Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-001923

PARTE ACTORA: Firma Mercantil VENEQUIP, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día diecinueve (19) de septiembre de 1.997, bajo el N° 46, Tomo 48-A., siendo su ultima modificación por ante el mismo Registro en fecha 22/12/1997, bajo el Nº.46, Tomo 53-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el día 30 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 32, representada por el ciudadano C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.579, domiciliado en Maracaibo, Estado Aragua.

DEFENSOR AD-LITEM: R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.528.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Firma Mercantil VENEQUIP, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día diecinueve (19) de septiembre de 1.997, bajo el N° 46, Tomo 48-A, a través de sus apoderados judiciales, abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918, contra contra Firma Mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el día 30 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 32, representada por el ciudadano C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.579, domiciliado en Maracaibo, Estado Aragua.

En fecha 10/06/2005 se presentó la demanda (f. 1 al 3) y en fecha 22/09/2005 fue admitida y se comisionó al Juzgado de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. para la citación del demandado (f. 21). En fecha 25/10/2005 ante la imposibilidad de la citación personal se acordó la citación por carteles (f. 34) y en fecha 22/11/2005 fueron consignados (f. 35). En fecha 27/03/2006 se nombró defensor ad-litem (f. 54) en fecha 18/04/2006 fue juramentado (f. 57) y en fecha 26/05/2006 dio contestación a la demanda. En fecha 29/06/2006 la parte actora promovió pruebas (f. 62 y 63) y en fecha 10/07/2006 fueron admitidas (f. 64). En fecha 06/11/2006 la parte actora presentó informes (f. 67 y 68)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido interpuesta por la Firma Mercantil VENEQUIP, S.A. contra la Firma Mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A, expone el actor que suscribió un contrato de arrendamiento de maquinarias y equipos en fecha 28 de julio de 2.004, signado con el N° 32214, con la firma mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A, el bien mueble objeto del contrato tenía las siguientes características: DESCRIPCIÓN: Planta Eléctrica; MARCA: Cat: MODELO: XQ 125; SERIAL: 9HK00553; ORDEN: 800-640. Que convinieron las partes que el contrato entraría en vigencia desde el día 09 de agosto de 2.004 y que vencería el día 09 de enero de 2.005 y que el canon semanal de arrendamiento sería la suma de DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.012.500,00). Que hasta la fecha ha incumplido su obligación teniendo pendiente por pago treinta (30) semanas equivalentes a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.375.000,00) comprendidas entre el 29 de Noviembre de 2.004 y el 10 de junio de 2.005. En esta cantidad estimó la demanda, solicitando además la corrección monetaria.

Por su parte el defensor Ad-litem, R.D.R. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En el lapso procesal de promoción de pruebas sólo la parte actora ejerció su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

Contrato N° 32214 de Arrendamiento de Maquinarias y Equipos suscrito por la empresa VENEQUIP con la Firma Mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A. esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, toda vez que no fue desconocido o impugnado en el proceso, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Reprodujo el valor probatorio del contrato, prueba ya objeto de consideraciones y que este Tribunal da pro reproducido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

No promovió.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. “En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Reparación de Vehículo, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese”.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de arrendamiento de maquinarias y equipos, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, es entendido que el contrato es una convención con carácter de ley entre las partes, por lo tanto en el caso de marras siendo que el accionado solamente se limitó, a través de su defensor ad-litem, a rechazar la demanda y no aporto hechos nuevos que desvirtuaran la pretensión del actor como el pago o algún impedimento legal, queda a esta juzgadora únicamente examinar la legalidad del contrato. En este orden de ideas, tenemos que el contrato suscrito por las partes y que riela al folio diez (10) tiene todo su valor probatorio, pues no fue desconocido o impugnado por el accionado, por lo que debe tenérsele por válido en todo su contenido. Así se establece.

En cuanto al monto impagado por concepto de canon de arrendamiento, ciertamente consta en el contrato que lo pactado asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.012.500,00) por semana de arrendamiento teniendo pendiente por pago treinta (30) semanas equivalentes a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.375.000,00) comprendidas entre el 29 de Noviembre de 2.004 y el 10 de junio de 2.005; sin embargo, los demás cánones insolutos solicitados también son procedentes en derecho como justa indemnización que atiende a la contraprestación recibida por el bien mueble arrendado y será a través de experticia complementaria del presente fallo en el que se determine el monto total, contando a partir del 11 de junio de 2.005 hasta la entrega del bien mueble en discusión. Así se decide.

Establecida la obligación de la demanda en honrar el cumplimiento de su obligación, pasa este Tribunal a considerar la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades demandadas. En cuanto a la indexación enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, en la cantidad que establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria, calculados a partir de la fecha 10 de Junio de 2.005, fecha en que fueron solicitados los pagos por el incumplimiento, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la entidad mercantil Firma Mercantil VENEQUIP, S.A. a través de sus apoderados judiciales, contra la Firma Mercantil INT´L TECNOLOGY SERVICE, C.A., representada por el ciudadano C.F.L., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento de Maquinarias y Equipos suscrito entre las partes en fecha 28 de julio de 2.004 sobre el siguiente bien mueble: DESCRIPCIÓN: Planta Eléctrica; MARCA: Cat: MODELO: XQ 125; SERIAL: 9HK00553; ORDEN: 800-640, signado con el Nº. 32214; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.375.000,00), por concepto de Indemnización por pago de cánones insolutos de las semanas comprendidas entre el 29 de Noviembre de 2.004 y el 10 de junio de 2.005 (30 semanas) a razón de DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.012.500,00), por semana y las que se sigan venciendo hasta la entrega del bien mueble arrendado; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar la indexación monetaria, calculada desde el día 10 de Junio de 2.005, fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, el calculo se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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