Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de junio de 2006

196º y 147º

Visto el Oficio Nº 845.06, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual el ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, informa a este Juzgado que el expediente administrativo “original Nº 1376-2004”, relacionado con la presente acción de nulidad, ya fue remitido a esta Sala Político-Administrativa, se observa:

Por escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, la abogada C.N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Venequip, S.A., interpuso acción de nulidad contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual absolvió a la ciudadana M.M.G.V., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia interpuesta por los apoderados de la mencionada empresa Venequip, S.A.

De la revisión de las actas procesales se observa que este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la aludida acción de nulidad, acordó, en fecha 18 de abril de 2006, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la fecha de notificación (personal) de la referida decisión de fecha 1° de febrero de 2005, librándose, a tal efecto, el Oficio Nº 2190 el 25 de abril de 2006; asimismo se observa, que el mencionado Despacho dio respuesta a esta solicitud por Oficio Nº 845.06, de fecha 23 de mayo de 2006, en el cual, como antes se indicó, expuso: “…esta Comisión remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo original Nº 1376-2004, seguido contra la ciudadana M.M.G.V., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de la copia del oficio anexo a la presente…”

Este Juzgado, visto lo anterior, advierte que el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, dispone en su artículo 31, lo siguiente:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente

(Destacado de este Juzgado).

La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el de autos, observó:

...Omissis...

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la abogada Yazmira N.D., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2004. Al respecto observa:

En fecha 13 de agosto de 2004, la prenombrada abogada, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se acordó amonestar a la accionante“...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...”.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, el Juzgado de Sustanciación señaló que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que prevén los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de allí que, declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

…Omissis…

Que el 13 de febrero de 2004 (folios 49 al 73), fue notificada de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente y acordó amonestarla “...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dispone lo siguiente:

'Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...(omissis)'.

Por su parte, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

'Artículo 20: De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación'.

En virtud de las transcritas disposiciones, resulta evidente para esta Sala que el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en materia disciplinaria, es -como lo señaló el Juzgado de Sustanciación- el de treinta (30) días continuos a partir de la efectiva notificación que se haga del mismo.

En consecuencia, visto -como quedó descrito supra- que la recurrente se dio por notificada del acto impugnado el día 13 de febrero de 2004, es evidente que para el momento en que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el respectivo recurso de nulidad, esto es, el 13 de agosto de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos establecido en los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por tanto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

(Caso: Yazmira N.D. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sentencia N° 02743 del 9.12.04). (Destacado de este Juzgado).

En el presente asunto, se intentó la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual, como se indicó supra, la ciudadana M.M.G.V., fue absuelta en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia interpuesta por los apoderados de la empresa Venequip, S.A.

En relación con lo expuesto, estima este Juzgado que con el Oficio remitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalando que el expediente administrativo se encontraba en esta Sala, debe partir de la premisa de que la empresa Venequip, S.A. tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha 21 de abril de 2005, --como así se evidencia de la diligencia que cursa en el expediente administrativo (folio 226)--, en la cual la apoderada de dicha empresa solicitó “la revisión del expediente 1376-2004, a los fines de verificar ultimas actuaciones”; en cuya virtud, es a partir de esa oportunidad que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía la empresa accionante de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, y, visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada, esto es, el día 2 de noviembre de 2005, ya había transcurrido con creces el aludido lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida acción, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5498/ndp.

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