Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Julio de 2013.

202° y 153°

RECURRENTE: Sociedad de Comercio VENEPAL C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distritito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el N° 266, Tomo 1G.

APODERADO JUDICIAL: O.P.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 20.644.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Principal DP02-G-2013-000063

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Pérdida del Interés)

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° DP02-G-2013-000063, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2013-4788, de fecha 03 de Julio de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el asunto N° DP02-G-2013-000063, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de

Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que su representada Introdujo una solicitud de reducción de personal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y en virtud de la situación de atraso Judicial, que le fue decretado por el Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, se encontraba en la necesidad de dar por concluida la relación de trabajo con los trabajadores, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Que su representada no efectuó despidos in justificados, si no que dio por finalizada las relaciones de trabajo con fundamento de a causa ajena a la voluntad de las partes en el acta Transaccional, que suscribieron con los ex trabajadores y que estuvieron asistidos por el Sindicato de Trabajadores y por un abogado-

Que se le cancelaron a los trabajadores que fueron afectados con la desincorporación de su puesto de trabajo lo referente a la prestación de antigüedad y lo correspondiente al preaviso, accedieron en pagar los salarios hasta el 09 de noviembre de 2002.

Que el ciudadano G.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.436.312, ex trabajador de la empresa, Lugo de recibir sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de solicitar su reincorporación al trabajo y pago de salarios caídos, alegando inamovilidad prevista desde el 26 de junio de 2002, prorrogada hasta el 15 de enero de 2003.

Que ante tal solicitud, la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, sin notificar a su representada y violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo que el extrabajador ya había recibido el monto de su liquidación constante de sus prestaciones sociales y demás beneficios, ordenó su reincorporación del extrabajador a su puesto de Trabajo original con el correspondiente pago de salarios caídos desde el 31 de octubre de 2002, hasta su reincorporación de su puesto de trabajo.

Que solicitaron un audiencia con el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ante su argumento el Inspector les indicó que le hiciera llegar una correspondencia explicativa de la situación y les explicó que los trabajadores nunca señalaron a la inspectoría el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales y de ser cierto mediante un nueva providencia dejaría sin efecto la p.A., hasta ahora no a ocurrido

Es por ello con fundamento de hecho y de derecho con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 18 numeral 3, 19, 4, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitaron la nulidad de la P.A. sin número y sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, la referida Coste Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03de Junio de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 12 de Junio de 2005, esa corte Primera por cuanto no constan los antecedentes administrativos del caso, ordenó su remisión y libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.

En fecha 19 de Octubre de 2004, esa corte ordenó las notificaciones de la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil VENEPAL y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 16 de Junio de 2005, fueron agregadas por esa Corte Primera la resultas de la Comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 19 de Julio del año 2005 la Corte Primera Juzgado Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación, tomo posesión como Juez Superior Titular de este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011. En consecuencia quien suscribe, procede al ABOCAMIENTO en la presente causa

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A , antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra Interpuso recurso de nulidad la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha 24 de Abril de 2.003 el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay.-

ii) En fecha 19 de Julio de 2.005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar y en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.-

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 24 de Abril de 2003, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.

De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial

DECISIÓN:

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.

  2. - LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Asunto JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Julio de 2013.

202° y 153°

RECURRENTE: Sociedad de Comercio VENEPAL C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distritito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el N° 266, Tomo 1G.

APODERADO JUDICIAL: O.P.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 20.644.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Principal DP02-G-2013-000063

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Pérdida del Interés)

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° DP02-G-2013-000063, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2013-4788, de fecha 03 de Julio de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el asunto N° DP02-G-2013-000063, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de

Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que su representada Introdujo una solicitud de reducción de personal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y en virtud de la situación de atraso Judicial, que le fue decretado por el Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, se encontraba en la necesidad de dar por concluida la relación de trabajo con los trabajadores, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Que su representada no efectuó despidos in justificados, si no que dio por finalizada las relaciones de trabajo con fundamento de a causa ajena a la voluntad de las partes en el acta Transaccional, que suscribieron con los ex trabajadores y que estuvieron asistidos por el Sindicato de Trabajadores y por un abogado-

Que se le cancelaron a los trabajadores que fueron afectados con la desincorporación de su puesto de trabajo lo referente a la prestación de antigüedad y lo correspondiente al preaviso, accedieron en pagar los salarios hasta el 09 de noviembre de 2002.

Que el ciudadano G.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.436.312, ex trabajador de la empresa, Lugo de recibir sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de solicitar su reincorporación al trabajo y pago de salarios caídos, alegando inamovilidad prevista desde el 26 de junio de 2002, prorrogada hasta el 15 de enero de 2003.

Que ante tal solicitud, la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, sin notificar a su representada y violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo que el extrabajador ya había recibido el monto de su liquidación constante de sus prestaciones sociales y demás beneficios, ordenó su reincorporación del extrabajador a su puesto de Trabajo original con el correspondiente pago de salarios caídos desde el 31 de octubre de 2002, hasta su reincorporación de su puesto de trabajo.

