Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.632

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: Abg. I.V.G., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 10.878

PARTE DEMANDADA: M.P.A.R., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.809.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.A., Inpreabogado Nº 53.155.

-I-

Vista la certificación que antecede, este juzgador primeramente constata que el abogado actuante N.A., ciertamente posee poder de la intimada M.P.A.R., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.809, el cual cursa en la pieza principal y fue traído en copias certificadas al presente cuaderno, motivo por el cual posee legitimidad para actuar, por lo que resulta procedente dar respuesta a sus peticiones.

En ese sentido, por cuanto el mismo solicita se declare la perención breve de la instancia este juzgador para decidir observa:

Consideraciones para decidir

La perención breve también llamada citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso, la perención citatoria implica que el demandante no cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el suministro de las copias y el pago de los gastos de traslado al alguacil, pues ya no existe la obligación de pago de los aranceles.

En sentencia de la Sala Constitucional del 22 de abril de 1992, Ponente magistrado Dr. R.P.B., juicio E.S.C. vs. Porvenir Entidad de Ahorro y préstamo. Exp. Nº 88, se estableció que: “En consecuencia el demandante al cumplir esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención, se refiere a los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha”.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, y con vista al contenido del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987) tiene como supuesto de hecho que para que se produzca la perención de la instancia, es que el actor no cumpla con las obligaciones que la Ley le impone para que se produzca para que se practique la citación del demandado, como anteriormente se refirió si el actor cumple con algunas de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

Podría sostenerse que el desiderátum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la parte actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala Civil la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas en lo atinente que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la Instancia.

La Sala Civil con base a lo antes expuesto, abandonó la doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 caso Ernesto Estévez León contra Asesorìa Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, CA., en la cual sostuvo que aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley se producía la Perención de la Instancia si no consignaba ante el Tribunal de la Causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada, pues reitera que a los efectos de los dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguientes emisión de la compulsa.

Igualmente con base a lo anteriormente expuesto y a lo indicado por la sala en Sentencia del 10 de marzo de 1998 A.A.C.E. y otra contra Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L. ratifica el criterio de abandono de su doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 caso J.A.N.L. y otra contra J.H.J. en la cual sostuvo:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de (30) días, pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la perención.

En la sentencia antes citada del 10 de marzo de 1998, la Sala señaló que se impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación en uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extintiva o analógica.

El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando al caso de perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal.

Es preciso para determinar las obligaciones que prevé la ley relacionadas con la citación definir brevemente lo que se entiende por gastos. El diccionario Larrousse (1973) puntualiza la palabra gasto como “Dispendio, desembolso, costas”, por su parte el diccionario de administración y finanzas (2002) define gasto como “coste de un recurso usado para crear un ingreso. Es la cantidad en la cuenta de pérdidas y ganancias como una deducción de los ingresos” (p. 247).

Ahora bien para arribar a lo que es un gasto judicial, es menester encuadrar las definiciones antes trascritas al procedimiento judicial, es decir, todo dispendio, desembolso, pérdida sufrida por una de las partes en el marco de la instauración de la acción, la consecución del proceso y la ejecución de la sentencia.

Por su parte Cabanellas (1979) define arancel como “valoración o tasa; ley o norma. Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles”, la ley de Arancel Judicial (1994) en su artículo 2 define el arancel judicial de la siguiente manera “El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”.

Claro está la ley de arancel judicial quedó parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que prevé claramente en sus artículos 26 y 254 la prohibición de cobrar arancel alguno como contraprestación a la función jurisdiccional. Sin embargo existen disposiciones contenidas en dicha Ley que se encuentran en plena vigencia, tal como ocurre con el artículo 12 de la misma.

Aunque parezca trivial, la elaboración de la compulsa en el marco de la justicia gratuita, dado lo irrita de la erogación que significa la misma, en comparación con el resto de los gastos que implica la consecución de un juicio civil, como por ejemplo los honorarios, sin embargo, por estar dicho acto ligado estrechamente a la configuración del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), como lo es la perención breve, es menester incluirlo en esta disertación.

Para iniciar la discusión en cuanto a este aspecto es obligatorio precisar, lo que significa la compulsa, esta no es otra cosa que un conjunto de copias fotostáticas del libelo de demanda o su reforma y del auto de admisión, las cuales deben ser certificadas por el Secretario del Juzgado, previa orden del Juez, y acompañadas del auto de comparecencia. Con la compulsa se permite informar al demandado, las pretensiones del actor, la fecha de interposición de la misma, la fecha de admisión por parte del tribunal, y el plazo concedido por la Ley para comparecer ante el tribunal a dar contestación a la demanda

Para elaborar la compulsa es menester obtener las fotocopias del libelo de demanda, igualmente debe fotocopiarse el auto de admisión del tribunal, que por lo general no sobrepasa los dos (02) folios útiles.

