Decisión nº 03-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Guanare, 29 de Noviembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 3M-53-04

JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE) D.M.D.D.

ESCABINOS J.L.A.A. y D.I.Q.

SECRETARIA

Abg. Maritza Sandobal.

DEFENSOR (público)

Abg. C.R.A.

PARTE ACUSADORA Fiscal del Ministerio Publico (Primero)

ACUSADO C.A.T.C.

VICTIMA R.A.E.V.

Sentencia: Condenatoria

En fecha quince de Noviembre del presente año, se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día 15 de Noviembre del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

El Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordena la apertura a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano TORRES COLMENARES C.A., imputándole la comisión del delito de “...Homicidio Intencional Calificado por la alevosía y motivo Fútiles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano R.A.E.V., y conforme a las exposiciones realizada por las partes, en la audiencia oral, específicamente la del Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurre el día 02 de mayo del año 2004, a las cinco de la tarde aproximadamente en el Caserío Boca del Monte vía principal del caserío Suruguapo, Parroquia san José de la Montaña, Municipio Guanare, oportunidad en la cual como consecuencia de una herida ocasionada con arma blanca a nivel de la región inguinal derecha se produce la muerte del ciudadano R.A.E.V., herida que fue producto presuntamente de la acción desplegada por un sujeto pasivo.

El Ministerio Público, al inicio del desarrollo del debate, hizo una relación sucinta y clara de los hechos, acusando al ciudadano TORRES COLMENARES C.A., por el mismo delito que el Juzgado de Control apertura a juicio es decir el delito de Homicidio Calificado por la alevosía y motivo Fútiles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así mismo, mencionó los fundamentos de la acusación y ofreció como medios de pruebas relacionados en el escrito de acusación y solicitó una sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa pública, representada por el Defensor Público Abg. C.R.A., entre otras cosas expuso que oída la exposición del Ministerio Público en la cual acusa a su defendido por el delito de Homicidio Intencional calificado por la Alevosía y motivos fútiles, rechaza los hechos explanados por el Ministerio Público así como los medios de convicción explanados por el Ministerio Público, por cuanto no existen pruebas que puedan inculpar a su defendido y que la inocencia del mismo será demostrada en el juicio.

El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó que no querer declarar.

Sé recepcionaron los siguientes medios de prueba;

  1. - Declaración del ciudadano J.A.E. quién previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en este Municipio Guanare, y tener relación de parentesco como padre de quien resultó víctima directa el hoy occiso R.A.E.V. y al cedérsele el derecho de palabra hizo saber que eso ocurrió en San Juan el 02 de mayo, que su hijo estaba tomando en la bodega, como a las 5 de la tarde, que el se vino ebrio, y que después lo consiguieron cortado, pero que el sabía que fue el (señaló al acusado) que el se fue y lo montaron en el carro del Papá de él (señaló al acusado) y se les murió por el camino; A preguntas formuladas, responde: que eso fue a las cinco de la tarde; que fue el 2 de mayo, día domingo. ¿Usted lo vio tomando? Yo lo vi tomando. ¿Cómo se entera usted que su hijo estaba herido?. Nos avisó S.G., y ahí es donde yo corro allá; ¿Quién le manifiesta de quien le ocasionaron esas heridas? Los testigos; ¿Cómo se llaman los Testigos? V.T. ¿Qué le Manifestaron los Testigos? Me manifestaron a mí y al hermano del muerto J.P.; ¿ Tiene conocimiento si su hijo y el acusado tenían problemas? No sé; ¿No tiene conocimiento si entre ellos existía rencilla? No; ¿Quién lo acompañaba a usted con su hijo en el carro? La mamá de él; ¿a Que altura tenia la herida? Dijo aquí (señala el lado de la parte alta del muslo); ¿ Que vestimenta tenia la victima? Unos Short y ......¿Se entero usted como se ocurrió eso? Ellos tuvieron un inconveniente el 25 de diciembre en la bodega y mi hijo le tuvo que pegar y el inconveniente comenzó por unas reces (sic) con el hijo del compadre clemente, a él se le pierde una novilla, el es ahijado mío, y de ahí viene ese problema, en esa oportunidad no pelearon porque había gente, pero el día que ocurrió no había gente el es mi ahijado el acusado pero el otro era mi hijo; a preguntas de la defensa: ¿En que año ocurrió eso? No lo recuerdo; ¿Su hijo tomaba con frecuencia? no el tomaba los sábados; ¿Dónde apareció cortado en que lugar? En el Caserío Boca de Monte; ¿En que parte del Caserío apareció muerto? En el Caserío Boca de Monte, vía Suruguapo; ¿Quién lo halló cortado? S.G., fue el quien me avisa a mí, el iba y lo encontró y corrió a mi casa y me aviso; ¿Dónde se encontraba usted para el momento en que le avisaron? Entrado a mí casa; ¿En compañía de quien se encontraba usted? Con mis hijos; ¿Que distancia aproximada hay desde su casa al lugar donde estaba? Como a trescientos metros; ¿Alguien le manifestó a usted quien fue la persona que le ocasionaron la muerte a su hijo? Los Testigos A.R.T.H. y V.T.; ¿Su hijo vivía con usted? Si. El testimonio de este ciudadano aun cuando no fue testigo presencial del hecho y que se trata del progenitor de quién falleciere cuando se le compara con el dicho de quienes si presenciaron el hecho permiten coadyuvar a dar por demostrado que el día dos de mayo a las seis de tarde aproximadamente el ciudadano R.A.E.V. es encontrado en una vía donde cae observándosele una herida y que al ser trasladado para llevarlo al Hospital fallece, y que por el dicho de los ciudadanos A.R.T. y V.T., supo quien le había ocasionado la herida, circunstancia esta que permite apreciársele como medio de prueba para dar por demostrado el hecho delictivo y tener presunción razonable acerca del autor del hecho, en razón de lo cual se le aprecia y se le da valor probatorio.

