Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: Abogado I.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.659.361, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, actuando en su propio nombre.

Demandado: Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia surgida en ejecución de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.570

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto por el demandante en fecha 7/5/2009 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 5 de mayo de 2009 por el cual el tribunal, visto oficio N º PCM-0016/2009 emanado del C.M.d.M.P., ordenó a dicho organismo a incluir en el presupuesto del año 2010 el monto a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada el 6 de junio de 2008, esto es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.880,oo) la cual deberá hacer efectiva en la primera quincena del referido año.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2009, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal remitir.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 18 de junio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 6/7/2009 correspondió el acto de informes, acto al que solo compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación y consignó sus conclusiones.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el tribunal de la instancia

Con ocasión a juicio de intimación de honorarios profesionales instado por el abogado I.V.G. contra el municipio Peña del estado Yaracuy el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia el 6 de junio de 2008 declarando con lugar dicha acción, la cual quedó definitivamente firme.

Consta al folio 59 auto de 8/1/2009 del tribunal de la causa donde declara que al haber renunciado el municipio demandado al derecho de retasa quedo firme el monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.880,oo) como cantidad que debe pagar por concepto de honorarios profesionales; y en tal sentido ordenó al Municipio Peña incluir en el presupuesto del año 2009 dicha acreencia de conformidad con el artículo 161 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. .

Por diligencia de 26/1/2009 el abogado I.V. solicita se libre nuevo oficio al municipio Peña (folio 61), lo cual se acordó por auto de fecha 29/1/2009 (folio 62).

Nuevamente la parte actora diligencia ante el tribunal de la causa el 9/2/2009 y solicita se libre nuevo oficio al municipio Peña para que dentro de un lapso pertentorio de cinco días consigne el pago de sus honorarios (folio 63).

Por auto de 16/2/2006 el tribunal de la causa ordenó oficiar al referido municipio que a la brevedad posible pague los honorarios profesionales del intimante, señalando que se tomaría como un desacato a la autoridad la omisión o resistencia el cumplimiento de dicha orden (folio 64).

Por diligencia de 9/3/2006 que corre al folio 62 el actor señala que es falso lo argumentado por el municipio en cuanto a que no tienen disposición presupuestaria para honrar el pago de las costas procesales, ya que el presupuesto del año 2009 fue reconducido y reformulado por el nuevo Alcalde electo el 23 de noviembre de 2008; quedando abierto por disposición de la Ley Nacional de Presupuesto un apartado que lleva la denominación de PARTIDA A.R.D.P. a la cual se cargarían los cargos ocasionados por gastos imprevistos no programados que sean de forzosa ejecución como sería –dice- el pago de sus honorarios profesionales, concluyendo al señalar que el tribunal haga sus decisiones por lo que pide se le expida mandamiento de ejecución forzosa.

Por auto de fecha 12/3/2009 (folio 70) el tribunal de la causa responde al actor señalando que no se pronunciará sobre lo solicitado hasta tanto el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del municipio Peña de este estado le informen el estado en que se encuentra la orden emitida por dicho tribunal el 29/1/09 debidamente notificada por oficios 71 y 72 respectivamente, ordenando oficiar a dichos organismos.

Por diligencia de fecha 30/3/09 (folio 73) el actor solicita se le expida mandamiento de ejecución.

Por auto de 2/4/2009 el tribunal declara no pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto del Concejo Municipal y el Alcalde del municipio Peña de este estado le informen el estado en que se encuentra la orden emitida por dicho tribunal el 29/1/09 que fue ratificada el 12/3/2009. Así mismo acuerda oficiar nuevamente a los citados organismos a fin de que en un lapso de cinco días informen sobre lo peticionado, con la advertencia que de no hacerlo se oficiará a la Fiscalía a fin de que abra la averiguación correspondiente por desacato (folio 74).

Oficio de 6/4/2009 emanado del Presidente del Concejo Municipal del municipio Peña (folio 79) informando al tribunal que toda administración de recursos en dicho organismo está regido por un presupuesto el cual se presenta, de acuerdo al artículo 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes del 1° de noviembre del año anterior a su vigencia, razón ésta que aduce para que no se haya contemplado en el presupuesto del presente año (2009) el pago relativo al juicio de estimación e intimación de honorarios seguidos por Venegas I.G..

