Decisión nº PJ0642008000113 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-0001743

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad número 12.028.756.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.981 y 27.340, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), COOPERATIVA MYPEV, R.L., COOPERATIVA INVETRA 016, R.L., INDUSTRIAS VEPYM, C.A. y los ciudadanos J.P.L.R., N.H.R., F.J.H.S., R.E.M.R., M.A.M., J.R., N.A.U.O. y C.R.C..

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados L.A.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS VEPYM, C.A. y COOPERATIVA MYPEV, R.L.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de agosto de 2007 mediante demanda que fue admitida, previa subsanación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2008, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sendas sentencias mediante las cuales declaró el desistimiento del procedimento respecto de COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y de los ciudadanos J.P.L.R., R.E.M.R., N.H.R., M.A.M., J.R., N.A.U.O., F.J.H. y C.R.C., ordenando la continuación del procedimiento contra INDUSTRIAS VEPYM C.A. y COOPERATIVA MYPEV R.L., excluyendo de este modo a la codemandada VENEPAL SA.C.A., habida cuenta que es un hecho publico, notorio y comunicacional su situación de quiebra.

Contra las referidas decisiones, ninguna de las partes se alzó en apelación, razón por la cual la sustanciación de la causa continuó contra INDUSTRIAS VEPYM C.A. y COOPERATIVA MYPEV R.L., en calidad de parte demandada.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de octubre de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursante a los folios “01” al “10” y “20” al “24”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 01 de julio de 1996 comenzó a laborar, como moldeador de tizas, para las empresas Fábrica de Tiza La Nieve, C.A. y Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A., las cuales fueron fusionadas y adquiridas por VENEPAL S.A.C.A.

 Que en febrero de 2002, INDUSTRIAS VEPYM, C.A. adquirió los activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. produciéndose, entonces, una sustitución de patrono que fue comunicada a los trabajadores por los ciudadanos J.P.L. y N.A.U., propietarios de INDUSTRIAS VEPYM C.A.

 Que la COOPERATIVA MYPEV, R.L. adquirió las acciones de INDUSTRIAS VEPYM, C.A. según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esta última, celebrada el 26 de diciembre de 2005, siendo que la referida asociación cooperativa se asoció posteriormente con COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.

 Que fue despedido el 06 de octubre de 2006, razón por la cual activó el procedimiento de estabilidad laboral que fue sustanciado por el Juzgado 8º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial bajo el expediente GP02-S-2006-000887 y que concluyó en fecha 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que la representación patronal efectuó dos pagos: El primero por la cantidad de Bs.6.969.427,32, suma que comprendería los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales; mientras que el segundo, por la cantidad de Bs.679.644,00, representaría los salarios causados hasta el 08 de noviembre de 2006.

 Que manifestó su inconformidad con las sumas ofrecidas y se reservó el derecho de reclamar las correspondientes diferencias.

 Que al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs.847.945,00 que representaba Bs.28.264,83 diarios y que su salario integral ascendía a Bs.40.355,89, tomando en consideración los impactos de las alícuotas por bono vacacional y utilidades , a razón de 34 y 120 salarios diarios por año por cada concepto, respectivamente.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.28.374.514,31 bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demandada, suma que comprende la diferencia de lo que se refiere causado por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, así como las fracciones correspondientes al año 2006, utilidades del año 2005 y la fracción de utilidades del año 2006, salarios caídos y la indemnización de la contingencia de paro forzoso.

 Incluyó en su demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Por COOPERATIVA MYPEV, R.L.:

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “231” al “234” del expediente, la representación de la referida codemandada:

     Negó y rechazó, en forma pura y simple, todas las alegaciones y pretensiones vertidas en el escrito libelar, manifestando que el demandante nunca prestó servicios para COOPERATIVA MYPEV, R.L.

  2. - Por INDUSTRIAS VEPYM, C.A.:

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “225” al “229” del expediente, la representación de la referida codemandada:

     Admitió que el demandante se desempeñó como moldeador de tizas desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006, quien accionó en estabilidad laboral dando lugar a un procedimiento que concluyó mediante transacción homologada por el Juzgado 8º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia), la cual comprendía el pago de Bs.6.969.427,32 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.679.664,00 por salarios caídos;

     Rechazó que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. haya adquirido activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. y, por ende, no ha tomado la condición de patrono sustituto.

