Decisión nº 28 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0547

ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 84.521, 175.670 y 2.117.905 respectivamente, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital las dos primeras y en Maturín del Estado Monagas la última de ellas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.A.B., M.A.O.B. y V.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.119, 60.065 y 5.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.D.J.V.M. y E.R.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.153.948 y 604.033 respectivamente, domiciliados en la carretera Boconó Niquitao, Sector Tirandá, de la Parroquia San José, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C.A., F.M. y R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.250, 75.156 y 29.455 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación oportuna de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual corre inserta al folio setecientos noventa y uno (791), interpuesto por el Abogado P.A.B., Co-Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que recae en el prenombrado expediente, la cual decretó la Perención de la Instancia y por ende extinguido el presente proceso, por Acción Reivindicatoria.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho y justicia, la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual declaró Perimida la Instancia, y por ende extinguido el presente proceso, por considerar que cuando el Apoderado de la parte demandante gestionó la citación de los herederos de la litis consorte activa fallecida, ya había transcurrido fatalmente el término de la Perención y por ende operado la misma de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy, artículo 193).

Todo ello, en el Juicio por Reivindicación de Inmueble, intentada por los ciudadanos J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M., en contra de los ciudadanos A.D.J.V.M. y E.R.M.N., todos antes identificados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Primera pieza:

