Decisión nº INTERLOCUTORIA-105 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000124.- INTERLOCUTORIA N° 105.-

La ciudadana R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”, interpuso en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.999, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-99-226 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, emanada de dicha Gerencia Regional, y sus correspondientes Planillas de Liquidación, cuyos conceptos y montos se señalan a continuación:

PLANILLA N° PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

001577 Diciembre 1.994 Multa 125.000,00

001578 Enero 1.995 Multa 125.000,00

001579 Febrero 1.995 Multa 125.000,00

001580 Marzo 1.995 Multa 125.000,00

001581 Abril 1.995 Multa 125.000,00

001582 Mayo 1.995 Multa 125.000,00

001583 Junio 1.995 Multa 125.000,00

001584 Julio 1.995 Multa 212.500,00

001585 Agosto 1.995 Multa 212.500,00

001586 Septiembre 1.995 Multa 212.500,00

001587 Octubre 1.995 Multa 212.500,00

001588 Noviembre 1.995 Multa 212.500,00

001589 Diciembre 1.995 Multa 212.500,00

001590 Enero 1.996 Multa 212.500,00

001591 Febrero 1.996 Multa 212.500,00

001592 Marzo 1.996 Multa 212.500,00

001593 Abril 1.996 Multa 212.500,00

001594 Mayo 1.996 Multa 212.500,00

001595 Junio 1.996 Multa 212.500,00

001596 Julio 1.996 Multa 212.500,00

001597 Agosto 1.996 Multa 337.500,00

001598 Septiembre 1.996 Multa 337.500,00

001599 Octubre 1.996 Multa 337.500,00

001600 Noviembre 1.996 Multa 337.500,00

001601 Diciembre 1.996 Impuesto Actualizado

Multa

Intereses Moratorios

Intereses Compensatorios 950.394.555,00

494.185.721,00

462.162.705,00

306.209.314,00

todas de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiéndose declarado dicho Recurso Jerárquico PARCIALMENTE CON LUGAR mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-641 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmándose así parcialmente el contenido de la Resolución impugnada. Por tanto, se anularon las Planillas de Liquidación supra señaladas y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. 62.500,00 equivalentes a Bs.F. 62,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2.007.

Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.007 se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2007-000124, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como también al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”.

Fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas, las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República en fechas veintiuno (21) de Marzo, veintiséis (26) de Abril y cuatro (04) de Mayo de 2.007 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 605 al 607 ambos inclusive de la primera (1era.) pieza del expediente, y a los folios 02 al 07 ambos inclusive de la segunda (2da.) pieza.

El dieciséis (16) de Julio de 2.007 fue agregada a los autos la Boleta de Notificación dirigida al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente “VENEPAL, S.A.C.A.”, dejándose expresa constancia del resultado negativo de dicha notificación, visto que en la misma se señaló que al momento de practicar ese acto procesal en el domicilio indicado por la contribuyente, se informó a este Órgano Jurisdiccional que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.004 se declaró la quiebra de esa Sociedad Mercantil, y por tanto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cesó la representación de los Apoderados Judiciales de la misma, pasando a cursar el respectivo expediente de la quiebra en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que consta a los folios 08 al 10 de la segunda (2da.) pieza del expediente, ambos inclusive.

El veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se ordenó librar Boleta de Notificación al Síndico de la quiebra de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.” y se comisionó suficientemente al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese practicada dicha notificación a la mayor brevedad posible. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación, así como también el respectivo Despacho de Comisión mediante Oficio N° 209/2007.

El nueve (09) de Enero de 2.008 se recibió el resultado de la precitada Comisión, lo cual consta a los folios del 24 al 42 ambos inclusive de la segunda (2da. pieza) del expediente, en el cual se destaca de la consignación efectuada por el alguacil del Tribunal comisionado, el siguiente extracto (folio 34):

… Señalo al tribunal que en la pieza XLIV, de la solicitud de Quiebra N°. S003/04 que cursa ante este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO (EN TRANCISIÓN) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, se evidencia que en fecha 01 de marzo del 2007, Los (sic) Liquidadores de la Quiebra de VENEPAL fueron removidos de sus cargos y hasta la presente fecha no se han (sic) hecho designación alguna, motivo por el cual no pude notificar y devuelvo las notificaciones a los fines legales consiguientes.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de Febrero de 2.009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2.009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2.002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

"(Omissis)

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

(Omissis)".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1.994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal)

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 publicadas en fechas diecinueve (19) de Febrero de 2.004, cuatro (04) de Diciembre de 2.002 y siete (07) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día nueve (09) de Enero de 2.008, fecha en que fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la Comisión librada al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese practicada la notificación del Síndico de la quiebra de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante la interposición en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.999 del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”, de conformidad a lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-99-226 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, emanada de dicha Gerencia Regional, y sus correspondientes Planillas de Liquidación, cuyos conceptos y montos se señalan a continuación:

PLANILLA N° PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

001577 Diciembre 1.994 Multa 125.000,00

001578 Enero 1.995 Multa 125.000,00

001579 Febrero 1.995 Multa 125.000,00

001580 Marzo 1.995 Multa 125.000,00

001581 Abril 1.995 Multa 125.000,00

001582 Mayo 1.995 Multa 125.000,00

001583 Junio 1.995 Multa 125.000,00

001584 Julio 1.995 Multa 212.500,00

001585 Agosto 1.995 Multa 212.500,00

001586 Septiembre 1.995 Multa 212.500,00

001587 Octubre 1.995 Multa 212.500,00

001588 Noviembre 1.995 Multa 212.500,00

001589 Diciembre 1.995 Multa 212.500,00

001590 Enero 1.996 Multa 212.500,00

001591 Febrero 1.996 Multa 212.500,00

001592 Marzo 1.996 Multa 212.500,00

001593 Abril 1.996 Multa 212.500,00

001594 Mayo 1.996 Multa 212.500,00

001595 Junio 1.996 Multa 212.500,00

001596 Julio 1.996 Multa 212.500,00

001597 Agosto 1.996 Multa 337.500,00

001598 Septiembre 1.996 Multa 337.500,00

001599 Octubre 1.996 Multa 337.500,00

001600 Noviembre 1.996 Multa 337.500,00

001601 Diciembre 1.996 Impuesto Actualizado

Multa

Intereses Moratorios

Intereses Compensatorios 950.394.555,00

494.185.721,00

462.162.705,00

306.209.314,00

todas de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiéndose declarado dicho Recurso Jerárquico PARCIALMENTE CON LUGAR mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-641 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmándose así parcialmente el contenido de la Resolución impugnada. Por tanto, se anularon las Planillas de Liquidación supra señaladas y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación en concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. 62.500,00 equivalentes a Bs.F. 62,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2.007; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cuatro de la tarde (3:04 p.m.)----------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000124.-

JSA/gbp.-

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