     Negó, en forma pura y simple, las alegaciones de la parte demandante referidas al salario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que adeude los conceptos y sumas reclamadas.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

  3. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mérito favorable de los autos:

     Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

    Documentales:

     Al folio “160” y “161” copias del acta de fecha 30 de noviembre de 2006, levantada ante el Juzgado 8º de 1º de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el marco de la sustanciación de la causa distinguida con el número GP02-S-2006-000887, contentivo del procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante contra la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

    A la citada documental se le confiere valor probatorio en virtud de que la representación de la referida codemandada no la objetó en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por el contrario, ha pretendido valerse de su mérito que será analizado con motivo del examen de las pruebas aportadas por la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

     Las demás documentales a que se refiere el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas no fueron producidas por la parte demandante ni con el libelo de demanda ni con su promoción probatoria, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

    Informes:

     Para ser solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

     Para ser solicitados VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), INDUSTRIAS VEPYM, C.A., COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. El referido medio de prueba se estimó inadmisible en el proceso mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008, contra la cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, no se instruyó su evacuación.

    Exhibición e interrogatorio de parte:

    Actividades instructorias que se consideraron inadmisibles mediante auto del 18 de junio de 2008 y no recurrido por la parte promovente, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

    Testimoniales:

    Del ciudadano R.A.P.L., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió testimonial alguna.

  4. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA COOPERATIVA MYPEV, R.L.:

    Mérito favorable de los autos:

     Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

  5. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INDUSTRIAS VEPYM, C.A.:

    Documentales:

     A los folios “167”, “168” y “169”, ejemplares de actas de fechas 08 y 30 de noviembre de 2006, levantadas ante el Juzgado 8º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el marco de la sustanciación de la causa distinguida con el número GP02-S-2006-000887, contentiva del procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante contra la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., a las cuales se le confieren valor probatorio en virtud de que la representación de la parte demandante no la objetó en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por el contrario, ha pretendido valerse de su mérito.

    De su contenido se advierte que la parte demandada en la referida causa, INDUSTRIAS VEPYM, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2006, persistió en el despido recaído sobre el actor, razón por la cual pagó a este último la cantidad de Bs.679.644,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época), suma que representaba los salarios caídos causados en el periodo comprendido entre el 09 de octubre al 08 de noviembre de 2006 (ambas fechas inclusive), mediante cheque 56009921 librado contra la cuenta corriente 0105-0668-94-1668007347 llevada por el Banco Mercantil, Banco Universal, tal como se desprende del recaudo que riela al folios “172” y “173”.

    De igual modo se observa que, en la misma oportunidad, la referida parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.6.969.427,32 (bajo la escala monetaria vigente para la época), mediante cheque 79009563 librado contra la referida cuenta corriente llevada por el Banco Mercantil, Banco Universal, por los conceptos que se discriminan a continuación (según se desprende de los recaudos que cursan a los folios “170” y “171”:

    TABLA Nº 1

    ASIGNACIONES 10.042.765,42

    Prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) 3.930.960,02

    Indemnización de preaviso (art. 125 de la LOT) 60 1.590.138,60

    Indemnización por despido (art.125 de la LOT) 120 3.180.277,20

    Vacaciones fraccionadas 13,5 295.974,00

    Bono vacacional fraccionado 259.434,00

    Utilidades (art. 175 de la LOT) 779.221,17

    Intereses sobre prestaciones sociales 6.760,43

    DEDUCCIONES -3.073.338,10

    Anticipo de prestaciones sociales -3.069.442,00

    Ince -3.896,10

    TOTAL 6.969.427,32

     A los folios “174”, “175” y “176”, hoja de vida (solicitud de empleo), contrato de trabajo y notificación de riesgos, a los que se les otorga valor de prueba en virtud de que no fueron objetadas por la parte demandante.

    A partir de tales documentales queda establecido que el actor comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa el 12 de agosto de 2002, devengando un salario de Bs.6.336,00 diarios (bajo la escala monetaria vigente para la época) y desempeñando el cargo de moldeador de tiza en la sección de tiza redonda. De igual modo se observa que el actor refirió haberse desempeñado como moldeador de tiza para VENEPAL, S.A.C.A. en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 2002 y para Prosol ETT en el periodo comprendido entre el 13 de mayo al 09 de agosto de 2002.

