Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once de Enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-004358

DEMANDANTE: J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.915.153.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.642.

DEMANDADOS: J.A.A.I. y ARUSI D.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 13.435.958 y 14.591.008, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

El ciudadano J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.915.153, debidamente asistido por el abogado J.J.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.642, demanda a sus hijos J.A.A.I. y ARUSI D.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 13.435.958 y 14.591.008, respectivamente, para que reconozcan la unión concubinaria entre el y la madre de los referidos ciudadanos. Fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil y 507 en su último aparte del mismo Código.

En fecha 05 de Noviembre del 2009, el tribunal insta al actor a consignar los documentos originales del acta de defunción y las partidas de nacimientos de los hijos del actor.

En fecha 05 de Noviembre del 2009, el actor consigna los documentos solicitados por el tribunal.

En fecha 10 de Noviembre del 2009, el tribunal admite la acción y ordena la citación de los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación. Igualmente se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal de Familia.

En fecha 13 de Noviembre del 2009, el actor consigna publicación del edicto, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 23 de Noviembre del 2009, los demandados se dan por citados en la presente causa.

En fecha 25 de Noviembre del 2009, estando dentro del lapso legal correspondiente, los demandados dan contestación a la demanda y manifiestan:

es cierto que nuestros padres mantuvieron una unión concubinaria, establece, notaria y pública, durante más de 30 años, hasta la defunción de nuestra madre el día 11 de Febrero del 2007. Es cierto que durante la existencia de la comunidad concubinaria nacimos nosotros y fuimos criados por nuestros padres en la sede de nuestro hogar ubicado en la carrera 25 entre calles 13 y 14, casa N° 13-59, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, manifestamos nuestro acuerdo para que se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre nuestro padre y nuestra difunta madre. Solicitamos que la presente causa se decida sin pruebas…

.

En fecha 02 de Diciembre del 2009, el tribunal dicta el siguiente auto:

“Visto el escrito de contestación de fecha 25/11/2009, presentado por los ciudadanos J.A.I. y ARUSI A.I., en donde convienen en todas y cada una de sus partes la Unión Concubinaria, que hubo entre su madre ciudadana C.I.T. (Difunta), y su padre ciudadano J.A.V., e igualmente renuncian expresamente a todos los términos procesales, obviando el probatorio, y demás, por considerar que son los Únicos y Universales Herederos, y que nada perjudica a terceros, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia fija para dictar sentencia dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy.

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.

En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano J.R.A.V. y la ciudadana C.S.I.T.(difunta), afirmando el primero que inicio una unión concubinaria con la ciudadano C.S.I.T., titular de la Cedula de identidad Nro. 3.194.328, la cual la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios en los cuales les toco vivir todos esos años. Que de dicha relación procrearon dos (02) hijos de nombres J.A.A.I. y ARUSI D.A.I., los cuales fueron reconocidos por su padre J.R.A.V. y a los efectos consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales este tribunal aprecia como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente alega, que es el caso, que en fecha 11 de Febrero del 2007 falleció su concubina, tal y como se evidencia de acta de defunción, la cual consigna en copia certificada, y la cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. De seguidas manifiesta, que para los efectos legales necesita una constancia de concubinato para la obtención de una certificación judicial de únicos y universales herederos que le fue solicitada. Siendo esta la razón por la que solicita se sirva declarar la comunidad concubinaria que existió entre la fallecida y su persona, razón por la cual demanda a sus hijos J.A.A.I. y ARUSI D.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 13.435.958 y 14.591.008, respectivamente, a los fines de que convengan en reconocerlo como concubino de su madre fallecida, a quien cuido hasta el último día de su vida. Es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, no obstante el tribunal haber publicado un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos J.R.A.V. y C.S.I.T. (Difunta), por más de 30 años, de la cual esta última falleció en fecha 11 de Febrero del 2007; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por el ciudadano J.R.A.V..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos J.R.A.V. y C.S.I.T. (Difunta), ambos identificados en la parte superior de esta sentencia), existió una comunidad concubinaria por aproximadamente treinta años.

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 03:15 p.m.

HRPB/BE/Loreand

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