Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteGladys Dudamel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001397

PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 46, Tomo 48-A.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el No. 57, Tomo 6-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D’ Apollo y J.C.Z.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 09 de diciembre del año dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la firma mercantil VENEQUIP S.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., todos identificados, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 01-12-2008, presentado por el abogado A.V.B., en su carácter acreditado en autos, niega el mismo por cuanto no cumple con el requisito del Parágrafo Único 382 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se niega el llamado a terceros

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El anterior auto fue apelado por el abogado- A.V.B., en su carácter de autos (Folio 81); y el 23/01/2009, el tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 82). Una vez realizado el trámite pertinente según el referido turno, correspondió a esta Alzada la revisión de las actas. El 15/04/2009, este Superior le da entrada, fijando el Décimo Día de Despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 87). El 30 de abril de 2009, siendo el día precisado para ello, ambas partes presentaron escrito contentivo (Folio 88). Posteriormente, vencido el lapso de Observaciones, sólo la parte demandada ejerció su derecho, dejándose constancia de que la parte actora no presentó el escrito y se dijo “Vistos”. Subsiguientemente, vencidos los lapsos con sus resultas, pasa este Juzgador a analizar con detenimiento las actas procesales para evidenciar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

PRIMERO

La presente causa se trata de una incidencia de intervención de Terceros planteada por el abogado A.V.B., en el juicio por Cobro de Bolívares intentada por las empresas VENEQUIP C.A., en contra de Construcciones Libertador C.A., todas identificadas en autos.

En la contestación de la demanda, la parte demandada propone la intervención de terceros en los términos siguientes: “El monto por el cual fue girado el cheque cual es la cantidad de Bs. 141.889,74 corresponde a una presunta obligación que tendría la empresa “CONSTRUCCIONES 3 M.I.A”, con la compañía demandante VENEQUIP S.A., que se derivaría de arrendamiento de maquinarias que ésta la habría realizad a aquélla, pero que y en el curso de la vigencia del contrato de arrendamiento que se anexa en copia, se estipularon cláusulas antijurídicas que constituyeron, según lo afirma el representante de la citada empresa arrendataria ciudadano M.A.B.F., titular de la Cédula de identidad Nº 918.655, argumentos utilizados por la empresa arrendadora para constantemente amenazar y amedrentar con resolver unilateralmente el contrato de adhesión y tomar posesión de la máquina arrendada como se lee en la cláusula Décima Tercera de mismo, lo que equivale a hacerse justicia por su propia mano, máxime si se estima que en el mencionado contrato de arrendamiento de la maquinaria se estipuló que “El incumplimiento cualquiera de las obligaciones de la arrendataria . . . determinará que queda automáticamente resuelto y sin efecto el contrato, . . . constituyendo condición resolutoria de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”, lo que en criterio de la empresa arrendataria constituye una violación del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, ambos d privilegiado rango constitucional, siendo ello que el ciudadano precitado M.A.B.F., en su carácter de representante de la nombrada empresa “CONSTRUCCIONES 3 M.I.A. C.A.” giró instrucciones por escrito a mi poderdante en fecha 20/11/07 solicitando al señor O.Z.H., representante legal de la empresa emisora del instrumento, que nos provisionara de fondos el cheque objeto del juicio que nos ocupa ya que la empresa arrendadora seguía amenazando con retirar las máquinas arrendadas, lo que de hecho realizó, e incluso en fecha 29/01/08 lo hizo por escrito. Ante la presente situación, la empresa que represento requirió opinión acerca que si la conducta de la citada VENEQUIP era o no ilegal. . .”. “y considerando el representante legal de mí poderdante que lo que se requirió e hizo no es lícito, teniendo el asunto un carácter estrictamente mercantil, pero que le cercenó al tercero su derecho a la defensa, fue que desistió de hecho de materializar el préstamo a “Construcciones 3 M.I.A. C.A.” a través del cheque descrito que para pagarle a un tercero que es VENEQUIP se le había requerido, y es en razón de ello que, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del invocado Código de Procedimiento Civil, es que vengo a llamar a la empresa “Construcciones 3 M.I.A., C.A.”, como tercero interviniente adhesivo, en la persona de su Presidente, como consta en la Cláusula Vigésima Cuarta del Documento Constitutivo Estatutario, ciudadano M.A.B.F. a fin de que comparezca a exponer lo que crea conveniente respecto al asunto controvertido, en defensa de los derechos e intereses de su representada y en actitud de debida contesticidad con lo expuesto, acompaño como prueba documental de lo señalado en este punto copia fotostática de la correspondencia mencionada, presuntamente emitida por la empresa VENEQUIP S.A.”.

SEGUNDO

En este sentido a los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.

En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

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En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del Tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.

Ahora bien, del escrito del apoderado de la parte demandada se infiere que el mismo plantea la intervención de terceros previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.

Por consiguiente, este sentenciador, entra a analizar este tipo de intervención de terceros a la luz del derecho y de la doctrina venezolana. En efecto la intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum, de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de Intervención: 1) La Adhesiva Voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamada Litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo.

TERCERO

En el presente caso el recurrente por un lado invoca la intervención adhesiva y por otra parte habla del llamamiento a tercero que son figuras que se excluyen mutuamente, ya que la primera forma parte de la intervención voluntaria y la segunda corresponde a la forzada la cual se configura, cuando ese llamamiento a la causa lo hace el actor o al demandado, respecto a los litis consortes facultativos o necesarios, siempre y cuando la causa sea común a ellos, teniendo por objeto la integración subjetiva del contencioso sin provocar una incidencia que retarde el proceso, ya que la decisión al respecto se toma en la definitiva. Con el expresado llamado se trata de traer a la litis al tercero que tiene un interés común o igual al demandado principal, no figurando el señalado tercero ni como actor, ni como accionado. En este sentido la doctrina distingue al litis consorcio en simple voluntario, el cual surge por voluntad espontánea y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones, o mejor una acumulación subjetiva. El objetivo fundamental de este tipo litis consorte es de evitar la multiplicación innecesaria de litigios, por lo que no se trata de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma o independiente y que por existir conexidad que vincula las distintas acciones, es preferible dirimir en un solo proceso. En tanto que el litis consorcio necesario se caracteriza por tener pluralidad de parte sobre una misma relación sustanciada, un ejercicio también de una sola pretensión, evidenciándose una sujeción jurídica, necesaria que vincula entre si a diversos sujetos por unos mismos intereses jurídicos, los cuales no se dan en el caso sub litis, porque las partes no se encuentran con el tercero construcciones 3 M.I.A., C.A., en una relación material que origine en caso de controversia sobre los mismo un litis consorcio necesario o facultativo, siendo que de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes. A) siempre que hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B) Cuando tengan un derecho o que se encuentren sujetas a una obligación que derivase del mismo titular. C) Los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52, así se declara.

La otra intervención forzada, es cuando alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero, pida su intervención en la causa. Por lo que ninguna de las dos está subsumida en los hechos planteados en el escrito donde se solicita la intervención de terceros, veamos: Siendo como es, la intervención adhesiva voluntaria, la misma no puede ser solicitada por las partes en juicio, sino que el tercero concurre voluntariamente con la finalidad de ayudar a vencer a alguna de las partes, porque si lo hace en esa forma se ayuda a sí misma, este es el caso Vervigratia del sub-arrendatario, que puede intervenir como tercero adherente del arrendatario, porque si este vence en el proceso, también ello le beneficiará a motu proprio. Tampoco puede decirse que reúne los presupuestos para que se cumpla el llamado a terceros en el presente caso, pues no se trata de los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 382 ejusdem, el cual establece “La llamada de Terceros a la causa no será admitida por el tribunal, si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En el caso sublitis, el juez a-quo niega la mencionada intervención de terceros por no reunir los requisitos establecidos en dicha normativa legal, sin hacer motivación alguna; porque si bien es cierto que, aparece una correspondencia donde están como destinatarios los señores Construcciones 3 M.I.A C.A., de fecha 29 de enero del año 2008, dirigido por la licenciada Luz Marina Matera, gerente de administración de la compañía VENEQUIP, cuya valoración no corresponde hacerlo en esta oportunidad por no reunir dicho pedimento, los presupuestos establecidos en las normas jurídicas invocadas en la presente sentencia, necesariamente la intervención de terceros solicitada no debe ser admitida, así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.V.B. en contra del auto dictado el 09 de diciembre de 2008 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, por motivos diferentes a los señalados en el mismo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio, El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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