    Igualmente se aprecia el contrato individual de trabajo celebrado entre el INDUSTRIAS VEPYM C.A. y el actor en fecha 12 de agosto de 2002, con vigencia de noventa (90) días, destinado a regir la relación de trabajo existente entre las partes a partir del 12 de agosto de 2002 y en la cual el demandante estaría llamado a desempeñarse como moldeador de tiza en el departamento de producción de la referida empresa, a cambio de una contraprestación salarial que se estableció en Bs.6.336,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época).

    Finalmente, se observa la notificación que hiciere la demandada al actor en fecha 12 de agosto de 2002, respecto de los riesgos en el trabajo asociados al área de moldeo de tizas de INDUSTRIAS VEPYM C.A.

     Al folio “178”, ejemplar de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) llevada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual da cuenta que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social en fecha 13 de agosto de 2002, refiriendo el 12 de agosto de 2002 como fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se aprecia.

     Al folio “179”, comprobante de emisión de cheque al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se aprecia que el actor recibió de INDUSTRIAS VEPYM, C.A., en fecha 04 de junio de 2004, la cantidad de Bs.250.000,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

     A los folios “180” y “181”, documentales privadas promovidas en copias fotostáticas que se desechan del proceso por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no las hizo valer mediante el auxilio de su original.

     A los folios “182”, “187” y “190”, documentales privadas a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Mientras, a los folios “183”, “184”, “185”, “188”, “189”, “191” y “192” rielan las documentales que fueron impugnadas por la demandante por haber sido promovida en copias fotostáticas, siendo que su certeza quedó establecida mediante la presentación de sus originales que quedaron insertos a los folios “254”, “255”, “256”, “257”, “259”, “260”, “261”, “263”, “264” y “265”, respectivamente, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

    De sus contenidos se aprecia que el demandante recibió de INDUSTRIAS VEPYM, C.A., los pagos que se correlacionan a continuación con sus respectivos conceptos (expresados bajo la escala monetaria vigente para la época):

    TABLA Nº 2

    Fecha Concepto Monto (Bs.)

    11 / Feb / 2005 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales

    (para reparación, mejoras o adiciones a la vivienda) 650.000,00

    05/ May / 2006 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales

    (para reparación, mejoras o adiciones a la vivienda) 400.000,00

    08 / Ago / 2006 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales

    (para reparación, mejoras o adiciones a la vivienda) 500.000,00

    1.800.000,00

     Al folio “186”, documental privada a las que se le otorga valor probatorio por no haber desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio.

    La referida prueba da cuenta que el demandante recibió de INDUSTRIAS VEPYM, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2005, la suma de Bs.1.209.442,00 por concepto de anticipo imputable a la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se refiere generada desde el 12 de agosto (fecha de ingreso) hasta el 30 de septiembre de 2005.

     A los folios “194” y “195”, recibos de pagos a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. De sus contenidos se aprecia que el demandante recibió de INDUSTRIAS VEPYM, C.A., los pagos que se correlacionan a continuación con sus respectivos conceptos (expresados bajo la escala monetaria vigente para la época):

    TABLA Nº 3

    Fecha Concepto Monto (Bs.)

    20 / Dic / 2003 Intereses sobre prestaciones sociales 41.931,44

    10 / Sep / 2006 Intereses sobre prestaciones sociales 105.492,00

    147.423,44

    De igual modo, conviene señalar que en la documental que cursa al folio “194” se estableció que los interés sobre prestaciones sociales se causaron el periodo comprendido entre septiembre de 2002 a agosto de 2003.

    Finalmente se advierte que el instrumento que cursa al folio “195” revela que el actor devengada un salario de Bs.21.924,00 para el periodo comprendido entre el 04 al 10 de septiembre de 2006, periodo en el que causó Bs.166.622,00 por concepto de salario, Bs.26.907,00 por concepto de horas extras nocturnas y Bs.31.391,00 por concepto de bono nocturno.

