Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-1120

PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP MACHINE SHOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del 2008, bajo el Nº 03, Tomo 77-A; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.388.234 y 5.029.832 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente N° 078-2008-01-00797.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

INTERVINIENTES: C.A.C.S., L.A.R.M., V.J.G., L.G.R., R.J.P.T., N.A.M.T., J.R.L.S., R.A.P.Y., J.D.B.R., F.P. y L.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 11.883.556, 15.918.255, 17.379.822, 17.728.339, 12.025.293, 17.727.697 y 11.789.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTERVINIENTES: M.R. MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y D.A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.504.607, 15.230.507 y 15.956.504, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada y dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada en la presente causa en fecha 13 de abril de 2009 en el asunto KE01-X-2009-000123, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En la referida decisión, el a quo resolvió cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo. Así, respecto a la incompetencia denunciada resolvió que al haber determinado la Inspectoría del Trabajo la existencia de un vínculo laboral entre los solicitantes y las accionadas, además de una serie de elementos que se configuran con motivo de una relación laboral, conforme a las fuentes normativas y principios del derecho del trabajo, era dicho organismo quien debía conocer de la solicitud de los trabajadores.

En cuanto al vicio de falso supuesto, estableció la recurrida como punto previo, que el acta de asamblea N° 117 de fecha 03 de agosto de 2008 si fue considerada por la Inspectoría del Trabajo, no obstante, no le otorgó ningún valor por no haber cumplido con la protocolización que establece el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo cual estimó ajustado a derecho.

Sobre el fondo del vicio, luego de un análisis al material probatorio apreció el juez de juicio, que la Inspectoría del Trabajo si consideró en forma correcta los hechos, razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento, estimando que es acertada la conclusión a la que se arribó al declarar que existió una simulación de relación societaria para ocultar un vínculo laboral.

Por último, sobre imposibilidad de ejecutar el acto administrativo atacado, se indicó que la Inspectoría del Trabajo si especificó sobre quienes recaen las obligaciones establecidas en la p.a., al señalar que se condena a la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. a reenganchar a los trabajadores y que el pago de los salarios caídos corresponde solidariamente a VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2013, la recurrente introduce escrito en el cual hace referencia a las mismas delaciones explanadas en la demanda, a saber; imposibilidad de ejecución, incompetencia y falso supuesto.

Además de ello se indica en el referido escrito, que los documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha (i) 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 36, tomo 84, (ii) 21 de abril de 2010, anotado bajo el N° 37, tomo 84 y (iii) 17 de julio de 2010, anotado bajo el N° 62 tomo 162, demuestran que la realidad es que los solicitantes eran asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT y que no tenían vinculo de dependencia con ella ni con VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A.

Se aduce igualmente, que con la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara en el asunto KP02-L-2009-000417, se demuestra que los solicitantes reconocieron que nunca existió relación laboral alguna entre ellos y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, ni con VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, observa esta alzada como elemento determinante que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica la recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte demandante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a repetir las pretensiones plasmadas en el libelo, es decir, que se declare la nulidad absoluta de la p.a. atacada por considerar, que no se puede ejecutar la orden allí contenida, que el organismo que la dictó –Inspectoría del Trabajo- resulta incompetente y que sus fundamentos de hecho no son ciertos.

Al respecto, el interviniente L.E. en su escrito de contestación a la apelación indicó:

…considera esta parte que los motivos de la apelación no se fundamenta causales de apelación en vicios in precedendum e in iudicandum, vicios de hechos, vicios de hecho falsos supuestos de hecho; de Derecho, falta de motivación o erronea aplicación ó erronea interpretación de derecho ó hechos, o vicios inconstitucionales, que permitan elevar y formalizar apelación contra sentencia, ya que las argumentaciones de fondo son las mismas de la solicitud del recurso de Nulidad y no aporta vicios in sentencia por tanto solicito se declare el Desistimiento del Recurso de Apelación Por Falta de Motivación a la Sentencia Apelada por ser los motivos iguales al recurso de Nulidad.

(f.196, p3) (negritas añadidas).

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…

. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 03 de diciembre de 2013, que no se expresan las razones por las cuales estima la apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

En ese mismo sentido, omite la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT y VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad de las recurrentes en segunda instancia, estuvo limitada a repetir las denuncias plasmadas en la demanda.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos M.M.F.D.M., C.M. y R.A.C.A.), expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

(negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

No obstante a lo anterior, extremando la facultad revisora de esta Instancia y en procura de brindar a las partes un verdadera tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a emitir el presente fallo resolviendo en forma integra todos los alegatos expuestos en el escrito de motivos de la apelación. Así tenemos;

PRIMERO

Alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que es de imposible ejecución, pues a su decir, VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, no pueden ser compelidas de manera simultánea y solidaria a reenganchar a los trabajadores, pues el reenganche sólo puede ser ejecutado por un ente.