Del folio 01 al 47 y su vuelto, consta libelo de demanda y anexos, presentados por el Abogado C.R.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M.; en el cual expone, que sus representadas son propietarias de varios lotes de terrenos ubicados en esta circunscripción judicial, los cuales están identificados en los títulos que en este acto presenta a la consideración del Tribunal y los identifica de la siguiente manera: “PRIMER LOTE DE TERRENO (1-A): un lote de terreno en el sitio denominado “LA SABANITA”, Jurisdicción del Municipio Boconó, Distrito Boconó del Estado Trujillo, deslindado así: “cabecera, terrenos de R.P. y M.D.; por el pié, propiedad de M.D. y A.C.; por un lado, un borde de terreno de R.P. y por el otro lado, propiedad de M.D.”. SEGUNDO LOTE DE TERRENO (2-A): un lotecito de terreno en el sitio denominado “MITICUN”, Municipio Boconó, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así “por los cuatro lados, norte, sur, este y oeste, con terrenos de R.P.”. TERCER LOTE DE TERRENO (3-A): un pequeño lotecito de terreno a orillas del Rió Boconó y una cerca de alambre, separación con terrenos de E.d.C., de la misma Jurisdicción del Municipio y Distrito Boconó del Estado Trujillo. CUARTO LOTE DE TERRENO (4-A): un lote de terreno en el sitio “CERRO DE TIRANDA”, Municipio Tostos (hoy Parroquia), Distrito (hoy Municipio) Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: “por la cabecera, con terrenos de E.B. y P.S.; por el pié, una acequia colindando con terrenos de C.G. y M.V.; por un costado, un zanjón con agua y por el otro lado, Fundo de la sucesión de Dionisio Carmona”. Para mayor claridad dejó constancia de que el lotecito determinado en el Número 3, antes señalado es propiamente una veguita en el sitio “JOYA DE MITICUN”, encerrada por el camino público el Río Boconó y una cerca de alambre, separación con terrenos de Etelbina Paolini de Carrillo”. Agrega el Apoderado de la parte Actora que, los referidos lotes de terrenos les pertenecen a sus conferentes ciudadanas J.V.M. y M.V.M.; a tenor de lo expresado en el documento de propiedad suscrito por la ciudadana Á.V.P.d.V.M., en su propio nombre y representación de sus menores hijas, M.M.V.V. y Á.V.V.. Más adelante expone que, los referidos inmuebles que en número de cuatro (04) determinó la demanda, pertenecían a la ciudadana A.V.P.d.V.M. y sus menores hijas, por herencia de L.A.V.M., en su condición de viuda e hijas del mismo. Aunado a ello que su conferente ciudadana C.E.V.d.M., es propietaria de los siguientes bienes inmuebles, identificados de esta manera: LOTE DE TERRENO Número 4 (1-B), un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “ZANJÓN DEL BAÑO” de la hoy Parroquia Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “cabecera, cerca de alambre que separa con terreno de E.V., pié, camino público, un costado, Quebrada del Baño, por el otro costado, un borde hasta llegar a un llanito donde esta una puerta y se continua por una cerca hasta llegar a un terreno del referido E.V.”. LOTE DE TERRENO Número (2-B), ubicado en el lugar denominado “VILLA LOLA”, igual Jurisdicción que el anterior, alinderado así: “Una acequia que lo separa de un terreno adjudicado a L.V. ; por el pié, una cerca de alambre que separa terrenos de V.A. y parte de terreno adjudicado a J.V.M.; por un costado una cerca de alambre que separa terreno del mismo V.A.; y por el otro costado, amojonamiento que separa un lote adjudicado a M.V.M., y de dicho amojonamiento subiendo en recta hasta un árbol de pomaroso y de éste arriba hasta llegar a la acequia en donde se principió”. LOTE DE TERRENO (3-B): un lote de terreno en el sitio denominado “LA LOMITA”, en el lugar de Agua Clara de igual Jurisdicción de los anteriores, deslindado así: “Desde las confluencias de las Quebradas Curandá y Conquistado, súbese hasta su nacimiento; de allá en línea recta a la Cima del Páramo de Agua Clara llamado cienegote, lindero común con la posesión de los estiguates y volteando a la derecha hasta ponerse de frente al mogote que separa porción que es o fue de L.A.V.M., y por éste abajo hasta dar con otro mogote que esta al pié de la montaña; de allí al pico de una peña, buscando un amojonamiento de este a otro amojonamiento, que se fijó en la travesía como lindero; de aquí filo abajo hasta otro amojonamiento que se fijó en la cerca de alambre, de éste desviando hacia la derecha hasta llegar a un filo y por éste abajo hasta llegar a las afluencias de las mencionadas quebradas Curandá y Conquistado, punto donde se inicio; este lote contiene dos casas de paja. LOTE DE TERRENO Número (4-B): un lote de terreno situado en el sitio denominado “LOS MUCUCHIES”, igual Jurisdicción que los anteriores, deslindado así: “Desde un amojonamiento lindero con M.B., súbese filo arriba hasta llegar a un árbol de Chaz y una era vieja de aquí se sigue camino arriba hasta llegar a una puerta que esta al pié de la montaña; de allí en línea recta a otro amojonamiento que se encuentra en el filo del páramo, de allí al lindero de los herederos de M.V., colindando con éstos un una recta que baja por una lomita pelada, pasa por una sabaneta, atraviesa el camino que conduce a Trujillo y termina en un zanjón con agua que se encuentra a la izquierda del que baja, hasta encontrarse a la derecha una fila notable siguiéndose por ésta colindando con la posesión de G.B., a salir a la Puerta de Curandá y de ésta al punto donde se inició. LOTE DE TERRENO Número (5-B): un lote de terreno situado en la “VEGA DE CURANDÁ”, de la misma Jurisdicción, alinderado así: “De la quebrada de la Lomita, siguiendo por el pié de cerro, propiedad de P.B. hasta encontrar un árbol de Guamo, el más alto entre la misma especie; de allí, en recta hasta una piedra clavada en el lindero de P.B., en la margen izquierda de la Quebrada CURANDÁ, y por ésta abajo a la quebrada “La Zorrita” siguiendo ésta arriba del punto donde se principió”. LOTE DE TERRENO Número (6-B): Lote de terreno ubicado en el sitio denominado “TIRANDÁ”, Jurisdicción de la hoy Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Cabecera, camino viejo que conduce a TOSTOS; pié, el Río Burate; un costado, propiedad de A.V.M., partiendo de una piedra notable base de un pretil, sigue en recta a la esquina de un cuarto denominado El Cuarto de Dulce; se sigue en recta vertical hasta dar con la carretera nueva y desde este punto se sigue zanjón abajo hasta llegar al Río Burate, este terreno tiene una casa cubierta de tejas sobre paredes de tierra pisada de construcción antigua e igualmente este terreno continúa gozando de sus mismos usos, costumbres y servidumbres”.