Señala igualmente el organismo que la referida Ley, en el artículo 158 numeral 1 indica que cuando se trate de condena de cantidades líquidas de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del municipio para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del próximo año y siguiente; y concluye afirmando que es prioritario para ese Concejo Municipal incluir para el próximo periodo presupuestario el pago de honorarios profesionales del referido abogado por cuanto afirma que no existen provisiones para ello en este período (folio 79).

Por diligencia de 13/4/2009 suscrita por la parte actora y recurrente ante esta alzada (folio 80) el abogado señala –ante el contenido del citado oficio de fecha 6/4/2009- que:

….. en fecha 18 de Noviembre del año 2008, se les notificó del derecho a retasa que tenía el Concejo Municipal (folios 209 y 210), quedando a derecho desde esa fecha, y habiéndose acordado por auto de fecha 08 de Enero del año 2009, notificar al Concejo Municipal de Peña, que incluyera en el presupuesto del año 2009, la acreencia que tengo a mi favor según sentencia firme de fecha 06 de junio del año 2008; e igualmente porque el presupuesto del año 2009, sufrió una reformulación de ingresos y gastos, que fue aprobado el día 02 de Abril del año 2009, según nota de prensa del diario Yaracuy al Día, que informó simplemente la reforma presupuestaria efectuada al presupuesto del año 2009, mediante la ordenanza del presupuesto, habiéndose reformulado el presupuesto de 2009, al incluirse nuevas cantidades de ingresos; ha debido hacerse en la reformulación presupuestaria, el pago de mi acreencia, por la cantidad de BS. 12.800,oo; no obstante que se omitió la inclusión de mi pago, el mismo puede hacerse con pago a la partida de rectificaciones al presupuesto, que se establece para el pago forzoso de gastos no previstos en el presupuesto como gastos programados por todo lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano juez, que vista la CONTUMACIA , tanto del Concejo Municipal (Cámara Edilicia) de Negarse a programar mi pago y del ALCADE Municipal de pagármelos, se sirva expedirme EL MANDAMIENTO de Ejecución forzosa, para poder cubrir mis honorarios, que es un crédito privilegiado por ser producto de mi trabajo, mediante embargo Ejecutivo…..

En fecha 5/5/2009, el a quo, tomando en consideración lo peticionado por el actor resolvió (auto apelado):

… Visto el oficio Nº PCM- 0016/2009 de fecha 06 de abril de 2009 emanado del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio peña del estado Yaracuy y la diligencia suscrita por el abogado I.V.G., este tribunal acuerda ordenar al Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de que incluya en el presupuesto del año 2010 el monto a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de junio del año 2008, es decir , la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Descrito que antecede, como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia dictada en fecha: 21 de octubre de 2008, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, ordenó que la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales se ventilase por ante un Juzgado de menor jerarquía de acuerdo a la cuantía y en virtud que esa decisión no fue recurrida en su oportunidad legal, quedando firme la misma, éste Tribunal en aras de un equilibrio procesal y en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, niega la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ha peticionado el actor intimante; ordenándosele que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha: 04 del corriente mes y año…

Informes del actor ante este Juzgado Superior

• Que interpuso recurso de apelación por cuanto el juez de la primera instancia se negó a ejecutar forzadamente la sentencia de intimación de honorarios que intentó contra el Concejo Municipal del Municipio Peña de este estado; sentencia ésta que se encuentra firme y ejecutoriada.

• Que se ofició tanto a la Cámara Municipal, al Alcalde y a la Administradora de dicho Concejo, quienes no dieron cumplimiento a lo ordenado por el juez, alegando no tener como dar cumplimiento, puesto que no tenían disponibilidad presupuestaria, tomando razón de dicha acreencia para el presupuesto del 2010, lo que –dice- es falso porque:

  1. Según lo establece el articulo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que cuando el municipio es condenado por sentencia definitivamente firma por un tribunal de la República, este a petición de parte interesada, ordenara su ejecución, mediante notificación al Alcalde, debiendo dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a su notificación, la cual se efectuó el 31 de julio de 2008.

  2. Cuando el Alcalde del municipio Peña para esa fecha, Dr. Filipo Lapi, le otorgó poder de representación municipal a los abogados M.A., J.R. y J.R., quienes no objetaron nada al respecto y quedaron notificados, al consignar el poder.

    • Que según el artículo 161 ejusdem, cuando la sentencia hubiere recaído sobre el pago de cantidad liquida, como lo es el presente caso, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa del municipio para que incluya el monto a pagar en el presupuesto público del año próximo siguiente –a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente– como lo es la partida para rectificaciones del presupuesto con un monto no inferior al 10% del monto del presupuesto aprobado; a la cual se le cargaran los pagos ocasionados por gastos o pagos no programados que sean de forzosa ejecución, como lo es el pago de sus honorarios.

