Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Julio de 2008

197º y 148º

EP01-P-2006-001112

EP01-P-2006-001112

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

JUECES ESCABINOS TITULARES: P.I.V. y R.I.R..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. P.P..

Defensa Pública: Abg. J.G.R..

ACUSADO: A.J.V.Q.

Delitos: Robo Agravado y Violación en grado de tentativa.

Víctimas: C.A.R.M. y C.C.R.Z..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-001112, seguida al acusado A.J.V.Q.; quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971 de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, nacido el día 25-04-1.986, de estado civil soltero, quien es hijo de T.M. (v) y A.V. (v), residenciado en la Urb. La c.C.P. casa # 25-12, a media cuadra del centro médico Barinas Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González; los ciudadanos sorteados como posibles Jueces escabinos: P.I.V., titular 9.384.152 y R.I.R.M., titular de la cédula N° 11.398.769, la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil designado para el acto J.O.. Seguidamente la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.P., la defensa Pública Abg. J.G.R. y el acusado A.J.V.Q., previo traslado desde el INJUBA; no encontrándose las víctimas, a quienes se libró la respectiva boleta de notificación, siendo consignada de la siguiente manera: 1) Fecha de Notificación: 16/04/2008. Resultado: Negativo por Error en la Dirección. Alguacil: W.M., se consigna la presenta boleta de citación con N° (10043) dirigido al ciudadana: C.C.R.Z., la numeración no concuerda con la existencia; 2) Fecha de Notificación: 17/04/2008. Resultado: Negativo por Error en la Dirección. Alguacil: J.O.: se consigna la presenta boleta de citación con N° (10040) dirigida a la ciudadana: C.A.R.M., el nuevo dueño se llama J.A. y se desconoce su nueva dirección. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso las víctimas no ha sido posible notificarlas, por las razones expresadas en la consignación de las boletas de notificación y de la decisión que se tome se le notificará a las víctimas; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, la cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública y el Ministerio Público se compromete hacer las diligencias necesarias, a los fines de hacerlas comparecer para la próxima oportunidad. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) P.I.V., titular 9.384.152 y titular 2) R.I.R.M., titular de la cédula N° 11.398.769, se procede a practicar la depuración en el presente acto y se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa pública y el acusado, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: ciudadanos titular 1) P.I.V., titular 9.384.152 y titular 2) R.I.R., titular de la cédula N° 11.398.769 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado A.J.V.Q., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha01-05-06, siendo aproximadamente las 06:30 AM, cumpliendo labores de patrullaje en el sector asignado en compañía del Distinguido (PEB) J.M. portador de la Cédula de Identidad N° 12.239.482, placa 569, a bordo de la Unidad F.M. recibimos llamado por parte de la Central de radio 171 de emergencia para que nos trasladamos hasta la calle Cedeño específicamente frente al Hospital Dr. L.R. en donde al parecer estaba ocurriendo un robo y una presunta violación en uno de los mencionados Kioscos de comida rápida llamada Cachapa Crujiente, procediendo en trasladarnos al sitio mencionado y a pocos metros para llegar visualizarnos a un ciudadano que venía en dirección contraria corriendo y dos ciudadanos que nos hacían señas para que agarramos a este ciudadano dando voz de alto y posterior realizarle un registro de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre los bolsillos del pantalón la cantidad de 10.000,00 Bs., en efectivo y dos teléfonos celulares, luego procedimos en montar a este ciudadano en la unidad patrullera y así mismo entrevistarnos con la ciudadana C.R. manifestando la misma que este ciudadano había llegado al Kiosco donde ella trabaja en compañía de la ciudadana C.R., y bajo amenaza de un Arma Blanca (Cuchillo) la despojaron de la cantidad de 10:000,00BS en efectivo, dos teléfonos celulares y luego intento en abusar de ellas, hasta C.R. agarro un mazo de amasar hecho de madera y logro darle por la cabeza a este ciudadano y forcejearon logrando quitarle el cuchillo y este salió corriendo, logrando aprehenderlo…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Declaración de la ciudadana C.A.R.M., por ser la victima en el presente caso; Declaración de la ciudadana C.C.R.Z., quien es victima en el presente caso; Testimonial del Funcionario R.C., adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizara la experticia al dinero recuperado, el arma blanca y los dos celulares recuperados; Testimonial de los Funcionarios actuantes P.A.M.C. y J.R.M.S., adscrito a la Policía del estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes del presente procedimiento policial.-

