Decisión nº 343-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2007.

Años 197° y 148°

N° 346-07

2CS-4906-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. R.E.V.

IMPUTADOS: D.J.C.B. y C.L.

VICTIMA: H.R.Z. y R.F.M.

DELITO: Lesiones Culposas

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21/06/2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el N° 145-210603, con motivo del accidente de Tránsito ocurrido en la Autopista General J.A.P. distribuidor Avispero, en el cual aparece comprobada la, quien manifestó, entre otras cosas la comisión del delito de Lesiones Culposas.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 21/06/2003, suscrita por el vigilante funcionario C/2do (TT) 3287 J.A.G., adscrito a la Inspectoría de T.T. N° 54 Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: el día Sábado 21 de Junio de 2003, siendo las 03:45 p.m, encontrándome de servicio, fui comisionado para trasladarme a la Autopista J.A.P., donde constaté que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02) , ocurrido a eso de las 04:30 p.m, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, realicé el grafico demostrativo del área de accidente, ordené el remolque de los vehículos al estacionamiento el corralito de Guanare, donde quedaron a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Público. Posibles causas: fallas mecánicas del vehiculo N° 1 (neumático delantero derecho explotado) folio 02

  2. Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente de fecha 20/04/2003, suscrita por el vigilante funcionario C/2do TT 3287 J.A.G., adscrito a la Inspectoría de T.T. N° 54 Portuguesa. Folio 05 al 11

  3. Informe médico legal, de fecha 23/06/2003, suscrito por el médico forense Dr. Grisette La Riva de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano H.R.Z. y quien deja constancia de lo siguiente: politraumatismo generalizados, traumatismo de antebrazo izquierdo con dos heridas contusas en cara anterior de antebrazo izquierdo de ocho cm y doce puntos de sutura; herida contusa a dos cm por encima de la anterior de cuatro cm y seis puntos de sutura, herida contusa en cara anterior de brazo izquierdo de tres cm y dos puntos de sutura. Estado general: moderado; tiempo de curación: 15 días. Folio 16

  4. Informe médico legal, de fecha 25/06/2003, suscrito por el médico forense Dr. Grisette La Riva de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano R.F.M. y quien deja constancia de lo siguiente: politraumatismo generalizados, múltiples excoriaciones en ambas manos, codo izquierdo y antebrazo izquierdo, herida contusa encara posterior de mano derecha a tres centímetros por debajo del dedo anular derecho de tres centímetros y tres puntos de sutura. Estado general: bueno; tiempo de curación: diez días. Folio 17

  5. Experticia Mecánica, de fecha 23/06/2003, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo marca Dodge, modelo D-300, año 76, color marrón, tipo estacas, placas 749-LAB, serial de carrocería T672396. folio 18

  6. Experticia Mecánica, de fecha 26/06/2003, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo marca Chevrolet, placas AEB-18P, modelo Trail-blazer, año 2002color azul tipo sport wagon, serial de carrocería 1GNDT13SX22324504. folio 13

  7. Declaración de fecha 26/06/2003, del ciudadano D.J.C.B., quien expuso: “Venía circulando por la autopista J.A.P., llegando a la intersección del sector el Avispero para empalmar con la carretera vieja, se me explotó el caucho delantero en donde perdí el control del vehiculo y colisione con el otro vehiculo, un camión 350, es todo.” Folio 20

  8. Declaración de fecha 01/07/2003, del ciudadano C.L., quien expuso: “Yo venía de Maracay hacia Guanare, en lo que voy incorporándome a la autopista J.A.P., viene una camioneta a exceso de velocidad se sorprendió al llegar al cruce hacia la carretera vieja, se coleó y me llego por la puerta izquierda, por el lado por donde yo vengo.” Folio 21

  9. Entrega de fecha 01/07/2003, acordada por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del vehiculo marca Dodge, modelo D-300, año 76, color marrón, tipo estacas, placas 749-LAB, serial de carrocería T672396, al ciudadano propietario C.L.. Folio 22

  10. Entrega, de fecha 26/06/2003, acordada por el despacho de la fiscalía Primera del Ministerio Público, del vehiculo marca Chevrolet, placas AEB-18P, modelo Trail-blazer, año 2002, color azul, tipo sport wagon, serial de carrocería 1GNDT13SX22324504, al ciudadano propietario D.J.C.B.. Folio 29

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 21 de Junio de 2003, hasta la fecha de la presente decisión, 12-06-07, han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de D.J.C.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1996, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.576.686, residenciado en La Candelaria, avenida Este cero, Centro Parque Caracas, piso 23, apartamento 2-34, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0212-5733233 y C.L., colombiano, natural de Santander del Norte, Colombia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1960, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 80219719, residenciado en sector Las Playas, caserío P.N., Sabaneta Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.R.Z., venezolano de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1955, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.931.846, residenciado en calle El Río, frente al Puerto Guanarito Estado Portuguesa y R.F.M., venezolano, 22 años, fecha de nacimiento 16/07/1980, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.962.230, residenciado en el Sector Las Playas, caserío Sabaneta Estado Barinas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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