Decisión nº SC2-021-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000035

ASUNTO : VV11-D-2002-000035

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIO (SUPLENTE): ABOG. EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ

DELITO: VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES.

INTERVINIENTES:

ACUSADOS: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. Fiscal 38° del Ministerio Público.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOG. N.Y.R.T., titular de la Cédula de Identidad número V-9.785.584, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 61.907, domiciliada en el Sector La Pomona, Avenida Principal, Calle 112, casa N.50-195, en Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMAS: se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna; y ciudadana Y.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.976.423, domiciliada en el Barrio Falcón, Avenida 43, Callejón San Luis, casa N.07, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha doce (12) de abril de 2004, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, dentro de las que se encuentra la acusación dirigida por ese despacho en contra del adolescente (se omite) y de los jóvenes (se omiten), expuesta en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2004, cuyo contenido se expresa de la siguiente forma: En horas de la noche del día seis (06) de octubre de 2002, la adolescente (se omite), se encontraba en su casa de habitación marcada con el número 07, ubicada en el Barrio Falcón, Avenida 43, Callejón San Luis, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, momento en el cual se presentó en la misma el adolescente Acusado, indicándole a la prenombrada ciudadana que se dirigiera a la residencia del ciudadano R.A., ubicada frente a la casa de habitación antes señalada, manifestándole éste que “le iba a decir una cosa”; de seguidas, la adolescente (se omite) se dirigió a la residencia en cuestión donde era esperada por los adolescentes Acusados, y por el ciudadano P.A.M.C.; acto seguido, los mencionados ciudadanos procedieron a desvestir completamente a la prenombrada adolescente, tocando todo su cuerpo; y el adolescente (se omite) colocó un cuchillo en el cuello de la misma, manifestándole que la iban a matar, y la acostaron en la cama, desvistiéndose completamente los aludidos (se omiten) y P.M., ejecutando violación de la adolescente (se omite), primero (se omite), luego (se omite) y por último, P.M., ocasionando a dicha adolescente entre otras lesiones referidas en el reconocimiento médico legal, las siguientes: Laceraciones en introito vulvar que corresponde a penetración de objeto duro y romo, Examen Ano Rectal: esfínter normotérmico, hipotónico, apreciándose laceración a nivel de las 12…corresponde a penetración de objeto duro y romo…hematomas en ambas muñecas y mano izquierda. Posteriormente, al llegar a su residencia la ciudadana Y.J.S.F. y percatarse que su hermana (se omite) no se encontraba en la misma, comenzó a buscarla, dirigiéndose en procura de ella a la residencia del ciudadano R.A., encontrando la puerta cerrada y las “cotizas” de su hermana en la parte de afuera, por lo que, la prenombrada ciudadana con el interés de asegurarse si su hermana estaba en el interior de la vivienda, observó a través de un orificio ubicado en la puerta de la sala, que los adolescentes (se omiten), salían del cuarto hacia la sala, subiendo sus “shores”, acomodándose sus genitales (pene) y vociferando expresiones obscenas en relación al joven (se omite); motivo por el cual, la ciudadana Y.S. dio golpes a la puerta, logrando abrirla, introduciéndose en la residencia, y al ser vista por (se omiten) y por P.M., éstos emprendieron huída por la puerta trasera de la residencia, con excepción del adolescente Acusado, quien estaba ubicado debajo de la cama, lo cual impidió que el mismo ejecutara violación sobre la adolescente (se omite). De seguidas, la ciudadana Y.S. empezó a buscar a su hermana, quien ya había sido sacada por la puerta trasera de la vivienda, presentándose la ciudadana YENIMAR DEL VALLE S.F., hermana de la prenombrada adolescente, quien intentó sacar de debajo de la cama a (se omite), resultando infructuoso lograrlo; dirigiéndose la ciudadana Y.S. al patio de fondo de la residencia, ubicando a su hermana (se omite) dentro de un carro viejo que se encontraba estacionado allí, preguntándole qué le había sucedido, y la misma manifestó que los adolescentes Acusados, así como el ciudadano P.M. la habían violado, volviendo a introducirse la ciudadana Y.S. en la referida residencia expresando a los adolescente (se omiten), quienes previamente habían huido de la misma, lo horrendo del hecho cometido, en abuso de las limitaciones (retardo mental) que padece su hermana (se omite), siendo agredida físicamente la ciudadana Y.S. por parte del ciudadano (se omite) con un trozo de madera, lo cual ocasionó a la misma lesiones tales como “hematoma en cara lateral externa del tercio superior de brazo izquierdo, hematoma en región escapular izquierda…curarán en siete días”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente de autos y de los jóvenes de autos configuran, según el Ministerio Público, los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); y de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del referido Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.S.F..

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por el Secretario del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones en cuanto a la trascendencia del acto; y se explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, expresándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo el delito de Lesiones Intencionales de carácter leves, motivo de la acusación fiscal, susceptible de ello; sin embargo, considerando la ausencia en dicho acto de la ciudadana Y.J.S.F., víctima de tales hechos, pese a encontrarse debidamente notificada de su celebración, se explicó la imposibilidad para intentar y eventualmente materializar la misma; resultando imposible promoverla en lo atinente al delito de Violación, también objeto de la acusación fiscal, debido a que éste es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, lo cual también fue debidamente explicado a la adolescente (se omite), y a su representante legal, ciudadana N.E.F.B., quienes estuvieron presentes en la audiencia celebrada.

Seguidamente, el Ministerio Público formuló su acusación en la siguiente forma: Con relación al adolescente Acusado, antes identificado, como coautor del delito de VIOLACIÓN, bajo la forma consagrada en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); con respecto al joven Acusado, antes identificado, como cooperador inmediato del delito de violación, bajo la forma consagrada en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); y en cuanto al joven Acusado, antes identificado, como coautor del delito de VIOLACIÓN, bajo la forma consagrada en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); y como autor del delito de Lesiones Intencionales de carácter leves, previsto en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.S.F.. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó le fuese impuesta a los prenombrados ciudadanos la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No obstante ello, la representante fiscal manifestó en la audiencia preliminar que el despacho a su cargo no se opondría a un eventual cambio en la sanción requerida, dejando a criterio del Tribunal su determinación, al considerar que los ciudadanos (se omiten) realizan actualmente actividades educativas y que acudieron a todos los llamados efectuado por ese organismo.

De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra y estando debidamente asistidos por su Abogada Defensora, cada uno de los acusados, se identificó ante el Tribunal, expresando individualmente que admitían los hechos, manifestando entender lo que ello significada en cuanto a la aplicación de la sanción en forma inmediata. De igual forma, dichos ciudadanos requirieron al Tribunal que les fuese impuesta una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, exponiendo cada uno, tal y como fue plasmado en el acta respectiva, las actividades que desarrollan en la actualidad y expresando al mismo tiempo su compromiso de no reincidir en conductas como las que motivaron la acusación dirigida en su contra.

En tal sentido, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que tanto el adolescente Acusado como los jóvenes Acusados, participaron de diferente forma en la comisión del delito de violación cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); e igualmente se sostiene que el joven (se omite) ocasionó lesiones personales de carácter leve a la ciudadana Y.J.S.F.; atendidas como fueron durante la audiencia preliminar las intervenciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa los mencionados ciudadanos y la representante legal de la víctima presente en el acto, tomándose en cuenta la voluntad expresada por cada uno de los acusados en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se les imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos objeto de la acusación fiscal y la responsabilidad de los ciudadanos acusados en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con relación al delito de violación

La conducta asumida por el adolescente de actas así como por los jóvenes Acusados al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde con el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años

.

Igualmente, la mencionada norma contiene una serie de circunstancias bajo las cuales también es posible la penalización de dicha conducta, y en tal sentido se consagra lo siguiente:

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido

.

Ahora bien, al analizar el contenido de la referida disposición legal se observa que el encabezamiento del artículo citado consagra la violación como un tipo de conducta delictiva; y sobre el particular, en doctrina R.L., J. (2001) afirmaba que la expresión “violación” alude tanto al acto carnal realizado como al uso de la violencia para tal fin, expresando textualmente que dicha conducta: “Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación (también nombrada violencia moral) y determinados supuestos…de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales de esta disposición…” (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela. p. 406-407).