     Al folio “196”, documental privada a las que se les otorga valor probatorio por no haber desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que el demandante devengada un salario de Bs.21.924,00 para el periodo comprendido entre el 02 al 08 de octubre de 2006, periodo en el que causó Bs.134.676,00 por concepto de salario, Bs.134.676,00 por concepto de bono nocturno y Bs.20.000,00 por bono de asistencia.

     A los folios “197” al “200”, documentales privadas a la que se le otorga valor probatorio en virtud de que no fueron objetadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. Mientras, a los folios “201” al “205” rielan documentales que no fueron desconocidas por la parte demandante, sino impugnadas al referirlas como copias fotostáticas, con lo cual yerra la representación de la parte accionante pues se evidencia, sin mayores esfuerzos, que se tratan de ejemplares en los que aparecen las firmas originales del actor, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

    Se trata de comunicaciones dirigidas por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. al actor en fechas 01 de julio de 2003, 01 de octubre de 2003, 02 de abril de 2004, 06 de agosto de 2004, 22 de octubre de 2004, 14 de julio de 2005, 06 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006 y 11 de julio de 2006 (respectivamente), a los fines de informar sobre los incrementos salariales que le beneficiarían, los cuales se establecerán en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de condensar las percepciones salariales devengadas por el actor.

     A los folios “193”, “206” y “207”, documentales que no precisan de quien emanan o provienen de la INDUSTRIAS VEPYM, C.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA A LA COOPERATIVA MYPEV, R.L.

    En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha proseguido la demanda contra las empresas INDUSTRIAS VEPYM, C.A. y COOPERATIVA MYPEV, R.L.

    Para tales fines, la parte accionante alegó haberse vinculado, a partir del 01 de junio de 1996, con las empresas Fabrica de Tiza La Nieve, C.A. y Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A., así como indicó que las mismas fueron fusionadas y adquiridas por VENEPAL S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA).

    De igual modo, refirió el accionante que la empresa INDUSTRIAS VEPYM, C.A., en febrero de 2002, adquirió los activos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA) e incluyó al actor en la nómina de una empresa de administración de personal llamada Prosol ETT, C.A.

    Finalmente, señaló que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. había sido adquirida por COOPERATIVA MYPEV, R.L., la cual se asoció posteriormente con la COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.

    Ahora bien, a partir de lo actuado en el proceso quedó establecida la relación de trabajo que vinculó al actor con la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 06 de octubre de 2006, pero no quedó demostrada que ésta hubiere adquirido los activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A., razón por la cual no quedó acreditada la sustitución de patronos alegada por la parte demandante.

    A la par, no se produjo –siquiera- indicio alguno proclive a establecer que el actor fuese vinculado laboralmente a la empresa Prosol ETT, C.A. a los fines de que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. evadiera sus responsabilidades laborales.

    De igual modo, se aprecia que la representación de la COOPERATIVA MYPEV, R.L. rechazó la existencia de relación laboral con el actor, siendo que tal vinculación jurídica no quedó establecida algún medio de prueba, así como tampoco que la referida COOPERATIVA MYPEV, R.L. haya “adquirido” a la sociedad de comercio INDUSTRIAS VEPYM, C.A., ni que esta se haya asociado con la COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.

    Tales deficiencias probatorias impiden establecer relación laboral alguna entre el actor y COOPERATIVA MYPEV, R.L., así como obstan para considerar a COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA VEPYM, R.L. como integrantes de alguna unidad económica o grupo de empresas en conjunto con INDUSTRIAS VEPYM, C.A. que fundamente la responsabilidad solidaria de aquellas respecto de las obligaciones contraídas por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. frente al actor, razón por la cual la demanda incoada contra COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA VEPYM, R.L. resulta improcedente. Así se decide.

    DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULÓ AL ACTOR

    CON INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

    Tal como se ha adelantado, en la presente causa quedó establecido que existió una relación de trabajo entre el actor y la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., iniciada en fecha 12 de agosto de 2002 (tal como se desprende de lo alegado por la representación de la referida codemandada y aparece respaldado por lo establecido en las documentales que cursan a los folio “171”, “175” al “178” y “186”)

    De igual modo, se concluye que tal vínculo laboral concluyó el 06 de octubre de 2006, por despido injustificado, pues ello aparece convenido entre las partes y soportado, además, por las documentales producidas a los folios “160” , “161”, “168”, “169” y “171”.