  2. - Declaración del Ciudadano TORRREALBA H.A.R., quien bajo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en este Municipio Guanare Estado Portuguesa y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quien manifestó en que es lo mismo que declaró que saben que fue el; a preguntas formuladas responde: ¿Podría usted decir al tribunal como ocurrió el hecho? Eso ocurrió en el caserío las Minas ahí le dicen Boca de Monte, yo me fui para allá a una finca; Lo que vide (sic) es que el fue el que mato, nosotros antes de Dios no podemos mentir; A que hora fue usted? A las seis; ¿Dónde ocurrió el hecho? Eso fue en la vía; ¿Cómo se llama esa vía? La Vía Suruguapo eso tiene tantos nombres; Que vio usted? Vi eso, ese muchacho el finao (sic) bajaba y el otro subía y yo no vi directamente porque había monte, el señor bajo y se quedo sentado frente a la casa y mismo cuando cayo pa tras (sic) y llego otro allí y aviso. No vimos como lo corto tampoco; Usted no vio que el acusado que esta aquí vio a otra persona? No; ¿Cómo subía el? En Una Bicicleta; Usted vio si el que iba en la bicicleta llevaba un tipo de arma? Un cuchillo; ¿Dónde llevaba el cuchillo? En la cintura; El que iba en la bicicleta como iba vestido? Con un pantalón y una camisa; Si andaba vestido como le vio usted el cuchillo? Porque lo cargaba fajado así (señalo); En ese momento usted escuchó una conversación? Ellos conversaron así un poco lejos, pero no escuché que era; En esa conversación notaste si era en un tono normal? Yo escuche la conversa (sic), pero no se si era discutiendo; A que distancia estaba usted del lugar donde estaban los ciudadanos? Yo se mas o menos poray (sic) así, de metros yo no entiendo eso; Que personas estaban contigo? El carajito (sic) mi señora y ya tarde Vicente; Usted vio la herida? No, no salimos paya (sic); Usted vio donde estaba sangrando? No; Después llegó gente allá? Llegó el muchacho en un macho (sic) y lo vio como lo conocía, lo miro y se fue ¿el hoy occiso manifestó algo? si; ¿Se encuentra esa persona que iba en la bicicleta? Si el que esta allá ( señaló al acusado y a pedimento del Fiscal lo identifico); Después que el finao cayo ahí, usted vio al acusado por ahí cerquita? No lo vi más; ¿Te acuerda de la ropa que llevaba el hoy occiso el muerto? El estaba con unos Shorts; Usted tenia tiempo allí? Un poco tiempo trabajando en unas tierras; Usted no se enteró si entre el acusado y el finao había (sic) un tipo de pelea? Tampoco; Cuando usted dice que iba subiendo en la bicicleta usted no se recuerda si había otras personas con ellos? El papa de él (señala al acusado); ¿Cómo se Llama? Clemente; ¿Quién recogió al finao para llevarlo al Hospital? El mismo Clemente el Papá de él, lo llevo en el toyóta. A preguntas de la Defensa: Usted manifestó que reside en el Barrio donde se encontraba usted en el momento en que ocurrió el hecho? Allá en Suruguapo en una casa; Desde cuando reside en el Barrio Libertador? Desde Hace tres meses; ¿Dónde vivía antes? En Villa Rosa; en que parte de su casa se encontraba sentado? En el corredor; En que parte se encuentra ese corredor? Al frente. Con la declaración de este ciudadano tenemos que nos aporta las evidencias necesarias para determinar que existe un sujeto activo que ejerció una acción por medio de la cual se le causó la muerte al ciudadano R.A.E., por lo que al tratarse de un testigo presencial se le aprecia y valora para demostrar tanto el hecho delictivo como identificar al autor del mismo.

