Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001120

PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP MACHINE SHOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del 2008, bajo el Nº 03, Tomo 77-A; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.388.234 y 5.029.832 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente N° 078-2008-01-00797.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

INTERVINIENTES: C.A.C.S., L.A.R.M., V.J.G., L.G.R., R.J.P.T., N.A.M.T., J.R.L.S., R.A.P.Y., J.D.B.R., F.P. y L.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 11.883.556, 15.918.255, 17.379.822, 17.728.339, 12.025.293, 17.727.697 y 11.789.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTERVINIENTES: M.R. MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y D.A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.504.607, 15.230.507 y 15.956.504, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por “Recurso de Apelación” interpuesto por la representación judicial de la parte accionante VENEQUIP MACHINE SHOP C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el 21 de febrero de 2014 se dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la sentencia de fecha 08 de julio de 2013.

Posteriormente, el día 26 de febrero de 2014 la representación de los accionantes interponen “RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra la decisión dictada por éste tribunal el 21 de febrero de 2014.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente aprecia ésta alzada, que la acción de impugnación ejercida por las accionantes VENEQUIP MACHINE SHOP C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, contra la decisión definitiva dictada por éste tribunal el 21 de febrero de 2014, que confirmó la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 08 de julio de 2013 y declaró sin lugar la acción de nulidad incoada contra la P.A. N° 091 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto N° 078-2008-01-00797, se trata de un recurso de juridicidad previsto en forma expresa en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

En dicho escrito los accionantes señalan:

…ocurrimos respetuosamente ante este Tribunal; haciendo uso de la facultad procesal otorgada por el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; procedemos a ejercer e instar el RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el presente proceso por el Juzgado Superior Segundo de Juicio de la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 21 de Febrero de 2014.

(f. 211, p3)

Ahora bien, respecto de dicha figura procesal (recurso especial de juridicidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que interpuso el abogado J.A.M., actuado en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TAMANACO, C.A., en contra de los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1149 del 17 de noviembre de 2010 decretó medida cautelar y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los artículos impugnados y “la inaplicación del recurso especial de juridicidad” en los siguientes términos;

…la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Resaltado nuestro).

Asimismo, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la inaplicabilidad se presenta como una regla sui generis de afectación momentánea de la vigencia de las normas. En estos casos no se excluye directamente a la disposición del ordenamiento jurídico, simplemente se trunca su eficacia momentánea y circunstancialmente. Al ser una suspensión de la vigencia da lugar a la inejecución momentánea de sus efectos, lo cual se opone a la inejecución definitiva, caso en donde el enunciado legal pierde su validez y como secuela pierde irreversiblemente su vigencia.

Esto supone que la disposición inaplicable se considera válida y no desaparece del ordenamiento jurídico, aunque sus efectos se hayan declarado inejecutables. En otras palabras, cuando se establece que los efectos jurídicos no son aplicables, se suspenden o se limita de manera provisional su ámbito de vigencia, sea material, espacial, temporal, o personal, de acuerdo a si la limitación versa sobre su contenido, el territorio sobre el cual despliega sus efectos, sobre el tiempo de su vigencia, o sobre los sujetos que comprende su regulación.

Específicamente la limitación del ámbito material puede ser total, si se trata del contenido íntegro de la disposición, o parcial, si sólo se refiere a una parte o segmento de la misma. En el caso planteado se aprecia que la Sala Constitucional acordó la suspensión íntegra de varias disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 95 ya mencionado, por lo que estamos en presencia de una suspensión total de su ámbito material.

Se desprende de lo anterior que la vigencia y validez son expresiones que designan fenómenos jurídicos diferentes, aunque presenten afinidad, validez hace referencia a la existencia específica de una norma, y vigencia designa a la eficacia jurídica de la misma. Así pues, una disposición puede ser: válida y vigente (efectos prospectivos); o bien, válida y no vigente, consecuencia de su inaplicabilidad por una decisión judicial, o por el efecto diferido que se le haya sido atribuido (vacatio legis); también puede tratarse de una disposición no válida y no vigente: por haber sido anulada. En consecuencia, puede advertirse que validez y vigencia son dos nociones íntimamente vinculadas pero distintas.

