Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.988

El presente juicio se refiere a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el abogado L.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.554.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.967, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 49 Protocolo Primero Tercer Trimestre, de fecha 25 de agosto de 1961, cuya última reforma de los Estatutos fue protocolizada por ante la misma Oficina de Registro antes mencionada bajo el N° 74, folios 111 al 129 del cuarto trimestre de 1999, de fecha 24 de noviembre de 1999, según designación que consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Propietarios, de fecha 16 de noviembre de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el N° 1 folio 1 Tomo 2 Protocolo de Transcripción del año 2013, y debidamente facultado en el literal d) del artículo 88 de los estatutos vigentes, contra: CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.431.059, representado por la defensora Ad Litem abogada M.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.015.067 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 1° de abril de 2014 por el abogado L.E.V.S. como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2014, que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CEUDIEL LANDAZABAL SOTO; Y EN CONSECUENCIA, INADMISIBLE LA DEMANDA.

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2013 el abogado L.E.V.S. presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES –VÍA INTIMACIÓN-, junto con anexos, en contra del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 39).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el a quo admitió la demanda, decretó la intimación del demandado y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad (folios 40 y 41).

Agotada la citación personal y cartelaria del demandado, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa le designó como defensor Ad Litem al abogado D.A.R.L. y ordenó su notificación (folio 64).

En fecha 16 de diciembre de 2013 mediante auto el a quo designó a la abogada C.V.V.U. como defensora ad litem del demandado, por cuanto el abogado D.A.R.L. no se presentó a manifestar su aceptación (folio 68).

El 8 de enero de 2014 el tribunal de la causa nombró a la abogada M.E.A.V. como defensora ad litem del demandado, en vista de que la abogada C.V.V.U. no se presentó a manifestar su aceptación (folio 70).

En fecha 21 de enero de 2014 la abogada M.E.A.V., aceptó el cargo como defensora ad litem en la presente causa y fue juramentada (folio 76).

Intimada como fue la defensora ad litem, el 18 de febrero de 2014 se opuso formalmente al decreto de intimación del demandado (folio 81).

En fecha 26 de febrero de 2014 la abogada M.E.A.V. presentó escrito de contestación a la demanda (folio 83).

El 12 de marzo de 2014 el abogado L.E.V.S. presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 84).

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa (folios 86 al 93). Decisión que fue apelada en fecha 1° de abril de 2014 por el abogado L.E.V.S. (folio 94). El 2 de abril de 2014 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 95).

El 23 de abril de 2013 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2988 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 97).

El 15 de mayo de 2014, el abogado L.E.V.S. presentó informes por ante esta Alzada (folios 98 al 103).

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La defensora ad litem de la parte demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda la falta de cualidad del demandante de la siguiente manera:

… estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda lo hago en los siguiente términos:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarla, por no ser ciertas las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: Alego la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, por cuanto el beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la demanda es una Asociación Civil, y el demandante L.E.V.S., es solo Consultor Jurídico de la Asociación, y no consta en autos poder o endoso para proponer la pretensión al cobro del título valor de autos…

.

El demandante en su escrito libelar dijo:

Yo, L.E.V.S.…, en mi carácter de consultor jurídico del Club A.S.C. y debidamente facultado en el literal d) del artículo 88 de los estatutos vigentes, actuando por mis propios derechos (sic)….

…Mi representada es beneficiaria de nueve (9) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano Ceudiel Landazabal Soto…. …Por tal razón y en virtud de la negativa al pago, ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando al ciudadano Ceudiel Landazabal Soto, anteriormente identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago de la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (74.187,90) equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (693,34) Unidades Tributarias, más los costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto mi pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, solicito de ese tribunal a su digno cargo se sirva decretar la intimación del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

… Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.187,90) equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (693,34) Unidades Tributarias. …

.

Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:

…En su escrito de Litis Contestatio, la abogada M.E.A.V., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado; de igual modo, alegó la Falta de Cualidad del Demandante para intentar el Juicio, por cuanto el beneficiario de la Letras de Cambio objeto de la demanda, es una Asociación Civil y el Demandante es el Consultor Jurídico de la Asociación, abogado L.E.V.S., y no consta en autos poder o endoso para proponer la pretensión de cobro del título valor….