  3. - Declaración del ciudadano Dr. R.L.B.V., quien juramentado dijo ser mayor de edad, casado, de profesión u oficio Medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el área técnica, domiciliado en este Municipio, y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctimas; y quien en su carácter de experto manifestó en sala que el Protocolo de Autopsia N° 061, se le practico a un masculino de treinta años de edad y que al momento de la autopsia se observo la lesión a nivel de la región inguinal derecha, que esa lesión fue punzo cortante de cinco centímetros con lesión en iliaca izquierda A preguntas formuladas respondió: Que tipo de muerte? Ese es un tipo de muerte violenta; A que altura? En la región inguinal derecha, ¿Puede indicar en que parte? Si y señalo; Conque tipo de arma? Con un objeto tipo cortante alargado; ¿Usted a dicho que es un Shop tipo....? La lesión se produce por ser en la Iliaca que es una arteria importante ¿El herido había ingerido alcohol? Si; ¿Observo otro tipo de lesión? No, únicamente la herida; ¿Esa herida fue Mortal? Porque hay una perdida brusca de sangre. A preguntas de la Defensa: En que consiste la Autopsia Medico Legal? Para dejar u observar la causa de muerte; Porque muere? Por un Shock hipovolémico, a causa de la herida por; Que observó usted en el cadáver externamente? Un hematoma y la lesión en la región iliaca; es una herida que es difícil de tratar tiene que ser un tiempo violento para tratar; ¿Cuál fue era porcentaje mínimo e posibilidades de vida? Como un diez por ciento. Experto que da credibilidad dado el carácter con el que actúa dentro del proceso, dando fe pública de que examinó al cadáver y que el fallecimiento del mismo se produce por una herida punzo penetrante, razón indicando con su dicho que la muerte fue violenta y que su causa fue la herida ocasionada con arma blanca la hace apreciable y valorable para la demostración del delito.

  4. -Declaración de la ciudadana M.V.T., quien juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el caserío El Puente, casa S/N vía San José de la Montaña, y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s), quién hizo saber en sala que ella estaba sentada en el comedor de la casa y ahí se oyó que discutían unas personas pero no sabían quien era pero en ese momento paso el muchacho en una bicicleta y ahí estaban unas personas que se oían que hablaban un poco mas alto y después bajó el muerto y cayo, pero que cuando el muchacho lo hirió no lo vieron que ellos eran los que estaban ahí, A preguntas formuladas, responde: A que hora fue eso? Eso fue a las seis; ¿en que parte estaba?: en la de adelante; ¿Cuándo fue eso? El 2 de mayo el día domingo del 2004; Usted dice que discutían? Si ¿Porque dice que discutían? Porque se oían hablado muy fuerte; Al principio oían y no veía? Después pude ver porque se bajaron mas acá; ¿Quiénes eran? Era el Papa del muchacho y el finao; ¿Cómo se llamaba el finao? Rafael, cuando ellos estaban ahí, subió el muchacho de la bicicleta y al mismo bajo el finao y cayo; Ese muchacho cargaba un tipo de arma? Si cargaba uno colgando así (señala) ¿Lo llevaba por dentro? Por fuera, bueno lo llevaba así como unos colines (sic), que se usan así; ¿Usted vio si el muchacho que pasaba en la bicicleta traía o lanzaba una puñalada? No, porque cuando ellos pasaban llego el finao y dijo que lo habían cortado y cayo así (hizo mueca hacia atrás); Con quien estaba Ud., ahí en la casa? Con el compañero mío que había llegado cansado, porque el hijo mío estaba pal lado del puente pal lado donde estaban discutiendo y fue él quien vio más; ¿Usted llegó a ver la herida del finao? No; Recuerda quienes llevaron herido al hospital? Lo llevaron en el carro del señor Clemente; ¿Después que llevaron (sic) al finao usted vio al muchacho de la bicicleta? No ¿usted noto si el ciudadano finao estaba tomando? Si eso parecía, si estaba tomado porque el andaba en Shors y camisa; ¿Usted no se enteró si entre el finao y el muchacho había problemas? No porque teníamos poco tiempo de estar ahí; ¿Cuándo el dijo me cortaron, que mas dijo? Él dijo me cortaron y se fue hacia atrás porque estaba muy rascado; ¿La Persona que estaba en la bicicleta esta presente en la sala? Sí ( señalo al acusado y a pedimento del Fiscal del Ministerio Público lo identifico); La defensa pregunta: Con quien se encontraba usted en la sala? Con mi compañero; ¿Cómo se llama su compañero? Arterio; Existían otras con usted? No; Que personas se encontraban discutiendo? El señor Clemente y el finao? Usted oyó lo que discutían? No, pero ello discutían porque hablaban alto; Puede decir la distancia en metros? No; Usted vio si mi defendido acciono el arma? No;….Eran dos porque el paso para abajo y los que estaban hablando eran el Señor Clemente y después bajo el otro; Testigo presencia que al igual que la declaración del ciudadano A.R.T. aportan los elementos necesarios para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la identificación del cadáver por cuanto fue la persona que se encontraba en las cercanías del lugar del hecho y que vio las personas que para ella en ese momento discutía y que momento después cae frente a su casa herido. Y en función de ello es apreciable y valorable para ambas circunstancias es decir demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal.

