Decisión nº 1784 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-1999-000069 SENTENCIA Nº 1784.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1349

Vistos

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 24 de septiembre de 1999, los ciudadanos J.O.P.P. y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198 y 5.970.043, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 644 y 26.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”, sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 20 de abril de 1954, bajo el N° 266, Tomo 1-G, cuyos estatutos fueron modificados varias veces quedando la última de sus modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 41, Tomo 35-A-Pro., interpusieron recurso contencioso tributario, por denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11221-E, de fecha 07 de enero de 1999, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le participó a la referida contribuyente, que su solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 4636, presentada en fecha 16 de abril de 1997, por la cantidad que equivale actualmente a Bs. 929,17, resultó extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 23 de enero de 1997 y la solicitud de reintegro es del 16 de abril de 1997, por lo que la Administración Tributaria consideró que fue presentada fuera del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1349, actual Asunto N° AF41-U-1999-000069, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 28/2000.

En fecha 05 de abril de 2000, la ciudadana R.A.P.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que su representada interpuso ante este Órgano Jurisdiccional (en funciones de Distribuidor para entonces), entre otros, veintidós (22) recursos contencioso tributarios adicionales, que fueron por distribución, asignados a este mismo Tribunal, los cuales se detallan a continuación:

EXPEDIENTE N° ACTO ADMINISTRATIVO N° FECHA PLANILLA DE SOLICITUD MONTO EN Bs. ACTUALES FECHA

1350 12089-E 27/10/98 25862 485,40 24/09/99

1351 12100-E 27/10/98 28188 490,79 24/09/99

1352 12120-E 27/10/98 32876 497,36 24/09/99

1355 12151-E 28/10/98 36535 1.300,56 29/09/99

1356 12037-E 28/10/98 36550 893,00 29/09/99

1357 12045-E 28/10/98 36558 1.235,48 29/09/99

1358 12143-E 28/10/98 35934 4.396,89 29/09/99

1359 12071-E 27/10/98 17406 1.191,19 29/09/99

1360 12081-E 27/10/98 18559 730,49 29/09/99

1361 12112-E 27/10/98 32301 602,85 29/09/99

1362 12142-E 28/10/98 35933 429,76 29/09/99

1363 12417-E 11/01/99 41471 42,80 29/09/99

1366 12050-E 28/10/98 36626 611,00 30/09/99

1367 12068-E 28/10/98 37419 739,53 30/09/99

1368 12150-E 28/10/98 35976 199,34 30/09/99

1369 11997-E 28/10/98 37458 534,82 30/09/99

1370 12055-E 28/10/98 36635 443,00 30/09/99

1371 11984-E 28/10/98 37429 169,53 30/09/99

1372 12006-E 28/10/98 38801 1.984,32 30/09/99

1373 12014-E 28/10/98 38819 136,85 30/09/99

1374 12020-E 28/10/98 38834 537,25 30/09/99

1375 12421-E 07/01/99 42272 118,25 30/09/99

Solicitando que en virtud de la conexión existente entre las veintitrés (23) causas, a fin de evitar el riesgo de que en ellos se dicten sentencias contrarias o contradictorias, también con el propósito de que no se divida la continencia de esas causas sobre las cuales versan los expedientes determinados con precedencia y por razones, además, de economía procesal, sean acumulados a este expediente los otros veintidós (22) expedientes judiciales.

En fecha 10 de abril de 2000, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 41, mediante la cual previo análisis de los autos que conforman los expedientes Nos. 1.350, 1.351, 1.352, 1.355, 1.356, 1.357, 1.358, 1.359, 1.360, 1.361, 1.362, 1.363, 1.366, 1.367, 1.368, 1.369, 1.370, 1.371, 1.372, 1.373, 1.374 y 1.375, y verificada la identidad de sujetos y objetos, lo que hace procedente la acumulación, se ordenó la misma previa la admisión de los respectivos recursos, suspendiendo la presente causa hasta la consignación del último de los recursos señalados debidamente admitido.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive, se admitió el presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 117, de fecha 22 de septiembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó mediante Sentencia Interlocutoria N° 146, la acumulación del presente asunto, de los expedientes antes identificados.

En fecha 18 de octubre de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2000, la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folio útiles, mediante el cual promovió pruebas documentales e hizo valer el mérito favorable de los autos; siendo admitidos dichos medios probatorios mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2000.

El 20 de diciembre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de enero de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quién presentó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles, y adicionalmente consignó Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-189 de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararon inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente, la cual fue emitida motivado a que la Administración Tributaria incurrió en un error material en la Resolución N° HGJT-A-297; y por la otra, la ciudadana R.A.P.P.D.P., identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien presentó conclusiones escritas en cuatro (04) folios útiles. Mediante auto de esa misma fecha, se dictó auto ordenando agregar dichos escritos al expediente.

En fecha 09 de febrero de 2001, la ciudadana R.A.P.P.D.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó observaciones escritas a los informes presentados por la representación judicial de la parte contraria.

En fecha 12 de febrero de 2001, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.

En fechas 15 de marzo y 12 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencias mediante las cuales solicitó la continuación del procedimiento y señaló nuevo domicilio procesal.

El 23 de mayo de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 22 de julio de 2002, la ciudadana R.A.P.P.D.P., antes identificada, presentó escrito mediante el cual, en nombre de su representada, opone la extemporaneidad y nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-189 de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT, asimismo, solicitó se oficie a los ocho (08) Tribunales Superiores que conforman esta Jurisdicción Contencioso Tributario, a fin de solicitar información sobre las causas de su representada.

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana D.G.M., antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base a los actos administrativos impugnados.

En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió Oficio N° 5737, de fecha 12 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicitó información referida a la causa in examine, por solicitud de acumulación presentada en fecha 22 de julio de 2002, por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió Oficio N° 3618, de fecha 12 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicitó información referida a la causa in examine, por solicitud de acumulación presentada en fecha 22 de julio de 2002, por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2002, se libraron los Oficios Nos. 363/2002, 364/2002, 365/2002, 366/2002, 367/2002, 368/2002, 369/2002 y 370/2002, dirigidos a los Tribunales Superiores Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a fin de que remitiesen información relacionada con las causas signadas bajo los Nos. 1338, 1336, 1360, 1348, 1399, 1302, 1248 y 1276, respectivamente, correspondientes a la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la ciudadana R.A.P.P.D.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito mediante el cual desiste de la solicitud de acumulación realizada en fecha 22 de julio de 2002.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la ciudadana D.G.M., antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó adicionales de copias certificadas del expediente administrativo formado con base a los actos administrativos impugnados.

En fecha 21 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior, vista la solicitud de desistimiento de la acumulación, efectuada por la representación judicial de la recurrente, se acordó en conformidad, y en consecuencia se homologó dicho desistimiento, absteniéndose de efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud.

En fechas 17 de agosto de 2004 y 27 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la causa se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia, sin que conste en autos actuación alguna de la parte recurrente en darle impulso al juicio, desde el día 27 de abril de 2005; por lo que se ordenó notificar a su representante legal y/o a su apoderado judicial para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva interés procesal. A tal efecto, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue consignada a los autos, debidamente firmada y recibida, la boleta de notificación practicada a la referida contribuyente.

Por lo que transcurrido suficientemente el lapso correspondiente, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.” ha instado el proceso en algunas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 27 de abril de 2005, cuando solicitó fuese dictada sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 12 de febrero de 2001, luego de haber presentado diligencia en fecha 27 de abril de 2005, solicitando fuese dictada sentencia, no ha realizado nuevas actuaciones orientadas a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 27 de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (22 de marzo de 2012), ha transcurrido un lapso de siete (07) años, un (01) mes y cinco (05) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “VENEPAL, S.A.C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “VENEPAL, S.A.C.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11221-E, de fecha 07 de enero de 1999, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 30 de marzo de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000069.-

ASUNTO ANTIGUO: 1349.-

JSA/gbp/mr.-

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