Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de marzo de 2007

Años: 196º y 148º

SOLICITANTE: VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA).

APODERADOS: G.A.C.C. y R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.275.090 y 3.788.375, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.232 y 83.105, también respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PROHIBICIÒN DE ZARPE

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de marzo de 2007, los abogados G.A.C.C. y R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.275.090 y 3.788.375, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.232 y 83.105, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA), con domicilio en Puerto Cabello, registrada en el Registro de Comercio bajo el No. 4.534, Libro 35 de fecha 28 de febrero de 1974, en el Registro de Comercio que antes llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito de Puerto Cabello y según su última reforma, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 7, Tomo 9-D, de fecha 18 de abril de 1989, solicitaron por ante este Tribunal se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe de la M/N “GONCALO”, propiedad de M&M Shipping Limited of Alijas Street, de Bandera Granadine, San Vicent, Registro No. 400548, siglas de llamada J8P58, certificado IMO 7217690.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de medida cautelar, el solicitante alegó que a las diez (10,00 A.M) de la mañana del ocho (8) de marzo de 2007, el capitán del Remolcador Don José, propiedad de su representada, recibió llamada de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, tal como consta en la comunicación que adjuntó marcada con la letra “D”, de fecha 9 de marzo de 2007, No. 1114, donde la Capitanía de Puerto antes mencionada, certificó haber efectuado el llamado solicitando la asistencia para la M/N “GONCALO”, que confrontaba problemas y que se encontraba fondeada en la Bahía Charlie, bahía exterior del puerto. A las diez y veinte minutos (10,20 A.M), el remolcador que atendió dicha llamada, se hizo presente en el lugar y ante la emergencia en que se encontraba la moto nave antes mencionada, ya que presentaba escoramiento a estribor, procedió a colocar una bomba sumergible a bordo del buque, para efectuar el achique, pero como el buque se encontraba cargado, a las doce (12m) del mediodía, se procedió a pasar línea de 3 hacia proa de la moto nave en dificultades para asegurar el remolcador Don José y poder mantener la M/N “GONCALO” en posición para la maniobra de suministrarle agua al tanque No. 4 del costado de babor, con la bomba sumergible desde el Remolcador Don José con un volumen “4” de agua. A las trece horas cuarenta minutos (13,40), terminó el suministro de agua tras conseguir tener el buque en condiciones para el remolque con seguridad y se procedió a retirar la línea de proa. Durante todo este trabajo, se le suministró a la M/N “GONCALO”, un esmeril para cortar las tuberías de respiraderos y así poder llenar los tanques para su adrizado, para lo cual se contó con el apoyo del personal de la Base Vesca, a bordo del Remolcador Don José. A las catorce cuarenta y cinco minutos (14,45 horas), el Remolcador R-7, también propiedad de su representada, pasó línea de Remolque por Panamá Proa hacia la M/N “GONCALO” para su llevada al puerto con la c.d.R.D.J. y a las quince treinta y cuatro horas (15,34 horas), finalizó la maniobra de atraque al muelle No. 9 del I.P.A.P.C, y los remolcadores de su representada se retiraron a la Base Vesca.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque “GONCALO”, antes identificado, observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar anticipada conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; es decir, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que los solicitantes pretenden garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en el numeral 3° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el solicitante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, acompañando con su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, documento marcado anexo “D” en original, referente a la comunicación de fecha nueve (09) de marzo de 2007, No. 1114, donde la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello certifica haber efectuado el llamado solicitando asistencia para la M/N “GONCALO”.

Adicionalmente, la solicitante acompañó con su solicitud recortes de prensa marcados con la letra “E”, donde se evidencia de un análisis, a los fines únicamente cautelares, que las operaciones de salvamento prestadas a la M/N “GONCALO”, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, con los efectos contemplados en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que el documento acompañado marcado anexo “D” con su solicitud de medida cautelar anticipada, constituye un medio de prueba suficiente en relación al derecho que se reclama, a los fines de decretar la prohibición de zarpe de la M/N “GONCALO”.

Por otra parte, el solicitante alegó el temor de que el buque asistido zarpe; sin que sus armadores honren su obligación, por lo que se cumple también el requisito del “periculum in mora.”

Por las razones antes señaladas, para decretar la medida solicitada, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en el numeral 3° del artículo 93 ejusdem y se acompañó con la solicitud antecedentes que constituyen presunción del derecho que se reclama. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el buque “GONCALO”, propiedad de M&M Shipping Limited of Alijas Street, de Bandera Granadine, San Vicent, Registro No. 400548, siglas de llamada J8P58, certificado IMO 7217690.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se fijan diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida para intentar la demanda respectiva, en caso contrario se suspenderá la medida anticipada decretada.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0242-361-63-53, correspondiente a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007, siendo las 11:00 de la mañana.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Se envió vía fax al No. 0242-361-63-53. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente No. 2007-000154

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