En cuanto a las Pruebas Documentales: Acta de Retención de objetos (Arma Blanca y dinero recuperado a los fines de su ratificación, de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario P.M. adscrito al (P.E.B); Experticia Nº 9700-068-174, 9700-068-175 y 9700-068-176, suscrita por el funcionario R.C., adscrito a la DISIP, de fecha 01 de junio de 2006. Explicando su pertinencia y necesidad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. J.G.R., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Por último quiero que se deje constancia que el Ministerio Público al momento de sus alegatos iniciales, llamó a mi defendido antisocial y criminal, violando flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mi defendido, ya que se presume inocente mi defendido, hasta que no se compruebe lo contrario. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado A.J.V.Q., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de. Robo Agravado Y Violación en grado de Tentativa Y de la Responsabilidad Penal del Acusado; siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales de La víctima C.C.R.Z.; Testimonial del Funcionario R.C., experto adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas y Testimonial de los Funcionarios Policiales del Estado, aprehensores y actuantes P.A.M.C. y J.R.M.S..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5° Constitucional, quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional”.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto la víctima ciudadana C.A.R. se encuentra en la parte de debajo del Circuito Judicial Penal en estado de gravidez con 7 meses, presentando un embarazo de riesgo y con dolor en estos momentos, lo cual le imposibilita subir las escaleras y no estando en condiciones de someterse a un Juicio en presencia del acusado, siendo testigo de lo anteriormente dicho por la Secretaria que suscribe y levanta la presente acta, así como el alguacil del Tribunal, quienes se entrevistaron personalmente con la ciudadana, a quien se ordenó conducir a través de la fuerza pública; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de la víctima y testigo presencial del presente caso; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de la referida testigo; en tal sentido las partes no objeta la decisión del Tribunal.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas y la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. P.P.: , a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado A.J.V.Q., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal venezolano; es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria; quien una vez realizada sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, solicito al Tribunal que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que este ciudadano sea sancionado y es por lo que solicito sentencia condenatoria, manifestó que lo que se planteo y acuso al inicio por el ministerio publico, no se desestimo, no quedo desvirtuado, fue determinado el cuerpo del delito con los funcionarios y victimas que se demostró, relata lo determinado. La conducta de acusado es reprochable ya que fue quien en fecha 01-05-06 a eso de la 6 a 6:30 de la mañana sometió a las dos victimas, despojándolas bajo amenaza con arma blanca de la cantidad de diez mil bolívares y intentado violar a una de las victima, quien fue aprehendido de manera flagrante con el objeto del delito y siendo señalado por las victimas como el autor del hecho y configurándose los hechos en los delitos de Robo Agravado y la Violación en grado de tentativa. Pide se condene ya que se desvirtuó la presunción de inocencia.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. J.G.R.: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido; que se tomara en cuenta que los funcionarios llegaron después del hecho, que los funcionarios no sabían la participación por que no fueron presénciales, la victima y ellos son contradictorias, mi defendido fue confundido, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos, No hay elementos suficientes para condenar a mi defendido. Solicito absolutoria.