    A la par, quedó establecido que el demandante, en el marco de la referida relación de trabajo, devengó los salarios que se desprenden de las documentales producidas a los folios “175”, “176”, “197” al “205”, vale decir, los siguientes:

     Bs.190.080,00 mensuales en el periodo comprendido entre agosto de 2002 a junio de 2003;

     Bs.209.088,00 mensuales en el periodo comprendido entre julio a septiembre de 2003;

     Bs.247.104,00 mensuales en el periodo comprendido entre octubre de 2003 a marzo de 2004;

     Bs.311.870,00 mensuales en el periodo comprendido entre abril a julio de 2004;

     Bs.321.235,20 mensuales en el periodo comprendido entre agosto a septiembre de 2004;

     Bs.435.000,00 mensuales en el periodo comprendido entre octubre de 2004 a mayo de 2005;

     Bs.548.100,00 mensuales en el periodo comprendido entre junio de 2005 a febrero de 2006;

     Bs.602.910,00 en el mes de marzo de 2006;

     Bs.607.050,00 mensuales en el periodo comprendido entre abril a junio de 2006;

     Bs.657.720,00 en el periodo comprendido entre julio a agosto de 2006.

     Bs. 657.720,00 en el mes de septiembre de 2006 mas Bs.26.907,00 por concepto de horas extras nocturnas y Bs.31.391,00 por concepto de bono nocturno, estos dos últimos conceptos causados en el periodo comprendido entre el 04 al 10 de septiembre de 2006.

     Bs. 657.720,00 en el mes de octubre de 2006 mas Bs.8.072,00 por concepto de bono nocturno y Bs.20.000,00 por bono de asistencia, estos dos últimos conceptos causados en el periodo comprendido entre el 02 al 08 de octubre de 2006.

    Finalmente, quedó demostrado que el demandante, a lo largo de la relación de trabajo y con motivo de su terminación, recibió conceptos y cantidades establecidas en las tablas Nº 01, 02 y 03 insertas en el capítulo IV del presente fallo y que se dan por reproducidas.

    VI

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS

    RECLAMACIONES PROCEDENTES:

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.4.472.428,70, equivalente a 247 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 4

Periodo Salario mensual Salario diario Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Ago-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00

Sep-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00

Oct-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00

Nov-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Dic-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Ene-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Feb-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Mar-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Abr-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

May-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Jun-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00

Jul-03 209.088,00 6.969,60 135,52 2.323,20 9.428,32 5 47.141,60

Ago-03 209.088,00 6.969,60 154,88 2.323,20 9.447,68 5 47.238,40

Sep-03 209.088,00 6.969,60 154,88 2.323,20 9.447,68 5 47.238,40

Oct-03 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Nov-03 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Dic-03 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Ene-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Feb-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Mar-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20

Abr-04 311.870,00 10.395,67 231,01 3.465,22 14.091,90 5 70.459,52

May-04 311.870,00 10.395,67 231,01 3.465,22 14.091,90 5 70.459,52

Jun-04 311.870,00 10.395,67 231,01 3.465,22 14.091,90 5 70.459,52

Jul-04 311.870,00 10.395,67 231,01 3.465,22 14.091,90 5 70.459,52

Ago-04 321.235,20 10.707,84 267,70 3.569,28 14.544,82 7 101.813,71

Sep-04 321.235,20 10.707,84 267,70 3.569,28 14.544,82 5 72.724,08

Oct-04 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Nov-04 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Dic-04 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Ene-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Feb-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Mar-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Abr-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

May-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17

Jun-05 548.100,00 18.270,00 456,75 6.090,00 24.816,75 5 124.083,75

Jul-05 548.100,00 18.270,00 456,75 6.090,00 24.816,75 5 124.083,75

Ago-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 9 223.807,50

Sep-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Oct-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Nov-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Dic-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Ene-06 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Feb-06 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50

Mar-06 602.910,00 20.097,00 558,25 6.699,00 27.354,25 5 136.771,25

Abr-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42

May-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42

Jun-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42

Jul-06 657.720,00 21.924,00 609,00 7.308,00 29.841,00 5 149.205,00

Ago-06 657.720,00 21.924,00 669,90 7.308,00 29.901,90 11 328.920,90

Sep-06 716.018,00 23.867,27 729,28 7.955,76 32.552,30 5 162.761,50

Oct-06 685.792,00 22.859,73 698,49 7.619,91 31.178,14 0 0

247 4.472.428,70

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.930.960,02 imputable a la prestación de antigüedad, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.541.468,68, equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.541,47), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 3.906.276,00, en función de 04 años, 01 mes y 24 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006).