  5. -Declaración del ciudadano, L.A.E.V., quien juramentado dijo ser Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor y residenciado en el Caserío en Puente, vía San José de la Montaña, y tener como relación de parentesco con la victima directa hermano, Quien expuso que es hermano de quien resulto muerto, que el supo y fue y lo ayudó a llevar al hospital. A preguntas formuladas responde: En que parte ocurrió el hecho? Eso fue en el Caserío Boca de Monte, cerca de la Iglesia Cristiana; ¿La Hora? A las seis de la tarde; ¿Qué día? El dos de mayo, día domingo; ¿Usted estaba ahí o no? No acababa el de pasar; ¿Cómo se enteró Usted? En el momento al instante me dijeron que cortaron a su hermano; ¿Quién le dio la noticia? S.E.; Que le dijo Santos? No me dijeron mas nada; ¿Cómo sabe usted que a su hermano lo mataron? Por la noticia; ¿Usted auxilio a su hermano? Cuando lo trajeron al Hospital; le vio sangre? no se le veía la herida por el Short; ¿Cómo se entero quien había sido? En el momento no, pero después si, los testigos que vinieron aquí le dijeron que avía sido el ciudadano; En el Lugar queda un puente cerca? Sí; ¿Entre el puente y el lugar hay una semi-curva y monte? Si; ¿Se entero si encontraron algún tipo de arma? No. A preguntas de la Defensa: ¿Dónde se encontraba usted al momento de ocurrir el hecho? Estaba en mi casa; ¿Dónde esta ubicada su casa? En boca de Monte; Y donde ocurrió el hecho? Cerca del puente; A que distancia esta ubicado este sitio de su casa? Como a seiscientos metros; Llego usted a ver al ciudadano que le ocasiono las Heridas? No; Este ciudadano, al igual que el ciudadano J.A.E., aun cuando le une grado de parentesco con la victima directa permite tener certeza sobre la ocurrencia del hecho y la identificación del autor del hecho por cuanto coincide con el dicho de los testigos presénciales en lasa circunstancia de modo tiempo y lugar del fallecimiento. Circunstancias que la hacen apreciable y por ello se valora conforme a las reglas establecidas en la ley.

  6. - Declaración del ciudadano L.A.M.T., a quien no se le tomó juramento por cuanto es un adolescente conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien en forma espontánea dijo su nombre y su edad y al interrogársele si quería declarar acerca del hecho manifestó: que el vio porque el venia de la bodega y ahí e.R. con Clemente y ahí subían y llego aquel (señaló al acusado) y le dio con el cuchillo; se le pregunta: De que bodega venia? De la bodega allá en el Puente; Venia a pie o en bicicleta?; que el muerto, estaba allí con el otro, entonces él subía y casi no lo vide y el subía y ahí Clemente agarro la bicicleta; Que tipo de arma le vio usted? Un cuchillo; ¿Dónde llevaba el cuchillo? En la mano? Usted vio cuando el otro le dio con el cuchillo? Lo hizo así (señalo); ¿Quién cargaba el cuchillo? Él (se levanto de la silla y señalo al acusado); La persona que usted dice que le dio con el cuchillo esta en la sala? Si esta allá; ¿Quiénes estaban discutiendo? Clemente y el otro; Y el acusado llegó después el discutió? No; El se baja de la bicicleta el que iba en la bicicleta se fue para la casa de él, con una señora y el señor agarro la bicicleta; El señor es Clemente? Si, no recuerdo el día y la hora; En que sitio? En Suruguapo; ¿Dónde ocurrió es subida? Es plano; La bodega donde queda? Mas adelante; Andaba solo? Si; Estaba haciendo un mandado? Si; ¿Quién lo auxilió cuando cayo? Un señor que andaba en un caballo y fue él quien le avisó al Papá de él, el señor Clemente fue y busco el carro y se lo llevo al Hospital. A preguntas de la Defensa; Que estaba haciendo usted en la bodega? Comprando una harina pero no la encontré; Mama estaba ahí sentada afuera y Papá; Usted también estaba sentado? No, yo llegue; En que parte estaba cuando vio discutiendo al Sr. Clemente con el finao? Yo estaba en un filo y ellos estaban abajo; ¿Cuándo el cayó donde estaba Usted? Yo llegué y Mamá dijo métase padentro (sic); Porque lo dijo? Porque algo pasaba, o le hacían algo a uno porque uno tenía que declarar; ¿Quiénes andaban en la bicicleta? El (señaló al acusado); Conocía al Difunto? No; Conocía al acusado? Si; De donde? De donde nosotros vivimos; Son vecinos de donde vive el difunto? No El testimonio de este niño que aun cuando por su edad no se le pudo tomar juramento ha producido un convencimiento en el Tribunal natural que deviene por la forma espontánea en que declara, aportó con su dicho la prueba suficientemente clara sobre cuando y donde ocurre el hecho y que el mismo fue el producto de la acción desplegada por quién en sala se encontraba como acusado permitiendo con ello identificar plenamente al autor del hecho, y en función de ello se le aprecia y valora por ser medio ilícito por su obtención e incorporación.