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público: si hay elementos para una sentencia condenatoria pudo haber confusión o contradicciones, pero no fueron sustánciales, ya que los testigos manifestaron horas aproximadas, no exactas; y de conformidad con en la Art. 354 del COPP, le fue exhibida la informe pericial al experto y corrigió la falla en la cantidad exacta del dinero el cual coincide con la cantidad señalada por la victima y los funcionarios como objeto del delito; coinciden que fue aprehendido cerca del kiosco y lo importante es que los funcionarios pasaban por allí para el momento que son llamados por las victimas y le señalan al imputado; si fue en moto o en patrulla no significa que el hecho no se haya cometido, la victima presente fue amenazada en esta sala por los familiares, antes de entrar todos los que estábamos lo presenciamos y si de los hechos se configura el delito de Robo Agravado; en cuanto a las pruebas documentales fueron ofrecidas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del COPP.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien ejerció el derecho a contrarreplica, manifestando: el Ministerio Público, debe demostrar mas allá de la duda razonable, las pruebas de las experticias, establece que le incautan un dinero y dos celulares que no se relaciona con el hecho, la víctima no manifestó que le quitaron celulares, sino dinero y el cuchillo lo incautan en el kiosco, no pudiendo atribuírsele a mi defendido el cuchillo; en conclusión no hubo actividad probatoria.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado A.J.V.Q., quien manifestó: que sea lo que Dios quiera. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 01 de Mayo del año 2006, siendo las 06:00 AM, encontrándose en el abriendo el Kiosco de comida rápida llamada Cachapa Crujiente, ubicado en la calle Cedeño específicamente frente al Hospital Dr. L.R., la ciudadana C.R. en compañía de la ciudadana C.R., cuando el acusado A.J.V.Q., llega al Kiosco y bajo amenaza de un Arma Blanca (Cuchillo), las sometió y despoja a la ciudadana C.R. de la cantidad de 10:000,00BS en efectivo y en el momento la ciudadana C.R. agarro un mazo de amasar hecho de madera y logro darle por la cabeza a este ciudadano y forcejearon logrando quitarle el cuchillo y este salió corriendo, en ese instante se encontraban los Funcionarios de la Policía del estado, cumpliendo labores de patrullaje en el sector, el Funcionario P.A.M.C., en compañía del Distinguido J.R.M.S., quienes observan a dos ciudadanas que les hacían señas para que agarraran a este ciudadano y a pocos metros visualizan al ciudadano que corriendo y dando voz de alto, logrando su aprehensión y posterior al realizarle un registro de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado entre los bolsillos del pantalón la cantidad de 10.000,00 Bs., en efectivo y dos teléfonos celulares, quedando demostrado sin duda alguna el delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del hecho punible. En cuanto al delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la ciudadana C.A.R.M., no quedo demostrado, aunque existe una intima convicción en quienes decidimos, que la ciudadana C.R., victima y testigo presencial mintió por temor y presión, lo cual fue evidente que fue ejercida por los familiares del acusado, sobre ella, al momento antes de entrar a declarar al juicio, en los pasillos de este circuito penal, observado por el Tribunal, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público; esta testigo falseó la verdad al manifestar que no hubo intento de violación en contra de ninguna de las dos, sin embargo no es menos cierto que no se evidencio al no existir otros indicios o pruebas que sin su declaración, quedara demostrado, no se realizo examen medico forense y la victima directa de la presunta tentativa de violación, ciudadana C.A.R.M., no compareció aun cuado se ejerció la fuerza pública.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario de la policía del estado P.A.M.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.654, bachiller, de profesión u oficio: funcionario C/2 adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 del COPP, consiste en: 1) Acta Policial N° 827, de fecha 01-05-06, inserta al folio 03; 2) Acta de retención de teléfonos, de fecha 01-05-06, inserta al folio 08; 3) Acta de retención de arma blanca, de fecha 01-05-06, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario reconoció y pasó a informar, quien entre otras cosas expuso: me encontraba de servicio en fecha 01- 05-06, era el día del Trabajador, nos informan vía radio que nos trasladamos a la calle Cedeño, frente al Hospital L.R., que estaban dándose un robo y una presunta violación, vimos al ciudadano corriendo y dos ciudadanas haciéndonos señas que lo agarramos, manifiestan que se les metió al kiosco donde trabajaban llamado cachapas crujientes, al ser aprehendido se le encuentran 10 mil bolívares y dos celulares, también nos informan las victimas, que una de ellas se defiende con un mazo de amasar harina y se lo pone por la cabeza, por que intento violarla. A las preguntas del Fiscal, responde: que les informan lo que pasaba por la central de radio, que andaban dos funcionarios J.M. y él; que eran dos ciudadanas que les señalan a la persona, que eran como las 6:30 de la mañana; que en la revisión personal del imputado se le consiguen dos celulares nokia azul con blanco y un movistar plateado, y 10 mil bolívares; que el imputado era moreno, ni muy gordo ni muy delgado, mas o menos bajito, en realidad de estatura normal; que además incautan un cuchillo en el kiosco, que fue con el que amenazo a las victimas. A las preguntas de la defensa Abg. J.G.R., responde: que estaba en la calle principal de la Urb. F.d.M., en la patrulla; que eran dos funcionarios; que reciben llamada como a las 6:30 de la mañana, que tardaron en llegar como 3 o 4 minutos; que no había mucho movimiento de transito, el kiosco queda por la Cedeño a la altura del hospital L.R., entre el frente de la emergencia del Hospital y la parada; que el kiosco se llamaba Cachapa Crujiente, a cada lado le quedan dos kioscos, esos dos estaban cerrados, en el momento estaba despejada la zona, solo avistan al ciudadano que sale corriendo y a la ciudadanas que le hace señas fuera del kiosco, en la cera agarran al sujeto; que no recuerda por el tiempo las características físicas de las dos damas; que la puerta de entrada del kiosco estaba abierta; que incautan en el kiosco un cuchillo; que lo aprehenden a escasos metros como a 50 mts, iba corriendo hacia el estadio; le incautamos 10 mil bolívares y dos celulares; que dentro del Kiosco, estaban las cosas tiradas, en el piso el cuchillo y un mazo que la dama utilizo para defenderse y las ollas tiradas, en el piso; que no vieron sangre en el kiosco; que el kiosco era de comida rápida, que había harina que era lo que mas se veía, estaba en desorden la harina y no recuerda las características de la dama que fue abusada; que el acusado era moreno pelo negro, no muy delgado ni muy gordo, no me acuerdo bien como estaba vestido; cuando recibimos llamada vía radio eran como las 06:30 de la mañana; cuando llegamos los kioscos que estaban al lado del kiosco de cachapa estaban cerrados; en el momento estaba despejado la vía; la victima que tenía tirada en el piso agarro el mazo. A las preguntas del Tribunal, manifestó: que cuando las llaman las d.e. levantadas en la calle haciéndoles señas, cuando cuentan lo que ocurrió, dicen que el sujeto las mando a tirarse a el piso, es lo que ellas le cuentan que le dio con el m.p. defenderse. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario J.R.M. y así mismo coincidente con el resto de las testimoniales el de la victima ciudadana C.R. y el del experto del CICPC, E.C.R., que aún cuando es referencial, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por el experto; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 6:00 a 6:30 de la mañana en fecha 01 de Mayo de 2006, estando de servicio de patrullaje con el funcionario J.R.M., por las adyacencias del hospital L.R., reciben llamado y al pasar por el sitio les hacen señas dos ciudadanas para que agarraran a un sujeto que iba corriendo, ya que estas habían sido victimas de un robo agravado, bajo amenaza con un cuchillo (Arma blanca), el cual fue ubicado en el sitio del suceso Kiosco de Cachapas, al ser aprehendido le es encontrado los diez mil bolívares robados a la victima y dos celulares; de estos hechos narrados fueron testigos presénciales estos funcionarios, del momento de recibir la denuncia de la victima, de la aprehensión del imputado y de los elementos de interés criminalístico incautado, como lo son el cuchillo como medio de comisión del hecho punible y el objeto del delito Bs. 10.000,oo; que siendo corroborado por la victima; coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del medio de comisión cuchillo y el objeto del delito ( Bs. 10.000;oo en efectivo); en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio y le damos valor probatorio.