El coste de estas fotocopias ha sido atribuido por lo general a la parte actora, en virtud del principio dispositivo, por lo que esta provee al funcionario encargado de producir los fotostatos, de las expensas necesarias para que lleve a cabo la reproducción, esto en un principio por no existir máquina fotocopiadora en todos los tribunales de la República.

En otro sentido, la doctrina actual sostiene que la perención breve es una institución plenamente vigente y que debe declararse siempre que la parte actora no cumple con las obligaciones impuestas por la ley para obtener la citación del demandado, de tal suerte que si el demandante no provee de los gastos para la elaboración de la compulsa y consecuente citación del demandado debe forzosamente concluirse que debe declararse con fundamento a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), la extinción de la instancia por haberse configurado la perención breve; lo cual no parece contradecir lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución (1999), que prohíbe al poder judicial la facultad de establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, ya que como se explicó anteriormente, las expensas costeadas por el actor, son erogadas a los solos efectos de la reproducción de las copias, más no para el provecho de ninguno de los funcionarios o empleados del poder judicial.

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José R Barco Vásquez, Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual dejó sentado que:

La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia hasta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 del dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… omisis …, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.

De tal suerte que, si bien es cierto, la Ley de Arancel Judicial (1994) perdió vigencia, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo permanece aún vigente, ya que dicha norma no prevé ninguna obligación arancelaria del administrado, frente al órgano jurisdiccional por la actividad propia realizada por el Alguacil en torno a la citación del demandado, sino que lo que establece es el deber por parte del accionante de proveer el traslado a tal efecto, o que le satisfaga al mismo el gasto de transporte, con lo cual dicho funcionario no está percibiendo una prebenda, sino sencillamente una especie de viático a los efectos de dicho traslado. En este sentido en la misma sentencia antes citada, de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala asentó igualmente que

Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… omisis …y allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la situación… omisis …, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en a Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita.

En relación a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios. (…Omissis...)

De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Respecto a la apertura de nuevos lapsos en la que incurrió el juzgador superior, es importante recordar lo establecido por esta Sala en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: G.S.H. contra C.A.L.C.J., exp. N° 98-329, la cual hoy se reitera, a saber: (…Omissis…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce, Exp. 2011-000546, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:

…en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.

Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la parte demandante cumplió en primer lugar con la obligación de consignar las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010.

En segundo lugar, consignó en fecha 28 de enero de 2011, por ante Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el oficio de la comisión de citación para citar al codemandado E.A.M., lo cual se evidencia en copia fotostática del oficio que cursa al folio 24 de la pieza N° 2, del presente expediente, en cuya copia se estampó el sello húmedo de recibido por el referido juzgado, lo cual se corrobora en el auto del mencionado juzgado, de fecha 28 de enero de 2011, a través del cual dio por recibida la comisión de citación, cuyo auto riela al folio 79 de la pieza N° 2, del presente expediente.

Resulta claro, que las referidas actuaciones fueron realizadas antes del 1 de febrero de de 2011, cuya fecha fue establecida por los jueces de instancia para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión librada a los juzgados comisionados, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este juzgador evidencia primeramente que este tribunal al momento de admitir la demanda (26 de abril de 2012) ordenó de oficio librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que resultaba improcedente que la parte actora pidiera la comisión, asimismo de las certificaciones ordenadas y que cursan a los autos se evidencia que tanto en el libro de correspondencias despachas, como en el libro de comisiones libradas, consta la remisión del oficio N° 99, el cual fue entregado en IPOSTEL San Felipe, en fecha 07 de mayo de 2012, es decir, once (11) días continuos siguientes a la admisión, lo que permite concluir que en efecto el accionante instó la emisión de las copias para la conformación de la compulsa, toda vez que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no cuenta con maquina fotocopiadora y la emisión gratuita de fotostatos se gestiona mediante oficio ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Yaracuy, no siendo el caso del presente expediente, por lo que al haberse remitido la comisión es porque en efecto se proporcionaron las copias para la compulsa correspondiente por parte del interesado. En consecuencia no se produjo la perención breve alegada.

De igual forma consta en autos que el día 01 de junio de 2012, diligenció en el presente procedimiento el abg. N.A., quien es apoderado de la ciudadana M.P.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.809, quien además posee facultad expresa para darse por citado.

