Decisión nº KE01-X-2009-000123 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000123

PARTE RECURRENTE: VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el número 3, Tomo 77-A, a través de sus apoderados judiciales C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.266 y 18.918, respectivamente; y por otra parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 37, Protocolo 1, Tomo 12, a través del ciudadano W.J.H.M., titular de la cédula de identidad número 7.492.511, en su condición de Delegado del Comité de Coordinación de la referida asociación cooperativa, asistido por los abogados descritos anteriormente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 10 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por VENEQUIP MACHINE SHOP C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

En fecha siete de abril de 2009 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III

Caso Bajo Examen:

Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009 por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos C.C., L.R., V.G., L.R., R.P., N.M., J.L., R.P., J.B., F.P., L.E. y J.P.S., en contra de la empresa mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP C.A. y solidariamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT.

Se evidencian de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las recurrentes, relativos a la incompetencia, imposibilidad de ejecución, entre otros.

Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que los trabajadores solicitantes del reenganche en sede administrativa y beneficiarios de la orden de reincorporación realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del Estado Lara” presumiblemente sean asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, la cual posiblemente debería cumplir la orden realizada en el acto administrativo impugnado; lo cual hace presumir a este Tribunal que entre la cooperativa mencionada y los trabadores C.C., L.R., V.G., L.R., R.P., N.M., J.L., R.P., J.B., F.P., L.E. y J.P.S., no existe vinculo de dependencia o de relación laboral, dejando salvo la apreciación de este Juzgado a los efectos del fallo definitivo. Así, quien aquí juzga encuentra que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la doctrina ut supra citada para acordar la medida cautelar solicitada, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, dado que la presunción se encuentra a favor del recurrente, lo cual es suficiente para acordar la protección cautelar solicitada y así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos y así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por VENEQUIP MACHINE SHOP C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A.. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la P.A. Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Se deja constancia que el lapso de oposición a la presente medida comenzará a computarse una vez que conste en autos la citación de los terceros interesados en el juicio principal.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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