  2. - Testimonial del FUNCIONARIO Experto del CICPC R.E.C.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.363, TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: agente II de Investigación Criminal del CICPC Sub. delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 y 354 del COPP, las cuales consisten en: 1) Informe Pericial Nº 9700-068-174, de fecha 01-06-06, inserta al folio 44; 2) Informe Pericial Nº 9700-068-176, de fecha 01-06-06, inserta al folio 45 y 3) Informe Pericial Nº 9700-068-175, de fecha 01-06-06, inserta al folio 46 pieza 1, de las actuaciones que conforman la causa, las cuales reconoció y al respecto el funcionario pasó a informar: que le fue solicitada experticia el 01-05-06 por la policía del Estado, a dos celulares Nokia y otro movistar ambos en buen estado de uso; unos billetes de varias nominaciones y a un cuchillo 30 cm de longitud y empuñadura de madera. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: los dos celulares estaba en funcionamiento, mas no eran nuevos solo a la parte externa, no a la técnica; el cuchillo de un hoja cortante de 30 cm de longitud y empuñadura de madera. Al ser preguntado por la Defensa Abg. J.G.R., responde: que tiene 5 años como funcionarios técnico superior en C.s. policiales, que ha realizado cursos; que él practico solo la experticia, los celulares estaban en buenas condiciones era un nokia y movistar, el cuchillo sin marca aparente y en buen estado de uso de conformación, no recuerda de las característica físicas detalladas; que se cumplió con la cadena de custodia; puede explicar las denominaciones de los billetes incautados? que los billetes, cree que eran de denominaciones de Bs1000 mil, 10.000 mil y 2000 mil, no estoy seguro, eso es lo que creo; seguido el Tribunal le informa al funcionario deponente que de conformidad con el artículo 354 del COPP (error material de trascripción del articulo en el acta en vez de ser el 358 es el 354 del COPP) establece que los expertos podrán apoyarse en las Experticias que le fueron exhibidas, así mismo tomando en cuenta la búsqueda de la verdad, ya que manifiesta dudas al responder a la defensa, debiendo ilustrar correctamente al Tribunal, siendo procedente por cuanto fue admitido este informe por el juez de control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, para ser exhibido al experto y de inmediato el funcionario con apoyo de las experticias informó al Tribunal que eran 8 billetes de mil y uno de dos mil bolívares (BS). El tribunal: no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la existencia de un arma blanca tipo cuchillo; dos celulares; y la cantidad de 10 mil bolívares en efectivo; este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, coincide en el resultando de las mismas en sus características externas confrontada con la declaración de la victima C.C.R. y la de los Funcionarios actuantes J.R.M. y P.A.M., quienes manifestaron al tribunal que el objeto del delito era la cantidad de 10 mil bolívares y fue incautado un cuchillo señalados como medio de comisión para someter a las victimas; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos.