… Observa este administrador de Justicia, con relación a la defensa perentoria opuesta por la Defensora Ad Litem, M.E.A.V., y sobre el estudio de las actas que conforman el presente proceso que ciertamente el profesional del derecho L.E.V.S., en la actualidad es el consultor Jurídico de la Parte Actora demandante “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL” pero no da estricto cumplimiento a lo establecido en el arriba transcrito Artículo 88 Literal b) de los estatutos que rigen la Sociedad Civil; como lo es, representar a la institución en cuestiones de orden legal, como las que nos ocupa, pues no consta un Acta de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Socios que le faculte para esto; solo se evidencia que fue anexo entre otros al escrito libelar, un oficio o misiva firmada por el ciudadano J.C.Y.A., de “…entrega de los Giros firmado por el Señor Ceudiel Landazabal, enumerados del dos (02) al nueve (09) con un valor cada uno de Ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 10/100 (Bs. 8.243,10)…” por lo que al tratarse de un documento escrito privado, no ratificado por su firmante mediante testimonial, no se le atribuye mérito probatorio; no dándose por consiguiente la identidad lógica y legal que debe existir entre el Accionante, para con la persona a quien le demanda ante el órgano jurisdiccional.

… Aunado a lo anterior, si bien en principio el identificado Consultor Jurídico de la Sociedad Civil demandante podría actuar en nombre de su representada como ya se indicó, ha de tener necesariamente, la asignación a que se refiere el transcrito Artículo 88, a través de Acta de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Socios, cumpliendo los requisitos de Ley; aunado a lo anterior, también se denota que no fueron endosadas en procuración las especificadas letras de cambio, contrariando lo establecido en el Artículo 426 del Código de Comercio; por lo que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas –salvo mejor criterio- el declarar Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, y por consiguiente Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares –Vía Procedimiento de intimación, incoada por el CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL representada por su Consultor Jurídico L.E.V.S., en contra del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, representado en juicio por la Defensora Ad Litem M.E.A.V., por lo que resulta inoficioso el entrar a valorar el restante material probatorio. Se condena en costas a la Parte Demandante. Así se decide…

.

Por ante esta Alzada el abogado L.E.V.S., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

…Es el caso respetada Juez, la presente causa se inicia mediante libelo de demanda de Intimación donde esta representación Judicial actúa como Consultor Jurídico de la sociedad Civil Club Alianza….

… En dicho escrito libelar en su narración de los hechos esta representación judicial actuando como consultor Jurídico de la Sociedad Civil Club Alianza, presenta al Tribunal nueve Letras Únicas de Cambio, cada una a razón de Bs. 8.243,10, para un monto total de Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete con Noventa Céntimos (Bs. 74.187,90) que se encuentran vencidas, a favor de su representada la Asociación Civil Club Alianza, cuyo Librador y Aceptante es el ciudadano Ceudiel Landazabal Soto,….

Respetada Juez cursa al Folio 39 Carta (mandato) dirigida a mi persona en fecha 07 de marzo de 2.013, como consultor jurídico, expedida por el Presidente de la Asociación Civil el Licenciado J.C.Y.A., donde se me hace la entrega de los Instrumentos cambiarios (09) letras de Cambio, para el Cobro Judicial la misma e encuentra refrendada por un- Sello húmedo como constancia de su certificación y autenticación de dicho mandato de cobro, pues en sus estatutos establecidos en sus Disposiciones Transitorias en el Artículo 126 en concordancia con el Artículo 88 Ordinal “d”, me faculta para demandar y representar a la Asociación Civil….

De lo anterior expuesto respetada Juez se puede evidenciar que el mandato existe, es auténtico, de acuerdo como lo señala los estatutos de dicha asociación además por el contenido de dicho documento donde me da ordenes a que gestione el cobro Judicial, y además se encuentra firmado por el Presidente de la Asociación Civil que represento con el respectivo sello de autenticidad. Estando demostrado en ese acto la cualidad que me asiste para representar a la Asociación Civil Club Alianza, además informo o participo a este honorable Tribunal que dicho documento no fue impugnado, no fue tachado por el defensor admiten (sic), por ningún tercero, es decir por nadie, a pesar de eso el ciudadano a quo en su sentencia dictada en la presente causa en su parte motiva punto previo lo desechó por tratarse que es un instrumento privado (tomando en cuenta como misiva) porque no fue ratificado en el proceso por quien lo otorga.

Por tal razón solicito a este tribunal en su sentencia al fondo que se me mantenga la cualidad para representar a dicho Asociación Civil para el cobro de dichos instrumentos cambiarios así lo solicito en nombre de mi representada.

… DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR ADMITEN EN LA PRESENTE CAUSA

… Respetada Juez causa mucha extrañeza como el director del proceso es decir el ciudadano Juez A quo admite solo una actuación de la defensora Ad litem para este caso (proceso), cuando en otras oportunidades, es decir, en otros procesos, repone la causa al momento de volver a contestar la demanda cuando el defensor admiten (sic) no promueve pruebas, ni presenta informes, e insta al defensor Ad litem a que cumpla con todo los pasos del proceso, de lo contrario se le esta lesionado el derecho a la defensa a la parte que está representado o asistiendo, es decir, no cumple con lo que ha señalado en diferentes Decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Civil. El tendría que haber ordenado a que se contestara nuevamente demanda e instarle al defensor ad litem a que cumpliera con los demás actos procesales.