Dicho esto, es evidente que inaplicar una disposición supone una decisión judicial que admita la existencia de un enunciado legal vigente, en consecuencia obligatorio, y que limite sus efectos, es decir, las consecuencias derivadas de éste.

Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control preliminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.514 de 17 de diciembre de 2012, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.211, publicada en fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual “difiere” el examen de admisibilidad del recurso de juridicidad en las causas iniciadas con ocasión a la pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos que desarrollan éste medio impugnación –recurso especial de juridicidad-, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos.

Sin embargo, en un estudio más detenido del asunto, la referida Sala verificó que diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de juridicidad, concede vigencia o eficacia a la disposición que ha sido suspendida (artículo 95), es decir, que aplazar el examen de admisibilidad del recurso implica reconocer la vigencia o eficacia de la norma suspendida, que es inejecutable como antes se mencionó.

En éste sentido, a falta de disposición expresa, no existe un derecho al recurso en cuanto a tal, sino un derecho a interponer los medios de impugnación establecidos por el legislador, lo cual deviene del principio de legalidad de los medios de impugnación.

Siendo así, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En definitiva, existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.

Al respecto la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso:

(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).

El análisis anterior, conduce a afirmar que el recurso especial de juridicidad aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En éste caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.

A esa misma conclusión arribó la Sala de Casación Social en decisión Nº 311 del 22 de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi (caso: Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A.) en la que apuntó;

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara.

(negritas nuestras).

En dicha decisión también se estableció;

“…visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece, que los recursos especiales de juridicidad que le corresponda conocer, intentados en las causas tramitadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son improponibles hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional, que cursa en el expediente 10-1039, nomenclatura de esa Sala, contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley, y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos”,

Así las cosas, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo que la inaplicación ordenada constituye un impedimento para el trámite del presente asunto dada la suspensión de la validez material del contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Improcedente el recurso ejercido. Y así se decide.

Finalmente se deja asentado, que la declaratoria anterior, fundamentada en las decisiones precedentemente citadas, a criterio de quien suscribe, no constituye una violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima del cual gozan las partes, pues si bien es cierto la presente acción se inició antes que fuese dictada la sentencia N° 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que al momento de la interposición del recurso especial de juridicidad en el presente caso (26/02/2014) el criterio imperante en toda la República y al cual deben ceñirse los administrados para estimar su confianza legitima, es que tal vía de impugnación resulta en justo derecho “improponible”.

La apreciación indicada, no es una conclusión meramente subjetiva, al contrario, surge del deber de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, porque estos procesos son tardíos y lentos. A manera de ejemplo, solo el caso de marras comenzó de hace cinco (05) años.

Así, en lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 72 de 26 de enero de 2001, en donde señaló:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

(negritas nuestras).

En efecto, la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se desarrolla cuando la pretensión del justiciable es atendida por un órgano jurisdiccional, para luego obtener una sentencia, en principio, sobre el aspecto sustantivo de la controversia y su posterior ejecución, y que además impone resolver el asunto en un plazo razonable. Precisamente, estos últimos particulares comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva, resultarían infringidos en las causas en las que se tome como vigente el recurso de juridicidad, que, como se mencionó, se hacen inejecutables, por la vía de los hechos, al quedar pendiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso, lo cual luce incompatible con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley. Si no existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado, tampoco existe tutela judicial efectiva.

Por último es importante destacar asimismo, que la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proscribe que los litigantes actúen deslealmente en desmedro del goce y ejercicio de los derechos subjetivos que se hacen valer en juicio, en definitiva, exige la buena fe procesal.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad ejercido por los accionantes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por éste tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.M.

Secretario

KP02-R-2013-1120

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