  3. - Seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal se evacue a la víctima ciudadana C.C.R. a puerta cerrada parcialmente, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1°, por cuanto se trata de un delito de violación en grado de tentativa y afecta el pudor de la víctima. Es todo”. Aunado a ello se deja constancia que los familiares del acusado estaban en conversación con la víctima ciudadana C.C.R. al momento previo de entrar a declarar. La víctima C.C.R.Z., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.886, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: eso fue el día del trabajador el primero de mayo del 2006, llegue para abrir el kiosco, luego llego la muchacha que trabaja conmigo, ahí llego un muchachos al kiosco, creí que estaba echándonos broma, era el muchacho que llego a robarnos, nos dijo que era un atraco y nos amenazo con un cuchillo, yo cargaba un sencillo en la cartera y le dije que lo agarrara, el muchacho salio a irse iba pasando la policía pedimos auxilio a la policía y lo agarraron. A las preguntas del Fiscal, responde: eso fue como a las 6 a 7 de la mañana no recuerdo muy bien, tenia un el kiosco de Cachapas frente del hospital L.R.d.B., la otra que trabajaba conmigo se llama C.A.; solo se llevo el dinero eran como 10 mil bolívares; después de lo sucedido a los días cerramos el kiosco y lo entregamos; que no les quitaron mas nada, que las someten con un cuchillo; el sujeto agarro el dinero iba pasando la policía y lo aprehenden; el sujeto cuando nos amenazo diciendo que era un atraco, nos mando a que nos tiramos en el piso para que no lo viéramos; le quite el cuchillo lo golpee con un palo, un rolo de amasar harina; el único kiosco que abrió fue ese, ya que era un día feriado y estaba todo muy solo; que no abrieron los otros kioscos; no había casi gente era el día del trabajador; que el sujeto no trato de violar a nadie; que ellas no llamaron al 171, venían pasando dos policías y lo empezaron a gritar para que agarrara al muchacho; que le quitan el sencillo que me agarro a mi; que a la señora Carmen tienes como 7 años conociéndola y en cuanto al tiempo allí en el kiosco, no recuerdo con exactitud; que no vio bien las características del sujeto por que estaba muy nerviosa; ninguna resulto violada; que abrieron el kiosco como a las 6 o 7 de la mañana no recuerdo muy bien; creo que era como diez mil bolívares lo que me robaron; más nada nos quitaron; no me quito la ropa; que si lo golpee para defenderme, con un rolo de amasar harina; si hay mas kiosco pero el único que abrió temprano fui yo; en ningún momento trató de violar a nadie; andaban dos funcionarios; le encontraron el sencillo que me quito a mi y mas nada. A las preguntas de la defensa, responde: el kiosco esta frente al hospital por donde esta la calle Cedeño por donde pasan las busetas frente a la panadería; habían dos kioscos mas; vendíamos empanadas, hamburguesas; la otra compañera de trabajo es prima de mi esposo, trabajo conmigo ahí desde el principio, tenia rato de haber llegado cuando llego el muchacho; abrí el kiosco a las 5:50 de la mañana y a las 6 llego la muchacha que trabajaba con ella y no recuerdo bien la hora en que la persona se presento; el entro por la puerta del kiosco, la puerta estaba abierta; que el sujeto les dice quietas y creíamos que estaba jugando, cuando me di cuenta que no era broma, tenia un cuchillo con el que nos amenazaba, le pase la cartera y le dije que se llevara lo que allí había, se llevo un sencillo creo que no llegaba ni a 10 mil bolívares; ellas estaban llorando asustada; salio hacia fuera del kiosco corriendo, solo se apodero del dinero; cuando le di a él en la cabeza botaba sangre por eso es que la policía se percata que algo pasaba, él se sentó saliendo del kiosco en el alfajol del hospital, no recuerdo como andaba vestido; le dijimos a la policía que el se metió y se llevo un dinero cuando lo revisan le consiguen el dinero fue lo que vi; que a las 5:30 de la mañana abrió el kiosco y como a las 6 de la mañana llego la muchacha que trabajaba con ella; no me acuerdo muy bien la hora en que se presentó esta persona pero fue casi como 15 minutos a media hora de cuando llego mi compañera de trabajo; si era de sexo masculino el sujeto que nos robo; cuando me di cuenta que no era en juego le dije que agarrara el dinero que había en la cartera, era un sencillo que se llevo; esta persona cargaba un cuchillo; fue detenido en la orilla del alfajol y ahí mismo fue detenido; cerca del kiosco por los funcionarios de la Policía que eran dos; solamente le incautaron el dinero, el sencillo, eso fue lo que yo vi. El Tribunal: no pregunto- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: debemos apreciar para el momento de valorarla que en la información recibida que brinde debe ser verosímil con la información denunciada, por lo que el examen de su declaración debe ser cuidadoso, para evitar error o una falsa acusación, así se determina que pesar de que se muestra asustada y al mismo tiempo disgusto al manifestar que ella cambio de dirección por que no quería saber mas de esto y fue traída con la policía, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, con base en la recolección de las evidencias, detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, su relato espontáneo, con detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, lo siguiente: que el 01 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, se presento al kiosco de Cachapas donde ella trabaja frente del hospital L.R., un sujeto que bajo amenaza con un cuchillo se llevo la cantidad aproximada de 10 mil bolívares en efectivo, y fue aprehendido por dos funcionarios de la Policía del Estado J.R.M. y P.A.M.; confrontada su declaración con el testimonio del experto R.C., se logra demostrar la existencia del cuchillo (medio de comisión) y la cantidad de 10 mil bolívares en efectivo; así mismo concatenado con la declaración de los Funcionarios actuantes razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido; así mismo resultando ser el agresor desconocido para la victima, por lo que se descarta para quienes decidimos, la falsa acusación por parte de esta, al valorarse observamos de su testimonio coherencia y consistencia de sus afirmaciones con base en detalles, relato espontáneo, que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, sin embargo desconoce el tribunal el motivo por el cual desmiente al ministerio publico en cuanto al presunto abuso sexual del cual fue objeto por la otra victima.

