Decisión nº 0189 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0338

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0189

Valencia, 30 de enero de 2006

195º y 146º

El 16 de marzo de 2005, el ciudadano H.R.O., cédula de identidad Nº V-3.260.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.067, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de VENECIA SHIP SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de abril de 1989, bajo el Nº 7, Tomo 9-D, identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-07511184-2, ubicada en la calle Comercio Nº 02, frente a la Plaza Águila, Puerto Cabello, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 30 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/INA/DOA/2004-0482, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 10 de febrero de 2005, mediante el cual niega la solicitud de exención de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero de las mercancías detalladas en las relaciones descriptivas números 1/9 al 9/9 las cuales ingresarían por la Aduana Principal de Valencia.

I

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2004, la contribuyente consignó escrito ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el cual solicitó la exoneración de los derechos de importación, tasa aduanera e impuesto al valor agregado (IVA), que pueda causar importación de los repuestos para el remolcador VESCA R-9, detallados en el escrito, con base en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y articulo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.

El 20 de febrero de 2004, el presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) mediante oficios números 000273, 000274 y 000275 dirigidos al Superintendente Aduanero y Tributario (SENIAT), le informa sobre la solicitud hecha por el contribuyente el 29-01-04 y se pronuncia favorablemente para que le sea concedida la exención.

El 12 de mayo de 2004, el contribuyente consignó escrito ante la Intendencia Nacional de Aduanas, en el cual solicitó el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa, que puedan causar un lote de repuestos necesarios para efectuar la reparación de las maquinarias del remolcador El Oriental.

El 11 de agosto de 2004, el Intendente Nacional de Aduanas (SENIAT), mediante oficio Nº INA/300/2004-1156 declara procedente el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por la determinación del régimen aduanero, solicitado por la contribuyente el 12 de mayo de 2004.

El 20 de septiembre de 2004 la contribuyente envió comunicación al Intendente Nacional de Aduanas (recibido por este el 26 de noviembre de 2004), en el cual solicitó el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa, que puedan causar los repuestos detallados en los oficios números 000273, 000274 y 000275 emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitud hecha con base en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 3 de los regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

El 10 de febrero de 2005, el Intendente Nacional de Aduanas (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INA/DOA/2004-0482, niega la solicitud de exención de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero de las mercancías detalladas en la relaciones descriptivas números 1/9 al 9/9, con base a que las mercancías relacionadas no se corresponden con la descripción prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución conjunta del Ministerio de finanzas e Infraestructura, las cuales ingresarían por la Aduana Principal de Valencia.

El 16 de marzo de 2005, la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 21 de marzo de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 30 de mayo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0388.

El 15 de junio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y el apoderado judicial del contribuyente consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 28 de junio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 29 de julio de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 06 de octubre de 2005, venció el término de presentación de los informes, se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de octubre de 2005, El apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

El 09 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma el representante judicial de la recurrente que sus remolcadores se corresponden con la clasificación del segundo aparte del artículo 10 de la Ley de Navegación, ya que son buques de más de 100 toneladas y propulsados por un motor. Expresan que según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas remolcador es “…la embarcación que efectúa un remolque sobre todo en puertos y mediante el contrato oneroso del caso…”. Asimismo, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas define como buque, toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera que sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad y adicionalmente, toda construcción flotante carente de medio de propulsión se considera accesorio de navegación.

Continúan expresando que según el artículo 18 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, los buques se clasifican “…De acuerdo a su destinación: …Aparte J. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias”. Adicionalmente, en el Arancel de Aduanas Venezolano: “los remolcadores tienen la clasificación arancelaria 89040000, Remolcadores y Buques Empujadores”. (negrilla del contribuyente)

Con base en los argumentos expuestos, la contribuyente afirma que sus remolcadores deben ser clasificados como buques y están sujetos a los beneficios establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares y al beneficio de exención de los impuestos de importación contenidos en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

El representante judicial de la contribuyente no entiende como la Intendencia Nacional de Aduanas niega la solicitud mencionada, cuando esa misma Intendencia el 11 de agosto de 2004 declaró procedente el beneficio de exención en una solicitud similar hecha en comunicaciones del 31 de marzo y el 12 de mayo de 2004.

Opina la recurrente que la Intendencia Nacional de Aduanas no tiene clara la clasificación de los remolcadores como buques y le está negando el beneficio que le corresponde impidiéndole mejorar la flota de remolcadores, cuya reactivación esta siendo impulsada por el Estado, al declarar de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo nacional e internacional, de bienes y personas en general y las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad marítima.

III

ALEGATOS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS

En la comunicación Nº SNAT/INA/DOA/2004-0482 del 10 de febrero de 2005, el Intendente Nacional de Aduanas, negó la solicitud de exención de los impuestos de importación, porque “…la mercancía objeto de la solicitud no se corresponde con la descripción prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación… en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructura N° 682 y N° 001…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, después de analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, previa las consideraciones que se exponen, este tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a decidir la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. para un lote de repuestos para la reparación del Remolcador VESCA R-9, solicitada por la contribuyente y negada por el Intendente Nacional de Aduanas.