  7. - Declaración del ciudadano M.S.P., quien juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el área técnica, y domiciliado en Guanare, y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctimas; Quien en su carácter de funcionario actuante sobre la Inspección Ocular realizada e identificada en autos con el número 522, dijo fue una inspección que se le practicó a un cadáver que ingresó al Hospital al que se le observó una herida, que se colectó un pantalón tipo Jean y una muestra de sustancia hemática, que la herida la presentaba en la región hipogástrica y una pequeña excoriación producto de una raspadura; A preguntas respondió: ¿cómo realizan la cadena de custodia? Inmediatamente colectada se rotula y se envía al departamento; se le puso en evidencia la vestimenta colectada: y la reconoció; ¿A parte de la herida y la excoriación le observó otra herida al cadáver? No; ¿Ese dos de mayo quien lo acompañó? J.C.; a preguntas de la defensa, responde: ¿Cuál fue su participación en la actuación? Hacer el reconocimiento del cadáver y colectar las evidencias; ¿En que consiste la sustancia de color pardo rojizo? La sustancia pardo rojizo le decimos así para no decir que es sangre de una vez, hasta que lo analicen en el Laboratorio; ¿Porqué dicen que es sustancia hemática? Porque fue colectada directamente en el cadáver; Con qué objeto colectan esa sustancia y la rotulan y la envían al laboratorio? Para mantener la cadena de custodia y con la finalidad de realizar las experticias; Que es Necrodactilia? Se toma la muestra y se envía a Caracas para lograr la identificación del cadáver; Con respecto a la Inspección Ocular Nº 524 expuso que fue una inspección realizada en un lugar abierto en una vía, que se observó una cerca de alambre de púa y estantillo al lado derecho que para el momento de la inspección había mucha precipitación. A preguntas formuladas, responde: ¿Cuál es la finalidad de la Inspección Ocular? Dejar constancia del lugar del hecho; Que logró ubicar allí? Se tomaron puntos de referencia, al conseguir el sitio del suceso, pero no se colectaron evidencias; ¿Ud. ubicó una Iglesia y donde está ubicada? La Iglesia está ubicada ante de la vivienda de la familia Totumo; En el Informe Ud., dijo que había bastante vegetación y maleza que es eso? La vegetación es alta, la maleza es monte bajito; Ud., dijo que no encontró evidencias de interés criminálistico? No; ¿A través de quien tiene conocimiento del lugar del hecho? Por el dicho de un testigo.

Se le dio cumplimiento a la incorporación por su lectura, a las Inspección Ocular identificada con el número 522 de fecha 02 de mayo del año 2004, practicada por los funcionarios M.S.P. y J.C. en la que consta que se trata de un cadáver de persona adulta, del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal ......en la morgue del Hospital M.O. de esta ciudad.....examen macroscópico practicado al cadáver ...presenta una herida cortante, abierta y profunda entre la región hipogástrica y la región púbica del lado derecho con una longitud de treinta milímetros; ...una pequeña excoriación en la región del codo lado derecho .......” Así mismo se incorporó la Inspección Ocular Nº 524, de fecha 03 de mayo del año 2004, la que reveló que se trataba de un sitio abierto de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, con abundante precipitaciones correspondiente a una vía de penetración agrícola y publica situada en el caserío el Puente de este Municipio que carece de caras y cunetas......haciendo notar que unos treinta metros antes de llegar a la vivienda de la familia Totumo se encuentra una Iglesia y otra vivienda deshabitada y que no se colectaron evidencia de enteres criminalísticos.

Así mismo, no se incorporaron los órganos de prueba referentes a H.F., quien en carácter de funcionario actuante no compareció y se considero prescindible, igual se hizo con la declaraciones del ciudadano J.C., de la que se prescindió por cuanto sobre el punto a rendir declaración ya se oyó la testimonial del ciudadano M.S.P.,

Concluida la recepción de los medios de prueba, las partes exponen sus conclusiones y en ese sentido El Ministerio Público luego de narrar el hecho y hacer una relación comparativa de todos los medios de prueba debatidos, manifestó que fue indiscutiblemente que hubo un muerto y que ese muerto o uno no por causa naturales sino por herida que le causan y está probado que el acusado que esta en sala el que paso en una bicicleta que cargaba un puñal cargando y que fue el que apuñaló que el delito es el de Homicidio Calificado porque realmente no había motivo para causarle la muerte y por eso dice el Ministerio Público, que por motivos fútiles y eso lo lleva y eso lo lleva a pedirle Justicia pidiendo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano TORRES COLMENARES C.A., por el Homicidio sin razón alguna calificado y en cumplimiento del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sentencia condenatoria y la aplicación de la Privación desde esta sala. En la replicas expuso que ante lo dicho por la defensa de que el Ministerio Público, no probo, el Ministerio Público sostiene que si se probó, que murió una persona joven. Que existe el principio de la prueba de gliori que consiste en que los niños por naturaleza no mienten, porque la defensa no tumbo eso de la manipulación que la defensa dice que no existe con veracidad acerca de lo ocurrido; entonces cual será esa veracidad que requiere la defensa porque si ocurrió el hecho; por eso insiste en la sentencia condenatoria, que ante las múltiples evidencias que se haga justicia y reitera el petitorio y la detención inmediata.

