Decisión nº 01 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 03 de mayo de 2005.

N° 1 Años 194° y 146°

CAUSA: 2M-55-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA

ESCABINOS TITULARES: ISMELY BETANCOURT VALLADARES

VELOZ A.N.T..

ACUSADO: A.R.E.

VICTIMA J.S.H.P.

ACUSADO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO

POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y

PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIA: ELKER TORRES

Se inició el juicio oral y público en fecha 16-03-05, en la presente causa seguida contra A.R.E. por la comisión de los delitos HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 22 de marzo de 2.005, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, y estando fuera del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público representado por la Fiscal Primera, al explanar los fundamentos acusando al ciudadano: R.E.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1984, soltero profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.541.406, residenciado en el barrio las Ameritas, calle 6, casa S/N°, frente a la Escuela, Guanare estado Portuguesa, quien tiene como defensor privado al Abg. D.O. y puede ser localizada en el barrio Fé y Alegría, calle 5-93, casa N° 40, Guanare estado Portuguesa por el siguiente hecho:

HECHOS IMPUTADOS

El imputado aparece señalado como presunto responsables de los hechos ocurridos en la parte frontal de una vivienda ubicada en el barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, casa S/N°, Guanare estado Portuguesa, a eso de la 1:00-1:30 de la mañana (aproximadamente del día 27-12-2003, estaba M.T.F.M., G.D.R.V.D.H., y un ciudadano que le dicen “EL NIÑO” (RAFAEL E.A.) y un muchacho que había venido de Valencia (HERNANDEZ P.J.S.), tomándose unas cervezas en reunión de amigos.

En eso mandaron al niño, a comprar una caja de cerveza, se quedaron solos el chamo de Valencia y M.T.F.M., comenzaron a acariciarse y ella se le sentó en las piernas; cuando llegó el niño (RAFAEL E.A.), se puso celoso y empezó a decirle cosas al chamo de Valencia y se le fue encima; ellos dos se pegaron, pero como el chamo de Valencia (HERNÁNDEZ P.J.S.) era más alto y fornido, el niño agarro un cuchillo de la cocina, cuando el chamo de Valencia le volvió a venir encima al Niño, este le cortó en la pierna cerca de la rodilla, el chamo de Valencia resultó ser H.P.J.S. (occiso) el niño (RAFAEL E.A.) se asustó y comenzó a decir “que el no lo quería cortar”.

Llevaron al herido al Hospital y murió.

Previamente estas personas, una vez ocurrido el hacho se pusieron de acuerdo, lavaron el sitio del suceso, y manifestaron que unos encapuchados se habían presentado en la casa y había cortado al chamo de V.H.P.J.S. (occiso); con esa versión inicial; con esa versión inicial se abrió la investigación.

Los funcionarios V.D. NERVO Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a las 4:30 horas de la mañana del día 27-12-2003, se trasladaron en la unidad P-790, al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, allí se informaron de lo ocurrido, y ubican tanto a los testigos como al ciudadano que apodan “EL NIÑO”, el cual quedó identificado como R.E.A., lo llevaron a la sede del C.I.C.P, y después de las pesquisas, donde clarificaron la falsedad del presunto atraco, le impusieron sus derechos Constitucionales y lo dejaron a la orden de este Despacho Fiscal.

Solicitó sentencia condenatoria en virtud de que de las pruebas incorporadas en el juicio se había demostrado que el acusado no quiso matar a esa persona pero esta muere por la herida causada, y así mismo manifestó que quedó demostrado que se debió a un motivo fútil, en razón de que fue por celos, sosteniendo dicha posición en sus conclusiones, y en la replica finalmente ratificó su solicitud de una sentencia.

Por su parte la Defensora Abg. Anangelina G.A., en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido, en razón de que le correspondía al Ministerio Público sustentar y probar la tesis en la cual fundaba su acusación.

En sus conclusiones adujo que de las pruebas incorporadas en el debate no se había demostrado la responsabilidad de su defendido, ya que no comparecieron al debate los testigos presenciales que eran indispensables para demostrar el hecho imputado, solicitando finalmente la absolución de su defendido y en consecuencia su libertad plena e inmediata.