Dicha indemnización equivalente a ciento veinte (120) salarios integrales calculados sobre la base Bs.32.552,30 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de septiembre de 2006 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.180.277,20 por la referida indemnización, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.725.998,80, equivalente a SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.726,00), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “b)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 1.953.138,00, en función de 04 años, 01 mes y 24 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006).

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.32.552,30 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes de septiembre de 2006 (vale decir, el inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante).

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.1.590.138,60 por la referida indemnización, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.362.999,40, equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.363,00), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

CUARTO

Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007 se causó la suma de Bs.727.951,73, equivalente a 30,50 salarios calculados a razón de Bs.23.867,27, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de septiembre de 2006 (vale decir, el inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 5

Periodo Salarios por vacaciones Salarios por bono vacacional

Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Del 12/ago/2005 al 12/ago/2006 18 10 28 23.867,27 668.283,56

Del 12/ago/2006 al 06/oct/2006 1,58 0,92 2,50 23.867,27 59.668,17

727.951,73

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.555.408,00 por los conceptos en referencia, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.172.543,73, equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.172,55), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor, habida cuenta que no quedó demostrado que tuviese derecho a percibir el equivalente a 34 salarios diarios por concepto de bono vacacional, tal como fue alegado en el escrito libelar y rechazado por la codemandada INDUSTRIAS VEPYM C.A.

QUINTO

Por utilidades correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006 se causó la suma de Bs. 4.660.536,30, equivalente a salarios calculados a razón de Bs.23.867,27, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes de septiembre de 2006 (vale decir, el inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo) y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 6

Periodo Salarios por utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Del 01/ene/2005 Al 31/dic/2005 120 22.193,03 2.663.163,60

Del 01/ene/2006 Al 06/oct/2006 90 22.193,03 1.997.372,70

4.660.536,30

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.779.221,17 por los conceptos en referencia, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.3.381.315,13, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs.3.381,32), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

SEXTO

Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 04 del presente fallo, se causó la suma de Bs.728.435,35, calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (06 de octubre de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica en la presente causa:

TABLA Nº 7

Periodo Prestación de antigüedad causada Anticipos a cuenta de prestación de antigüedad Capital sometido a intereses: Tasa anual de interés vigente para el periodo: Intereses causados:

