Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AC21-X-2012-000049

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la providencia administrativa No. 0144-2012 Dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el abogado antes mencionado, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., contra la providencia administrativa No. 0144-2012 dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente; por distribución de fecha 06 de diciembre de 2012 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 se dio por recibido y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ya mencionado ordenando las correspondientes notificaciones y por auto separado de esa misma fecha este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa No. 0144-2012 dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente; se fundamente la petición en el contenido de los artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma y asimismo en base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Relató la parte recurrente, solicitante de la medida, que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando lo siguiente:

En primer lugar señaló que el fumus bonis iuris se ha entendido como requisito fundamental para el otorgamiento de la medida, pues su procedencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, que la razón lo asiste; que los argumentos de derecho en que se funda la presunción de buen derecho hará obtener la medida cautelar emanada de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo, que la presunción de buen derecho emana de la propia providencia administrativa de la cual podrá apreciarse fácilmente cómo existe una presunción válida de que la misma se encuentra viciada de ilegalidad, entrando a analizar las razones que en su criterio hacen anulable el acto administrativo dictado y las normas de derecho violentadas, denunciando que el mismo no podía surtir plenos efectos legales por no haber estado precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello y que podía advertirse al menos preliminarmente que se dictó la providencia administrativa sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas, siendo claro en su decir la ilegalidad invocada toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado, tratándose de la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo que violentó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente, indicando además que la presunción de ilegalidad también emanaba del hecho que el órgano administrativo concluyó que la enfermedad padecida por la beneficiaria de la providencia es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo así como que supuestamente la discapacita total y permanentemente para trabajar, cuando de la propia providencia administrativa se denotaba que la administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la supuesta enfermedad padecida y las supuestas condiciones de trabajo pero que en modo alguno determinaba cuáles eran.

En segundo lugar alegó la parte solicitante de la medida que en el presente caso, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora también se verificaba, ya que la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos determinaba como regla general que todo acto administrativo por el hecho de ser dictado se presume válido y legítimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior (principio de ejecutividad) y por lo tanto era de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa (principio de ejecutoriedad) y que en tal sentido la única forma de demostrar la ilegalidad del acto es a través del ejercicio de un recurso de nulidad, ya sea en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso-administrativa; que de ello se derivaba el grave perjuicio causado a su representada, pues ante la presunción de legalidad y legitimidad de la providencia dictada, sólo mediante la suspensión de sus efectos, podrían temporalmente evitarse las consecuencias que del acto emanaban, siendo que haber declarado que la supuesta enfermedad padecida por la beneficiaria de la providencia, era de tipo ocupacional (agravada por el trabajo) afectaba de modo directo los intereses de su representada, acarreándole una responsabilidad en virtud de dicha enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes, con el correspondiente pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, ocasionando en caso que no se suspendan los efectos del acto administrativo dictado un grave riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, pues al ser eventualmente condenada la empresa en un juicio laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas, de resultar declarada con posterioridad la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de sustentar su solicitud consignó a los autos del asunto principal signado con el numero AP21-N-2012-000385, de los folios del 34 al 38, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa con motivo de la providencia administrativa dictada.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160 producto de laborar para la empresa recurrente, padecía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado su ejecución “pudiera” causar gravámenes irreparables a su representada pero no se advierte la interposición cierta de una demanda de carácter laboral en su contra por motivo de la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo, por lo que respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, reiterándose que de autos no se advierte que a la fecha haya sido interpuesta una demanda de carácter laboral por motivo de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada se manifestó que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su representada y de lo explanado en su solicitud, específicamente las fundamentaciones explanadas en los folios 21, 22 y 23 del escrito libelar que están directamente vinculadas con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto y siendo que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y precisos que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., contra la providencia administrativa No. 0144-2012 dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

Asunto No. AC21-X-2012-000049

JG/OR.

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