Decisión nº PJ0572013000125 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2013-000482.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: treinta (30) de Julio del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-L-2013-000482.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales (Aplicación de Beneficios de Convención Colectiva), incoare el ciudadano O.J.H.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.400, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., y la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L., ambas sin representación judicial acreditada en autos.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo del año 2013, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.H.E., identificado ut supra, contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., y la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L. siendo que, a través de una Demanda por Cobro de Beneficios Sociales, el actor como trabajador activo, pretende se extiendan a su persona los Beneficios establecidos por vía de Convención Colectiva a favor de los trabajadores de la empresa VENEQUIP, S.A., pues aduce el accionante que, “…ejecuta una relacion laboral para la sociedad de comercio VENEQUIP, S.A., por intermedio de la Asociación Cooperativa VALENCAT. R.L., mediante la simulación de una relacion de asociados entre los trabajadores y dicha asociación y pertenecían a esta ultima de manera fraudulenta en su carácter de asociados,..”; recayendo el conocimiento de la demanda, por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2013, y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio 23).

El Juez de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria fechada 25 de marzo del año 2013, se declara incompetente funcionalmente, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Vid. Folios 24 al 25).

En fecha 09 de abril del año 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 25 de abril del año 2013, recibe el expediente y le da entrada (Vid. Folio 29).

En fecha 25 de abril del año 2013, el Juez A Quo, dicta auto ordenando al actor la subsanación del escrito libelar (Vid. Folios 30 al 31), todo lo cual es efectuado en fecha 17 de Junio de 2013, según el escrito de subsanación cursante del folio 42 al 62.

En fecha 25 de junio del año 2013, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: “su incompetencia funcional para conocer de la causa”, planteando así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto (Vid. Folios 63 al 67)

En fecha 17 de julio del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Primero del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 23 de julio del año 2013, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

Cito:

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 20 de marzo 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución a través del Sistema JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa

En fecha 25 de abril de 2013, se le dio entrada mediante auto y el Tribunal declaro su competencia en razón de su función.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal se abstiene de admitir la presente causa, y ordena a la parte actora subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

- Consignar estatutos de la Asociación Cooperativa Valencat R. L.

- Indique su condición dentro de dicha cooperativa

- Indique la finalidad que persigue con la acción interpuesta, debiendo precisar si persigue el pago de cantidades de dinero, así como los conceptos a los cuales se correspondan.

- Señale si lo pretendido con su acción, puede se satisfecho de forma completa, mediante una demanda diferente.

- Precise el objeto de la demanda, si se trata de una acción mero declarativa o cobro de derechos y conceptos derivados de la alegada prestación de servicios.

- Precise si la prestación de servicios se encuentra vigente y en caso de ser afirmativo, señale el fundamento legal conforme al cual procede a interponer tal reclamación.

- De igual manera, precise para quien prestaba sus servicios inicialmente y para quien prestaba sus servicios al momento de separarse de sus funciones.

- Por ultimo, indique la forma de pago (cheque, efectivo, libreta de ahorro o depósito personal).

En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano O.J.H. C.I. N° 17.612.297, otorga poder APUDA ACTA al ciudadano JOENNY A.S.G., IPSA N° 102.654.

En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOENNY A.S.G., IPSA Nº 102.654, presenta escrito de subsanación en los siguientes términos: Cito:

……” Aun cuando la actora desconoce el motivo de la presente subsanación, debido a que todas estas interrogantes se encuentran descritas en el escrito libelar de forma clara, se responden puntualmente las inquietudes de este Tribunal en el mismo orden en que fueron realizadas:

PRIMERO

La actora se ve imposibilitada de conseguir los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L; por carecer de los mismos y no haber estado en manos de mi representado en ningún momento, es de hacer notar, que LA ACTORA QUE ESTE TRIBUNAL ESTABLEZCA COMO REQUISITO DE ADMISION de la presente demanda un documento ajeno a la relación laboral, que debe ser consignado por las demandadas y sobre los cuales no existe controversia en esta causa; por ser esta reclamación laboral.

SEGUNDO

La condición de mí representado para la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT RL; aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad y solo lo han limitado a trabajar en beneficio de la empresa VENEQUIP S.A RL, dentro de sus instalaciones, bajo su control, subordinación y vigilancia; usando a la ASOCIACION COPERATIVA VALENCAT R.L, como un intermediario fraudulento para simular una relación distinta a la que realmente ejecuta. Se entenderá a todo fin legal que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP S.A, de forma continua e ininterrumpida, por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT RL.

TERCERO

La delimitación de esta demanda esta descrita en su objeto (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa VENEQUIP S. A. y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R. L., los ingresos mayoritarios de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACCION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa VENEQUIP S.A; por lo cual, se busca el reconocimiento de un grupo de derechos laborales y beneficios no cancelados en su oportunidad por la empresa, y además, se hace necesaria la aprobación de la solidaridad para que cese el desconocimiento y la desaplicación de la legislación laboral sobre la relación que se mantiene sobre mi representado.

CUARTO

La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si este acción es MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este reclamo y de obtener cumplimiento de esos derechos, aun cuando dependen de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Que la presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL, y no de una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de a demanda se oriente en solicita la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva ; se entiende que los derechos laborales de (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS, son independientes de la existencia de dicha solidaridad, porque pertenecen al trabajador aun cuando la relación pueda no ser considerada solidaria, y en la existencia de la solidaridad solo aumentan y consiguen un aval que garantice el pago efectivo de estos conceptos.

SEXTO

La prestación de servicios SE ENCUENTRA VIGENTE, y se procede a efectuar esta reclamación porque la Legislación Laboral Venezolana le concede a los trabajadores el derecho a disfrutar de vacaciones, a cobrar este periodo, a disfrutar de una bonificación vacacional, a disfrutar de un pago por utilidades anualmente, que han sido incumplidos por la empresa VENEQUIP S.A, y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L.; los trabajadores, se han mantenido trabajando sin derechos laborales mínimos y se les ha mostrado la condición de ajenos a la empresa en la cual ejecutan diariamente sus labores. MI REPRESENTADO NO ESPERARA A TERMINAR SU RELACION LABORAL para reclamar sus derechos laborales, porque reconoce que la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L es un patrono fraudulento, sin bienes, suficientes , sin capital y sin sede propia de trabajo, que ha sido utilizada la empresa VENEQUIP S.A a los fines de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en desmejora de los derechos laborales de mi representado, pudiendo hacer ilusoria cualquier reclamación futura de derechos laborales adeudados. No siendo un requisito de Ley, la terminación de la relación laboral para que mi representado exija el pago de lo adeudado por esta relación fraudulenta y simulada a sus patronos, se presenta la presente reclamación por ante este tribunal que le corresponde según la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y los artículos 131 y 140 para las Utilidades y 189 al 203 para vacaciones, de la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente…”. Fin de la cita.

En atención a lo anterior expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de subsanación señala que se le imposibilita consignar los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L, contradiciendo lo señalado en el escrito libelar (folio 3), además alega que es un trabajador activo, y aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad, de igual manera se puede observar que la parte actora señala en su escrito de subsanación que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de prestaciones, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ( negrillas del tribunal).

Al respecto a este tipo de pretensiones, el Dr. O.A.M.D., en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado:

…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras…

Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de subsanación, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo subsanado a solicitud del Tribunal, de igual manera la parte actora señala en su escrito de subsanación que su pretensión no es mero declarativa sino una acción por cobro de derechos prestacionales.

En atención a lo anterior y vista la divergencia planteada en el escrito de subsanación, y en virtud de que se observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (…/…)” (Fin de la cita, exaltado de este Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 El Escrito Libelar, riela del Folio 01 al 20 del expediente, en cuyo petitorio señala el actor que:

o Solicita “se declare la solidaridad del contratante” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. Actualmente derogada); entre la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L. y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.

o Se ordene la aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal VENEQUIP, S.A. y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP, S.A. y la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L.

o Demanda los beneficios adeudados por la cantidad de Bs. 85477,31, por Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

 En la subsanación indica que reclama mediante una acción de cobro de prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos que nacen de una relacion laboral, y que no se trata de una simple acción de mera certeza. (Vid Folio 62)

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de derechos que se traducen en cantidades de dinero derivadas de la aplicación de una Convención Colectiva, al ser un trabajador que presta servicios para la empresa VENEQUIP, S.A., por intermedio de la Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L., con el propósito de simular la relación laboral, de manera fraudulenta, como trabajador activo.

Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Cito:

Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….

(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del m.T. de la República y Doctrina Patria:

DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, O.P.T., en su obra “La Trabazón de la Litis”, “................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo, el cual manifiesta ser trabajador activo y solicita se declare la solidaridad de las empresas demandadas, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores y la entidad de trabajo Venequip, S.A., por cuanto considera que la cooperativa –Valencat, R.L.- se presenta solo para simular una directa relacion laboral entre el trabajador y la empresa antes mencionada (Ver Folio 13).

En este sentido infiere este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento sobre la solidaridad de las accionadas (Conforme a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); y en consecuencia, posterior a dicha declaratoria, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, conforme al beneficiario real del servicio.

Igualmente de la pretensión se devela que se está en presencia de una demanda en vigencia de una relacion de trabajo – lo cual, se refleja en el segundo cuadro, inserto al folio 01 del escrito libelar-; y que en modo alguno se reclama el concepto de antigüedad, sino solo vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión a la declaratoria o reconocimiento de la solidaridad como derecho que se genera entre la prestación del servicio y el beneficiario real del servicio, trayendo como consecuencia –a decir del actor- que le sean aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa VENEQUIP, S.A., pretendiendo la aplicación de esta ultima a su caso, por cuanto el actor afirma que, la figura “cooperativista” ha sido empleada para evadir el cumplimiento de obligaciones inherentes a la legislación laboral,

Por lo que, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia –en la primera etapa procesal- al órgano jurisdiccional a quien está reservado la fase de sustanciación y mediación, esto es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto –en la primera etapa procesal- al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de J.d.A.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

Se libró Oficio No._______________________

LA SECRETARIA.

Exp. Nro. GP02-L-2013-000482.-

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