Decisión nº PJ0032007000268 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis

197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-001742.

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.031.483, contra la empresa VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), INDUSTRIAS VEPYM C.A., ASOCIACION COOPERATIVA MYPEV, RL., COOPERATIVA INVETRA 016, RL, Y A LOS SOCIOS LOS CIUDADANOS J.P.L.R., N.A.U.O., N.H.R., C.R.C., J.R. Y DIRECTORES SUPLENTES R.E.M.R., M.A.M., F.J.H.S.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de Septiembre de 2007, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al particular Segundo: “Debe indicar con absoluta claridad la fuente legal que le permite demandar a los ciudadanos: J.P.L.R., N.A.U.O., N.H.R., C.R.C., J.R., R.E.M.R., M.A.M. y F.J.H.S..”; considera quien decide que la parte actora no subsanó debidamente este particular por cuanto se limitó a indicar que el sustento legal esta muy bien establecido en la Ley Orgánica del Trabajo señalando algunos artículos de la ley referida; sin explanar las razones legales para tal reclamación; justificando su pretensión cuando manifestó: “Aún más lo no prohibido esta permitido, por lo que pueden ser demandados las personas jurídicas y las naturales…”

SEGUNDO

En cuanto al numeral tercero: Debe indicar bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo, el trabajador prestó servicios para las personas jurídicas demandadas y en que forma concurrente igualmente laboró para las personas naturales identificadas como: J.P.L.R., N.A.U.O., N.H.R., C.R.C., J.R., R.E.M.R., M.A.M. y F.J.H.S..; igualmente considera quien decide que la parte actora no subsanó debidamente este particular por cuanto se limitó a indicar que el sustento legal esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo señalando algunos artículos de la ley referida; sin explanar las razones legales para tal reclamación; justificando su pretensión en que: “son demandados solidariamente en virtud de que son beneficiarios directos de las utilidades que generan la empresas y no se puede esperar para luego demandarlos a través del velo corporativo, cuando estos ya no tengan propiedades a nombre de la empresa y el de ello en particular …”

TERCERO

En cuanto al numeral cuarto: Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5º, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias y la forma de determinación de las mismas. En su escrito de subsanación se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido, por cuanto se limitó a transcribir los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y concluyó exponiéndole al Tribunal: …Esta información que usted solicita no es de carácter obligatorio presentar en el escrito del libelo de demanda, de acuerdo a lo establecido y ordenado en todo el contenido del artículo 123 supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que el mismo no tiene ninguna relación con el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…” Así las cosas, es importante destacar que la parte actora tanto en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación reclama, a titulo de prestación de antigüedad el monto correspondiente a: “… 615 días a razón de un, salario integral variables de acuerdo a cada uno de los años desde 1.997 hasta el año 2006, este último en que fue despedido, dando un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATTROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/cts. (12.718.446,50 Bs.-)…”; o sea que pretende reclamar todos los días de prestación de antigüedad con el último salario integral devengado, contraviniendo de este modo lo establecido en los artículos 108, parágrafo 5°, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar cual era y como obtuvo el salario integral mes a mes desde que comenzó la relación laboral en 1997 hasta que finalizó en el año 2006. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora incurrió en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.

CUARTO

En cuanto al numeral séptimo: Debe especificar la procedencia del monto demandado por vacaciones fraccionadas 2006; por cuanto se menciona una cantidad de días pero de bono vacacional; observa esta juzgadora que la parte actora no cumplió con el requerimiento del Tribunal, ya que se reclaman VACACIONES FRACCIONADAS, y la especificación que se hace es en cuanto a que el patrono paga la cantidad de Veintiséis (26) días de BONO VAVACIONAL.; es decir que el actor persiste en la incongruencia entre el concepto demandado y la especificación del mismo.

QUINTO

En cuanto al numeral octavo: Debe especificar la procedencia y la operación aritmética para calcular las utilidades fraccionadas año 2006; persiste en este particular la incongruencia entre el concepto demandado y la especificación del mismo, por cuanto el actor reclama una cantidad de días por utilidades fraccionadas, limitándose a indicar en su escrito que el patrono paga 70 días de utilidades; y no señaló la operación aritmética a través de la cual obtuvo esa cantidad de días reclamados.

Concluido lo anterior, considera preciso quien decide, ante los señalamientos del actor, conforme consta en el folio 20 y su vuelto, y 21 del escrito de subsanación, en el cual acota lo siguiente: “ (…) quien rige este Tribunal no da cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) como de igual manera irrespeta lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) continua incurriendo en violación a lo establecido y consagrado en el artículo 49 del debido proceso… (…) incurriendo este Juzgado en violación a los artículos supra indicado contraviniendo lo establecido y ordenado en cada uno de ello; este Juzgado, hace del conocimiento del accionante que es facultad y deber de los Jueces de Sustanciación, ordenar las correcciones que resulten pertinentes al libelo de la demanda. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En este mismo orden, cabe resaltar al actor, que en fecha 16 de diciembre de 2005, presentó su libelo de la demanda, y que al segundo día hábil siguiente, 20 de diciembre de 2005, este Juzgado, ordenó la corrección del mismo, y es en fecha 20 de febrero del año 2006, que el actor se da por notificado del despacho saneador; no obstante, refiere al Tribunal un supuesto retardo por las correcciones inútiles ordenadas, las cuales por demás, son producto del ejercicio tutelar del Juez en sus facultades y deberes, como saneador del proceso en su fase de sustanciación.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. F.d.C.S.C..

La Secretaria,

Abg. A.M.M..

FSC.-

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