    • Que el oficio cursante al folio 79 enviado del Concejo Municipal, informando que el presupuesto del año 2009, fue aprobado el 1/11/2008, no es cierto, que para esas fechas, tanto el Alcalde como el Síndico Municipal conocían del deber de hacer dicho pago, porque al momento de consignar el poder ya la sentencia se encontraba firme.

    • Que el presupuesto de gastos aprobado que dicen se aprobó el 1/11/2008, fue reconducido en fecha 23/12/2008, ya que se efectuó en el último mes del ejercicio del Alcalde Filipo Lapi, por conclusión de su mandato, por lo tanto el mismo presupuesto fue reformulado en marzo del 2009 pero tampoco fue incluido en esa reforma su pago de honorarios ordenado; a pesar de que el deudor sabía desde el año pasado que estaba en la obligación de programar dicho pago.

    • Que al no haber cumplimiento hasta la presente fecha por parte de la Alcaldía ni del Concejo Municipal, se declararon en desobediencia o contumacia frente a decisión judicial, argumentando ahora no tener disposición presupuestaria, contando con la partida de rectificaciones al presupuesto.

    Que por lo expuesto solicita se le expida el mandamiento de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas de ejecución, que se tase en un 20% como mínimo e igualmente se aplique la indexación monetaria sobre el monto demandado.

    Consideraciones para decidir

    Cuando se trate de ejecución de sentencias condenatoria contra los entes municipales -como es el caso de autos- debe tomarse en cuenta el principio de la legalidad presupuestaria, conforme al cual le está vedado a la entidad municipal efectuar erogaciones que no tengan asignada una partida dentro del presupuesto de gastos.

    Vista la situación planteada en la presente causa este juzgado observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el capitulo V relativo a la actuación del Municipio en juicio previene:

    Artículo 160

    Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161

    Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  3. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    Con fundamento en las citadas normas y examinadas las actas remitidas a esta instancia, consta al folio 59 que fue el 8/1/2009 cuando quedo determinado el monto que debe pagar el municipio Peña al abogado I.V. por demanda de intimación de honorarios profesionales, pues fue en esa oportunidad en la que el tribunal de la causa lo declaró por haber renunciado el municipio demandado al derecho de retasa. Luego, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.880,oo) se hizo liquida y en consecuencia exigible a partir de dicha fecha, declaración que fue notificada a las autoridades municipales conforme se ordenó en dicho auto.

    Por lo tanto, no es cierto como afirma el recurrente que el municipio Peña tenía conocimiento desde el 18 de noviembre de 2008 de que debía pagar la referida cantidad, pues en esa oportunidad, como bien lo indica en su diligencia sólo se le notificó del derecho de retasa; luego es obvio que aquella cantidad no era líquida y exigible para ese momento pues existía la expectativa de que por el ejercicio del derecho de retasa, la misma fuera modificada.

    En consecuencia, siendo que el 8 de enero de 2009 fue cuando la cantidad de dinero a pagar quedó liquida, conforme al artículo 161 supra citado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la orden del tribunal a la máxima autoridad administrativa del Municipio, de incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, no podía ser otro que para el presupuesto del año 2010, pues de acuerdo al artículo 236 ejusdem el proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero debe ser sancionado por el Concejo Municipal antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia del presupuesto, porque en caso contrario se reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Es decir, aplicando la citada norma al caso de autos, que el presupuesto del año 2009 tenía que estar previsto en la respectiva Ordenanza, que debía estar sancionada por el Concejo Municipal como máximo al 14 de diciembre de 2008.

    Luego, en principio, no era factible que el Municipio presupuestara para esa fecha (14/12/2008) una cantidad de dinero cuyo monto exacto se determinó el 8/1/2009.

    Por otra parte, no hay constancia en autos que el presupuesto de gastos haya sido aprobado el 1/11/2008 como lo afirman, tanto el municipio como el recurrente, como tampoco existe prueba alguna en la actas remitidas a esta instancia superior que dicho presupuesto haya sido reconducido el 23/12/2008, y en consecuencia reformulado en marzo del 2009 como lo aduce el recurrente en sus informes, por lo tanto, tal asunto no puede darse por cierto.

    En consecuencia, con fundamento a lo expuesto, la petición del recurrente de que el tribunal de la causa le expida mandamiento de ejecución es improcedente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 5 de mayo de 2009.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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