El acusado impuesto del precepto constitucional manifestó “no querer declarar”, y al final del mismo manifestó que era inocente. La víctima manifestó que a ella la habían le habían avisado que su hijo estaba herido, había salido corriendo para el hospital, después se fue a Mariara.

  1. - HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:

En primer lugar se recibió la declaración de V.N. Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular y reconocimiento de cadáver No. 1804 de fecha 27-11-2003, quien manifestó “practicamos dicha Inspección en la morgue del Hospital Central Dr. M.O.; yo era el investigador, en ese caso se trataba de un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida en el muslo izquierdo producida por arma blanca, colectamos en su herida muestra de sustancia hemática.

En cuanto a este particular dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser los funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual les hizo manifestar que siempre que realizan inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado que el cadáver presentaba una herida producida por arma blanca en el muslo izquierdo.

De la misma manera declaró en relación a la Inspección Ocular No. 1.806 de fecha 27-12-03, realizada en el lugar del suceso y manifestando: “… se trataba de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, casa sin número del Estado Portuguesa, en la cual se encontraron evidentes signos de sustancia de color pardo rojizo que había sido lavada. En cuanto a su declaración en relación a actas procesales suscritas por el: manifestó: “a través de una llamada telefónica de que se había cometido un homicidio, una persona en el Hospital nos trasladó al rancho y allí nos informaron que lo que sucedió es un sujeto encontró a su novia teniendo relaciones sexuales con otro; practicamos la detención de una persona morena pero no recuerdo como era ni sus características físicas”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.

Se recibió la declaración de L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Experticia Hematológica No. 1.738 de fecha 09 -01-04, quien manifestó: “se recibió solicitud de practicar Experticia Hematológica obtenida en un cadáver y en el sitio del suceso a fin de determinar si dicha sustancia era de naturaleza hemática, después de realizadas las pruebas de orientación se pudo determinar que se trataba de sustancia hemática de la especie humana, y posteriormente se le practicaron las pruebas de certeza y se concluyó que se trataba de sangre perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.

Se recibió la testimonial de J.E.H.P., quien después de ser juramentado, identificado, manifestó: “Soy hermano de la víctima, desde que mi hermano muere noté irregularidades, con un funcionario que es prestado al cuerpo, H.F., después que murió mi hermano yo investigué; cerca del sector vive una hija mía, yo noté la presencia de ese funcionario en casa de Teodora , ese es primo hermano de una de las personas que supuestamente estaban en el sitio donde le dieron muerte a mi hermano, porque había sido su mujer y a raíz de eso tuve una conversación telefónica con G.C.e. me dijo que el 24 de Diciembre, como a las 9 de la noche mi hermano recibió una llamada de la mujer con la que vivía, Gisela, estaban bebiendo, y a mi hermano lo empezaron a acosar para que saliera de la casa de mi mamá , ahí lograron sacarlo de la casa y se fueron a tomar a casa de la mamá de ella; y después de ebrio lo llevaron al sitio donde le dieron muerte, eso fue en la casa de T.F. la mamá de Gisela, mi hermano no conocía el sector, y si ella sabía eso porque lo dejó ahí hasta tan tarde?, los involucrados en el hecho son “el Cheo” y “el Douglas”, pero no se más y en esta sala no están”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano hábil, su declaración fue totalmente imprecisa dado que depuso en vaga en el debate, aunado al hecho de que manifestó que el acusado no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de R.B.V., quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del formulario de Registro y muerte, Protocolo de autopsia No. 215-3 de 27-12-03 al cadáver de J.S.H.P. suscrito por este, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, presentaba una herida punzo cortante en el muslo izquierdo, con orifico de entrada de 3 cm , con lesión en la arteria femoral al ventrículo derecho; dicha herida era de tal gravedad que por si sola fue capaz de producir la muerte de esta persona, teniendo como causa de muerte: taponamiento cardíaco por lesión de ventrículo derecho por herida punzo penetrante por arma blanca. Se prueba ante este la causa de la muerte de la víctima J.S.H.P..

Se recibió la testimonial de Darkis A.C. quien después de ser juramentado, identificado, declaró: “Yo conozco a R.A. es un buen muchacho ha trabajado conmigo en la caña y en la construcción, no se juntaba con nadie”, …”del hecho yo no se nada”, “yo no fui testigo”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, sin embargo no tiene ningún conocimiento sobre el hecho debatido sino mas bien sobre circunstancias personales y subjetivas del acusado pero dicha declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la testimonial de B.D.A., quien después de ser juramentado, identificado, madre del acusado, impuesta de la exención de declarar en contra del acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ al hijo mío lo acusaron de un crimen que no cometió, allá me llegó un PTJ y me dijo allá está aquel llevando golpes y no quiere decir la verdad, y yo le dije pero es que el no fue, ni hizo nada. El PTJ dijo dígale que se eche las culpas, que diga que fue a comprar cervezas y que cuando llegó consiguió a la mujer con otro y que dijera que por eso lo mató, pero yo se que el no fue. Yo no estuve presente en el momento en que pasó eso”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta por emanar de una ciudadana que aunque hábil no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los ilícitos imputados y no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el hecho imputado.

Se recibió la declaración de R.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular y reconocimiento de cadáver No. 1804 de fecha 27-11-2003, quien manifestó “practicamos dicha Inspección en la morgue del Hospital Central Dr. M.O.; en el cual se encontraba un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida en la cara anterior del muslo izquierdo producida por arma blanca, con una medida aproximada de 2 cm, se colectó muestra de sustancia hemática. El cadáver no presentaba ninguna otra lesión.

Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser los funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual les hizo manifestar que siempre que realizan inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado que el cadáver presentaba una herida producida por arma blanca en el muslo izquierdo.

De la misma manera declaró en relación a la Inspección Ocular No. 1.806 de fecha 27-12-03, realizada en el lugar del suceso y manifestando: “… se trataba de una vivienda familiar construida con láminas de zinc y madera, cercada con estantillos de madera, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, a orillas del canal; en la cual se encontraron evidentes signos de sustancia de color pardo rojizo que había sido lavada, se veía sustancia hemática en el agua y sustancia hemática en caída libre. Así mismo rindió su declaración en relación a la práctica de la Experticia de Reconocimiento No, 1733 de fecha 27- 12-03, manifestando: “dicha experticia fue realizada sobre una arma blanca tipo cuchillo, cuya hoja de corte tenía una longitud de 17 c.m y empuñadura de tubo, el cual se usa para cortar o de cocina; dicho objeto puede causar lesiones. Una vez que practiqué la experticia fue remitido a Ministerio Público.” Además declaró en relación a las Actas procesales de fecha 27-12-03: manifestó: “no se de que se trataban las mismas, no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró: “fui en compañía de V.N. y R.A.M. en compañía de Alejo al sitio del suceso, verificamos la zona solamente, posteriormente nos trasladamos a la morgue del Hospital M.O., y allí colectamos la prenda de vestir del cadáver.”

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de Plaza M.A., quien después de ser juramentado, identificado declaró: “eso fue hace dos años, yo estaba en mi casa, en el Barrio San Antonio, en el Sector Los Ranchitos, me encontraba durmiendo cuando oí unos ruidos y entonces salí, no había casi luz pude ver a un tipo que lo tenían maniatado, y forcejeaba con unos individuos, y uno de ellos le zumbó una puñalada, yo a esos tipos no los recuerdo porque nunca mas los volví a ver. El acusado no estaba ahí, yo lo vi a el fue cuando llegó en una bicicleta con una caja de cervezas, y como ya habían otras personas auxiliando al herido el también se puso a ayudar. Aquí no está ninguno de esos sujetos”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, ya que depuso en sala que el acusado presente en sala A.R.E. no había sido el autor o partícipe en la muerte de J.S.H.P..