La defensa técnica, Abg. Defensor Público Quinto Abg. C.R.A., por su parte, expuso que era al Ministerio Público, a quien le correspondía demostrar la culpabilidad y que se recepcionaron las pruebas y el Ministerio Público no demostró la culpabilidad, no cabe duda que existe un muerto pero no existe la persona que dio muerte a esa persona; relacionado los medios de pruebas y luego con respecto a la declaración de uno de los testigos decían que lo había visto con un machete por fuera. que llamaba la atención en el sentido de que se estaba en presencia de una manipulación realizada al niño, que manifestaba que la Representación Fiscal no probo con respecto a lo manifestado por uno de los experto, que recabaran una sustancia hematica pero que esa sustancia no se le realizo exámenes. Que cuando se sentencie se tome en consideración que el acusado es una persona joven trabajador que el viene siendo Juzgado en libertad por que no existían elementos por no ser grave, que sea una sentencia absolutoria y se de la libertad definitiva. En las replicas expuso que no se debe permitir es que se condene sino se esta claro en la participación; Porque hay duda que no hizo la pregunta al niño sobre si había sido manipulado que eso no lo podía hacer porque era una pregunta impertinente, existen duda que no se pueden tener a un inocente en la cárcel porque alrededor del muerto existían tres personas. Que al existir duda a favor de su defendido solicite que la sentencia que debe recaer debe ser absolutoria y la libertad de su defendido.

Finalmente se les cedió el derecho de palabra al acusado quién manifestó que no quería declarar

II

HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

Observa este Juzgado que quedó reflejado con los medios de pruebas incorporados al debate oral que evidentemente el día dos de mayo a las seis de la tarde aproximadamente, en el Caserío La Boca Del Monte de la Parroquia San José de la Montaña de este Municipio Guanare, en la vía que conduce al Caserío Suruguapo, se encontraban los ciudadanos R.A.E.V., y C.A.T. y se acerca posteriormente el ciudadano C.A.T.C. y luego de una discusión fallece el ciudadano R.A.E.V., a consecuencia de una herida causada con arma blanca, este hecho queda establecido con el dicho del ciudadano J.A.E. quien en primer lugar manifestó que se enteró que su hijo lo encuentran herido y que posteriormente lo trasladan en un vehículo para el Hospital y en el camino fallece; de igual manera declara el ciudadano L.A.E.V., hermano de la víctima, quién también dice que cuando se entera lo trasladan en un vehículo y en el trayecto fallece y conteste con estos testigos deponen los ciudadanos Torrrealba H.A.R. y M.V.T., quienes no solo d.f.d. que al ciudadano que resulta muerto lo trasladan en un vehículo sino que fueron testigos presénciales de la ocurrencia del hecho; y con el protocolo de autopsia explanado en sala con el dicho del experto Doctor R.B.V. adquiere plena certeza el fallecimiento del ciudadano R.E.V. así como de la causa de la muerte.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al determinarse la existencia del hecho, tenemos que esa muerte fue el producto de la acción dolosa desarrollada por otra persona, y eso queda demostrado con el dicho del ciudadano J.A.E., quién nos hace saber que su hijo se vino ebrio, y que después lo consiguieron cortado, que montaron en el carro del Papá del acusado y se les murió por el camino y con el dicho del ciudadano Torrrealba H.A.R., quien hizo saber en sala que el que resulto muerto bajó después de estar con los otros se quedo sentado frente a la casa y mismo cuando cayo hacia atrás lo que fue corroborado con el dicho de lo ciudadanos M.V.T., testigo presencial al observar también que el que resulta muerto baja, luego de estar con otras persona y cae frente al corredor donde se encontraba, del ciudadano L.A.E.V., quien con el carácter de hermano de la víctima lo recogió del lugar donde cae y lo ayudó para llevarlo al Hospital dando fe de que en el camino fallece, del n.L.A.M.T., quien fue quien observó en forma directa cuando se le ocasiona la herida y que posteriormente lo ve cuando cae frente a su casa y finalmente al apreciarse y valorarse el dicho del Médico Anatomopatologo R.L.B.V., quien que al cadáver se le observo una lesión a nivel de la región inguinal derecha, que esa lesión fue punzo cortante de cinco centímetros con lesión en iliaca izquierda, que el tipo de muerte violenta; y que fallece por shock hipovolémico, por la herida por; y el dicho del ciudadano M.S.P., funcionario actuante en la practica de las Inspecciones Oculares, realizadas tanto en el lugar del hecho como en el cadáver cuyos informes fueron incorporados por su lectura, y que con el dicho del funcionario se ratificaron en los mismos términos lo que permitió apreciársele y valorase revelarse por darse certeza tanto con el testimonio como del contenido con ellas que se descubrió en un lugar determinado un cadáver que tenía en principio la apariencia de ser el producto de un hecho delictivo y del lugar del hecho; se concluye que el hecho que se da por establecido constituye una conducta tipificada en la ley como delito, por cuanto de acuerdo con la apreciación y valoración de los referidos medios de prueba el hecho se produce como producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, lo que sostiene por la ubicación de la herida que lesionó la arteria iliaca izquierda, la relación de hostilidad que existía entre ambos sujetos, con anterioridad lo que fue revelado por el ciudadano J.A.E. cuando dice que entre ellos ya existía un problema por un ganado.