  4. - Se procede abrir la puerta del Tribunal y continuar con el acto Oral y Público. Seguidamente se hace comparecer ante la sala y ante el estrado al funcionario actuante J.R.M.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.482, TSU de Administración, de profesión u oficio: funcionario C/2 adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: 1) Acta Policial Nº 827, de fecha 01-05-06, inserta al folio 03; 2) Acta de retención de teléfonos, de fecha 01-05-06, inserta al folio 08; 3) Acta de retención de arma blanca, de fecha 01-05-06, inserta al folio 09; solo fueron exhibidas e informo al respecto de las actuaciones que conforman la causa, no siendo objetos de valoración motivado a que no fueron ofrecidas como pruebas para incorporar por su lectura, solamente el experto y la exhibición del informe pericial, entre otras cosas expuso: nosotros el 01-05-06, estábamos de patrullaje en la avenida principal de la Urb. F.d.M., recibimos llamada para que nos dirigiéramos al kiosco, por la calle Cedeño, frente al Hospital L.R. y venia un ciudadano hacia nosotros corriendo y dos ciudadanas haciéndonos señas, lo agarramos y lo revisamos y le conseguimos 10 mil bolívares en efectivo y dos celulares, y nos dicen que trato de violar a la señora Carmen, la otra señora se armo de valor y le dio con el mazo de amasar y se liberan de él y sale corriendo. A las preguntas del Fiscal, expone: éramos dos funcionarios el cabo Martínez y yo; que eran como las 6:30 de la mañana del primero de Mayo; que las dos muchachas les hacen señas; que el sujeto venia a escasos metros del kiosco estaba golpeado en la cabeza, le incautamos dos celulares y 10 mil bolívares en billetes de 1000 y dos mil y el cuchillo lo incautan dentro del kiosco en el piso con el que amenazo a las victimas; que las victimas le dijeron que cuando ellas estaban laborando en el kiosco él se les metió y forcejeo con ellas allí dentro; que el kiosco queda en la calle Cedeño frente del hospital; que estaba todo solo no estaba funcionando los otros kioscos, había poca afluencia de personas, que el imputado era moreno; que vieron y estaba allí en el kiosco el mazo con el que le dieron y el cuchillo; que se incautó un cuchillo el cual se encontraba en el piso para el momento que nosotros llegamos y con el cual sometió a las víctimas. A las preguntas de la defensa expone: que les comunican vía radio de un hecho; que al imputado lo aprehenden diagonal al kiosco; cerca del kiosco; le encontramos el dinero y tenia una herida en la cabeza y estaba botando sangre; entramos al kiosco, observamos el cuchillo y el mazo en realidad no recuerdo si estaba desordenado esta frente del hospital quedaba el kiosco por la calle Cedeño; que no recuerda si las victimas tenían arrugada la blusa; que andaban en la unidad patrullera. no recuerdo si las víctimas tenían la ropa rasgada.. El Tribunal no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: demostrándose objetivo e imparcial afirmo y mantuvo que su actuación la realizo en fecha el 01-05-06, aproximadamente las 6:30 de la mañana, estando de patrullaje en la avenida principal con el Funcionario P.A.M., por la calle Cedeño, frente al Hospital L.R., venia un ciudadano hacia ellos corriendo y dos ciudadanas haciéndoles señas, lo agarran y revisan al sujeto y le consiguen 10 mil bolívares en efectivo y dos celulares, las victimas dos mujeres se encontraban trabajando frente a un kiosco de Cachapas; circunstancias estas que al ser analizadas y confrontadas con el testimonio de la victima y del funcionario P.A.M., se mantienen en espacio, lugar y tiempo, así mismo se determina con la declaración del experto R.C., la existencia de manera cierta del objeto del delito (Bs. 10.000,oo) y del medio de comisión cuchillo; se determino igualmente que le fue incautado al acusado dos celulares, sin embargo manifiestan las victimas que no fue el objeto robado a ellas; pudiéndose inferir que los celulares le pertenecían al acusado o sustraído a otras personas. Razones por las cuales se le da valor probatorio a su testimonio.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto la víctima ciudadana C.A.R. se encuentra en la parte de debajo del Circuito Judicial Penal en estado de gravidez con 7 meses, presentando un embarazo de riesgo y con dolor en estos momentos, lo cual le imposibilita subir las escaleras y no estando en condiciones de someterse a un Juicio en presencia del acusado, siendo testigo de lo anteriormente dicho por la Secretaria que suscribe y levanta la presente acta, así como el alguacil del Tribunal, quienes se entrevistaron personalmente con la ciudadana, a quien se ordenó conducir a través de la fuerza pública; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de la víctima y testigo presencial del presente caso; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de la referida testigo; en tal sentido las partes no objeta la decisión del Tribunal.

Seguido la Juez les concede el derecho de palabra al acusado A.J.V.Q., se le informa el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Quien manifestó: se acogió al precepto.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas Testimoniales del Experto y de los funcionarios actuantes y testigo presencial del hecho victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima y testigo presencial, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Robo Agravado y su autoría material al lugar, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas científicas y técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, no ha sido demostrado el delito de Violación en grado de tentativa, al haberlo negado la victima y no existir reconocimiento medico legal.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado A.J.V.Q., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado A.J.V.Q. participó en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (Bs. 10.000,oo) en efectivo y de su participación como autor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida un cuchillo, igualmente demostrad su existencia. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano A.J.V.Q., establece una pena de 10 a 17 años de prisión; debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, siendo de Trece (13) años de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes.

Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado A.J.V.Q., siendo de Trece (13) años de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano A.J.V.Q.; quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971 de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, nacido el día 25/04/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de T.M. (v) y A.V. (v), residenciado en la Urb. La c.C.P. casa N° 25-12, a media cuadra del centro médico Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano Y SE ABSUELVE al ciudadano acusado de autos, de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal venezolano; por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo, es por lo cual se absuelve por dicho delito.

SEGUNDO

Se exonera del pago de costas al acusado A.J.V.Q.; quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971 de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, nacido el día 25/04/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de T.M. (v) y A.V. (v), residenciado en la Urb. La c.C.P. casa N° 25-12, a media cuadra del centro médico Barinas Estado Barinas.

TERCERO

Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado A.J.V.Q.; quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971 de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas.

CUARTO

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

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