… De lo anterior descrito respetada Juez al no cumplir con lo ordenado por lo que señala las distintas Salas de Nuestro más alto Tribunal de Justicia, y lo mas sano es que el Juez como director y garante del Proceso debió reponer la causa y nombrar otro defensor admiten para que cumpliera con todos los actos del Proceso….

PETITORIO

PRIMERO: Es por lo que solicito con el debido respeto de esta Alzada, una vez analizado el presente escrito de informes que agrego en este acto, se me mantenga con la cualidad y legitimidad que me asiste como consultor Jurídico de dicha Asociación Civil, y se me reconozca el mandato que fue otorgado mediante documento privado otorgado por el Presidente de la Asociación Civil, el cual se encuentra facultado por dicha institución, y reconociendo la facultad legal que tengo como abogado para hacer el respectivo obro judicial…

.

Pasa esta Alzada a abordar este relevante punto, debiendo esta operadora de justicia pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:

…Acción de amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció: …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:

“… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros)…”. (Destacados nuestros).

De lo antes expuesto se deduce para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, el director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

Conforme el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

En los Estatutos de CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL, establecidos por la Junta Directiva del Club “ALIANZA S.C.” en sus artículos 85 y 88 se establece:

Artículo 85: El Presidente tiene la representación legal del Club y por lo tanto, puede celebrar contratos, otorgar poderes, realizar todos aquellos actos que las leyes permitan a tales representantes, pero requiere para realizar estas actividades de la autorización previa de la Junta Directiva. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Artículo 88: Son atribuciones del Consultor Jurídico:

  1. Asistir a las reuniones de las Junta Directiva.

  2. Representar a la Institución en las cuestiones de orden legal que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.

  3. Asesorar a la Junta Directiva en las cuestiones de índole legal.

  4. Actuar conjunta o separadamente con el apoderado nombrado por el Presidente de la Sociedad Civil en aquellos casos de acciones y demandas que ventilaren ante las autoridades administrativas o Juzgados competentes.

  5. Las demás que le señale la Junta Directiva o la Asamblea. (negritas y subrayado de quien sentencia).

El abogado L.E.V.S. en sus informes ante esta Alzada arguyó que la comunicación de fecha 7 de marzo de 2013 suscrita por el Presidente del Club A.A.a.n.d. referido abogado y que reza “Dichas letras le son remitidas a fin de que proceda a intentar las acciones judiciales a que hubiere lugar en contra del prenombrado ciudadano”, es un acto auténtico por contar con el sello húmedo del Club Alianza, tal y como lo dispone el artículo 126 de las Disposiciones Transitorias de los Estatutos que señala: “Todos los actos escritos se llevarán con este sello, y sin su presencia no se consideran auténticos”.

En este hilo de ideas, es necesario citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 138, 151 y 152.

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

De las normas anteriores se infiere claramente que las personas jurídicas pueden presentarse en juicio a través de sus representantes, y que esos representantes debidamente facultados pueden otorgar poderes públicos o auténticos, es decir, ante un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública al instrumento, tal y como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; o bien, un poder apud acta otorgado en el expediente.

Así las cosas, la comunicación del 7 de marzo de 2013 corriente al folio 39, no es un poder o mandato que cumpla con la formalidad de ser público o autenticado, no tampoco corre en autos un poder apud acta otorgado por el Presidente del Club Alianza Sociedad Civil, pues si bien es cierto que el abogado L.E.V.S. es el Consultor Jurídico de la Sociedad Civil según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios propietarios de fecha 16 de noviembre de 2012, y consta que está facultado para obrar en juicio conjunta o separadamente con el apoderado nombrado por el Presidente, requiere del poder o mandato otorgado de manera pública, autenticado o apud acta para obrar en juicio, y que conste que le fue asignado el asunto por la Asamblea General o por la Junta Directiva, conforme se dispone del literal b) del artículo 88 de los Estatutos.

Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.V.S. el 1° de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el Juicio, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por el CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL, a través de su Consultor Jurídico, abogado L.E.V.S., en contra del ciudadano CEUDIEL LANDAZABAL SOTO, representado por la Defensora Ad Litem M.E.A.V., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese la presente decisión en el expediente Nº 2.988, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho 28 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En esta misma fecha 28 de julio de 2014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.988, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDeA./AASR/Yelibeth.-

Exp. 2.988

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