Para decidir esta alzada observa, que en la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” se determinó que los trabajadores accionantes laboraban en la entidad de trabajo VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., tal como lo demuestra la prueba de inspección realizada, aunado a que se estableció que dicho vinculo laboral se encontraba encubierto en una supuesta y fraudulenta relación societaria con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, lo cual fue igualmente apreciado por el juzgado de primera instancia, quien indicó que en el acto administrativo atacado se condenó a la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. al reenganche de los trabajadores. En cuanto al pago de los salarios caídos, se condena a la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, en virtud de que se declaró la existencia de un velo corporativo, en consecuencia, se verifica que se dejó claramente establecidas las obligaciones de las condenadas.

SEGUNDO

Indica la parte recurrente que el acto administrativo es de imposible ejecución pues nunca se estipula en su parte dispositiva desde que fecha deben cancelarse los salarios caídos. A los folios 2 y 3 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos, se observa en forma clara y expresa las fechas en que alegaron los trabajadores fueron despedidos, lo cual de la misma forma fue observado por el despacho administrativo y se encuentra plasmado en su p.a. N° 091, específicamente al folio 46 de la pieza 1 del expediente principal. Así las cosas, al haberse señalado en forma oportuna la fecha del irrito despido, resulta de perogrullo indicar que es a partir desde ese momento que deben cancelarse los correspondientes salarios caídos.

TERCERO

Repite la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. El procedimiento que iniciaron los trabajadores beneficiados con el acto administrativo aquí impugnado, según se constata de la petición que riela al folio 86 al 89 de la pieza 1, se trató de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentada en la violación de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Así, atendiendo a la naturaleza de la pretensión manifestada por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la administración pública, específicamente, a la Inspectoría del Trabajo, resolver la petición realizada por los trabajadores.

Ahora bien, siendo que la ley y el decreto de inamovilidad invocado atribuyeron la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de las solicitudes de protección de fueros especiales, se desecha tal denuncia. Y así se decide.

CUARTO

Ratifican las apelantes, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la prueba de informes solicitada a la entidad financiera CASA PROPIA E.A.P., demuestra que los solicitantes no percibían salarios sino aportes societarios. Sobre ello, el a quo señaló que la Inspectoría del Trabajo valoró dicha prueba, dando por probado que se abrieron cuentas nóminas pertenecientes a los solicitantes y que con posterioridad la parte patronal –ASOCIACIÓN COOPERATIVA- solicitó que fueran cambiadas de cuentas nóminas a cuentas personales.

Verificados los folios 515 y 516 de la pieza 3 de los antecedentes administrativos, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo valoró en forma correcta la descrita prueba de informes. Y así se establece.

QUINTO

Redunda el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, al indicar nuevamente que la providencia presuntamente inficionada se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, pues nunca expresaron los solicitantes cuando ocurrió el despido alegado, tal argumento fue dilucidado al punto “SEGUNDO” esta decisión.

Asimismo, sobre la denuncia de silencio de prueba del acta de asamblea N° 117 de fecha 03 de agosto de 2008, al folio 75 y 76 de la pieza 1, se consta que el órgano administrativo si valoró la prueba, no obstante no le otorgó valor probatorio alguno, por haber sido impugnada por los solicitantes sin que la parte promovente insistiera en su peso probatorio, y por no cumplir con el registro que ordena el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa.

Por último, sobre los puntos “SEXTO” y “SÉPTIMO” se verifica que las recurrentes pretenden se les dé valor probatorio en éste estado de la causa a los documentos que allí describen.

En ese sentido, se establece que tales medios de prueba no pueden ser estimados el presente proceso, ya que estos no formaron parte del procedimiento que tramitó el órgano administrativo.

A mayor abundamiento explica éste juzgador, que traer a la acción de nulidad elementos que tengan que ver directamente con los hechos que son competencia de la Inspectoría del Trabajo, sin que hayan sido sometidos previamente a la revisión de éste, significa cambiar las circunstancias que apreció el órgano cuasi-jurisdiccional, cambiando los hechos, lo que evidentemente determinaría un probable falso supuesto.

Así las cosas, corresponde indicar que la actividad probatoria en los procedimientos de anulación, debe ir dirigida a demostrar los errores, vicios e ilegalidades en que incurre la administración, y no, reseñar circunstancias distintas a las que apreció el organismo como tal.

De manera que, al no ser sometidas las señaladas documentales a la revisión de la Inspectoría del Trabajo, no pueden en éste proceso ser valoradas para afectar la validez del acto impugnado. Y así se decide.

Finalmente, resueltos como han sido por la primera instancia todas las delaciones realizadas por la parte demandante y verificado que la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

QUINTO

No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año 203° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2013-1120

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