Por su parte, y para mayor abundamiento en el tipo penal que se estudia, Grisanti, Aveledo, H. (1989) expone que “para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal, indicando además que la violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero”. En igual sentido, el citado autor explica que para Soler (S/F) “la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente, comete violencia, tanto el que materialmente por el empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento” (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: H.G.A.. Mobil Libros. 1989. Caracas, Venezuela).

En tal sentido, el Ministerio Público al efectuar la calificación jurídica de los hechos, los subsumió dentro del artículo 375, ordinal 4° del aludido CÓDIGO PENAL, haciendo especial referencia a la condición de la víctima de tales hechos, adolescente (se omite), quien padece de enfermedad mental, lo cual sostiene el despacho fiscal apoyándose en el resultado del reconocimiento médico legal (evaluación psiquiátrica y psicológica) practicado a la misma por la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, que obra agregado a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este asunto, de cuyo contenido se observa lo siguiente: “CONCLUSIONES: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, practicadas a Yenire E.S.F., se concluye que presenta un aprendizaje lento e indicadores de daño orgánico cerebral. DIAGNÓSTICO: Trastorno orgánico de la personalidad. Retardo en el aprendizaje”.

Sobre esta circunstancia, considerada por el legislador en el ordinal 4° del artículo 375 del CÓDIGO PENAL, como uno de los presupuestos citados, el primero de los autores referidos sostenía que la “enfermedad física es aquel conjunto de fenómenos (signos y síntomas) que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico”. Mientras que “enfermedad mental es la deficiencia general de la organización de la mente” (Obra citada).

En consecuencia, considerando que los hechos cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos (se omiten), fueron admitidos por estos individualmente en la audiencia preliminar, como quiera que los mismos afectaron la salud y integridad física y sexual de la víctima siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de violación, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, específicamente bajo la modalidad establecida a través del artículo 375, ordinal 4° del referido Código Penal. Razón por la cual, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a los ciudadanos (se omiten), vale decir, VIOLACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al delito de Lesiones Personales de carácter leves

Este órgano jurisdiccional también debe analizar la conducta asumida por el joven (se omite), con respecto a la ciudadana Y.J.S.F., siendo que tal comportamiento se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 418 del CÓDIGO PENAL Venezolano, el cual textualmente consagra:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (1988), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas (Obra citada).

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven (se omite) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal que en su oportunidad fue realizado a la ciudadana Y.J.S.F. por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas que obra agregado al folio setenta y cuatro (74) de este asunto, en el cual se expresa lo siguiente:

En el momento del examen el día 07/10/2002, efectuado por este servicio apreciamos: Hematomas en cara lateral externa de tercio superior de brazo izquierdo. Hematomas en región escapular izquierda. LA RADIOGRAFIA NO REVELA LESIONES OSEAS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la salud y integridad física de la víctima siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de lesiones personales de carácter leves, toda vez que concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, a través del artículo 418 del referido Código Penal. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano Acusado, vale decir, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los ciudadanos acusados, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la acusación manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia el establecimiento inmediato de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto tanto el adolescente (se omite), como los jóvenes (se omite), debidamente asistidos por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitieron de forma individual los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestaron su admisión, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual los ciudadanos (se omite) admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal solicitó como sanción para los mismos la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, manifestando sin embargo, que el despacho fiscal no se opondría a la imposición de una medida sancionatoria diferente a la mencionada, tomando en cuenta el desempeño estudiantil y laboral de los acusados y su conducta durante el proceso penal.