En este sentido dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia de fecha siete (7) de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano S.J.S.F., Exp Nº AA20-C-2003-000845, dictaminó:

Sobre el punto debatido, cabe mencionar sentencia de esta Sala signada con el Nº 340, de fecha 3 de junio de 1999, dictada al expediente Nº 98-285, en el juicio de A.F. contra Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva Esparta, donde se establecía respecto a la citación tácita en los procedimientos por intimación, lo siguiente:

...En el caso subjudice, la recurrida en casación es la sentencia interlocutoria de última instancia, con fuerza de definitiva, dictada dentro ‘Del procedimiento por Intimación’ ex Capítulo II, del Título II – ‘De los Juicios Ejecutivos’-, de la Primera Parte –‘De los Procedimiento Especiales Contenciosos’-, del Libro Cuarto –‘De los Procedimientos Especiales’-, del vigente Código de Procedimiento Civil.

En un proceso judicial de esa índole ‘procedimiento por intimación’, a los fines de la puesta a derecho del demandado, se consagra ‘la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución’...

Conforme a la pacífica jurisprudencia actualmente imperante de esta Sala de Casación Civil, ha quedado categóricamente determinado que con relación al acto procesal de la intimación in commento, no es aplicable la técnicamente denominada citación tácita ex aparte único del artículo 216 ejusdem.

El criterio jurisprudencial referido en párrafo supra inmediato fue introducido originalmente por esta Sala de Casación Civil en su conocida sentencia de fecha 17 de julio de 1991, bajo la ponencia del distinguido magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de E.S.R. y otra contra L.A.F., exp. Nº 90-201, sentencia Nº 188, al textualmente determinar:

‘...Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación presunta, como aparece en decisión de este Supremo Tribunal del 1º de junio de 1989 (Promotora Focas, C.A. contra Géminis 653 C.A.), se abandona la doctrina contenida en dicho fallo, la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio por la naturaleza de la intimación, esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa’...

La doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de Casación Civil copiada en último término ha sido objeto de múltiples reiteraciones...

:

Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:

...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...

.

En la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos situaciones, la primera, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que generaron el pago que se reclama son de naturaleza judicial, por ende, el mismo debió guiarse conforme al proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la propia Ley de Abogados, tal como se comentó anteriormente. En tales casos, agotada la vía de la intimación personal sin poderse practicar, procede la intimación por carteles que debe desarrollarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mas no por los previstos en el artículo 650 eiusdem, referidos o aplicables sólo al procedimiento especial de intimación, conocido también con el nombre de procedimiento monitorio, pertinente para juicios donde la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto reclamado por el actor se encuentra sujeto a retasa, por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de la oposición que a dicho cobro puede realizar la parte intimada.

En el caso de autos, al no lograrse la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la publicación de carteles de notificación de conformidad con las pautas establecidas en norma impertinente al caso (artículo 650 del Código de Procedimiento Civil), tal como se explicó anteriormente; luego, el sentenciador de alzada atribuyó a determinadas actividades de los apoderados de la parte accionada, la consecuencia de producir en su contra el efecto de la intimación tácita, de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, reproducida con anterioridad, fechada 30 de noviembre del 2000, perfectamente aplicable al caso de autos, a diferencia de lo aducido por el formalizante en esta denuncia, por cuanto en dicho fallo esta Sala estipula claramente que: “...El criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso...”.

De tal manera que en el caso subjudice se ha producido la citación tácita de la parte demandada en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al haber diligenciado el abogado apoderado de la intimada, teniendo facultades expresas para darse por citado. Y así se declara.

En conclusión procedente resulta declarar improcedente la solicitud de perención y advertir que la parte demandada se encuentra a derecho, en consecuencia resuelta como ha sido la petición de perención en el lapso correspondiente establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá dar contestación en los términos expuestos en el auto de admisión de la demanda, esto es al primer día de despacho siguiente al de hoy, más un (01) día continúo que se concede como término de distancia, el cual si bien no se concedió en el auto de admisión, le corresponde a la demandada por encontrarse domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem. Y así se advierte.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, SEGUNDO: Se tiene a la demandada como tácitamente citada en el presente procedimiento conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vigente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba citado. TERCERO: En consecuencia resuelta como ha sido la petición de perención en el lapso correspondiente establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá dar contestación en los términos expuestos en el auto de admisión de la demanda, esto es al primer día de despacho siguiente al de hoy, más un (01) día continúo que se concede como término de distancia, por encontrarse domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem. Contrólese el expediente por secretaría.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 13.632.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR