de la República sobre los créditos fiscales demandados.

    Reitera el Tribunal que el pedimento de prescripción, por parte de la contribuyente, está fundamentado en los artículos 39 y 55 del Vigente Código Orgánico Tributario. Ahora bien, advierte el Tribunal que las obligaciones tributarias que se demandan por el juicio ejecutivo se corresponden con la falta de pago del impuesto al valor agregado, multas por el incumplimiento de pagar dicho impuesto y la exigencia de pago de intereses moratorios, por la misma causa. Luego, aprecia el Tribunal que la demanda interpuesta por la República lo es por el incumplimiento de la obligación tributaria de pagar los derechos fiscales adeudados por la sociedad mercantil demanda; mientras que la prescripción establecida en el artículo 55 eiusdem, alegada por la contribuyente demandada, está referida al derecho de la Administración Tributaria de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; a la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictiva de la libertad; y al derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos; obligaciones tributarias distinta a la de pagar los derechos fiscales.

    Así mismo, advierte el Tribunal que en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, se señala:

    Artículo 59.-“La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.”

    De tal manera: al tratarse de una acción para exigir el pago deudas tributarias y sanciones pecuniarias firmes, por parte de la República, el Tribunal considera que el término para interponer esa acción exigiendo el referido pago, es de seis (6) años, tal como lo establece el artículo 59, Ut Supra transcrito, en lugar del término de cuatro (4) años, establecido en el artículo 55 eiusdem, alegado por la demandada. En consecuencia, el Tribunal aprecia que la acción para exigir el pago de la deuda tributaria demandada, por aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en el artículo 59, antes indicado, prescribe a los seis (6) años y no a los cuatro años como lo ha planteado la contribuyente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que la falta de pago de la deuda tributaria demanda ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, el termino de la prescripción, con respecto a cada obligación tributaria de pagar esos impuestos, empezó a transcurrir bajo la vigencia de dicho Código; en consecuencia, la consumación de su término, interrupción y suspensión, debe apreciarse según lo establecido en el referido Código.

    A ese respecto, disponía el Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años…”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en se produjo el hecho imponible.”

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    La interpretación concatenada de estas disposiciones nos permite la siguiente conclusión: los créditos fiscales (parte de la deuda demandada) provienen de la falta de pago del impuesto al valor agregado. Esto significa que al ser su determinación o liquidación periódica, el hecho imponible se produce el finalizar el periodo respectivo. Así, el hecho imponible de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2000, se produjo al finalizar cada uno de esos meses y; en caso de los períodos impositivos julio, agosto y septiembre de 2001, el hecho imponible se considera ocurrido al finalizar cada uno de esos meses. En consecuencia, la prescripción que pudiera producirse por el incumplimiento de la obligación tributaria de pagar el impuesto determinado y liquidado, en cada uno de esos períodos impositivos, empieza a contarse a partir del mes del enero del año siguiente a aquél en se produjo el hecho imponible. Luego, en el caso de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2000, su término (cuatro años), empieza a transcurrir a partir del 1º de enero del año 2001 y se consume el 31 de diciembre 2004. En el caso de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto al valor agregado de los meses julio, agosto y septiembre de 2001, su término (cuatro años) empieza a transcurrir a partir del 1º de enero de 2002 y culmina el 31 de diciembre de 2005.

    Ahora bien, ese término de cuatro años debe transcurrir sin que ocurra algún acto que lo interrumpa o lo suspenda, por parte de la Administración o del contribuyente deudor. En el caso de la interrupción, el mismo Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba:

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor”

    En el presente caso, advierte el Tribunal que durante la articulación probatoria, la Representación de la Republica, consignó copia del “Acta de Intimación de Derechos Pendientes” No. 048, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente VENECAL, C.A, el día 29 de diciembre de 2003. Esta copia de la referida acta no fue impugnada por la contribuyente, por tanto, el Tribunal le concede a esta copia valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria; y del mismo se evidencia; a) que la contribuyente Venecal, C.A., no había pagado, para esa fecha, (29-12-2003), el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2000; julio, agosto y septiembre de 2001; por las cantidades de Bs. 102.662.711,88; Bs. 71.207.954,55; Bs. 119.723.094,60, Bs. 132.667.187,22; Bs. 123.605.089,89, respectivamente; b) que la Administración Tributaria manifiesta su voluntad de cobrarlos; por tanto, el Tribunal, aplicando lo dispuesto artículo 54, numeral 6, eiusdem, Ut Supra transcrito, considera que la prescripción de la obligación tributaria en curso desde 1º de enero de 2000, en el caso del impuesto valor agregado de los períodos impositivos de los meses septiembre y octubre del año 2000 (Bs.102.662.711,88 y Bs. 71.207.954,55, respectivamente); y desde 1º de enero de 2002, para el impuesto al valor agregado de los meses julio, agosto y septiembre de 2001 (Bs. 119.723.094,60, Bs.132,667.187,22, y Bs. 123.605.089,22, respectivamente); fue interrumpida con la notificación del “Acta de Intimación de Derechos Pendientes” No. 048, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente VENECAL, C.A., el día 29 de diciembre de 2003. Así se declara.

    Así mismo, considera el Tribunal que partir del 29-12-2003, empieza a transcurrir, nuevamente, el término de la prescripción y ésta se consumará transcurrido que haya sido el término de cuatro años, contados a partir de esa fecha, sin haber sido interrumpido dicho término. Observa el Tribunal: la Administración Tributaria, con el “Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, No. GCE-DR-ACIM-2007-013, de fecha 22 de enero de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del SENIAT, notificada a la contribuyente el día 31 de enero de 2007, (Inserta a los folios 13 y 14 del Asunto No. AP41-U-2007-000257), requiere a la contribuyente, nuevamente, el pago de derechos fiscales, en esta oportunidad, a través del procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes, establecido en los artículos 213 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, con lo cual, aprecia el Tribunal que, también, con esta actuación la Administración Tributaria vuelve a interrumpir el término de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto al valor agregado (IVA), de los meses septiembre y octubre de 2000; julio, agosto y septiembre de 2001, que venía transcurriendo desde el 29-12-2003.

    De tal manera, interpuesta por la Administración Tributaria, en fecha 27 de abril de 2007, la demanda del pago de esos créditos fiscales, por medio del juicio ejecutivo; analizada como ha sido la oposición efectuada por la contribuyente VENECAL, C.A, contra esa demanda, basándose en la extinción de la totalidad de la deuda demandada, por prescripción; aprecia el Tribunal que los créditos fiscales demandados, originados por falta de pago del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2001; julio agosto y septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 102.662.711,88; Bs. 71.207.954,55; Bs. 119.723.094,60, Bs. 132.667.187,22; Bs. 123.605.089,89, no están prescritos, por el hecho de haber sido interrumpido el transcurso o curso del término de la prescripción, de la forma y manera ut surpa indicada. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se considera improcedente la oposición efectuada por la contribuyente a la intimación judicial, por vía del juicio ejecutivo, de la deuda por falta de pago de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2001; julio agosto, y septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 102.662.711,88; Bs. 71.207.954,55; Bs. 119.723.094,60, Bs. 132.667.187,22; Bs. 123.605.089,89, respectivamente. Así se declara.

    En lo que respecta a las multas intimadas de pago por juicio ejecutivo, por montos de de Bs. 137.977,12; Bs. 432.334,65, Bs. 13.240,51 y Bs. 33.013,19, y los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.038.62, Bs. 18.921,21, Bs. 444,64 y Bs.1.108,66, planteada su prescripción por la contribuyente, encuentra el Tribunal que, en este caso, la prescripción y su término extintivo se rige por el Código Orgánico Tributario vigente ( 2001), por constatar el Tribunal que estas multas son impuestas en el año 2003, algunas de ellas; otras, en el año 2005. De igual manera, los intereses moratorios, antes indicados, son exigidos en el año 2003, algunos de ellos; otros, en el año 2005, por lo que se hace necesario precisar la manera como está concebida la prescripción en el vigente Código. A ese respecto, en su artículo 59, establece:

    Articulo 59.-“La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (años).

    Articulo 60-“El cómputo del término de prescripción se contará:

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.”

    De acuerdo con el contenido de los dos artículos transcritos, no se puede llegar a otra conclusión que no sea la de considerar, en el caso de las deudas por las multas e intereses moratorios, ut supra relacionados, demandadas por juicio ejecutivo, la prescripción no se ha consumado. Así se declara.

    En cuanto a la prescripción de los intereses moratorios por impuesto al consumo suntuarios y las ventas, agosto de 1998, Bs. 419,03; impuesto al valor agregado noviembre 1999, Bs. 15.757.921,04; y diciembre 1999, Bs. 15.397.985,21, el Tribunal reitera lo expuesto con respecto al valor probatorio de la copia del “Acta de Intimación de Derechos Pendientes” No. 048, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente VENECAL, C.A, el día 29 de diciembre de 2003; y considera: (i) con la notificación de esa acta, la Administración Tributaria no interrumpió el curso de la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998, en el caso de los intereses moratorios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (agosto 1998, Bs. 419,03), por cuanto el termino de prescripción de esta obligación tributaria se había consumado el 31-01-2002; (ii) sí interrumpió el curso de la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 2000, para el caso de los intereses moratorios de impuesto al valor agregado, noviembre y diciembre 1999 (Bs.15.767.921,04 y Bs.15.397.895,21, respectivamente). Así se declara.

    Entonces, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, conforme al análisis efectuado con aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994 y del mismo Código, pero del año 2001, aplicables ratione temporis, este Tribunal considera: a) que se produjo la prescripción en el caso de la obligación tributaria de pagar intereses moratorio del impuesto al consumo suntuario y las ventas del mes de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 419.03; b) no se produjo prescripción de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos septiembre y octubre de 2001; julio agosto, y septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 102.662.711,88; Bs. 71.207.954,55; Bs. 119.723.094,60, Bs. 132.667.187,22; y Bs. 123.605.089,89, respectivamente; las multas por las cantidades de Bs. 137.977,12; Bs. 432.334,65, Bs. 13.240,51 y Bs. 33.013,19, y los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.038.62, Bs. 18.921,21, Bs. 444,64 y Bs. 1.108,66. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada.

    Vista la precedente declaratoria y el contenido demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la abogadas V.G.R., R.V.C., D.G.M. y W.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.518.765, 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, e inscritos en el Inpreabogado con los números 35.481, 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, autorizados previa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, según Oficio Poder D.P. 000723, de fecha 17-07-2006 y conforme a instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.P.D., Gerente Jurídico-Tributario del SENIAT, anotado bajo el No. 71, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-08-2006; con la cual solicitan el EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la expresada contribuyente, el Tribunal para resolver observa:

    El artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

    Por su parte el artículo 291, del mismo Código, establece que demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

    Ahora bien, en fecha 04-05-2007 este Tribunal ordenó la intimación

    de la contribuyente Venecal, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 06, Tomo 13-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00139627-6; domiciliada en la Calle Brasil y Perú, Edificio Centro Brasil, Piso 2, Urbanización Catia- Caracas; a fin de que cancele a la República la cantidad de Bs. 581.665.352,12, a que alcanzan el total de las obligaciones tributarias que la República le reclama.

    Efectuada la oposición correspondiente y precedentemente decidida, el Tribunal encuentra que están cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la oposición efectuada por la contribuyente Venecal, C.A, Ut Supra identificada, a la demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo, por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES propiedad de la contribuyente Venecal, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 06, Tomo 13-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00139627-6; domiciliada en la Calle Brasil y Perú, Edificio Centro Brasil, Piso 2, Urbanización Catia- Caracas; hasta cubrir la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163.330.704,24), actualmente Bs. F 1.163.330, 70, más las costas del proceso, calculadas en un cinco por ciento (5%) equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 58.166.535,21) Actualmente Bs. F58.166,53, para un monto total que asciende a la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.221.497.239,48), actualmente Bs. F 1.221.497,24.

De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma QUINIENTOS OCHENTA Y UN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.581.665.352,12), actualmente Bs. F 581.665,35, debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario.

Ábrase pieza aparte para la sustanciación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p,m).

La Secretaria,

H.E.r.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000257.

RCJ.-

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