Decisión nº 3779 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2005

Años 195° y 146°

N° 3779.

2CS-3899-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado R.V., para oír la declaración del imputado L.B.D.A., se calificara la flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y le fuese acordada las medidas cautelares sustitutivas de los numerales 3 y 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito como porte ilícito de arma de fuego.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, ocurrieron el día domingo 18 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio J.A.P., calle 7 y observaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial uno de ellos se mostró nervioso y a quien se le incautó en el lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Weeson, calibre 38, serial tambor 26746 PJ, serial de cacha limado, con empuñadura de madera color marrón, con tres cartuchos de igual calibre sin percutir, quien carecía de la documentación legal respectiva.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de armas, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara las medidas cautelares sustitutivas antes citadas.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abogado I.M.R., quien se adhirió al petitorio fiscal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente y cuya acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego número 9700-057-1154, suscrita por el funcionario R.M., quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo revolver, marca Smith&Weeson, calibre 38, serial tambor 26746, serial de orden limados (cacha oculto 9689), y tres balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca CAVIM.

Aunado a ello el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión R.R.R. (PEP) y H.C., al folio dos (02), la cual da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

Así también las actas de entrevista individual de los funcionarios R.R. y H.C., a los folios 13 y 14, suscrita por ellos, quienes actuaron en la aprehensión del imputado y de la incautación del arma de fuego descrita.

Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, de conformidad con establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano L.B.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, natural de Guanare, nacido en fecha 01-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.188 y residenciado en la Urbanización S.B., calle 13, casa N° 8 cerca de la Pollera Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO

califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido portando el arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Weeson, calibre 38, serial tambor 26746, serial de orden limados y tres balas calibre 38 marca CAVIM, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acreditare la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO

se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.B.D.A., está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO

Se ordenó la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo respectivo para el ciudadano L.b.D.A..

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.E.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

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