Nov-02 42.856,00 42.856,00 Dic-02 29,99 1.071,04

Dic-02 42.856,00 85.712,00 Ene-03 31,63 2.259,23

Ene-03 42.856,00 128.568,00 Feb-03 29,12 3.119,92

Feb-03 42.856,00 171.424,00 Mar-03 25,05 3.578,48

Mar-03 42.856,00 214.280,00 Abr-03 24,52 4.378,45

Abr-03 42.856,00 257.136,00 May-03 20,12 4.311,31

May-03 42.856,00 299.992,00 Jun-03 18,33 4.582,38

Jun-03 42.856,00 342.848,00 Jul-03 18,49 5.282,72

Jul-03 47.141,60 389.989,60 Ago-03 18,74 6.090,34

Ago-03 47.238,40 437.228,00 Sep-03 19,99 7.283,49

Sep-03 47.238,40 484.466,40 Oct-03 16,87 6.810,79

Oct-03 55.827,20 540.293,60 Nov-03 17,67 7.955,82

Nov-03 55.827,20 596.120,80 Dic-03 16,83 8.360,59

Dic-03 55.827,20 651.948,00 Ene-04 15,09 8.198,25

Ene-04 55.827,20 707.775,20 Feb-04 14,46 8.528,69

Feb-04 55.827,20 763.602,40 Mar-04 15,2 9.672,30

Mar-04 55.827,20 819.429,60 Abr-04 15,22 10.393,10

Abr-04 70.459,52 889.889,12 May-04 15,4 11.420,24

May-04 70.459,52 960.348,64 Jun-04 14,92 11.940,33

Jun-04 70.459,52 1.030.808,16 Jul-04 14,45 12.412,65

Jul-04 70.459,52 1.101.267,67 Ago-04 15,01 13.775,02

Ago-04 101.813,71 1.203.081,39 Sep-04 15,2 15.239,03

Sep-04 72.724,08 1.275.805,47 Oct-04 15,02 15.968,83

Oct-04 98.479,17 1.374.284,63 Nov-04 14,51 16.617,39

Nov-04 98.479,17 1.472.763,80 Dic-04 15,25 18.716,37

Dic-04 98.479,17 1.571.242,97 Ene-05 14,93 19.548,88

Ene-05 98.479,17 1.669.722,13 Feb-05 14,21 19.772,29

Feb-05 98.479,17 650.000,00 1.118.201,30 Mar-05 14,44 13.455,69

Mar-05 98.479,17 1.216.680,47 Abr-05 13,96 14.154,05

Abr-05 98.479,17 1.315.159,63 May-05 14,02 15.365,45

May-05 98.479,17 1.413.638,80 Jun-05 13,47 15.868,10

Jun-05 124.083,75 1.537.722,55 Jul-05 13,53 17.337,82

Jul-05 124.083,75 1.661.806,30 Ago-05 13,33 18.459,90

Ago-05 223.807,50 1.885.613,80 Sep-05 12,71 19.971,79

Sep-05 124.337,50 2.009.951,30 Oct-05 13,18 22.075,97

Oct-05 124.337,50 2.134.288,80 Nov-05 12,95 23.032,53

Nov-05 124.337,50 2.258.626,30 Dic-05 12,79 24.073,19

Dic-05 124.337,50 2.382.963,80 Ene-06 12,71 25.239,56

Ene-06 124.337,50 2.507.301,30 Feb-06 12,76 26.660,97

Feb-06 124.337,50 2.631.638,80 Mar-06 12,31 26.996,23

Mar-06 136.771,25 2.768.410,05 Abr-06 12,11 27.937,87

Abr-06 137.710,42 2.906.120,47 May-06 15,15 36.689,77

May-06 137.710,42 400.000,00 2.643.830,88 Jun-06 11,94 26.306,12

Jun-06 137.710,42 2.781.541,30 Jul-06 12,29 28.487,62

Jul-06 149.205,00 2.930.746,30 Ago-06 12,43 30.357,65

Ago-06 328.920,90 500.000,00 2.759.667,20 Sep-06 12,32 28.332,58

Sep-06 162.761,50 2.922.428,70 Oct-06 12,46 30.344,55

Total: 4.472.428,70 728.435,35

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.154.183,87 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.574.251,48, equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F.574,26), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

 Por concepto de los salarios caídos causados con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor, se causó la suma de Bs.328.860,00 equivalente a quince días de salario calculados sobre la base de Bs.21.924,00 cada uno, vale decir, el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la parte accionada en la causa GP02-S-2006-000887 (23 de octubre de 2006) a la fecha de la persistencia en el referido despido (08 de noviembre de 2006).

No obstante, por el referido concepto la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. pagó al actor la suma de Bs. 679.644,00, tal y como se despende de los folios “168”, “169” y “172” del presente expediente, razón por la cual no subsiste diferencia alguna en beneficio del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación.

 En la presente causa, el actor ha reclamado el pago de Bs.5.087.670,00 como indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía, dispensada –actualmente- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia del retardo en que –según denuncia- habría incurrido la representación patronal para entregarle los recaudos necesarios para tramitar su calificación como beneficiario de la referida lo correspondiente ante el referido organismo de la seguridad social, situación que no quedó acreditada en autos, razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por A.J.A., titular de la cédula de identidad número 12.028.756 contra COOPERATIVA MYPEV, R.L. y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad número 12.028.756 contra INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

En consecuencia, se condena a INDUSTRIAS VEPYM, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F.5.758,60), suma que comprende la diferencia que subsiste a favor del demandante por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006, así como por los intereses sobre la prestación de antigüedad, todos liquidados en el capítulo VI del presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a INDUSTRIAS VEPYM, C.A. a pagar al accionante los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.F.5.758,60 desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de octubre de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.F.5.758,60, sin que haya lugar a la inclusión de los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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