Decisión nº 291-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

N°: 291-07

2CS -4547-06

Juez: Abg. L.K.D. de Tovar

Secretaria: Abg. Elys Aldana

Fiscal Primero: Abg. R.E.V.

Imputado: F.Q.J.R.

Victima: H.S.D.A. (Occiso)

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14/01/2002, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (Encabezamiento) del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G., la cual quedó signada bajo el N° 009-130102, con motivo de accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera de Penetración A.d.B.-Bajo Seco Sector “El Chopo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 14/01/2002, suscrita por el Vigilante funcionario Cabo/2do. 4245 G.A.G., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.B., N° 54 Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy trece de enero del dos mil dos, siendo las 4:30 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de T.d.B., fui comisionado por el oficial de día S/2do. Tto. A.G., para que me trasladara al hospital tipo I de Biscucuy, donde según llamada telefónica había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al mismo, al llegar pude constatar que se trataba de un “Expelimento con lesionado uno (01)”, me entreviste con el médico de guardia quien me hizo entrega de los datos y diagnósticos médicos del lesionado, en el lugar se encontraba el conductor y el vehiculo involucrado en el accidente, procedí a identificarlos, dicho conductor me manifestó que el vehiculo había sido movido del sitio del accidente para trasladar al lesionado hasta el centro asistencia, envié el vehiculo hasta el Estacionamiento Municipal a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Guanare. Luego me trasladé con el conductor a la Carretera de Penetración A.B.-Bajo Seco Sector El Chopo, lugar donde ocurrió el accidente, presente en el mismo procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo, ya que fue movido de su posición final…Es todo. Folio 02.

  2. - Informe y Croquis demostrativo del Sitio del Accidente de fecha 13/01/2002, Cabo/2do. 4245 G.A.G., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.B., N° 54 Portuguesa. Folio 06 al 09.

  3. - Acta de Defunción de fecha 16/01/2002, suscrita por el P.d.M.G.E.P. SELEUCIO S. G.E., quien certifica que el hoy occiso D.A.H.S., falleció a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico Grave. Folio 12.

  4. - Experticia Mecánica de fecha 15/01/2002, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo Placas 039PAA, Marca Toyota Land Cruiser, Modelo Land Cruiser, año 83, Color Rojo, Tipo Pick Up, Serial de Carrocería FJ45940992. Folio 13.

  5. - Declaración de fecha 18/01/2002 del ciudadano imputado J.R.F.Q., quien manifestó lo siguiente: “Yo venía del campo para Biscucuy y el joven me pidió la cola, luego se cayó de la parte trasera de la camioneta, en lo que estaba estropeado lo traje para el hospital de Biscucuy, es todo. Folio 14.

  6. - Entrega de fecha 18/01/2002 acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado portuguesa, del Vehiculo Placas 039PAA, Marca Toyota Land Cruiser, Modelo Land Cruiser, año 83, Color Rojo, Tipo Pick Up, Serial de Carrocería FJ45940992, Serial de Motor 708589 al ciudadano propietario J.R.F.Q.. Folios 15, 16 y 17.

  7. - Declaración de fecha 22/01/2002 de la ciudadana K.D.V.F.H., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos de la hacienda vía Biscucuy, y llegando al caserío del Chopo le dimos la cola a Domingo y a su hermano, Domingo llevaba un bolso en la espalda y cuando íbamos en la recta, el se fue a arreglar el bolso y se fue hacia atrás cayendo encima de unas piedras, nosotros llamamos a mi papá para que se parara a recogerlo, de ahí lo llevamos al Hospital de Biscucuy”, es todo. Folio 21.

  8. - Declaración de fecha 22/01/2002 de la ciudadana A.D.V.F.H., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos de la hacienda y cuando veníamos en el caserío el Chopo Domingo le pidió la cola a mi papá, le dijo que si lo podía traer, mi papá lo trajo, mas adelante el se estaba quitando el bolso que traía puesto en la espalda, fue entonces cuando perdió el equilibrio y se cayó de la camioneta, cuando se cayó, nosotros llamamos rápido a mi papá, al caer le pegó la cabeza a una piedra, lo recogimos, lo montamos al carro y lo llevamos al Hospital de Biscucuy”, es todo. Folio 22.

  9. - Declaración de fecha 22/01/2002 de la ciudadana SULENI DEL C.H.D.F., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos llegando al caserío el Chopo nos pidieron la cola dos muchachos, ellos se montaron en la batea, donde venían las dos hijas mías también, el fue a acomodarse un morral que traía, perdiendo el equilibrio y se cayó, golpeándose con una piedra, de ahí lo trajimos para Biscucuy hasta el Hospital, de ahí me vine para el Hospital de Guanare donde falleció”, es todo. Folio 23.

  10. - Informe Médico Forense de fecha 18/01/2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la victima hoy occiso D.A.H.S., quien presentó: Causa de Muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico Grave. Folio 23.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que la muerte se produce como consecuencia de las lesiones ocasionadas en una accidente de tránsito, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 14 de Enero de 2002 hasta la fecha de la presente decisión, 21-05-2007, han transcurrido Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de J.R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.153.303, nacido el 12/08/1961,residenciado en la Urbanización S.B., Carrera 03, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.H.S., venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.332.318, nacido en fecha 06/04/1978, residenciado en el Caserío El Chopo, S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Solicitud N° 2CS-4547-06

Asistente Judicial: *Aidee Colmenares*

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