Decisión nº PJ0572013000118 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2013-000492.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 25 de Julio de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-L-2013-000492

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales (Aplicación de Beneficios de Convención Colectiva), incoare el ciudadano: D.J.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº7.012.752, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., y la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L., ambas sin representación judicial acreditada en autos.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo del año 2013, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano: D.J.O., identificado ut supra, contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., y la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L., a través de una demanda por Cobro de Beneficios Sociales, en el cual el actor pretende se le extiendan los Beneficios establecidos en la de Convención Colectiva de la empresa VENEQUIP, S.A., aduciendo que, “…ejecuta una relación laboral para la sociedad de comercio VENEQUIP, S.A., por intermedio de la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L., mediante la simulación de una relación cooperativa entre los trabajadores y dicha asociación, a la cual, servían de manera fraudulenta como “Miembros Asociados” de papel..,..” (Ver Folio 10); recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibe mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio 23).

En fecha 25 de Marzo de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 24 al 26 se declaró incompetente desde el punto de vista funcional y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, remitiendo el expediente respectivo a la URDD para su distribución.

En fecha 10 de abril de 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de abril de 2013, recibe el expediente y le da entrada (Vid. Folio 30).

En fecha 25 de abril de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto cursante a los folios 31-32, donde aduce que al tratarse de una acción de mero trámite emitiría su pronunciamiento de admisibilidad por auto separado.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante a los folios 33 al 34, donde se abstiene de admitir la pretensión por considerar que lo pretendido por el actor no llenaba los requisitos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole a la parte actora consignar ciertos recaudos y aclarar la información suministrada respecto a su status laboral, ordenando librar la boleta de notificación respectiva. Vid folio 35.

En fecha 17 de junio de 2013, el abogado JOENNY SUAREZ en su carácter de apoderado del actor, consignó escrito contentivo de la subsanación de la demanda, donde indica que la pretensión del actor no era una acción mero declarativa, sino que se pretendía el pago de prestaciones y beneficios que nacen de la relación laboral. Vid folios 46-66.

Así las cosas, ante tal subsanación, en fecha 25 de junio de 2013, la Jueza A-quo, dictó Sentencia interlocutoria en la cual declara: “su incompetencia funcional para conocer de la causa”, planteando así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a la URDD para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el que resultare competente dirimiera el asunto planteado (Vid. Folios 67 al 71).

Que por distribución del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, quien con tal carácter lo recibe y le da entrada en fecha 16 de Julio del año 2013, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, corresponde al Tribunal Superior común de ambos Juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

Cito:

…..Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de subsanación, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo subsanado a solicitud del Tribunal, de igual manera la parte actora señala en su escrito de subsanación que su pretensión no es mero declarativa sino una acción por cobro de derechos prestacionales.

En atención a lo anterior y vista la divergencia planteada en el escrito de subsanación, y en virtud de que se observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

(Fin de la cita, exaltado de este Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 El Escrito Libelar, riela del Folio 01 al 20 del expediente, y subsanación cursante a los folios 46 al 66, en cuyo petitorio señala el actor que:

o Solicita “se declare la solidaridad del contratante” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. Actualmente derogada); entre la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L. y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.

o Se ordene la aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal VENEQUIP, S.A. y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP, S.A. y la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L.

o Demanda los beneficios adeudados por la cantidad de Bs. 268.906,61, por Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito libelar y de subsanación que su pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de derechos que se traducen en cantidades de dinero derivadas de la aplicación de una Convención Colectiva, al ser el actor un trabajador que presta servicios para la empresa VENEQUIP, S.A., por intermedio de la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L., con el propósito de simular la relación laboral, de manera fraudulenta, como trabajador activo.

Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la Primera Instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Cito:

Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal; No obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….

(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, así como criterios doctrinarios sobre la materia.

DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, O.P.T., en su obra “La Trabazón de la Litis”, “................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo, el cual manifiesta ser trabajador activo y solicita se declare la solidaridad de las empresas demandadas, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores de la Cooperativa y la entidad de trabajo Venequip, S.A., por cuanto considera que la cooperativa –Valencat, R.L.- se presenta solo para simular una directa relación laboral entre el trabajador y la empresa antes mencionada

En este sentido infiere este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento sobre la solidaridad de las accionadas (Conforme a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); y en consecuencia, posterior a dicha declaratoria, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, conforme al beneficiario real del servicio.

Igualmente de la pretensión se devela que se está en presencia de una demanda en vigencia de una relación de trabajo – lo cual, se refleja como objeto de su pretensión -inserto al folio 02 del escrito libelar y 47 del escrito de subsanación-; que reclama vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión a la declaratoria o reconocimiento de la solidaridad como derecho que se genera entre la prestación del servicio y el beneficiario real del servicio, trayendo como consecuencia –a decir del actor- que le sean aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa VENEQUIP, S.A., pretendiendo la aplicación de esta última a su caso, por cuanto afirma que, la figura del “Cooperativista” ha sido empleada para evadir el cumplimiento de obligaciones inherentes a la legislación laboral.

Por lo que, dada la naturaleza del petitorio corresponde –en un primer momento- dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado la fase de sustanciación y mediación, esto es al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el entendido que de no llegarse acuerdo entre las partes las actuaciones deberán ser remitidas al Juez de Juicio del Trabajo a quien corresponda conocer.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de J.d.A.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

Se libró Oficio No._______________________

LA SECRETARIA.

Exp. Nro. GP02-L-2013-000492

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR