Decisión nº SC1-05-2004 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control.

Sección de Adolescentes

Cabimas, 15 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000055

ASUNTO : VV11-S-2003-000055

SENTENCIA

JUEZ: ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

DELITO: ALTERACION DE LA VEGETACIÓN DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL

INTERVINIENTES:

ACUSADOS: Jóvenes cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora M.T.A.R.D.G., Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. A.D.D.C., Defensora Pública Undécima Especializada

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados ciudadano (se omite) y el adolescente (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de Junio del presente año dos mil cuatro (2004), se expresan de la siguiente manera: “En horas de la tarde del día seis (06) de Febrero del año dos mil tres (2003), en el momento en que los Funcionarios V.M.P.O., C.J.M. y J.A.C.S., adscritos al Departamento N° 33, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Burro Negro, cumpliendo labores de Guardería del Ambiente, se encontraban en el Sector denominado “Los Terrebones”, Vía La Pedrera del Municipio Valmore R.d.E.Z., observaron a dos (02) personas que se encontraban realizando limpieza del sitio (1hectarea) bajo el Régimen de Administración Especial, según Decreto número 514, Gaceta Oficial número 30.545 de fecha siete (07) de Diciembre del año 1.974, según el dicho de las personas en cuestión con fines agrícolas, los cuales quedaron identificados como (se omiten).

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos, antes narrados, constitutitos de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del ciudadano (se omite) y el adolescente (se omite), configuran el delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Tribunal Primero de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Despacho la presencia de las partes, se dio inicio a la misma , formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, seguidamente, la Ciudadana Juez, explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de Solución Anticipada del Proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado, indicándose que la misma, sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, siendo el caso de autos su- ceptible de conciliar; así mismo, la Juez informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una manifestación del Principio de Oportunidad y consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y que una vez admitidos éstos, el acusado podrá solicitar al Juez de Control, la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del juicio oral, siendo procedente el mismo, en aquellos delitos, donde la Ley Especial prevé la Privación de Libertad, pudiéndose rebajar el tiempo que corresponde a la Privación de Libertad de un 1/3 a la 1/2, advirtiéndose, igualmente, que al admitir los hechos el acusado está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, que igualmente este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que es procedente tanto para los delitos que preveen la Privación de Libertad como sanción como para aquellos, donde ésta no sea procedente la misma. Seguidamente el Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano (se omite) y al adolescente (se omite), como COAUTORES del delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicitó les fuese impuesta únicamente la sanción de AMONESTACION en base al artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A continuación el ciudadano (se omite) y el adolescente (se omite), debidamente asistidos de su Defensora, expusieron, cada uno de ellos, que Admitían los Hechos y solicitaban que se les aplicara la sanción correspondiente. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven Acusado y el adolescente Acusado, se encontraban realizando limpieza del sitio conformado por una (01) hectárea de terreno bajo el Régimen de Administración Especial ocasionando con dicha limpieza alteración de la vegetación; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa de los mencionados acusados, en cuanto a la voluntad de sus defendidos de para admitir los hechos, cuya comisión se les imputó y admitidos por parte de éstos, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción, que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representante Fiscal, como la responsabilidad de dichos acusados en su comisión. Y ASI SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el ciudadano de autos y el adolescente de autos, al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde, con el delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENNTE, el cual dispone:

ARTICULO 58: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES

“El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectuúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionad o con prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

De acuerdo a la norma descrita se consideran actividades susceptibles de degradar o alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre, todas aquellas que de una manera directa o indirecta contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora, que deterioren el paisaje, que modifiquen el clima.

Sobre el particular en Doctrina se considera Delito Ecológico o Delito Ambiental “como todos los injustos típicos… En virtud de éllo para que una conducta sea concebida como delito o hecho punible, debe ser considerada por el Estado, en una Ley determinada, como antijurídica, como contraria al Derecho y más específicamente al ordenamiento jurídico vigente…

En atención a ello el articulo 59 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en su encabezamiento se refiere a delitos cometidos en áreas especiales o ecosistemas, siendo éstos la caza de ejemplares de la fauna silvestre, la destrucción o daños causados a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, cometidos dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales

Igualmente, la norma en estudio consagra las distintas modalidades en la comisión de esos delitos, vale decir se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes, que aumenten el sufrimiento de de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción. o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuera la zona de perpetración de éste

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida, al ciudadano (se omite) y al adolescente (se omite), admitidos por éstos en la Audiencia Preliminar, afectaron el ambiente, en detrimento de la calidad de vida, el cual es un bien jurídico protegido por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal del Ambiente para la existencia de este delito, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho, por el cual acuso al ciudadano Acusado y al adolescente Acusado. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite) y el adolescente (se omite), con fundamento en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y solicitaron la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los hechos, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, de acuerdo al dispositivo de la norma señalada , expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone, además la renuncia a la fase del juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las lecciones de Vásquez G. Magali (1.999) se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1.999)

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001) refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Institución, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2001)

En este mismo sentido Montero, María (2000) apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven Acusado y el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada. Admitieron los Hechos que dieron lugar a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndoles explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha Institución, manifestaron su admisión y solicitaron la imposición de las sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos , la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

(Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que en atención al contenido de la indicada norma y compartiendo ampliamente, esta Juzgadora, los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanción Definitiva para el ciudadano (se omite) y al adolescente (se omite) , la Medida de AMONESTACION contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa: En relación con el literal “a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que, mediante el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 33, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos el joven Acusado y el adolescente Acusado, en el momento en que realizaban labores de limpieza en un (01) hectárea de terreno bajo régimen de administración especial con fines agrícolas y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación Nacional, siendo éste el AMBIENTE, en detrimento de la calidad de vida, así mismo atendiendo al literal “b” de dicho artículo exista la comprobación de que el ciudadano y el adolescente acusado participaron en la comisión del delito, toda vez que éstos admitieron haber cometido el hecho que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por este organismo, y en base a tal admisión solicitaron la imposición inmediata de la sanción, de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso en estudio, ya que el hecho, cuya comisión admitieron los acusados, causa un daño a la colectividad, en tanto y en cuanto la alteración de la vegetación, constituye una forma de degradación del ambiente y por ende de la calidad de vida, en consecuencia con la conducta ejecutada por ambos acusados, fue lesionado el derecho contenido en el artículo 31 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE, incumpliendo, igualmente, con uno de los deberes u obligaciones que tienen los adolescentes, establecido en el artículo 93, literal “h” “conservar el medio ambiente”, obligante, para quienes se encuentran en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y ello implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la Doctrina de la Protección Integral, constituyendo la acción cometida un ilícito penal, representado por una conducta negativa, que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d”, en cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se configura en tanto y en cuanto los acusados fueron aprehendidos en momentos en que alteraban la vegetación o flora de un área de administración especial, y ello afecta y pone en riesgo derechos inherentes a los integrantes de la sociedad, como es el derecho a disfrutar de un ambiente integral que permita el desarrollo de la vida; lo relativo al literal “e” que se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que la sanción, cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir LA AMONESTACION, se ajusta a tales principios, toda vez que esta se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Especial que regula esta materia, mediante una severa recriminación verbal que se formula a los jóvenes en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas de su conducta y por ende su reflexión acerca de éllo. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los acusados y observando que la Medida de AMONESTACIÓN, esta comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal estima, que su aplicación resulta procedente en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida se observa que el joven (se omite), cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que conforme a la Legislación Civil Nacional, ya ha alcanzado la mayoría de edad, aún cuando continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así mismo el adolescente (se omite), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad razón por la cual la Admisión de los Hechos, expresada por éstos, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, las cuales fueron detalladas y explicadas por este Órgano Jurisdiccional, permite evidenciar que comprenden el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y en están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En cuanto a lo indicado en el literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que tanto la naturaleza del acto delictivo como la consideración legal en torno a la víctima del mismo, representada por la colectividad, expuesta al riesgo que se deriva de la conducta infractora, no permiten la individualización necesaria a los fines de arribar a una Conciliación, traducida en esfuerzos por parte de los acusados para reparar el daño causado.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente en Derecho la imposición de la Medida de AMONESTACION, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida, que ha de imponerse al ciudadano (se omite) y al adolescente (se omite), ya identificados como autores del delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo58, de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita. Por lo que tomando en consideración LA ADMISION DE LOS HECHOS expresada por el ciudadano Acusado y el adolescente Acusado, este Órgano Jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone a los mencionados acusados la sanción de AMONESTACION, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADNO (se omite) … y al adolescente (se omite) ... como AUTORES del delito de ALTERACION DE LA VEGETACION DE AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el 58 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, y en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los mencionado ciudadanos, imponiéndoles la medida de AMONESTACION, conforme a lo pautado en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO: remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTESION CABIMAS, Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia bajo el número SC-005-04, en el Libro de Control de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG DONNA PIÑA D’ABREU

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