Más adelante expone que, la ciudadana C.V. de Marín es propietaria de los seis (06) lotes de terreno enumerados anteriormente de conformidad con el documento de propiedad que acompaña al referido escrito libelar, aunado a lo anterior expone que J.V.M. tiene en propiedad según documentos que acompaña, que los inmuebles vendidos le pertenecían por compra que hiciera a su hermano C.V.M.; igualmente dejó establecido que por cuanto hubo comunidad de bienes entre la vendedora y su causante, el inmueble señalado como LOTE DE TERRENO Número 6-B, estuvo en comunidad con el ciudadano A.V.M. y cesó la misma según consta de liquidación y partición; en conclusión interpone la Demanda contra los ciudadanos A.d.J.V.M. y E.R.M.N., conforme a lo establecido en los artículos 547, 548 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 101 de la Constitución de la República de Venezuela; Solicitando Medida Preventiva de Secuestro sobre los lotes de terreno identificados en la demanda, todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 Ibidem, estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pidió el apoderado de los litisconsortes activos, que la parte demandada absuelva posiciones juradas después de la contestación al fondo de la demanda, con la condición que sus representadas igualmente lo hagan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem.

Al folio 48, cursa auto del Tribunal de la Primera Instancia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza a los demandados ciudadanos A.d.J.V.M. y E.R.M.N. para que comparezcan ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 90 y su vuelto, corre inserto despacho librado al Juzgado del hoy Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por auto de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el cuaderno separado de medidas, en donde el A-Quo, decretó medida preventiva de secuestro sobre los lotes de terreno identificados en el libelo así: 1-A, 2-A, 3-A y 4-A y 1-B, 2-B, 3-B, 4-B, 5-B y 6-B, propiedad de las demandantes, y para la practica de la medida decretada, quedó facultado para juramentar al secuestratario designado por ese Tribunal ciudadano HUBALDARIO LEON GARCÍA.

Segunda Pieza

Del folio 594 al folio 595, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), estampada por el Apoderado Judicial de los demandados de autos, donde consignan copia certificada del acta de defunción de la litisconsorte activa, J.V.M..

Del folio 663 al 689, corre inserta decisión de la Primera Instancia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declara la reposición de la causa, al estado de citar a los herederos de la Codemandante premuerta J.V.M., mediante edictos conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que se publicarán en los diarios locales “Los Andes” y “El Tiempo”; se anula lo actuado en este juicio a partir del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se acreditó el acta de defunción de la causante J.V.M..

Al folio 690, cursa diligencia estampada por el Co-Apoderado de las demandantes, en donde expone, que considerando el dispositivo de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), solicitó la entrega de los carteles a publicar en cumplimiento de lo ordenando por dicho fallo.

Al folio 669, consta diligencia, donde el Co-Apoderado de la parte actora consigna acta de defunción de la co-demandante, M.V.M., solicitando modificación del edicto que corre inserto al folio 662 y se dicte otro edicto en donde se haga saber a los sucesores conocidos y desconocidos de las ciudadanas J.V.M. y M.V.M..

Al folio 698, riela diligencia estampada por los Apoderados de la parte demandada: Abogados C.C. y R.R., en donde consignan poder y solicitan la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procediendo Civil, por haber trascurrido mas de seis (06) meses, sin que el Apoderado de la actora cumpla con lo acordado por el Tribunal para la continuación de la causa.

A los folios 713 y 714, constan diligencias de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), estampadas por el Co-Apoderado de la parte actora, en donde alegan que existe jurisprudencia de que la perención no opera en etapa de sentencia, igualmente acompañan el edicto publicado en los diarios Tiempo y Andes, y así cumplen con lo ordenado por el Tribunal. Dichos edictos fueron publicados a partir del lunes treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005).

Tercera Pieza

Al folio 751 y su vuelto, cursa escrito presentado por los Abogados C.C.A. y R.R.M., quienes solicitan del Tribunal declare formalmente la Perención de la Instancia con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 752, corre inserto auto de la Primera Instancia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante el cual ordena la comparecencia de la representación de la parte actora el primer día siguiente, en horas de despacho, para que de contestación a dicha solicitud, a partir del cual quedara abierta la articulación probatoria en la incidencia.

Al folio 753 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por el Abogado P.A.B., Co-Apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal que no prospere la Perención solicitada.

Al folio 754 y su vuelto, cursa escrito de pruebas presentado por los Abogados C.C. y R.R.M. y al folio 755, escrito de pruebas presentado por el Abogado P.A.B..

Al folio 757, corre inserto escrito presentado por el Abogado P.A.B., mediante el cual solicita al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva y del folio 758 al 763, corre inserto anexos presentados por el mismo Abogado.

Del folio 764 al 773, corre inserta decisión de la Primera Instancia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declara Perimida la Instancia, y por ende extinguido el presente proceso, propuesto por las ciudadanas J.V.M., m.V.M. y C.E.V.d.M., por Acción Reivindicatoria de Inmueble, llevada por ante este Tribunal con la nomenclatura 18.296, contra los ciudadanos A.d.J.V.M. y E.R.M.N., todos plenamente identificados en autos.

Al folio 791, cursa diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Abogado P.A.B., mediante la cual apela de la decisión que declara perimida la instancia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

Oída la apelación por el Tribunal A-Quo, se ordena remitirlas actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente.

Al folio 798, cursa acta de inhibición de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), de la Jueza Provisoria de esta Alzada, M.I.B.; y al folio 799 cursa auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el cual acordó convocar al Abogado E.A.J., en su carácter de Segundo Suplente Especial de este Tribunal, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos conozca sobre la presente inhibición.

A los folios 813 al 815, riela decisión dictada por esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), por el Abogado E.A.J. en su condición de Juez Temporal para ese momento, de este Tribunal, en la que declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada M.I.B.U., Jueza Provisoria de este Despacho.

Al folio 820, cursa auto de esta Alzada de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual el Abogado R.d.J.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado en reunión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial Superior Séptimo Agrario; en el mismo día se libraron las boleta, notificándose a los Apoderados de las partes de dicho abocamiento.

Cumplidos los lapsos legales correspondientes para la reanudación de la causa se fijó el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevo a cabo en la fecha prevista, con la presencia del Co-Apoderado de la parte demandada, no estando presente la parte actora, ni por si, ni a través del Apoderado Judicial alguno, advirtiendo el Tribunal al final de la misma, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dictándose el mismo en la fecha acordada.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

Entra Esta Alzada a conocer el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.A.B.A., la representación de la parte actora, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara la Perención de la Instancia y por ende extinguido el presente proceso propuesto por los ciudadanos J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M., contra los ciudadanos A.D.J.V.M. y E.R.M.N., en demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; en razón de que transcurrieron más de seis (06) meses computados a partir de que el Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos de la co-demandante premuerta J.V.M., a través de sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), anulando todas las actuaciones a partir del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el co-apoderado de la actora solicitó al A-Quo, los carteles, el seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recayó en la causal establecida en el Ordinal Tercero del Artículo 267 eiusdem.

Una vez abocado este Juzgador para conocer de la presente causa, haciéndose las notificaciones de Ley y cumpliéndose los lapsos legales correspondientes para la reanudación de la causa se fijó el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde ninguna de las partes promovió pruebas, realizándose la audiencia oral con la presencia del Apoderado de la parte demandada, quien manifestó estar conforme con la sentencia del A-Quo, no estando presente la parte actora, ni por si, ni a través del apoderado.

El fundamento del apelante esta centrado en la diligencia que a tal efecto estampó en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), y riela al folio 791 de actas, quien expuso: “Apelo de la decisión que declara perimida la instancia al (folio 773) (sic), de fecha: 26 de octubre de 2005, por cuanto la misma, desaplica lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley de Tierras, que reza textualmente: “… La inactividad del Juez, después de vista la causa, … no producirá la perención”.”.

Haciéndose un análisis de la fundamentación de la sentencia apelada, el A-Quo, estableció al respecto:

Así las cosas constata este decisor, que ciertamente lo aducido por el representante judicial de la parte actora, en el sentido de que la causa aquí analizada estaba para sentencia cuando se produjo la muerte de la codemandante J.V.M., sin embargo no es menos cierto, que desde el momento en que se profirió la sentencia por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2004, ordenando la reposición de esta instancia al estado de citar a los herederos de la ya identificada fallecida, así como también anulando todo lo actuado a partir del 26 de Abril de 1999, transcurrieron más de once meses para que la parte interesada de los Edictos, solicitará a este Tribunal los carteles a publicar, es decir, que transcurrió todo ese lapso cuando la parte vino a gestionar específicamente el día 06 de Abril de 2005 la citación en cuestión, ordenadas en la referida sentencia.

Es cierto, que cuando las causas se encuentran dentro del lapso para sentenciar, no puede ni a instancia de parte ni de oficio, el Tribunal decretar la perención de la misma, sin embargo en este expediente en particular se presenta una situación atípica, por cuanto la muerte de la ciudadana antes identificada paralizó, como es lógico, ese deber del Tribunal de sentenciar la causa, por lo que, es una carga para los interesados, en este caso para los actores, impulsar la citación de los herederos dentro de los lapsos previstos en la Ley, tal como lo establece los Artículos antes referidos (197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), pues no es responsabilidad ni obligación del Tribunal sino de la parte interesada gestionar tales citaciones…

.