Por lo que existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo dentro de las circunstancias antes mencionadas y la consecuencia de la misma es decir la muerte del ciudadano J.A.E.V., sin duda razonable alguna se evidencia que el delito demostrado es el de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, es decir tal como lo establece la norma al darse muerte intencionalmente a otra persona, debido a que los medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, no presentar contradicción alguna, y son lícitos por su obtención e incorporación lo que los hace apreciables y que se les da valor probatorio por aportar suficientes elementos que fundamentaron la existencia del hecho;

Dentro de esta perspectiva, queda modificada la calificación jurídica del delito declarándose sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del hecho por el que también fue aperturado a juicio, lo que fue advertido oportunamente en sala debido a que de acuerdo al dicho de los testigos presénciales del hecho entre ellos el ciudadano A.R.T.H. y M.V.T., conjuntamente con la declaración del n.L.A.M.T. quien también presenció el hecho y que con cuyos testimonios no se demostró ninguna de las circunstancias que califiquen el delito es decir el hecho se produce por la acción desplegada por el sujeto activo con la intención de causar la muerte, no observándose la existencia de un motivo insignificante con antelación a la ocurrencia del hecho y de que haya existido premeditación o que el sujeto activo se haya aprovechado de algún estado de insuficiencia del sujeto pasivo.

IV

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Ahora bien, determinada la existencia de un hecho delictivo, al corresponder determinar quien fue el responsable del referido hecho, es decir, determinar sí el acusado en el presente proceso fue autor o participe del mismo, observamos por unanimidad que todos los testigos presénciales del hecho fueron contestes al afirmar que el ciudadano C.A.T. fue el autor del hecho que dio lugar a la muerte del ciudadano R.A.E.V., por cuanto cuando analizamos en primer lugar el dicho del ciudadano Torrrealba H.A.R., con el nos hace saber en sala que el se encontraba sentado en el corredor y que en ese momento observó que el muchacho el finao (sic) bajaba y el otro subía y que el no vio directamente porque había monte, pero que el señor bajo y se quedo sentado frente a la casa y mismo cuando cayo pa tras (sic) que vio que el acusado subía en una Bicicleta; que llevaba un cuchillo en la cintura; que escuchó que ellos conversaron así un poco lejos, que sabe si era discutiendo que la persona que estaba en sala como acusado era el que subió en la bicicleta y que ese lugar se encontraba el papa del acusado y lo confrontamos con el dicho de la ciudadana M.V.T., quién hizo saber en sala que ella estaba sentada en el comedor de la casa y ahí oyó que discutían unas personas pero no sabían quien era, que hablaban un poco mas alto y que en ese momento paso el muchacho en una bicicleta señalando al acusado y que después bajó el muerto y cayo, pero que cuando el muchacho lo hirió no lo vieron que ella se encontraba en su casa con su compañero que había llegado cansado, porque el hijo de ella estaba para el lado del puente donde estaban discutiendo y fue él quien vio más; deja ver a este Juzgado que coinciden en el tiempo, modo y lugar que ocurre el hecho, lo que da una presunción razonable, sin duda alguna de que fue el acusado ciudadano C.A.T.C., el que le causó la herida al ciudadano R.A.E.V. y que finalmente le produjo la muerte, y es razonable sin duda alguna y se convierten en elementos probatorios con suficiente fuerza para demostrar la responsabilidad penal por cuanto cuando se le adminicula con el dicho del n.L.A.M.T., quien tomando en consideración su edad expuso de tal manera espontánea y libre sin notarse en el nerviosismo u otra conducta que hiciese al Juzgado presumir un vicio en su declaración hizo saber que el vio porque el venia de la bodega y ahí e.R. con Clemente y ahí subían y llego el acusado y le dio con el cuchillo; además de esta exposición se le preguntó que qué tipo de arma le vio y respondió que un cuchillo; que lo llevaba en la mano e inclusive hizo gesto en sala de cómo manipuló el arma, y finalmente señaló al acusado como el muchacho que iba en la bicicleta y para mayor certeza acerca de la espontaneidad de sus dicho a pregunta de la defensa de quienes estaban discutiendo respondió Clemente y el otro; que su mamá sentada afuera y su papá y el llegó, y que quien andaba en la bicicleta era el acusado; con lo que corroboró lo dicho por su progenitora cuando depone que su hijo se encontraba por el lado del puente; Agrega este testigo calificado por su condición de edad, que el estaba en un filo y ellos estaban abajo que cuándo el cayó se refirió al muerto el llegó y su mamá dijo métase pa-dentro, que no conocía al difunto y que si conocía al acusado de donde ellos viven y que no eran ahora vecinos del difunto, no cabe la menor duda de que el este niño confirma el dicho de los ciudadanos Torrrealba H.A.R. y M.V.T., ciudadanos que han sido contestes confirmando que el día referido en el lugar indicado se encontraba el ciudadano C.A.T.C., y que fue el quien accionó el arma con la que se causó la herida a quien resultó muerto ciudadano R.A.E.V.. No quedando la menor duda de que el acusado es responsable penalmente la naturaleza de la presente sentencia ha de ser condenatoria y en ese sentido se procede a la imposición de la pena.