Se recibió la declaración de N.J.B.R., quien después de ser juramentado, e identificado declaró: “La noche del hecho yo estaba en mi casa, yo había visto temprano a la víctima, a Teodora y a la pajarraco, yo ví que los muchachos o convidaron a beber como a las 3:00 p.m él (señalando al acusado) se instaló a beber con los muchachos, al “niño” (señalando al acusado) lo mandaron a comprar una caja de cerveza, cuando llegó ya el señor estaba zumbado en la carretera, el lo que hizo fue auxiliarlo y llevarlo al Hospital, ahí lo que pasó es que Teodora y la Pajarraco mataron a alguien ahí y culparon al acusado; y ví todo pero no me acerqué; a la víctima lo mataron fueron “el Cheo” y “el Douglas ”, no se bien sus nombres ni los he vuelto a ver”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, ya que depuso en sala que el acusado presente en sala A.R.E. no había sido el autor o partícipe en la muerte de J.S.H.P..

Se recibió la testimonial de M.F.R.R., quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada declaró: “yo conozco a Alejo desde hace mucho tiempo, el siempre ha tendió un buen comportamiento; yo no estaba presente el día en que ocurrió el hecho”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, sin embargo no tiene ningún conocimiento sobre el hecho debatido sino mas bien sobre circunstancias personales y subjetivas del acusado pero dicha declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 27-12-03, practicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en presencia del Juez de Control No. 1, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y Defensor, siendo Testigo Reconocedor M.T.F.M., encontrándose entre las personas a reconocer el imputado A.R.E.. Dicha documental si bien fue incorporada al debate, este tribunal no la valora para fundar su decisión en razón de que dicha testigo no compareció al juicio oral y público no teniendo este tribunal la inmediación sobre dicho órgano de prueba.

Al juicio no comparecieron las testigos M.T.H.M. ni G.d.R.V., quienes no pudieron ser ubicados en las direcciones que constaban en autos, instando este tribunal al Fiscal del Ministerio Público a que aportara dirección alguna en donde pudieran ser ubicados, y en virtud de que no pudieron ser localizados, no pudiendo decepcionarse su testimonio este tribunal no hará valoración alguna respecto a estos ciudadanos.

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de Homicidio Preterintencional y Porte indebido de arma blanca y sancionados en los artículos del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Con relación Homicidio Preterintencional Calificado por motivo fútil e innoble el Ministerio Público debía probar:

Que el acusado A.R.E. realizó una conducta intencional a fin de herir a J.S.H.P., produciéndole la muerte.

Que el acusado causó la muerte de J.S.H.P. con un arma blanca.

Que dicho homicidio fue cometido con la concurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal 1°, o sea por un motivo insignificante.

Con relación al Porte indebido de arma blanca:

La existencia de un arma blanca.

Que dicha arma blanca era de porte indebido.

Que el acusado A.R.E. portaba dicha arma.

Todas estas circunstancias eran necesarias de demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello declaraciones rendidas en sala no gozaron de la contesticidad necesaria para acreditar hecho punible alguno, por lo tanto no habiendo quedado acreditado hecho punible alguno es inoficioso entrar a analizar la responsabilidad o culpabilidad del acusado, lo que conlleva a que la sentencia sea de naturaleza absolutoria. Así se decide.

La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Es necesario dejar sentado que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano A.R.E. en los delitos imputados, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Absuelto al acusado, A.R.E., venezolano, natural de Guanare, soltero, obrero, nacido en fecha 02-03-84, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 20.545.406, residenciado en el Barrio las América, calle 6, casa S/n, frente a la escuela de esta ciudad de Guanare; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Porte Indebido de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 412, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1ero y 278 del Código penal en perjuicio de J.S.H.P. (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad y se acuerda su libertad plena de inmediato desde esta sala y librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 eiusdem.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Abril tenía varios juicios orales iniciados.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Betancourt Valladres Ismei Veloz A.N.T.

La secretaria,

Abg. Elker c. Torres Caldera

Seguidamente se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m

Conste: Secretaria

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