La anterior fundamentación la argumentó compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00079 de fecha 25 de Febrero de 2004 que recayó en el expediente N° 03375.

Al respecto hay que destacar que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de que no regula el caso relacionado con la muerte de alguna de las partes, el artículo 253 eiusdem, remite al Código de Procedimiento Civil la solución de la situación planteada, en consecuencia la Sala de Casación Civil fue más allá, en relación a la obligación de citar a los herederos desconocidos incluso cuando no este demostrada su existencia, mediante edicto cumpliendo las formalidades contempladas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Comparte plenamente el criterio del A-Quo, cuando declara que de acuerdo al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes que se pone de manifiesto en su decidía en el cumplimiento de su deber de impulsar el proceso, obstaculizando e impidiéndole el fin per se, y no es otro que la solución de la controversia a través de la sentencia. Igualmente dicha sanción se justifica con el fin que persigue el Estado para evitar la multiplicación de causas que se mantienen paralizadas, por causas imputables a las partes y que atentan contra el principio de igualdad de los litigantes, celeridad y economía procesal, tutelados en el artículo 26 de la Carta Magna, íntimamente ligado con el artículo 49 eiusdem, ya que nadie puede ser sometido a juicios interminables y en el presente caso no le corresponde al A-Quo instar la citación.

Haciendo una revisión de las actas procesales y particularmente la sentencia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en donde repuso la causa al estado de citar a los herederos de la ciudadana J.V.M., y anular todo lo actuado a partir del veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que el apoderado de los demandados dejaron constancia de la muerte de dicha codemandante, por lo que la actora tiene la carga de impulsar el proceso a los fines de evitar la perención, en consecuencia gestionar y hacer que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la litisconsorte activa fallecida, y como lo establece el Ordinal Tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado y fue solo que a partir del seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), cuando el Co-Apoderado de la parte actora gestionó la citación de los herederos de la antes nombrada fallecida, evidenciándose que sí realizó las gestiones tendientes a la citación de los causahabientes de la difunta con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallo repositorio pero cuando ya había ocurrido la perención de la instancia. Por lo que cuando el coapoderado de la parte actora impulsó la citación de los demandados ya se había consumido el lapso fatal en su contra, operando en consecuencia, la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal Tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 193 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Así mismo se reitera que la paralización de la causa en el caso que aquí se decide, no fue imputable al A-Quo, sino a los apoderados de la parte actora, a los fines del cumplimiento del mandato legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante fallecida- Y así se declara.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias y particularmente en fallo número 91, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que recayó en el expediente número 97-410, reiteró el criterio de que “…la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, el sentenciador no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una o a otra parte, simplemente, sanciona con su declaración el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley, y que determinan el lugar y tiempo dentro del proceso en que determinadas actuaciones deben realizarse, para evitar consumar la perención. En otras palabras, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, por lo que no puede expresarse que hubo vencimiento total; es por esta razón por lo que el legislador en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, expresamente estableció: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.

Es entendido que en cuanto a las costas; el referido criterio jurisprudencial se ha mantenido tal como se observa en sentencia número RC-00280 de la misma Sala de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), que recayó en el expediente número 05593, por lo que resulta claro e incontrovertible lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, de que la perención de la instancia no causa costas, en virtud de que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole razón a una o a otra parte. Así tenemos que conforma un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés que tuvo la parte actora a través de sus apoderados judiciales de instar la continuación del juicio en este caso, gestionando lo relacionado con la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante fallecida, que ordenó citar el A-Quo y demás trámites del proceso, y así lograr oportunamente el fallo, entendido que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de la perención, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia de ello, la declaratoria de perención no llena intrínsecamente una decisión sobre la pretensión planteada al debate procesal, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por lo tanto, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales. Así las cosas, este Tribunal da por concluido que no procede la condenatoria en costas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado P.A.B., co-Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M., en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), contra la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso propuesto por las ciudadanas J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M. contra los ciudadanos A.D.J.V.M. y E.R.M.N., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual se declara perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso propuesto por las ciudadanas J.V.M., M.V.M. y C.E.V.D.M. contra los ciudadanos A.D.J.V.M. y E.R.M.N..

TERCERO

Se revoca la medida de Secuestro dictada por el tribunal A-Quo, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), sustanciada en el cuaderno de medidas de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0547)

LA SECRETARIA;

Exp. 0547

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