La Intendencia Nacional de Aduanas rechazó la solicitud de exención con base a que la mercancía importada no se corresponde con la descripción prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, en concordancia con la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructura N° 682 y N° 001 del 18 de enero de 2001.

Considera el juez oportuno transcribir los artículos en los cuales se fundamentan los criterios de las partes, para decidir sobre la procedencia o no de la exención.

Ley de Reactivación de la M.M.N.:

Artículo 4: Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de navegación.

Se declaran exentas del Impuesto al Valor agregado las importaciones temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructura N° 682 y N° 001 del 18-01-2001:

Artículo 1: El beneficio de exención otorgado en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., es aplicable a todos los buques y accesorios de navegación de conformidad con la definición prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. El referido beneficio comprende a la marina de pesca, turismo, deporte, recreativa y de transporte por agua de bienes y personas.

Ley de Navegación:

Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.

Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

Artículo 10.- Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los buques o naves se clasificarán así:

  1. Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

  2. Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

  3. Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.

  4. Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.

  5. Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

(Subrayado por el juez)

Con el objeto de interpretar la normativa aplicable al caso, el juez considera que la litis se plantea en definir los términos buques y accesorios de navegación y si los repuestos importados por la contribuyente, son en primer lugar, para un buque, y en segundo si se consideran accesorios de navegación.

Con referencia a la definición de buque, es evidente que del contenido de la normativa transcrita, un remolcador de más de 100 toneladas se considera un buque destinado a la actividad de transporte de bienes, pues son indispensables y obligatorias para la actividad de atraque y desatraque de unidades de transporte de mayor tamaño, en los términos de las definiciones contenidas en la ley. Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas define a los buques de servicio en su literal “J” como “…aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias…,”. (Subrayado por el juez). Por otra parte, el mismo Arancel de Aduana clasifica a estas embarcaciones dentro del concepto Remolcadores y buques empujadores, Siendo el remolcador obviamente un buque empujador. Por las razones expuestas, el juez forzosamente declara que los remolcadores deben ser considerados como buques de servicio, dentro del rango general de buques. Así se decide.

Sin embargo, del sentido que se extrae de la comunicación SNAT/INA/DOA/2004-0482, emanada de La Intendencia Nacional de Aduanas el 10 de febrero de 2005, esta se refiere al tipo de mercancía, es decir repuestos para la reparación de los motores de la embarcación, cuando la normativa se refiere a accesorios de navegación. Es indispensable establecer si los repuestos se pueden considerar accesorios de navegación y aquellos pueden ser objeto de exención tal cual lo prevé la ley.

La contribuyente afirma que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares faculta al Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M., para otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos y demás accesorios, relacionados con la actividad objeto de la ley. Sin embargo esta referencia está referida a una facultad de otorgar exoneraciones del Poder Ejecutivo y no a la normativa concreta de las exenciones establecidas en la Ley de Navegación.

En el mismo orden de ideas, los considerandos 1 y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructura N° 682 y N° 001 del 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23 de enero de 2001, establecen en forma clara lo siguiente:

…(omissis)…

Considerando

Que la Ley de Reactivación de la M.M.N.T. como uno de sus objetivos el desarrollo del transporte por agua de bienes y personas, de actividades náuticas, turísticas, recreativas, deportivas, de pesca, de construcción, modificación, reparación de buques y accesorios de navegación, los cuales están comprendidos en el espíritu del artículo 1 de la mencionada Ley. (Subrayado por el juez).

…(omissis)…

Considerando

Que la actividad económica que se genera en torno a la marina de pesca, turismo, deportiva recreativa, y de transporte por agua de bienes y personas, conlleva la creación de nuevos puestos de trabajo, inversiones vinculadas al sector, la repatriación de capitales mediante la adquisición de nuevas unidades, así como el incentivo de la nacionalización de dichos buques.

…(omissis)…

Por otra parte, la Ley de Reactivación de la M.M.N. en su artículo 1 establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional. (Subrayado por el juez).

Del contenido de la normativa transcrita, es evidente para el juez, que la importación de accesorios y repuestos para reparación de buques de servicio, como efectivamente debe ser clasificado el remolcador, están contenidos dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., y debe ser objeto de exención del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva. Así se decide.

No escapa a la observación del juez, que la Intendencia Nacional de Aduanas en casos similares de solicitudes anteriores, para el mismo contribuyente y para el mismo concepto de repuestos de remolcadores, procedió a conceder la exención, según consta en la comunicación N° INA/300/2004-1156, inserta en el folio treinta y ocho (38) del expediente, por lo cual considera el juez que el Intendente Nacional de Aduanas debía haber procedido en la misma forma a conceder la exención. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano H.R.O., en su carácter de apoderado judicial de VENECIA SHIP SERVICE, C.A., admitido por este tribunal el 30 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/INA/DOA/2004-0482, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 10 de febrero de 2005, mediante el cual niega la solicitud de exención de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero de las mercancías detalladas en las relaciones descriptivas números 1/9 al 9/9 las cuales ingresarían por la Aduana Principal de Valencia.

2) CONDENA en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, con el cinco por ciento (5%) del monto de la exención de los impuestos de importación y las tasas que le corresponda a VENECIA SHIP SERVICE, C.A. de acuerdo con los términos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada y al ciudadano H.R.O. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0338

JAYG/dhtm/mg

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