Que solicitaron un audiencia con el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ante su argumento el Inspector les indicó que le hiciera llegar una correspondencia explicativa de la situación y les explicó que los trabajadores nunca señalaron a la inspectoría el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales y de ser cierto mediante un nueva providencia dejaría sin efecto la p.A., hasta ahora no a ocurrido

Es por ello con fundamento de hecho y de derecho con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 18 numeral 3, 19, 4, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitaron la nulidad de la P.A. sin número y sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, la referida Coste Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03de Junio de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 12 de Junio de 2005, esa corte Primera por cuanto no constan los antecedentes administrativos del caso, ordenó su remisión y libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.

En fecha 19 de Octubre de 2004, esa corte ordenó las notificaciones de la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil VENEPAL y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 16 de Junio de 2005, fueron agregadas por esa Corte Primera la resultas de la Comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 19 de Julio del año 2005 la Corte Primera Juzgado Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación, tomo posesión como Juez Superior Titular de este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011. En consecuencia quien suscribe, procede al ABOCAMIENTO en la presente causa

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A , antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra Interpuso recurso de nulidad la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha 24 de Abril de 2.003 el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay.-

ii) En fecha 19 de Julio de 2.005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar y en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.-

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 24 de Abril de 2003, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.

De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial

DECISIÓN:

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.

  2. - LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2013-000063

MGS/cejor

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Julio de 2013.

202° y 153°

RECURRENTE: Sociedad de Comercio VENEPAL C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distritito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el N° 266, Tomo 1G.

APODERADO JUDICIAL: O.P.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 20.644.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Principal DP02-G-2013-000063

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Pérdida del Interés)

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° DP02-G-2013-000063, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2013-4788, de fecha 03 de Julio de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el asunto N° DP02-G-2013-000063, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de

Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que su representada Introdujo una solicitud de reducción de personal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y en virtud de la situación de atraso Judicial, que le fue decretado por el Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, se encontraba en la necesidad de dar por concluida la relación de trabajo con los trabajadores, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Que su representada no efectuó despidos in justificados, si no que dio por finalizada las relaciones de trabajo con fundamento de a causa ajena a la voluntad de las partes en el acta Transaccional, que suscribieron con los ex trabajadores y que estuvieron asistidos por el Sindicato de Trabajadores y por un abogado-

Que se le cancelaron a los trabajadores que fueron afectados con la desincorporación de su puesto de trabajo lo referente a la prestación de antigüedad y lo correspondiente al preaviso, accedieron en pagar los salarios hasta el 09 de noviembre de 2002.

Que el ciudadano G.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.436.312, ex trabajador de la empresa, Lugo de recibir sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de solicitar su reincorporación al trabajo y pago de salarios caídos, alegando inamovilidad prevista desde el 26 de junio de 2002, prorrogada hasta el 15 de enero de 2003.

Que ante tal solicitud, la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, sin notificar a su representada y violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo que el extrabajador ya había recibido el monto de su liquidación constante de sus prestaciones sociales y demás beneficios, ordenó su reincorporación del extrabajador a su puesto de Trabajo original con el correspondiente pago de salarios caídos desde el 31 de octubre de 2002, hasta su reincorporación de su puesto de trabajo.

Que solicitaron un audiencia con el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ante su argumento el Inspector les indicó que le hiciera llegar una correspondencia explicativa de la situación y les explicó que los trabajadores nunca señalaron a la inspectoría el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales y de ser cierto mediante un nueva providencia dejaría sin efecto la p.A., hasta ahora no a ocurrido

Es por ello con fundamento de hecho y de derecho con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 18 numeral 3, 19, 4, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitaron la nulidad de la P.A. sin número y sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, la referida Coste Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03de Junio de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 12 de Junio de 2005, esa corte Primera por cuanto no constan los antecedentes administrativos del caso, ordenó su remisión y libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.

En fecha 19 de Octubre de 2004, esa corte ordenó las notificaciones de la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil VENEPAL y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 16 de Junio de 2005, fueron agregadas por esa Corte Primera la resultas de la Comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 19 de Julio del año 2005 la Corte Primera Juzgado Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación, tomo posesión como Juez Superior Titular de este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011. En consecuencia quien suscribe, procede al ABOCAMIENTO en la presente causa

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A , antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra Interpuso recurso de nulidad la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha 24 de Abril de 2.003 el abogado O.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A. ut supra identificada, Interpuso recurso de Nulidad contra la P.A. sin fecha y sin numero, expediente D-2, oficio sin fecha N° 25071102, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay.-

ii) En fecha 19 de Julio de 2.005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar y en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia al Juzgado superior Contencioso administrativo de la Región Central.-

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 24 de Abril de 2003, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.

De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial

DECISIÓN:

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio VENEPAL C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.

  2. - LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2013-000063

MGS/cejor

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