Por su parte, la Defensa en su exposición, una vez que informó al Tribunal sobre la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos, y con posterioridad a la intervención de cada uno de ellos expresando individualmente dicha admisión, solicitó al igual que lo hicieron lo acusados, el decreto de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, requiriendo en su lugar la imposición de la medida de L.A. contenida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, argumentando, entre otras circunstancias que fueron explanadas en el acta contentiva del resumen de la audiencia, que los prenombrados ciudadanos actualmente estudian, afirmando además que la medida solicitada va en consonancia con lo preceptuado en la Ley, tomando en cuenta el objetivo educativo de la sanción y considerando que en los centros de atención para privados de libertad no existen verdaderas posibilidades para que los sancionados se reinserten realmente en la sociedad. De igual forma se refirió al cumplimiento que sus defendidos han observado durante el proceso penal, indicando también que al admitir los hechos, estos manifestaron su voluntad de no reincidir en situaciones similares, dejando a criterio del Tribunal la imposición de una medida diferente a la pedida por el Ministerio Público; y a tal fin presentó diferentes constancias que dan cuenta de la actividad educativa, laboral y deportiva desempeñada por cada uno de sus defendidos, solicitando que fuesen agregadas a la causa y valoradas a efecto de la imposición de la sanción, consignándolas en diecisiete (17) folios; y en tal sentido, el Tribunal ordenó agregar dichos recaudos para formaran parte de este asunto penal.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base en los pedimentos ya señalados, y tomando en cuenta que los ciudadanos (se omite) admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, corresponde a esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo pedido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y atendiendo a la opinión expresada por la representante legal de una de las víctimas del proceso, la cual consta en el acta levantada al efecto. Ahora bien, bajo este contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: … violación...", observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva. Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley. (Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

De igual modo, debe atender este Tribunal, a la esencia con la que se ha concebido el p.p.d.a. dentro de la doctrina de la protección integral, siendo que desde el marco o contexto educativo se pretende la concientización del adolescente sobre las consecuencias jurídicas negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone la privación de libertad como única forma de castigo. Así pues, doctrinariamente se han sostenido estas ideas, y entre otros autores, Rodríguez, J. (2004) afirma que en cuanto al sistema de sanciones el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como sanción definitiva para sus defendidos soportada en su argumentación y en los recaudos presentados, no habiendo objeciones al respecto por parte del Ministerio Público, escuchado el pedimento de cada uno de los acusados al admitir los hechos, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera que aún cuando la conducta ejecutada por los ciudadanos (se omiten) puede ser objeto de privación de libertad como sanción definitiva, es procedente en derecho la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la requerida, estimando este órgano de control, que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la Determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma y siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por la ciudadana Y.J.S.F., actuando en su condición de hermana de la adolescente (se omite), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó la apertura y desarrolló una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los ciudadanos (se omiten) en lo relativo a la violación cometida en perjuicio de la adolescente (se omite), y a las lesiones causadas a la prenombrada ciudadana Y.J.S.F., lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de Violación y de Lesiones Personales de carácter Leves, causándose daños con las acciones ejecutadas, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos y sexual la salud y integridad física y sexual de las personas.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los acusados expresaron en forma individual y por separado, tal y como consta en el acta respectiva, haber cometido los hechos que les fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitaron la imposición inmediata de la sanción, solicitando igualmente la consideración del Tribunal para que ésta fuese menos gravosa que la privación de libertad requerida por el Ministerio Público.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder, por una parte afectó a la adolescente (se omite), puesto que la misma fue víctima de violación y ello sin duda representa una accionar incorrecto que debe ser castigado conforme a la normativa penal especializada; y por otra parte, también se ocasionaron lesiones a la ciudadana Y.J.S.F., siendo ambas víctimas en este proceso penal, y tales hechos generaron las consecuencias respectivas en cuanto a su salud y a su integridad física y sexual; por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

Lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente debe ser estudiado en forma específica, puesto que cada uno de los acusados tuvo una concreta participación en los hechos objeto de la acusación fiscal; así pues, el adolescente Acusado fue acusado como coautor del delito de violación, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); por su parte, el joven (se omite) fue acusado como cooperador inmediato en la ejecución del mencionado delito, cometido en perjuicio de la prenombrada adolescente; mientras que el joven (se omite), fue acusado como coautor del delito de violación, cometido en perjuicio de la aludida adolescente, y como autor del delito de Lesiones Intencionales de carácter leves, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.J.S.F.. Sobre el particular, los mencionados tipos delictivos se configuran en el caso de autos, en tanto y en cuanto los ciudadanos acusados, tal y como fue indicado y admitido por ellos en la audiencia preliminar, participaron en diferentes formas y grados en la violación ejecutada sobre la humanidad de la adolescente (se omite), empleando para ello violencia física y amenazas, afectando con dicha conducta su salud y su integridad física y sexual; y en lo relativo a las lesiones causadas a la ciudadana Y.J.S.F., el joven Acusado igualmente admitió haberla agredido físicamente, empleando para ello un trozo de madera, lo cual le ocasionó lesiones a la misma, traducidas en hematomas en diferentes partes de su cuerpo, poniendo en riesgo con ello su salud e integridad física, siendo estos derechos inherentes a las personas, que a la vez constituyen bienes jurídicamente protegidos por el la legislación nacional;

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que la Defensa de los acusados luego de las consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, solicitó que la sanción a imponer fuese la de l.a., en lugar de la privación de libertad requerida por el Ministerio Público como medida sancionatoria definitiva.

A tal fin, debe este Tribunal tomar en cuenta que el principio de proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo, como afirma Tiffer, C. (2002), “desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado”; y siguiendo este autor la división propuesta por González-Cuellar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad, se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que “la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica también con el principio de prohibición de exceso”. Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos; por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida, y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra: Principio de Proporcionalidad y Sanción penal Juvenil. Autor: C.T., en Derecho Penal Juvenil. Naciones Unidas. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. M.G.. San José, Costa Rica. 2002)

Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que la medida de l.a. resulta una sanción proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien comporta una obligación de estricto acatamiento para los acusados, no supone restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que desarrollan los acusados, en tanto y en cuanto, ésta se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Bajo este contexto, los acusados, acreditaron sus diarias actividades de la siguiente forma: El adolescente (se omite), presentó dentro de los recaudos consignados por la defensa ante el Tribunal, los que se indican: A.- Copia fotostática del Boletín de Calificaciones expedido por la U.E.N. “D.B.”, contentivo de las notas obtenidas durante el primer lapso del segundo año de Ciencias; B.- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 22/06/2004 procedente de la Pequeña Liga de Béisbol de Caja Seca, expedida por la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a través de la cual se requiere colaboración de la Unidad Educativa D.B., y se hace saber que el aludido adolescente pertenece a la selección de béisbol del Municipio Sucre y lo relativo a su representación en el Estatal de Béisbol que tuvo lugar desde el 23/07/04 hasta el 27/08/04; C.- Comunicación enviada al joven (se omite) por el Instituto Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación (IMDERSU), de fecha 12/04/2004, relativa a su selección para la disciplina de béisbol, y la correspondiente autorización de su representante legal para tal fin; D.- C.d.E. expedida en fecha 30/07/2004 por la Unidad Educativa Nacional “Domingo Becerra”, en la que se indica que dicho joven cursó y aprobó el segundo año de ciencias (media diversificado) durante el año escolar 2004-2005; el joven Acusado, consignó en la audiencia preliminar a través de defensora, entre otros, los siguientes recaudos: A.- C.d.T. expedida en fecha 02/07/2004 por la sociedad mercantil Servicio Integral A.M. C.A. en la cual se indica que dicho joven trabaja en la empresa desde el día 05/08/2002, como despachador; B.- Constancia de fecha 22/01/2004, expedida por el Liceo C.D. la Villa, ubicado en La Villa del Rosario, en la cual se indica que dicho joven cursó el 2° de Ciencias en la institución durante el año escolar 2003-2004, observando buena conducta; C.- Informe de conducta de fecha 24/09/2003, expedido por la Dirección del Liceo Nacional “Dr. Raúl Cuenca”, con la cual se indica que el aludido joven cursó primer año de ciencias de media diversificada y profesional y observó buena conducta; D.- Copia certificada del Carnet Estudiantil perteneciente a dicho joven, expedido por la institución “C.D. La Villa”, ubicado en La Villa del Rosario, correspondiente al año escolar 2003-2004 en la que se evidencia que el mismo cursaba 2° año de ciencias; E.- Copia fotostática del boletín de calificaciones perteneciente a dicho joven, expedido por el plantel Creación La Villa, en el cual se encuentran plasmadas las notas obtenidas por el mismo durante el primer lapso del año escolar 2003-2004 en el 2° año de ciencias; el joven de autos, presentó por medio de su Abogada Defensora los siguientes recaudos: A.- Copia fotostática del boletín de calificaciones perteneciente al mismo, expedido por la U.E.N.”Domingo Becerra” en el que se evidencian sus calificaciones durante el primer lapso del 1° año de ciencias, de fecha 19/01/2004; B.- C.d.T. correspondiente al aludido joven, expedida en fecha 05/08/2004 por la Cooperativa P.S. con sede en caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se indica que éste desempeña el cargo de asistente de depósito, desde el 12/12/2003; C.- C.d.E. de fecha 30/07/2004, expedida por la dirección de la Unidad Educativa Nacional “D.B.”, en la cual se indica que el mismo cursó y aprobó el 2° año de ciencias de educación media diversificada, durante el año escolar 2004-2005. Por manera que, siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los ciudadanos acusados, y observando que la medida de L.A., está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para los ciudadanos (se omiten).

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente de autos, cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, mientras que los jóvenes Acusados cuentan con dieciocho (18) años de edad, cada uno, y los mismos pese a que no fueron requeridos por este Juzgado, sino únicamente para la audiencia preliminar celebrada, puesto que no se presentaron peticiones que dieran lugar a la resolución de incidencias procesales, han estado en pleno conocimiento del proceso penal, toda vez que acudieron a numerosos llamados efectuados por el Ministerio Público, a los fines de posibilitar la realización de actividades de investigación, acudiendo de igual forma ante Tribunal en todas las oportunidades en que fue fijada la audiencia mencionada, lo que evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual han estado inmersos. En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dichos ciudadanos comprenden el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas.

Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que uno de los actos delictivos, a saber, las lesiones personales de carácter leves, es susceptible de conciliación, sin embargo, la inasistencia de la víctima de tales hechos por ante el este órgano de control en la audiencia preliminar celebrada, no permitió intentarla y menos aún materializarla, lo cual supondría esfuerzos por parte del acusado (se omite) para reparar el daño causado, en tanto y en cuanto sólo con respecto a él el despacho fiscal dirigió la acusación por dicho delito, en grado de autoría.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse a los ciudadanos (se omiten), antes identificados, por su participación en la comisión del delito de violación, bajo la modalidad prevista en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, en lo atinente a los dos primeros prenombrados; y con respecto al tercero de los señalados ciudadanos (léase, (se omite)), también por su participación en la comisión del delito de lesiones personales de carácter leves, consagrado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, para lo cual se observa que ambos son delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En razón de ello, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente Acusado y por los jóvenes Acusados, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a los mismos la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS CIUDADANOS ACUSADOS en la siguiente forma: Al ciudadano adolescente Acusado, venezolano, de diecisiete (17) años de edad….., como COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); al ciudadano Acusado, venezolano, de dieciocho (18) años de edad… como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite); y al ciudadano Acusado venezolano, de dieciocho (18) años de edad…, como COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente; y como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite) y de la ciudadana Y.J.S.F., respectivamente. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los prenombrados ciudadanos, imponiéndoles a cada uno la medida de L.A., por el plazo de dos (02) años, conforme al artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El desarrollo y forma de ejecución de la sanción impuesta corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: No imponer medida de coerción alguna a los acusados por cuanto ello se estima inoficioso, tomando en cuenta que los mismos no estuvieron sometidos a medida cautelar alguna durante el proceso penal, y considerando que éstos fueron suficientemente advertidos sobre la necesidad de atender a los llamados que efectue el órgano de ejecución; y TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R.

EL SECRETARIO (SUPLENTE),

ABOG. EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro deControl de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC2-021-04, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO (SUPLENTE),

ABOG. EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ

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