V

DE LA PENA APLICABLE

Al considerársele culpable se precisa determinar que pena se le debe imponer; y a esos fines debemos tomar en cuenta en primer orden si se impone la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes sobre la responsabilidad penal, y tenemos que no existen circunstancias agravante que se deba imponer por no haber sido observadas ni advertidas, pero si considera este Juzgado que es aplicable la circunstancia atenuante, que conforme al artículo 74 numeral 4º es de imposición facultativa por parte del Juez, incidente en este caso, toda vez que ha sido reiterado el criterio de quien aquí juzga en su carácter de Juez presidente, y así lo hace en este caso, en merito de la igualdad de todos los procesados frente al proceso, sustentada dicha aplicación en el hecho de que, primero: no se demostró que el ciudadano aquí juzgado, tenga antecedentes penales, es decir que con antelación a este caso se le haya condenado por la comisión de otro hecho punible y segundo: el tomar en cuenta que hasta la presente subsiste el problema penitenciario, es decir que en los lugares destinados para su internamiento no existen resultan evidentes que se haya logrado la resocialización de los ciudadanos que se han desviado del buen comportamiento en el roce con los demás conciudadanos, lo cual indica, que no solo es menester la aplicación de sendas penas para mantenérseles privados de su libertad, sino que además deben coadyuvar otras circunstancias para lograr la efectividad de la misma.

Por lo que tomando en cuenta que se dio por establecida la conducta que se subsume en el artículo 407 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena principal es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y por aplicación del artículo 37 ejusdem, calculada en su término medio, quedaría en quince (15) años, al aplicar la circunstancia atenuante ya analizada, conforme al artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 4° del Código Penal, que facultad al Juez para rebajar la pena impuesta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia se aplica la pena en menos de su término medio, sin bajar del límite inferior, por ser más equitativa, siendo en este caso de doce (12) años de presidio.

VII

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Tal como ha quedado establecido en autos con ocasión de la presente sentencia se determinó que el delito imputado por el Ministerio Público quedó plenamente demostrado teniendo referencia dicho delito al de Homicidio intencional, delito que es previsto en el Código penal en su artículo 407, y para el cual se prevé una pena de doce a quince años de presidio. En ese sentido observó este Juzgado que se precisaba revisar el estado de libertad del ciudadano C.A.T.C. frente al proceso y al respecto observó que viniendo en un estado de libertad sin restricciones determinado así por el Juzgado de Control motivado en esa oportunidad en que la presunción razonable de peligro de fuga estaba desvirtuada dada la conducta reportada por el acusado desde el inicio de la investigación quien atendió a todos los llamados del proceso; no obstante ello ante esta nueva circunstancia acaecida con las resultas definitiva de la celebración del juicio oral y público, lo que le trajo como consecuencia que se le considerase culpable y que se le impusiese senda pena de presidio, aun cuando no es definitivamente firme existe una presunción razonable de que así quede y a su vez surge con ello la presunción razonable de peligro de fuga y en ese sentido este Juzgado observó que al concatenar cada una de las circunstancias que caracterizan el hecho delictivo aquí demostrado con los presupuestos procesales necesarios para que opere una de la medidas más gravosa en este caso la solicitada por el Ministerio Público, la de privación judicial de la libertad tenemos que fue evidente la existencia del hecho que se demostró que se trataba de un hecho delictivo que ameritaba pena de presidio, privativa de libertad, que la acción penal para perseguir dicho delito dado el quantum de pena a imponer, no se encuentra prescrita, y que finalmente se demostró la responsabilidad penal, por lo que, aun cuando durante el decurso del proceso el acusado ha venido asumiendo una conducta adecuada al proceso la circunstancia que nace con las resultas del mismo, a su vez hacen nacer el fomus bonis iuris es decir el probable peligro de fuga ante lo cual se considera procedente el decretar la medida judicial de privación de libertad, y así lo decide conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 259.3 en relación con lo previsto en el artículo 367 en su quinto aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con el carácter de Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de los miembros integrantes de este Tribunal dictamina:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano C.A.T.C., venezolano, nacido en Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 1981, titular de la cédula de identidad N° 15.138.187, de oficio agricultor y residenciado en Caserío El Puente, casa S/N Municipio Guanare, estado Portuguesa; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA CONDENATORIA quién fue acusado por el delito de Homicidio Intencional, Calificado por la Alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y que por haberse cambiado la calificación jurídica es condenado por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida era identificado como R.A.E.V.; En virtud de lo cual se le impone la PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias que prevé el artículo 13 de la misma ley penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Segundo

Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria de conformidad con lo que dispone el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a costas.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acordó y así se ordenó en sala la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 259.3 en relación con lo previsto en el artículo 367 en su quinto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el mes noviembre del año dos mil dieciséis.

Quinto

Por cuanto del escrito de acusación como del Auto de Apertura, se desprende que existe un objeto retenido a la orden del procedimiento, relacionado con una prenda de vestir en razón de ello este Juzgado, acuerda la destrucción o la entrega a quien demuestre mejor derecho.

Dada, firmada solo por la Juez presidente y la Escabino Titular N° 2, en virtud de que fue imposible la ubicación del Titular N° 1 por encontrarse fuera de la ciudad y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2004.

La Juez de Juicio Nº 3 (presidente )

Abg. D.M.D.D..

Escabino titular Nº 2

D.I.Q.

La Secretaria;

Abg. M.s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR