Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Enero de 2008

197° Y 148°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-163/2005

Contra: J.L.G.

C.B.M.R.

L.E.V.

Delito: SECUESTRO

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabinos: J.G.U.

J.A.M.M.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensor: Abg. R.R. (Defensora Pública)

Abg. E.P.

Víctima: Jabr Jabr Enawui Ques

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.L.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.981.237, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 07 de Febrero de 1980, hijo de M.R. y J.G., de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Veguita, casa s/n, El Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

    C.B.M.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.236, natural de Cutufí, San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, nacida en fecha 09 de Julio de 1984, hija de A.M. y M.R., de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Veguita, casa s/n, El Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

    L.E.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.881, natural de Río Negro, Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1957, hijo de V.P. y É.V., de ocupación comerciante, residenciado en Finca “Doña Marisela”, Caserío El Mamón, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día jueves 25 de Agosto de 2005 aproximadamente a las dos horas de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES se trasladaba a un fundo agropecuario de su propiedad de nombre “Mata La Palmita”, ubicado en el kilómetro 8 del Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa a bordo de una camioneta también de su propiedad, cuando fue interceptado en la entrada del inmueble por un vehículo camión marca Ford Modelo f-350, de color blanco, Placas 48A-LAD, cuyo conductor se bajó y le preguntó si tenía para la venta un toro padrote, a lo que contestó que no, que el que tenía estaba en otra finca. El ciudadano HENNAWI KUES siguió su camino e hizo unas diligencias que tenía previstas. A eso de las cinco de la tarde de ese mismo día cuando ya venía de regreso, nuevamente fue interceptado por el mismo vehículo camión F-350 blanco placas 48A-LAD, y las personas que venían en el mismo se bajan e intimidándole con armas le dicen “quieto, que es un secuestro”. A continuación lo sacaron de su vehículo y lo trasladaron al camión, le vendaron los ojos y se lo llevaron. Fue transportado en este vehículo por un tiempo aproximado de una hora, al final de la cual lo bajan y lo transportan en un semoviente (burro) hasta un lugar montañoso, donde llegan aproximadamente a las doce horas de la noche. Allí realizaron un campamento improvisado con un plástico negro. Los días siguientes, 27 y 28 de Agosto, los captores se comunican con la familia del señor JABR JABR HENNAWI KUES, y le exigen el pago de un rescate por el monto de cuatro mil millones de bolívares como precio para restituir la libertad al secuestrado. El día 31 de Agosto siguiente, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, en una operación conjunta entre funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional concurren al lugar donde mantenían retenido al secuestrado antes mencionado, y logran su liberación luego de intercambio de disparos con los captores, tres de los cuales fallecen con motivo de este enfrentamiento.

    Este hecho había sido denunciado desde el mismo día en que ocurrió, y con motivo de esta denuncia fue abierta la correspondiente investigación, que arrojó como resultado la individualización de algunos ciudadanos como presuntos autores del hecho, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.L.G.R., C.B.M.R. y L.E.V.. Estas personas fueron presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Septiembre de 2005 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en fecha 03 de Septiembre de 2005, y en el curso de la misma, luego de oír los alegatos de las partes, calificó la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.R., C.B.M.R. y L.E.V. como flagrante en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES; acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario y aplicó a los imputados una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En fecha 03 de Octubre de 2005 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos J.L.G.R., C.B.M.R. y L.E.V., por el delito de SECUESTO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 01 de Noviembre de 2005, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público excepto el reconocimiento post mortem de las personas fallecidas en el enfrentamiento, desestimando los ofrecidos por la Defensa Técnica de L.E.V.. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Noviembre de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 19 de Enero de 2006, por lo cual se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    Efectuada la rotación anual de los Jueces, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2006 la Juez asignada al Despacho en Función de Juicio N° 2 se inhibió de seguir conociendo de la causa y la misma fue remitida a este Despacho en Función de Juicio N° 1, donde se le dio entrada en fecha 05 de Abril de 2006, fijándose de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se celebró en siete sesiones de fechas 29 de Marzo de 2007, 03 de Abril de 2007, 13 de Abril de 2007, 17 de Abril de 2007, 26 de Abril de 2007, 02 de Mayo de 2007 y 14 de Mayo de 2007. En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a los Abogados de la Defensa Técnica con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma en contra de los ciudadanos J.L.G.R., C.B.M.R. y L.E.V.; alegó que el día 25 de Agosto de 2005, a eso de las dos de la tarde el ciudadano víctima JABR HENNAWI KUES viajaba en un vehículo (camioneta modelo F-150 4X4, año 2000 color vino tinto, tipo pick up placas 32K-KAE, uso carga) de su propiedad hacia la finca “Mata La Palmita”, que está ubicada en el kilómetro 8 del Caserío La Hoyada; que a la entrada de la finca fue interceptado por un vehículo marca Ford modelo 350, año 99 color blanco tipo jaula, placas 48A-LAD conducido por J.L.G.R.; que entonces la víctima se bajó de su vehículo y preguntó qué pasaba; que el conductor del camión le preguntó que si era el dueño de la finca y que si tenía un toro padrote para la venta; que la víctima respondió que sí tenía pero en otra finca; que la víctima se despidió de la persona del camión y se fue a buscar un cheque a la finca de un capitán Hernández; que cuando viene de regreso a Guanarito, ya como de cuatro a cinco de la tarde, y va por el Caserío La Hoyada; que como a cien metros nuevamente le atraviesan el camión color blanco que antes lo había interceptado, se bajan cinco ciudadanos, le apuntan con armas de fuego y le dicen quieto que es un secuestro, lo sacan de la camioneta, le tapan los ojos y lo montan en el 350 y se lo llevan; que después de una hora aproximada de recorrido se detiene el camión, lo bajan, lo montan en un burro y luego sigue hacia la montaña; que como a las doce de la noche y cinco minutos más o menos ellos llegan al sitio y allí levantan un campamento con bolsas plásticas negras; que los días 27 y 28 de Agosto se comunican con la familia de JABR y le piden como rescate cuatro millardos de bolívares, es decir, cuatro mil millones de bolívares; que el día 26 el pariente de JABR, de nombre J.G.H. denuncia formalmente el secuestro y la desaparición; que en virtud de la investigación se obtiene una información de dónde puede estar el ciudadano secuestrado JABR HENNAWI KUES, y que el día 31 de Agosto de ese año 2005, más o menos a las cinco de la madrugada una comisión de expertos del CICPC y de la Guardia Nacional conjuntamente van hacia el sitio donde tenían a esta persona cautiva en la montaña, Guanarito adentro; que cuando llegan allí los funcionarios se identifican, HENNAWI aprovecha el alboroto que hay allí, hay disparos del campamento hacia fuera, sale HENNAWI corriendo hacia los funcionarios, y resultan lesionados tres ciudadanos que son G.R.L., G.R.J.A. y MOLINA MOLINA ALBINO, que fallecen posteriormente, personas a quienes la víctima reconoció como las que lo cuidaban allá; que los funcionarios rescatan a la víctima, que se encontraba bastante quebrantada de salud, sufre del corazón, la tensión, sufre de deshidratación y del estómago, estaba sujeta a medicamentos, y quien cuida a los señores allá es la ciudadana C.B.M., que se encarga de llevarles sábanas, vestimenta, y el suero y medicamentos que le daban a JABR, y quien le facilita o le da la anuencia de que maneje el camión es J.L.G. y aparte de eso, también lo cuida y facilitó el burro para llevarlo hasta allá y participa con todos los demás en el secuestro, mientras que L.E.V. es quien presta la colaboración y mantiene la comunicación entre víctima y secuestradores; que el día 27 se practica la inspección en el C.E.C. frente a la finca “Guareña”, que está ubicada en el poblado de Libertad y Dolores en la vía hacia el Estado Barinas; que allí se consigue un vehículo placas 32K-KAF y hacia el lado del copiloto fueron localizadas muestras de pelos, de suelo y de un bolígrafo rojo; que el día 29, continuando con la investigación, se recibe una carta o misiva de parte de un niño llamado E.J.R., que vende dulces ambulante, y que manifiesta que una persona le había dado un papel, y que el vehículo es un Chevrolet Monza color negro, y que en ese papel le avisaban a la familia que el señor JABR estaba secuestrado y que estaban pidiendo dinero; que el día 30 de Agosto continuando con las investigaciones, el ciudadano A.J.L. manifiesta que ese día a las dos de la tarde llegó un camión blanco y al ratico llegó JABR y llegó el chofer del camión, que tuvieron unas palabras y se fue el chofer del camión y se fue JABR; que el 30-08-2005, que continúa, el señor HAMMAR HENNAWI KUES manifestó que el día 26 como a las 10 de la mañana observó durante una hora y media aproximadamente a un señor alto que cargaba una gorra azul, franela blanca con una raya negra, blue jean y estuvo mirando todo el tiempo la casa de su suegro, ese es E.V.; que el día 30-08-2005 a primera hora de la tarde continuando con la investigación declara el ciudadano G.A.R.E., quien manifiesta que el día jueves 25 de 2005 llegó un vecino de nombre L.G. para que le diera un permiso para guardar un camión 350 color blanco con jaula de color negro placas 48ª-LAD, camión donde fue secuestrado JABR: que el día 30-08-2005 a las 3:30 de la tarde se declara a A.A.P., quien dice que efectivamente en su casa J.L.G. guardó un camión blanco 350; que el día 30-08-2005 a las 3:35 de la tarde el funcionario R.L. informa que en diligencias para ubicar al ciudadano L.G. y al ciudadano denominado EL CHÁCARO, que recibió información de que en un campamento denominado CAMBUCHE, y que entre ellos estaban varios ciudadanos de nombres L.G. y el ciudadano apodado EL CHÁCHARO; que el día 31 de Agosto continuando con la secuencia, seis de la tarde aproximadamente, se practicó una inspección en la finca denominada F.A., que está ubicada en el sector F.A., en Guanare, Estado Portuguesa, y ahí localizan varias evidencias, localizan cuatro armas de fuego, conchas de bala percutidas, balas sin percutir, un bolso negro, una cartera que dice G.A., interiores, sábanas, dos chores, camisas de manga larga, franelas, jeans, gorras, dos gorros de tipo pasamontañas, suero PEDIALYTE con sabor a coco y también unas tablas; que el 31-08-2005 se continúa y en la Plaza B.d.G. dicen que estaban en las inmediaciones del atracadero de esa población y en ese momento fueron aprehendidos por los ciudadanos J.G.H.L. y A.J.H.L., quienes manifestaron que el día 27 y el 28 se recibieron llamadas telefónicas de una persona desconocida, y estaban pidiendo una cantidad de CUATRO MILLARDOS DE BOLÍVARES por el rescate del señor víctima JABR HENNAWI KUES; que el día 31-08-2005 a eso de las diez y media de la mañana, continuando con las investigaciones, y una dama, dice, se desplazaba en una caballo, e inmediatamente la víctima ya rescatada la reconoce, la dama era la ciudadana que está aquí presente, C.B.M.; que cuando la Guardia la aborda, trae en un bolso un gorro tipo pasamontañas, trae un pantalón, una camisa, una sábana y trae suero PEDIALYTE con sabor a coco, trae medicamento de nombre ATAMEL y trae un medicamento de nombre ACOPSIA, este medicamento es para controlar las contracciones del pre infarto cuando le dan los dolores en el pecho, y que motivado a eso es que aprehenden allí a la ciudadana C.B.M.R.; que ese mismo día 31 a las doce y media de la mañana, se localiza en la residencia un automóvil Marca chevrolet modelo Monza, placas EFL-130, vehículo en el que viaja la persona que le da el papel al muchachito, al joven, para que avise en Guanarito del secuestro y del rescate y se captura allí a J.L.G.R., que es el dueño de la casa y A.A.P., fue capturado por la Guardia Nacional; que luego el día 31 igualmente 08 de 2005, tres de la tarde aproximadamente, se continúan las investigaciones, y en el río, donde funciona el criadero de Guanarito se encontró y se detuvo al ciudadano apodado EL CHÁCHARO, que resultó ser L.E.V., y bueno, a partir de ese momento, cuando se rescata la víctima es cuando se aportan los demás elementos; que esos son los antecedentes y el hecho por el cual el Estado Venezolano acusa a los ciudadanos ya indicados; que ese delito constituye uno de los delitos más graves en Venezuela, peor inclusive que el magnicidio, se llama el delito de SECUESTRO, privar de libertad ilegítimamente a una persona, como una mercancía cualquiera se retiene a esa persona y entonces se pide por su liberación un rescate; que ese es un SECUESTRO y así está configurado en nuestra legislación; que es un delito grave que lo recoge también la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que ¿Por qué lo recoge esta ley?, porque el SECUESTRO es un delito de maquinación, de inteligencia: primero lo preparamos teóricamente, planificamos, elaboramos, hacemos el estudio donde está la víctima, si tiene dinero, qué le vamos a pedir, es un delito que no es común, cualquiera, sino que es un delito de pensamiento, de planificación, por eso se llama DELINCUENCIA ORGANIZADA, se organiza para actuar; que es un delito grave donde se ha dicho, la doctrina ha manifestado, y también la jurisprudencia, que el secuestrado tiene una condición de muerte suspendida; ¿qué significa muerte suspendida?, significa que cada minuto que pasa con el secuestrado, la muerte de él se aproxima, el tiempo de su vida va en descenso, mientras que lo que pasa con los familiares, la muerte psicológica va en ascenso, para los familiares, de la madre, del padre, la esposa, los hijos, eso psicológicamente un hogar con un pariente secuestrado, cada minuto que pasa es una desesperación, esto es para lo primero que estamos tratando aquí, cuál es el delito; el Estado que representa esta parte Fiscal debe probar dos cosas ante ustedes, debe probar que el hecho que estoy narrando, los hechos relatados aquí son verdad, y lo voy a probar, con expertos, con la víctima, con testigos, con inspecciones, yo lo voy a probar, esa es mi responsabilidad, probar eso; también voy a probar la vinculación de los acusados con ese hecho, su participación, en Derecho se llama la responsabilidad de ellos frente al hecho, lo voy a probar y ustedes lo van a observar; ¿qué les pido a nombre del Estado Venezolano, a nombre de la sociedad portugueseña, qué les pido a ustedes?, que ustedes decidan con objetividad, que ustedes observen, que estén pendientes de lo que se va escuchando, se va diciendo y se va probando, y ustedes en este momento como venezolanos tienen el privilegio de ser partícipes y protagonistas de la justicia en este país, particularmente aquí en el Estado Portuguesa; la vida, de la vida se dice que es la cúspide de los valores jurídicos que nuestra Constitución establece como principios fundamentales que deben observarse, la vida nadie nos la puede quitar, nadie puede jugar con nuestra vida, para pedir dinero, para usarla como mercancía, nadie; por eso, cuando se le quita la vida a alguien o se negocia con esa vida, están ustedes como jueces para juzgar y sancionar a los que violenten esos principios y las normas constitucionales; no les voy a pedir de antemano a ustedes una sentencia condenatoria, porque sería prejuzgar, sería preconceptualizar; lo voy a pedir al final y estoy seguro que lo voy a probar; lo que sí les pido a ustedes es que en nombre de la sociedad del Estado Portuguesa, en nombre de la sociedad de Venezuela entera, ustedes de una manera objetiva, imparcial, y según lo que se observe, se analice, y pase aquí en juicio, ustedes con una conciencia, principios morales y éticos decidan ajustados a la verdad; y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación.

    Acto seguido, la Defensa Técnica de J.L.G.R. y C.B.M.R., expuso las razones por las cuales considera que sus defendidos debían ser absueltos de la acusación fiscal e instó a los miembros del Tribunal a prestar atención detallada a todos los elementos de convicción que serían presenciados en el Debate y Público que se iniciaría, para que así pudieran decidir conforme a derecho.

    Expuso la Defensora, en síntesis, los siguientes argumentos: que una vez escuchados los alegatos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público en los cuales el define de manera muy certera las dos obligaciones que tiene frente a este Juicio, debe observarse primero que se cuenta con la participación ciudadana en la administración de justicia; que solicita al Tribunal Mixto que esté atento a todo lo que suceda en la Sala el día de hoy; que certeramente el Fiscal del Ministerio Público definió las dos funciones que debe cumplir en el día de hoy, que primero el tiene que probar que efectivamente el 25 de Agosto de 2005 se cometió un delito, y así mismo debe demostrar la responsabilidad o no, de nuestros representados; que los acusados gozan de la presunción de inocencia y que corresponde al Ministerio Público demostrar que no son inocentes; que sus defendidos son personas jóvenes, C.B.M. tiene 22 años, madre de dos niñas, una de cinco y otra de tres años, concubina del ciudadano J.L.G., están viviendo juntos desde el año 2000, y que lamentablemente llevan ya más de dos años privados de la libertad; que durante este tiempo no han podido ver sus hijos; que como ciudadana repudia totalmente el delito de secuestro como cualquiera otro delito; pero que a Dios gracias la víctima está viva, presente en este juicio, y que es importante que de cada una de las pruebas que se practiquen en este Juicio, esté el Tribunal Mixto muy atento, tomando nota, porque no es el Tribunal quien condena o absuelve, es la prueba la que lo hace, toda esa actividad probatoria que afortunadamente podemos presenciar gracias al principio de la inmediación; que pide al Tribunal se tome en cuenta la presunción de inocencia; que sus representados nunca antes habían estado involucrados en un hecho delictivo, no tenían ni siquiera una entrada policial, muchísimo menos un antecedente penal, y que en el transcurso del Debate se va a demostrar la inocencia de sus representados, puesto que en ningún momento ellos fueron encontrados en el lugar de los hechos; que existieron tres personas G.R.L., G.R.J.A. y MOLINA MOLINA ANTONIO, que murieron en el momento en que se rescata a la víctima, en el momento en el cual se encontraba en cautiverio la víctima, y estas son las tres únicas personas que consiguen en el lugar de los hechos; que se culpa a sus representados porque están vivos, pero que en el Juicio vamos a determinar el porqué los involucran, el porqué estaban allí y cada una de sus responsabilidades; que ya han escuchado al Fiscal y a la Defensa, y ahora tienen una balanza para determinar qué pesa más, cuál de las dos partes va a pesar mas en este Juicio Oral y Público; finalmente, solo pide que estén atentos a todo para comprobar que se va a demostrar la inocencia de sus representados.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado L.E.V., quien igualmente solicitó una sentencia absolutoria, que sería lo procedente luego de que las pruebas que se iban a practicar demostraran la inocencia de su representado.

    Afirmó el Defensor, en síntesis, lo siguiente: que como bien lo planteó la Fiscalía del Ministerio Público existe un presupuesto de hecho, que él como titular de la acción penal a través de esta Audiencia y de las distintas Audiencias que puedan subsistir en este Juicio, va a probar o va a pretender probar la existencia de los mismos; que el delito como tal existe dentro de nuestra normativa legal; que cuando habla de normativa penal es que están inscritos en un Código Penal, está inscrito en leyes qué es un delito, además de eso patentiza mediante la escritura el contenido del mismo; es lo que hablamos los abogados LA TIPICIDAD DEL DELITO, nulla pena sine lege decía anteriormente el aforismo latino, que dice que no hay pena, no hay crimen sin ley escrita; que era lógico que cualquier persona para determinar la responsabilidad penal dentro de un compendio de hechos se tiene que probar con certeza que los hechos que se aducen encuadran en la normativa del Estado Venezolano, nuestra legislación como tal; que si se dieron cuenta, la Fiscalía del Ministerio Público explanó en forma detallada y en forma sucinta cómo fueron los hechos del 25 de Agosto del año en que se produce ese secuestro, en la población de Guanarito, a ocho kilómetros de La Hoyada, que L.G., que la esposa del ciudadano, que andaban en un camión, que la ciudadana le llevaba los alimentos al ciudadano que estaba secuestrado, todo esto; cuando él hace mención a quien defiendo, él dice que va a probar que su defendido era el que mantenía comunicación con los familiares de las víctimas, algo que es bastante difícil probarlo, en qué sentido?, imagínense que podamos constatar el que yo lo llamé por teléfono a usted, e indicarle que yo soy el que estoy hablando, presumir que yo soy verdaderamente el que estoy estableciendo una comunicación, una interrelación con las personas para cobrar el monto del secuestro; segundo, llegar a probar de que esta persona L.E.V. tenga algo que ver con las personas que fallecieron en ese momento, en el enfrentamiento que tuvieron donde tenían al ciudadano secuestrado, llegar a probar eso, a través de las audiencias, a través de las pruebas, a través de las experticias, a través de la declaración principal que ustedes tendrán la ocasión de verla, que es la declaración de la víctima como tal; ¿quién es victima acá?, el señor Jabr, de nacionalidad árabe, era el señor que se encontraba secuestrado, era el señor que tenía mayor permeabilidad de saber quiénes estaban o quiénes no estaban en el lugar de los hechos; era el señor que verdaderamente se topó con la gente, que vió las personas que lo tenían privado de la libertad y que consecuencialmente pudieron haber exigido la solicitud de un dinero, porque no hay secuestro si no hay solicitud de dinero, es decir, una persona puede durar, salvo mejor criterio, 30 días privada de la libertad y si esas personas no solicitan el dinero no hay secuestro, porque se supone que tiene que haber un ánimo de lucro, tiene que haber una intención de obtener como lo dijo muy bien la Fiscalía del Ministerio Público, un cambio por aquella persona para poder verdaderamente perfeccionar el delito, mientras no haya solicitud del dinero, mientras no se pruebe el pago del dinero, ni la solicitud hecha ni como se solicitó no hay delito de secuestro, jurídicamente; la Defensa de L.E.V. mantiene como primera directriz de su defensa de que aún cuando las sentencias son absolutorias y condenatorias, existe un tercer tipo que vendría siendo el sobreseimiento; lo solicito porqué?, porque el sobreseimiento debería ser la sentencia que el Estado Venezolano dirigido por una Juez titular Presidente del Tribunal Mixto, y ustedes como Escabinos, como venezolanos a través de este proceso se darán cuenta de que L.E.V. no tuvo, no tiene, ni tendrá nada que ver con el ilícito que se le está imputando; igualmente, cuando venga uno de los ciudadanos que formó parte de este Cuerpo investigativo de la CICPC, se darán cuenta de que él dirá que obtuvo la información de una persona que no quiso dar su nombre, y que por esta información él logró ubicar supuestamente a este ciudadano llamado L.G. y que supuestamente a un señor denominado EL CHÁCHARO, que es L.E.V.; pero este ciudadano es un señor sin nombre, un señor a escondidas, y nosotros como ciudadanos venezolanos sabemos que el anonimato en Venezuela está prohibido; si usted viene a decirme a mí que yo cometí un delito usted tiene la obligatoriedad de presentarse ante el órgano investigativo y consecuencialmente ante los órganos que irán a venir para deducir si alguien es o no culpable de un delito, y dar la cara, porque si no estaríamos como en Colombia en aquellos tiempos de los Jueces sin rostro; aquí no, en Venezuela somos un país de Estado de Derecho, de que ustedes que ahora tienen la participación ciudadana conjuntamente con un Juez titular, tendrán la obligatoriedad de percibir, de saber, de inmediar, de que verdaderamente existen o no existen los elementos que la Fiscalía dice que pueden llegar a existir, porque todavía estamos es empezando, pero de esta premisa que yo les explano, lógicamente solicito, porque no puedo solicitar más nada, un sobreseimiento para mi defendido, no solicito ni absolución, solicito SOBRESEIMIENTO; ¿porqué?, porque verdaderamente no existen elementos de derecho que puedan tener relación alguna para decir que L.E.V. es NO CULPABLE del delito que se le imputa; no, debería ser sobreseído, y no tengo más nada que decir.

    De inmediato el Tribunal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos constitucionales referidos a la declaración dentro del Juicio Oral y Público, es decir, sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad y cerciorado como fue de que aquéllos comprendieron la naturaleza y contenido de sus derechos, les interrogó, manifestando los acusados su voluntad de no rendir declaración en este momento.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a declarar abierto el Debate Probatorio y a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, llamó a declarar en primer lugar a la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, previa solicitud del Ministerio Público debido a una indisposición de salud que éste presentaba en el momento, por lo cual se acordó alterar el orden de la prueba.

    El ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenían conocimiento en razón del presunto delito de secuestro del cual resultó como víctima, y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    Expuso la víctima lo siguiente: que el 25 de Agosto de 2005 fue para su finca porque lo llamó el Capitán Hernández para cobrarle una plata que él le debía; que eran como las dos de la tarde; que fue para la finca de él que es más adelante de la suya; que entonces cuando llegó frente a su finca vió un camión 350 b.F. parado dentro de su finca; que se dijo que iba a entrar a ver qué pasa; que entró y había un señor, un señor con ese camión; que lo saludó y le preguntó “a la orden”; que el señor le preguntó que si esa era la finca suya y él le dijo que sí; que el señor le preguntó si tenía un toro padrote, y él le dijo que la verdad tenía la finca para agricultura, pero que tenía otra finca allá donde su hermano, y le indicó que fuera para allá, y el señor le contestó “muchas gracias” y se fue; que el declarante siguió para donde el Capitán Hernández; que el Capitán Hernández le dio un cheque por lo que le debía y le dijo “quédate un ratico”; que se quedó allá y al ratico se fue, eran casi las cinco, no recuerda bien la hora exacta; que cuando llegó a un caserío llamado LA HOYADA, más adelante del caserío, como a cincuenta o cien metros venía el mismo camión 350 Ford y se bajaron y le dijeron “quieto, es un secuestro”; eran cinco, tres lo agarraron y lo llevaron para el camión y dos se llevaron su camioneta; que entonces siguieron y le taparon los ojos; que caminaron casi como una hora y algo; que luego lo bajaron en un campo que tenía maíz sembrado; cambiaron de carro como cincuenta metros y luego le quitaron la venda que tenía en los ojos; que miraba alrededor y veía maíz sembrado, y eran como las seis, seis y pico, así; que entonces le dijeron quieto, que cuando se ponga la cosa obscura vamos a caminar; que entonces esperaron “un poquitico” y siguieron; que casi como a ochocientos metros había una casita como de tabla, como “chiquero de marrano”; que lo metieron allá aquella noche, lo trancaron y le dijeron que “quieto, no se mueva” hasta la mañana; que en la mañana lo sacaron de esa casita y se quedaron todo el día allá, ese era el día 26; que hasta la noche esperaron porque ellos le dijeron que en la tarde iban a traer caballos para que montáramos en caballos y camináramos a otra parte; que casi a las nueve de la noche no llegó nada; de repente llegó uno de ellos y dijeron vamos a caminar; que caminaron casi como quinientos metros más; que allá le dijeron “espérate aquí” y que al ratico le trajeron un burro; que lo montaron al burro y lo llevaron caminando por una laguna; que quien cargaba la rienda del burro por la laguna era el señor ese (señala en Sala al acusado J.L.G.R.); que caminaron y pasaron por esa laguna hasta una montaña, y pasaron por un caminito chiquito; que en la montaña había un lugar así preparado, un cuadrito así; que les dijo “a dónde nos vamos a quedar”; que entonces aquella noche durmieron allá; que eran tres personas las que estaban con él, (señala en Sala como una de ellas al acusado J.L.G.R.); que por la mañana cuando se paró le dio un dolor en el riñón izquierdo; que le dijo al señor que tenía un dolor, le preguntó qué iba a hacer, que allí no había remedios; que ellos le dijeron que ya iban a buscarle remedios; que duró todo el día con el dolor y no fueron; que el señor le dijo “yo voy en la tarde”; que se fueron, regresó al otro día (señala al acusado J.L.G.R. presente en Sala), pero le trajo un remedio que no era; que se fue de nuevo y vino otro señor y una mujer y le traían otro remedio pero tampoco era; que entonces les dijo que si iba a seguir así, que si querían plata, que llamaran la familia, que había que hacer cualquier cosa, que le permitieran escribir una carta para su familia; que entonces llegó la mujer que estaba allá y le puso una bolsa en la mano y escribió; que él le preguntó que porqué no lo dejaba escribir en árabe, y le permitió escribir, ella escribió en español y él escribió en árabe y ella agarró la carta; que al otro día, no recuerda bien, era 30 o 3, él estaba dormido cuando escuchó un plomo, se paró asustado y vió que era la Policía, la Guardia, PTJ, el CICPC, y le dijeron enseguida la comisión “vámonos, vámonos”, lo agarraron y se lo llevaron; que no sabe qué más pasó y que se fue para atrás con un Guardia y dos Comisarios, que caminaron y que cuando salieron del lugar donde estaban, se encontraron con la mujer montada en un caballo, y que el Comisario le preguntó si esa era la mujer, y él le dijo “esa es la mujer”; que él le había encargado un ATAMEL, un SUERO DE COCO, unas SÁBANAS, y un PANTALÓN; que los Guardias le preguntaron a ella “¿tú conoces a este señor?” y que ella dijo que no; que él les dijo que le revisaran la chamarra que cargaba en el caballo; que cuando la revisaron allí llevaba el ATAMEL, dos SUEROS DE COCO y la SÁBANA; que entonces agarraron a la mujer y se fueron para donde estaban los carros de la comisión; que llegaron allá y cuando llegaron fueron a Guanarito y lo trajeron para Guanare para ver si los conocía a la gente que andaba con él, y que dijo la verdad, que los conocía porque andaban con él donde lo tenían; que entonces cuando llegaron a Guanare lo llevaron para allá y le preguntaron si esa era la gente y él les dijo “esa es la gente”, y eso es todo.

    A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió; que eso fue el 25 de Agosto de 2005; que ese día lo llamó el Capitán Hernández y fue a buscar una platica, entonces fue una casualidad cuando fue allí; que cuando consiguió el camión por primera vez fue en su finca, que estaba parado donde está un tanque de gasoil en su finca, y que les preguntó, les dijo “a la orden”, y le preguntaron por el toro padrote, les dijo que no, y se fueron y él siguió donde el Capitán; que estuvo en la finca del Capitán, que se llama “Mis Ojos”, que está como a trescientos metros de la finca suya, más adelante; que regresó como a las cinco; que cuando vió el camión estaba una sola persona, pero cuando regresó por la carretera para Guanarito, ellos le atravesaron, cinco personas, mismo camión, blanco, Ford, 350; que ahí fue cuando lo agarraron, lo metieron en el camión y llevaron su camioneta; que dos se llevaron la camioneta y tres lo llevaron a él; que el sector donde se le atravesó el camión se llama La Hoyada; que cuando se lo llevaron le pusieron una venda; que cuando le quitaron la venda estaba en un maizal; que en ese maizal no había nada, pero que se pararon en el maizal un ratico, luego caminaron como ochocientos metros para abajo hasta una montañita y ahí estaba la casa de tabla; que en esa casa de tabla pasó la noche y lo trancaron con la cadena; que eso fue el 25 en la noche, esa misma noche; que las personas que estaban con él eran las mismas tres que lo llevaron para allá; que al día siguiente como a las nueve de la noche fue que siguieron para la montaña, 26 en la noche y durante el día esperaron por los alrededores; que para las nueve de la noche ellos iban a buscar unos caballos, pero no los hallaron y volvieron y dijeron “vamos a caminar”, que caminaron por una manga de ganado, pero casi puro barro, hasta que salieron de esa manga; que ahí estaba un “lomo de perro” en la carretera y le dijeron “siéntate aquí que ahora venimos”; que eso fue a las nueve de la noche; que al ratico viene el señor (señala en Sala al acusado J.L.G.R.) con el burro, y entonces le dijo “móntate” y se fueron todos, él (el acusado señalado) y dos más; que salieron a las nueve de la noche y caminaron, pasaron por la laguna esa y llegaron a la montaña donde estaba el cuadro ese con la bolsa de plástico; que la persona que lo llevó en el burro está vestida en este momento en la Sala de color rojo; que luego que lo montaron en el burro el acusado señalado agarró las riendas y lo llevó, que habían dos personas más con él, pero él era quien llevaba las riendas; que luego, atravesaron la laguna y siguieron caminando hasta que llegaron a una montaña, era una montaña “bien cerrada”, y ahí había un encierro hecho con los mismos árboles, pero abajo estaba limpio y ahí durmieron esa noche; que cuando dice “bien cerrada” es que había muchos árboles; que en esa montaña estaba un “cuadro” bien limpio y durmieron ahí, y se quedó ahí hasta que llegó la Comisión; que la mujer fue una sola vez, que ella llevó unos remedios y había allá una, dos bombonas de gas y una cocina, y entonces él estaba con el dolor, bastante, y en la tardecita le dijo a ella “no me provoca nada”, ella le había hecho un pollo a la plancha, él comió pero no podía comer, estaban también los tres, y ahí fue cuando le dijo a ella que para que “no pierdan el chivo y el mecate” vamos a escribir a la familia; que entonces fue cuando ella dijo “qué va a escribir”, y ella escribió en español, no recuerda qué, a su hermano Yager, como si estuviera hablando la víctima que declara, diciendo que estaba enfermo y que cuidado si le avisan a la autoridad y apúrate con la moneda, y entonces él también escribió en árabe así, para que supieran que era él, ella escribió en español y él en árabe en la misma carta, ella le puso una bolsa plástica en la mano y así escribieron; que en esos momentos él tenía el dolor, que incluso cuando lo liberaron él tenía el dolor, que le llevaron remedios pero nunca llevaron el remedio como es; que él le pidió a ella los remedios, le pidió para el dolor de cabeza, y ella se fue y no regresó más la mujer; que cuando ya había sido liberado por la Comisión ella vió que eran muchos hombres, ella venía por el camino con Atamel, dos frascos de suero de coco, una sábana y un remedio para el riñón, pero no recuerda cómo es; (la víctima reconoció en la Sala la evidencia que se le presentó a solicitud del Ministerio Público, descrita en la Experticia N° 9700-057-1042 de 01 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO consistente en un receptáculo de Suero marca PEDIALYTE, una caja de cartón con una inscripción: ATAMEL 5oo mg., y dos cajas de cartón con la inscripción ARCOXIA 90 mg.); que cuando durmió en la casa de tabla le trajeron un chinchorro y “lo guindaron” adentro, en el piso había barro; que eso fue la primera noche; que en la mañana amaneció con un dolor fuerte por un cálculo que tenía en el riñón, les dijo “pero cómo voy a dormir aquí”; que entonces se fueron y trajeron tres tablas, e hicieron horcones; que aquella noche durmió allí con las sábanas y más nada; que en la siguiente noche le trajeron la colchoneta y un mosquitero, almohada y sábana, mosquitero porque había mucha plaga (la víctima reconoció en la Sala la evidencia que se le puso de manifiesto correspondiente a una sábana de color verde descrita en la Experticia N° 9700-057-1042 de 01 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO, pero no como la sábana en la que durmió sino la que traía la mujer cuando la encontraron en el camino luego de ser liberado junto con dos o tres mudas de ropa); que cuando lo secuestraron dejó en su vehículo un celular, una chequera, una libreta de ahorro, unas llaves y un bolígrafo, cree que sí; (la víctima reconoció la evidencia que se le presentó, descrita en la Experticia N° 9700-057-1045 de 02 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada a una porta chequera, una libreta de ahorro, tres planillas de depósito, cinco notas contables, una cédula de identidad, dos carnets de circulación de vehículo automotor, una licencia para conducir, un certificado médico, tres copias fotostáticas de Cédula de Identidad, un manojo de llaves y un bolígrafo); que no recuerda cómo era la vestimenta de las personas que lo mantenían cautivo; que sabe que tenían armas pero no las recuerda; que volvió a ver en el campamento a las dos personas que se llevaron su carro; (reconoce en la Sala a la acusada C.B.M.R. como la mujer que fue en una oportunidad al campamento, le preparó comida y le ayudó a escribir la carta que le mandó a su familia, y como la mujer que fue detenida cuando él ya había sido liberado e iba con una comisión y ella venía a caballo con las medicinas que él encargó, lencería y ropa); que durante el tiempo que estuvo cautivo no vió al ciudadano que el Fiscal le mostró en la Sala, L.E.V.; que todas las cosas que llevaba en el carro aparecieron, pero el celular no; que sabía cuál de ellos era el jefe por la forma como le hablaba, ése se escapó, era el que le decía a todos lo que tenían que hacer; que se enteró del rescate que estaban solicitando por él cuando lo liberaron; que le dijeron que estaban pidiendo cuatro mil millones; que eso se lo dijeron su hermano y su sobrino Antuán; que en cuanto al papel que escribió con ayuda de la mujer, cree que el jefe no estaba enterado, que el jefe apareció el 29 o 28 y le dijo “vamos, vamos, vamos a escribir algo, un papel para mandarlo a tu familia”, que él le dijo “pero nosotros escribimos un papel” y él dijo “cuál papel”, y fue cuando se dio cuenta de que el jefe no sabía del primer papel, entonces le dijo “sí, vamos a escribir el papel”; que en este último papel escribió sólo en árabe; que el hombre se llevó el papel y comenzó a negociar con su familia pidiéndoles lo que decía el papel; que ese segundo papel no lo volvió a ver después de liberado; que después vió otros papeles pero eran como amenazas, que estos papeles los presentó aquí en tribunales, que en esos papeles le decían que tenía que pagar los muertos, cosas así; que después se enteró de que su familia estaba haciendo diligencias para reunir el dinero y obtener su libertad; que su hermano YAHER era quien estaba haciendo estas diligencias, y su sobrino también, estaban todos en eso; que después le “echaron el cuento” de que la carta de rescate llegó a sus familiares llevada en un carro negro monza, y fue el que llegó a su familia, al supermercado; que su hermano y su sobrino le dijeron que la persona del carro monza le entregó el papel a un muchacho pequeño, que le dieron plata a ese muchacho para que llevara el papel y fue recibido por su hermano y su sobrino; que no sabe en qué fecha su familia recibió esa carta; que cuando rescataron no llegó a ver las armas que tenían las personas que lo mantenían cautivo, que les vió armas todo el tiempo, pero después no las vió; que vive en Guanarito en el mismo Supermercado; que al lado vive una sobrina; que el señor J.G. también vive en la misma casa.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas a la víctima, y éste respondió: que las personas que los mantenían cautivos usaban sobrenombres, que no recuerda; que la carta la escribió conjuntamente con esa mujer; que no cree que el jefe tuviera conocimiento de la carta que escribió con ayuda de la mujer; que cuando el jefe llegó la mujer no estaba ahí; que lo secuestraron cinco personas; que en el momento en que lo secuestraron no participó ninguna mujer; que la mujer apareció el día 27 o el 28, no recuerda bien; que la mujer le hizo una comida, lo ayudó con el papel y se fue.

    La Defensa Técnica de L.E.V. hizo preguntas a la víctima y ésta respondió: que vive en Guanarito en el Supermercado junto con su hermano y su sobrino; que está ubicado frente a la Plaza Bolívar; que tiene treinta y ocho años en Guanarito; que la Plaza Bolívar es concurrida por mucha gente, eso es normal; que vive en un edificio y desde el mismo se ve a la Plaza, hay visibilidad; que todos los transporte que vienen de aldeas y poblaciones vecinas llegan a la Plaza, desembarcan a la gente en la Plaza; que el Banco de Venezuela queda frente a la Plaza; que en Guanarito hay dos bancos; que los bancos están cerca de la Plaza; que la Alcaldía queda frente a la Plaza Bolívar; que el Supermercado es muy concurrido; que antes del secuestro nadie lo buscó, el señor Eudoro no le dijo nada, es amigo suyo más bien, que conoce a su esposa y a su hermana y trabajan juntos comprando maíz, vendiendo maíz, no tiene nada contra él.

    A continuación fue llamado a declarar el experto médico Dr. É.O.C.C., quien se desempeñaba como Médico Forense adscrito a la Sub Delegación Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento en que ocurrió el hecho -posteriormente jubilado-, quien hizo referencia al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057 de 31 de Agosto de 2005 practicado a la víctima, ciudadano JABER JABER HENNAWI KUES una vez que fue rescatado por las autoridades de investigación penal. Dicho experto bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Informe correspondiente, haciendo seguidamente una exposición del mismo y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Expuso el Médico Forense lo siguiente: que ese informe corresponde a un examen físico hecho al señor JABR HENNAWI, hecho por él en la ciudad de Guanarito, en la fecha establecida allí, el 30-08 de 2005; que la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le ordenó trasladarse hasta a dicha ciudad donde realizó en la residencia del señor antes mencionado un examen físico; que el examen físico lo único que arrojó como positivo fue un dolor a la puño percusión en la fosa ilíaca izquierda, y en las extremidades que tenía múltiples lesiones puntiformes eritematosas, pluriginosas, correspondientes a picaduras de insectos; que de resto el examen físico era normal; que no presentó ninguna lesión física, tenía tensión normal, el aparato cardiovascular y los pulmones normal, el abdomen también; que la puño percusión es una maniobra que se hace colocando la mano izquierda sobre algún punto doloroso y percutiendo; que de esa manera la vibración que se produce provoca dolor profundo cuando se sospecha que haya alguna afección; que en ese caso corresponde una exploración en las fosas renales, y si alguno de los riñones está afectado, alguna afección por ejemplo, tipo disquiasis renal, es decir, cálculos en los riñones, en alguna parte de las vías urinarias, entonces eso generalmente provoca una inflamación de los cauces renales que es la parte donde se forma el conducto que lleva la orina desde el paréntima del tejido renal a la vejiga, ese es el uréter, y los cálices de esa parte donde se origina ese conducto; que si hay cálculos en esa porción de ese órgano, puede haber cierto dolor; sin embargo, ese dolor no era muy manifiesto, no era un dolor agudo, era un dolor leve, podía sospecharse la existencia de eso, mas no es confirmatorio de que haya de manera segura una afección de ese tipo; que de resto el examen era normal y había ciertas picaduras de insectos, en los miembros, brazos y piernas, más nada.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, y el experto respondió: que el ciudadano estaba consciente, lúcido, bien orientado en tiempo y espacio; que la fosa ilíaca es en la parte posterior, en el sitio que corresponde más o menos a la fosa lumbar, la localización anatómica superficial donde están los riñones, la derecha y la izquierda, en este caso era la izquierda; que las picaduras de insectos se percibían en brazos y piernas, todos los miembros.

    Los Defensores Técnicos no preguntaron.

    Habiendo constatado a través del órgano correspondiente que no comparecieron los demás expertos y testigos cuya citación fue ordenada, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    En fecha 03 de Abril de 2007 se reanudó el Juicio Oral y Público, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal llamó a declarar en primer lugar, a la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a las siguientes EXPERTICIAS: N° 9700-057-1042 de 01 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada a un saco, una sábana, una camisa, un pantalón, un gorro, un receptáculo de Suero marca PEDIALYTE, una caja de cartón con una inscripción: ATAMEL 5oo mg., y dos cajas de cartón con la inscripción ARCOXIA 90 mg. N° 9700-057-1045 de 02 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada a una porta chequera, una libreta de ahorro, tres planillas de depósito, cinco notas contables, una cédula de identidad, dos carnets de circulación de vehículo automotor, una licencia para conducir, un certificado médico, tres copias fotostáticas de Cédula de Identidad, un manojo de llaves y un bolígrafo. N° 9700-057-190 de 02 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada aun sobre contentivo de apéndices pilosos colectados del asiento de la silla lateral copiloto, de un vehículo, y un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado del piso lado del conductor copiloto, del mismo vehículo. N° 9700-057-1043 de 02-09-2005 de RECONOCIMIENTO practicada a un bolígrafo. N° 9700-057-DC-194 de 06 de Septiembre de 2005 HEMATOLÓGICA practicada a tres muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas en el lugar donde ocurrió el hecho. La experta reconoció como de su autoría tanto el contenido como las firmas estampadas en cada una de las experticias mencionadas, haciendo a continuación una exposición respecto a las mismas y respondiendo las preguntas y repreguntas que le formularon las partes.

    La experta expuso lo siguiente:

    En relación con la Experticia N° 1042 expuso: que le practicó experticia de reconocimiento legal a un saco el cual contenía un pantalón, una camisa, un gorro, una botella consumida donde se leía PEDIALYTE, que es comúnmente conocido como SUERO ORAL y una caja de ATAMEL; que se llegó a la conclusión de que el saco puede ser utilizado para portar objetos o cuerpos de acuerdo a su capacidad o resistencia física, que la camisa y el pantalón son utilizados para cubrir el cuerpo humano, mientras que el gorro es utilizado para proteger la región cefálica, y que los medicamentos, el suero y la caja de Atamel son utilizados para las personas en cuanto a la salud y que son administrados bajo vigilancia médica.

    El Ministerio Público dirigió preguntas a la experta en relación con este peritaje, y la misma contestó: que el objetivo de la práctica de este tipo de experticias es dejar constancia de la existencia de los objetos, en qué estado se encuentran y para qué son utilizados; que reconoce las evidencias que el Tribunal le pone de manifiesto como las mismas que fueron objeto del reconocimiento pericial; que le hicieron la solicitud de práctica de la prueba con un memorandum junto con el cual le enviaron las evidencias, las cuales estaban en el Departamento de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas, uno posteriormente va y los retira, y vienen embalados; que el técnico que va al sitio del suceso es quien colecta la evidencia que luego le llega a ella para practicar el peritaje de reconocimiento; que la experticia se remite a la Sala de Sustanciación para cuando las solicita el Ministerio Público a los fines que él considere pertinentes; que las evidencias llevan como identificación el número del expediente, la nomenclatura con que fue colectada, el número de inspección, el número de memo, el número de la experticia y el nombre del procesado.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. dirigió preguntas a la experta, y ésta respondió: que cuando dice “un gorro tipo formal” se refiere a que no es muy deportivo, que es utilizado por una persona, que es un gorro como tal y que no es otra pieza que se asimile a un gorro; que entre un gorro tipo formal y un pasamontañas radica en que pueden estar constituidos por el mismo material, pero un pasamontañas tiene los orificios que van en la parte de los ojos, de la nariz y de la boca y lo utilizan más que todo para cubrirse el rostro, sin embargo también puede ser un gorro, la diferencia es que el gorro no tiene los orificios para los ojos, para la nariz y para la boca y por tanto no sirve para cubrir el rostro; que con las evidencias objeto de la experticia se cumplió íntegramente con la cadena de custodia, que le llegan las evidencias y al llegar las analiza e igualmente las rotula, las embala y las remita a la Sala de Custodia, bien sea para que queden ahí, para ponerlas de manifiesto en un juicio o en algún otro acto, o simplemente para que estén aptas para darles cualquier otro tipo de destino.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas a la experta.

    En relación con la Experticia N° 9700-057-1045 de 02 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada a una porta chequera, una libreta de ahorro, tres planillas de depósito, cinco notas contables, una cédula de identidad, dos carnets de circulación de vehículo automotor, una licencia para conducir, un certificado médico, tres copias fotostáticas de Cédula de Identidad, un manojo de llaves y un bolígrafo, expuso: que realizó experticia de reconocimiento a varias planillas y a varios documentos con los que se realizan transacciones bancarias a nombre del ciudadano HANNAWI JABR, a una portachequera, a un bolígrafo; que el bolígrafo tiene como finalidad realizar manuscritos, las planillas y los documentos de transacciones bancarias tienen esa finalidad de realizar transacciones bancarias, un manojo de llaves, el cual tiene como finalidad abrir y cerrar puertas, a una cédula de identidad a nombre del ciudadano mencionado y a un carnet de circulación a nombre del mismo, tienen como finalidad identificar a la persona que lo porta o a un vehículo en particular.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el objeto de la experticia es dejar constancia de la existencia de las evidencias y del estado en que se encuentran; que las características del bolígrafo eran de color amarillo con un apéndice en su parte superior de color blanco, el cual tenía inscripciones explicativas que decían Repuestos Guanarito y tenía un dibujo alusivo a un vehículo y era tinta de color azul; que también expertició una cédula de identidad a nombre de HENNAWI KUES, JABR, una libreta de ahorro correspondiente al Banco de Venezuela Grupo Santander, planillas de depósito, cinco notas contables, una portachequera, una licencia para conducir, un certificado médico y tres copias de cédula de identidad a nombre de HENNAWI KUES, JABR, y el manojo de llaves.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    En relación con la experticia N° 9700-057-190 de 02 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada aun sobre contentivo de apéndices pilosos colectados del asiento de la silla lateral copiloto, de un vehículo, y un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado del piso lado del conductor copiloto, del mismo vehículo, la experta afirmó lo siguiente: que le realizó experticia de reconocimiento a un sobre contentivo de apéndices pilosos recolectados a un vehículo, así como también a un sobre contentivo de material heterogéneo que está conformado de suelo natural que normalmente conocemos como tierra; ellos poseían minerales de color transparente abrillantados y blancos, los apéndices pilosos correspondían a la región cefálica, el color castaño mediano, castaño claro y del tipo ligeramente ondulado.

    El Ministerio Público formuló preguntas y la experta respondió: que apéndices pilosos son cabellos; que la región cefálica significa que corresponden a la región cefálica, a la cabeza, y de la raza humana significa que corresponden a una persona; que esa experticia se practica con el objeto de dejar constancia de las características de ellos, de la especie, del color, de tamaño, a qué región pertenecen del cuerpo, y de dónde fueron colectados; que en la experticia se deja constancia de que los apéndices pilosos fueron colectados de un vehículo, cree que del lado del piloto; que la inspección debe decir de dónde fueron colectados; que en la misma dice que fueron colectados del asiento de la silla del co-piloto y fueron rotulados con la letra a), que el suelo natural fue colectado del piso del lado del conductor, es decir, del piloto y rotulado con la letra b), quiere decir que previo a esto hay una inspección que dice de dónde fueron colectados, quien los colectó y la fecha; que la finalidad de experticiar el material heterogéneo es dejar constancia de la existencia y dejar constancia de dónde fueron colectados para futuras comparaciones.

    La Defensa Técnica de los acusados C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas a la experta, y ésta respondió: que los apéndices pilosos eran de colores castaño mediano y castaño oscuro; que ligeramente ondulado significa que no son lisos ni son crespos; que sólo determina que los cabellos son de la especie humana y de la región cefálica, pero no a quién pertenecen porque eso se determina a través de otra experticia específicamente de comparación o tricológica; que la experticia que hizo es simplemente de reconocimiento; que no tiene conocimiento de si a otro experto le solicitaron la práctica de experticias dactilares de muestras tomadas a todas las evidencias, que a ella no se las solicitaron.

    La Defensa Técnica de L.E.V. formuló preguntas, y la experta respondió: en cuanto a si se trata de una prueba de certeza o de orientación, debe aclarar que simplemente se trata de una experticia de reconocimiento donde se limita a dejar constancia de que los objetos existen, sus características y el estado en que se encuentran, sin embargo es una certeza que son apéndices pilosos humanos, que pertenecen a la región cefálica y los colores que tienen porque son sometidos a experticia de reconocimiento; que cuando dice que corresponden a la región cefálica eso tiene ciertos métodos que se le realizan lo cual lleva al experto a descifrar que ciertamente son de la región cefálica y que son humanos.

    En relación con la Experticia N° 9700-057-1043 de 02-09-2005 de RECONOCIMIENTO practicada a un bolígrafo, la experta afirmó lo siguiente: que es una experticia de reconocimiento a un bolígrafo de color rojo y gris, el cual posee un apéndice que es para portarlo que es de color negro que presenta cierta fractura y pérdida parcial del material del cual está formado.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el objeto de la experticia es dejar constancia de las características del bolígrafo, del estado en que se encuentra y para qué sirve.

    Los Defensores Técnicos de los acusados no formularon preguntas.

    En relación con la Experticia N° 9700-057-DC-194 de 06 de Septiembre de 2005 HEMATOLÓGICA practicada a tres muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas en el lugar donde ocurrió el hecho, expuso: que le practicó experticia hematológica a tres segmentos de gasa que fueron consignados conjuntamente con un memorandum colectados en el lugar adyacente al cadáver, rotulada con el N° 1, una al cadáver identificado con el N° 3, y otra sobre la superficie del suelo natural adyacente a donde se encontraba el cadáver identificado con el N° 2; se llegó a la conclusión de que la sustancia hemática rotulada con la letra “l” colectada donde reposaba el cadáver N° 1 y el N° 3 corresponden al grupo sanguíneo “O”; y que la sustancia hemática colectada al cadáver N° 2 corresponde al grupo sanguíneo “B”; que esas eran manchas de color pardo rojizo que se colectaron sobre la superficie donde se encontraban tres cadáveres identificados con las letras M, N y Ñ; que el número de causa es el 078.741.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Acto seguido el Tribunal llamó a declarar al experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las Experticias: N° 9700-057-191 de 05 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO y QUÍMICA practicada a cuatro armas de fuego; y N° 9700-057-192 de 15 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO practicada a dos vehículos. El experto reconoció como de su autoría tanto el contenido como las firmas estampadas en cada una de las experticias mencionadas, haciendo a continuación una exposición respecto a las mismas y respondiendo las preguntas y repreguntas que le formularon las partes.

    El experto en relación con la Experticia N° 9700-057-191 de 05 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO y QUÍMICA expuso lo siguiente: que hizo una experticia química a tres armas de fuego, dos pistolas y un revólver, y unos macerados, que fueron colectados según se indica en el memo, a tres cadáveres; que se hace en primer lugar lo que es un reconocimiento, una descripción de las armas de fuego, así como los accesorios que vienen con ellas, en este caso unas conchas y unas balas, y posteriormente vamos a lo que es la prueba química, que es la determinación de IONES DE NITRATO, eso es para determinar si hay deflagración de pólvora, es decir, ese término se usa cuando se quema la pólvora que se produce cuando el arma se dispara; que hacemos estos análisis al igual que los macerados para determinar si hay este tipo de residuos en los macerados que se encuentran allí, que son colectados de la mano de los cadáveres; que hacen unas pruebas de control, de comparación y posteriormente hacen unas pruebas de si, de macerado; que en este caso determinaron que tanto en las armas como en el macerado de los cadáveres dio positivo, o sea, que había restos de pólvora deflagrada.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que las armas que le puso de manifiesto el Tribunal son las mismas objeto de la experticia; que el propósito de la experticia primero es hacerles un reconocimiento, y la prueba química es para determinar si con estas armas han sido disparadas, si o no; que eso es lo que se va a buscar con esa prueba química de IONES DE NITRATO que se ve en caso positivo van a salir unos granos de color azul, eso siempre se va a ver cuando haya deflagración de la pólvora; que en este caso la bala ha sido disparada por el arma; y va a ver que se va a quemar la pólvora que tiene la bala encima; que cuando da positivo es que esta arma ha sido disparada y en eso es que consiste la prueba química; que las tres armas dieron positivo, es decir, que fueron utilizadas, fueron disparadas; que el porte de esas armas debe estar respaldado con permiso, que en este caso no se expertició ningún tipo de porte, que su trabajo fue únicamente el reconocimiento de las armas y el estudio de un macerado; que en el memo dice que fueron encontradas en el lugar de los hechos y colectadas según inspección 838; que llega el pedimento al laboratorio conjuntamente con el memo, donde le indican que las armas se encuentran en el Departamento de Custodia, es para preservar las evidencias, entonces si están allá uno va al Departamento de Resguardo, las solicita y les hace la experticia, y una vez que hace la experticia las remite nuevamente al Departamento de Resguardo y continúan allí para preservar la cadena de custodia; que le fueron solicitados macerados que le fueron enviados y el estudio igualmente le dio positivo con respecto a los cadáveres; que macerado positivo significa que la persona examinada ha manipulado armas de fuego, ha disparado, accionado un arma; que habla de “manipular” porque hay que ver este tipo de prueba con cuidado, porque puede determinar que la persona ha disparado, y la otra posibilidad es que haya habido una contaminación, que en los dos casos el examen va a dar un color azul y esta coloración puede ser falsa también, y así detectar contaminación cuando la haya, pero también puede suceder que la persona haya disparado y se haya impregnado de los residuos de la pólvora, de la deflagración, que esté cerca, pero como fue un macerado de las manos lo más seguro es que estas personas manipularon algún tipo de arma, porque la muestra fue tomada directamente de las manos; que también fueron objeto de experticia las conchas y las balas porque venían suministrados con las armas completas y las balas que se mencionan allí también fueron suministradas, se les hizo un reconocimiento y se determina el calibre de cada una; que también podría hacerse a las armas y las municiones una prueba de comparación balística, pero que hizo lo que se le solicitó, la prueba química nada más.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al experto, y éste respondió: que esa prueba es para determinar si hay o no IONES DE NITRATO, los iones de nitrato se dan cuando hay deflagración de pólvora, que en este caso el propósito era para determinar si las personas examinadas habían hecho uso de esas armas de fuego, habían accionado las balas que estaban dentro de las armas; Que cuando uno acciona un arma de fuego, dispara, las balas emiten un componente de pólvora, eso es lo que va a buscar este tipo de prueba, si hay iones de nitrato y eso se va a ver a través de un microscopio, hay unos pequeños granos de color azul que se van a ver en caso de que sea positivo, en eso es que consiste la prueba química, determinar la presencia de IONES DE NITRATO, en términos más sencillos como dije anteriormente, es ver o decir, si la pólvora fue accionada; que le están suministrando los macerados que se hicieron en la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda de estos tres cadáveres, para determinar realmente si hay este tipo de prueba, este tipo de sustancia, de IONES DE NITRATO; que en los exámenes que se les hacen da positivo, es decir, que se observaron los granos de color azul que son producto de la deflagración de la pólvora; que se le hizo a los tres cadáveres; que no sabe si este tipo de prueba se le practicó a otras personas porque sólo sabe de lo que se refiere a la experticia que hizo.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas.

    En relación con la Experticia N° 9700-057-192 de 15 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO expuso: Se refiere a un barrido y a una activación especial a un vehículo Monza y a una camioneta; que igualmente se hace una descripción del vehículo, la parte interna como externa para posteriormente realizar la experticia, en este caso de barrido que consiste en localizar apéndices pilosos y colectar tierra; que se localizan apéndices pilosos en la camioneta, también se localiza lo que es tierra y rastros dactilares; que en el Monza se localiza también en el barrido lo que es tierra, apéndices pilosos y se localizó igualmente un pasamontañas que estaba en el interior del vehículo, específicamente en el Monza; que se le hace un análisis a la tierra, un análisis físico que se refiere a la composición del material, el aspecto, minerales que presenta y otras adherencias que pueda tener; que igualmente se recogieron apéndices pilosos, se hace un estudio para determinar si son de la especie humana o animal y la región del cuerpo a la que pertenece o pueda pertenecer este tipo de apéndice; que en este caso se pudo determinar que los apéndices recolectados son de la región cefálica, es decir, que son de la cabeza; que una vez que se hace este tipo de análisis del apéndice piloso, del material colectado, tierra, eso para posteriores experticias que pudieran haber en el transcurso de la investigación y para poder hacer una comparación; que el pasamontaña que se menciona allí también se le hace una experticia de reconocimiento y una planilla de respaldo para mandarlo a la Sala de Evidencia Física, para posteriormente hacer un estudio, un reconocimiento u otra que el investigador crea que se le puede realizar a este tipo de evidencia, y los vehículos quedan en el estacionamiento interno, para otra evaluación puede ser del experto de vehículos para determinar la legalidad del vehículo y después que se le hacen todos estos tipos de análisis se remite al Estacionamiento de Vehículos.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el objeto de la inspección del vehículo es buscar en este caso evidencias que nos sustenten una investigación que se está realizando, que es apéndices pilosos, cabellos, rastros dactilares y tierra, aparte de otras evidencias que se puedan localizar en estos vehículos, como es el caso del pasamontañas que se localizó en el Monza, es decir, buscar todas las evidencias posibles que puedan existir o haber en estos tipos de vehículos; que a través de esa experticia se deja constancia de la existencia del vehículo, se le hace un reconocimiento; que el pasamontañas tenía una inscripción o un bordado, no recuerda bien, aparte de esto se le colecta para hacer después un reconocimiento o bien otra prueba que el investigador convenga, pero más que todo este tipo de pasamontañas se le puede hacer el estudio para qué puede ser utilizado, este tipo de pasamontaña se utiliza más que todo para cubrir el rostro, en su uso atípico; que es de color vino tinto y tiene la inscripción ADIDAS; que en cuanto a la diferencia entre un pasamontañas y un gorro normal es que el gorro se va a utilizar para cubrir la parte superior de la cabeza y el pasamontañas es para cubrir lo que es el rostro, tiene orificios para los ojos, pero también puede tener para la boca, cubre parcialmente el rostro de una persona; que en ambos vehículos se localizaron apéndices pilosos y rastros dactilares.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al experto y éste respondió: que estos apéndices pilosos fueron recolectados en la camioneta en el asiento del lado derecho, en el Monza en ambos asientos y lo que es la tierra en la zona de los pisos; que en el 350 se recolectaron tanto apéndices pilosos como tierra, y en el Monza apéndices, tierra y lo que es el pasamontañas; que se trata de un pasamontañas vinotinto, y tenía un bordado donde se leía ADDIDAS, no puede ser más preciso por no recordar más detalles; que le fueron asignadas las experticias a las cuales se ha referido en este acto, no tiene conocimiento de que hayan ordenado pruebas de comparación en referencia a apéndices pilosos, puede ser que la hayan solicitado y que la haya hecho el otro experto.

    La Defensa Técnica de L.E.V. formuló preguntas al experto, y éste respondió: que se recopilaron rastros dactilares; que esta prueba consiste en buscar impresiones o huellas en las superficies aptas de estos vehículos examinados; que la experticia dice que se recolectaron este tipo de rastros, hay una serie de reactivos que se utilizan, que son gases, polvo adherente que permiten que a simple vista usted pueda ver un rastro sobre esta superficie; que el polvo sirve para destacar lo que a simple vista no se ve y que se colecta con cinta adhesiva transparente especial para este tipo de rastros y se la coloca sobre una tarjeta, ese es el objeto de la experticia, localizar rastros, huellas en la superficie que se esté experticiando; que esta experticia se practicó en ambos vehículos; que consiguió rastros en el 350, en el Monza no consta en la experticia que se hayan recabado rastros dactilares; que no sabe a quién correspondían estos rastros, ya que esa es una experticia que debe hacer otro funcionario experto en dactiloscopia, el cual analiza la fórmula dactilar y determina a quién corresponde de acuerdo a la base de comparación.

    Concluida esta declaración, fue llamado el experto Y.E.O.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia N° 9700-0257-171 de 01 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO f-150 4x4, AÑO 2000, COLOR Vinotinto, TIPO Pick Up, PLACAS 32K-KAF, USO carga. El experto reconoció como de su autoría tanto el contenido como la firma estampada en la experticia mencionada, haciendo a continuación una exposición respecto a la misma y respondiendo las preguntas y repreguntas que al respecto le formularon las partes.

    El experto expuso lo siguiente: se hizo la experticia a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo, las características por ser un vehículo automotor, su serial de identificación, el estado y el valor comercial; que se trata de un vehículo CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO f-150 4x4, AÑO 2000, COLOR Vinotinto, TIPO Pick Up, PLACAS 32K-KAF, USO carga; que los elementos de identificación tales como serial de cabina, de motor y de carrocería se encontraban en su estado original para el momento de la experticia.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el vehículo es CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO f-150 4x4, AÑO 2000, COLOR Vinotinto, TIPO Pick Up, PLACAS 32K-KAF, USO carga; que la experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia del vehículo, de sus características, sus seriales de identificación, autenticidad o falsedad de los seriales, el estado y el valor comercial que tenga en el momento; que la orden de realizar la experticia la recibió mediante un memorandum dirigido por el Jefe de Guardia a la División de Experticias, donde le especifican las características, la causa a la que corresponde y dónde se encuentra el vehículo en cuestión; que el vehículo experticiado es una camioneta pick up, con la parte de atrás descubierta; que anteriormente se identificaba al propietario del vehículo mediante el sistema SIIPOL, donde se sabía si estaba solicitado y a nombre de quién se registraba, lo que actualmente hacen internamente en el CICPC; que para el momento de la experticia no aparecía como solicitado; que tampoco se refleja quién es el dueño del vehículo.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. no formuló preguntas al experto.

    La Defensa Técnica de L.E.V. dirigió preguntas al experto, y éste respondió: que las características del vehículo son: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO f-150 4x4, AÑO 2000, COLOR Vinotinto, TIPO Pick Up, PLACAS 32K-KAF, USO carga.

    Concluida esta declaración, fue llamado a la Sala de Juicio el experto M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia N° 9700-057-1164 de 21 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO practicada a una cartera o billetera de bolsillo tipo plegable y los documentos en ella contenidos. El experto reconoció como de su autoría tanto el contenido como la firma estampada en la experticia mencionada, haciendo a continuación una exposición respecto a la misma y respondiendo las preguntas y repreguntas que al respecto le formularon las partes.

    El experto expuso bajo juramento lo siguiente: esta es una experticia de reconocimiento que se realizó a una cartera de bolsillo tipo plegable de color marrón; que la misma en su interior contenía tres cédulas de identidad y otros documentos de identificación.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no recuerda muy bien los nombres de los titulares de las cédulas de identidad, cree que uno de ellos era de apellido ARANDA, otro de nombre LUCIANO; que además había un carnet de identificación y otros documentos que no recuerda exactamente; que eran: Una cédula de identidad venezolana, a nombre de G.R.L., signada con el número V-14.259.715, fecha de nacimiento 27/03/1976; Una cédula de identidad venezolana, a nombre de ARANDA PERNÍA ANTOLÍN, signada con el número V-12.464.646, fecha de nacimiento 23/08/1968; Una cédula de identidad venezolana a nombre de G.R.A.I., signada con el número V-12.631.867, fecha de nacimiento 12/08/1972, un carnet de identificación donde se lee SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO APURE – SECCIONAL MUNICIPIO PÁEZ AFILIADO A FETRA APURE, a nombre de ANTONIO A PERNÍA, profesión ayudante de máquinas, signado con el número de cédula V-12.464.646, en su parte posterior exhibe un sello húmedo y dos firmas no legibles en tinta de color azul; Un carnet de registro de hierro a nombre de ANTOLÍN ARANDA P., PARADA”, Guanarito Estado Portuguesa, con su respectivo sello y firma no legible, un carnet donde se lee MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA, LA DEMOCRACIA PATRIÓTICA, a nombre de ARANDA PERNÍA ANTOLÍN, cédula de identidad V-12.464.646, en su parte posterior exhibe tres firmas no legibles, de las cuales dos son de color azul y una de color negro; que por lo general todas las evidencias permanecen en la Sala de Resguardo y Custodia en la Sub Delegación del CICPC Guanare; que a la Sala Técnica llega un memorandum diciendo que se le practique experticia de reconocimiento a la evidencia mencionada en la Planilla tal, la cual se encuentra depositada en la Sala de Custodia y Evidencia; que el experto designado va a la Sala, le da entrada al trabajo, le asigna número, solicita la evidencia, se la permiten y procede a hacerle reconocimiento; que una vez que hace el reconocimiento y análisis reintegra nuevamente la cartera o la evidencia a la Sala de Resguardo y Custodia donde permanece; que también hay otra vía que consiste en solicitar la experticia y es que llega el funcionario directamente con la evidencia en el memorandum remite conjuntamente la evidencia para que se le haga el análisis respectivo y posteriormente sea llevada a la Sala de Resguardo y C.d.E. mediante la respectiva cadena de c.d.e.; que en el “memo” va señalado el número de causa e incluso el número de registro de cadena de custodia, fecha, y todo lo que sea concerniente a la evidencia; que no recuerda el número de expediente, y que éste aparece mencionado en la experticia H-078.741.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Acto seguido fueron llamados a declarar sucesivamente los Guardias Nacionales P.R.C.R., J.G.G., D.J.T. y L.J.T.A., quienes participaron en la investigación del hecho y también en el procedimiento de aprehensión. Cada uno de estos funcionarios bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes.

    El Guardia Nacional P.R.C.R. bajo juramento expuso lo siguiente: que ese día, el día 30 funcionarios del CICPC de la Sub Delegación Guanare pidieron el apoyo del Grupo Anti Extorsión y Secuestro que funcionaba en la ciudad de Acarigua; que les piden el apoyo para el rescate de un ciudadano que había sido secuestrado en días anteriores en una zona boscosa; que ya el CICPC había hecho todas las averiguaciones y las diligencias y pidieron el apoyo para el rescate de dicho ciudadano; que eso fue a las cuatro y treinta de la mañana que se dirigieron al sitio para el rescate de ese señor pasando por un sitio boscoso; que llegaron al sitio y al visualizarlos las personas que se encontraban allí procedieron a disparar quedando abatidos tres personas en el sitio, se rescató al ciudadano que estaba ahí; que el declarante conjuntamente con el Comisario Marcos y un funcionario de la Guardia rescataron la persona y de una vez lo sacaron del sector; que venían caminando por un camino boscoso a una altura como de dos kilómetros hacia fuera el señor visualiza y los miembros de la comisión también a una persona que venía en un caballo, que era el medio de transporte de esa persona; que al llegar más cerca el señor identifica a una muchacha que venía en ese caballo y al identificarla dice que esa es la persona que le daba alimentación y le suministraba los medicamentos; que al ellos identificarse como funcionarios actuantes le indicaron a esta persona que se bajara del caballo y les mostrara lo que llevaba en el bolso; que al mostrar el contenido del bolso el señor dijo que esos eran los medicamentos que a él le suministraban, y que una ropa que llevaba a él le pertenecía; que procedieron a decirle a la persona cuál era su actividad allí y a leerle sus derechos como persona imputada; que a continuación llevaron a la señora para el Comando de la Guardia Nacional, que era el sitio más cercano y que el demás procedimiento lo hizo el CICPC en cuanto a la detención de personas y la localización de vehículos, ya que era el organismo que estaba al frente de toda la investigación.

    Al ser interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron el 31 de Agosto del año 2005 a eso de las cuatro y media de la mañana; que el CICPC le pidió apoyo a la Guardia; que había doce funcionarios entre Guardia y CICPC; que el rescate se efectuó de cuatro y media a cinco de la mañana; que el rescate se efectuó en una finca “F.A.” ubicada en los predios de Guanarito abajo; que al lugar se accede a pie y a caballo; que el señor a quien rescataron es árabe y el nombre es de difícil pronunciación, cree que es Allagüi, algo así; que esta persona fue rescatada con vida; que en el enfrentamiento hubo tres personas fallecidas; que en el sitio el CICPC recolectó dos pistolas y dos revólveres; que en el sitio había otras cosas como una cocina, el cambuche, una chocita elaborada con plástico y ramas; que vió las armas recuperadas; (reconoció en Sala las armas que le fueron puestas de manifiesto, como las mismas recolectadas); que no recuerda sobre otras evidencias porque fueron recolectadas por el CICPC; que junto con el rescatado venía un grupo especial de tres personas incluyendo al declarante y cuatro con el rescatado; que este grupo estaba conformado por el Comisario M.R., el Cabo J.L. y el declarante Sargento P.C.; que el señor JABR reconoce a la persona de sexo femenino que venía en el caballo; el señor les dijo que esta era la persona que le daba los alimentos y le suministraba medicamentos; que le dijeron que se bajara del caballo y mostrara qué llevaba en una bolsa; que después la trasladaron al Comando de la Guardia que era el Comando más cercano; (reconoce a la acusada C.B.M.R., presente en la Sala, como la mujer a la que hace referencia); que no recuerda el tipo de bolso que portaba esta ciudadana, pero sí recuerda que al vaciarlo se encontraban adentro los medicamentos que tomaba el señor y una ropa que cargaba de él; que eran los medicamentos que al señor le suministraban, porque supuestamente era hipertenso, sufría de algunas dolencias y esos eran los medicamentos que le suministraban a él y él los reconoció y reconoció su ropa; que llevaba un suero igual al que le suministraban al señor, una caja de pastillas ATAMEL y otras pastillas que él tomaba por ser hipertenso, pero no recuerda su nombre; (el testigo reconoce en la Sala los medicamentos que se le exhiben como los mismos que llevaba la mujer a la que hace referencia); que la única participación directa que tuvo en detenciones fue en la de la señora que venía a caballo; que como jefe del grupo ordenaba a los demás muchachos la práctica de las actuaciones que desarrollaron conjuntamente con el CICPC, pero la mayoría de las actuaciones las llevaba ya muy adelantadas el CICPC; que participaron en la incautación del camión que estaba metido en una casa donde lo había dejado un señor que lo estaba conduciendo que la misma señora manifestó que se trababa de un señor L.G. que era el que había dejado ese camión ahí; que la señora que estaba ahí dijo que lo había llevado un señor L.G.; que era un camión blanco 350 que los mismos familiares habían manifestado que lo habían visto manejando; que una vez que fue capturado el señor dijo que ese era el camión que había utilizado para secuestrarlo; que a la señora la llevaron al Comando de la Guardia Nacional de Guanarito; no recuerda si para ese momento habían otros detenidos, porque todas las actuaciones las estaban llevando para ese Comando de la Guardia, ahí había un Sargento que era el Comandante de ese puesto y eras el que estaba manejando esa información; que su grupo sólo participó en el apoyo y en el rescate, así como también en la detención de la ciudadana cuando la reconoció la víctima.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste respondió: que el sitio donde se encontraba el secuestrado es bastante alejado de Guanarito, dos o tres horas de camino debido a la incomodidad del camino, pero si hubiese carretera pudiera ser media hora, es inaccesible, hay que ir a caballo o a pie; que con los vehículos pudieron llegar hasta cierto sector, y que de ahí en adelante siguieron a pie hasta el lugar donde estaba el secuestrado; que cuando llegaron al lugar del hecho las personas que estaban ahí los visualizaron y les hicieron unos disparos y su función fue distribuir al personal que estaba bajo su responsabilidad para que tomara posiciones para repeler el ataque y que después del intercambio de disparos resultaron tres personas fallecidas de las que se encontraban allí; que ninguno de los funcionarios resultó herido; que el trabajo de recolectar evidencias e identificar personas lo hizo el CICPC; que lo que hicieron los Guardias Nacionales fue participar en el rescate, resguardar las vidas y sacar al secuestrado de allí; que el señor JABR cuando venían de regreso y se cruzaron con la señora dijo que ella era la que suministraba alimentos y los medicamentos; que la señora venía como a cincuenta metros de ellos cuando el secuestrado la vió; que junto con el secuestrado venían tres funcionarios: Comisario M.R., Cabo J.L. y el declarante; en ese momento ordenaron a la señora que parara y se bajara del caballo; que fue un procedimiento normal, se le pidió que bajara del caballo, que exhibiera lo que llevaba en el bolso, que la víctima identificó el contenido del bolso como sus medicamentos y su ropa; que dentro del bolso venían unos medicamentos que le suministraban a él, era un suero pedialyte, un ATAMEL y otro medicamento cuyo nombre no recuerda, así como también una ropa que se la traían a él y que la misma víctima la reconoció; que recuerda la ropa y los medicamentos, no recuerda más; que encontraron a la señora aproximadamente a dos kilómetros del lugar del hecho, saliendo ya del sitio; que de allí a Guanarito está bastante retirado; que llegaron a una casa donde estaba guardado el camión, no recuerda el nombre del lugar; que supieron de él porque era una información que manejaba el CICPC que les llegó no sabe porqué medio, pero ya la tenían cuando requirieron a la Guardia; que una señora cuyo nombre no recuerda fue quien les dijo que un señor había dejado el camión allí; que era un camión 350 de color blanco.

    La Defensa Técnica de L.E.V. formuló preguntas y el funcionario respondió en los siguientes términos: que en el sitio resultaron muertas tres personas, que hicieron un rastreo para ver si localizaban otras personas pero no encontraron a más nadie.

    El Guardia Nacional J.G.G. bajo juramento expuso lo siguiente: que recuerda que para el día 31 de Agosto fueron en apoyo a un rescate, apoyo a funcionarios del CICPC, donde supuestamente tenían secuestrado a un señor de nacionalidad árabe; que estuvieron de Guanarito y fueron a una zona bajando de Guanarito hacia un campo, no recuerda el nombre del sector, pero es una zona boscosa; que ahí dejaron los carros en un sitio y anduvieron caminando como aproximadamente una hora y media, dos horas, no recuerda exactamente; que los funcionarios del CICPC eran los que manejaban la información; que cuando llegaron hubo un enfrentamiento con intercambio de disparos cuando vieron la comisión intentaron atacarla, resultando abatidas tres personas, rescataron la persona que se encontraba secuestrada; que el señor salió ileso del rescate, no tuvo ningún tipo de daño físico; que se quedó en el sitio esperando que llegaran los funcionarios que iban a hacer la inspección del sitio.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que llegaron al lugar de cuatro a cinco de la mañana; que actuaron en la comisión de diez a once efectivos entre funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional; que había una zona fangosa, pero que al pasarla quedaba un claro que fue donde hicieron el campamento; que iban en dos vehículos; que los vehículos no llegaron hasta el lugar; que los vehículos tenían acceso hasta una parte, de ahí en adelante siguieron caminando; que desde donde dejaron los vehículos hasta el lugar hay hora y media o dos horas aproximadamente; que cuando llegan al sitio donde tenían al señor se inicia un intercambio de disparos, se les hizo un cerco y ellos empezaron a disparar hacia donde estaban los funcionarios y ocurrió el enfrentamiento y resultaron abatidos tres de ellos; que el señor árabe se llama JABR HENNAWI; que este señor fue el rescatado; que se encontraba solo; que se quedaron unos efectivos custodiando el lugar hasta que llegaran los técnicos; no detuvo a ninguna persona; que observó armas en el lugar del hecho; que eran cuatro armas, eran armas cortas, dos revólveres, dos pistolas; (el funcionario reconoció las armas que le fueron puestas de manifiesto); que cree que fueron recabadas municiones, no recuerda bien; que había un cambuche en una zona bastante amplia que habían limpiado, y hacia un lado había una cocina y unas bombonas, tenían mucha comida, carne seca y otro tipo de alimentos, un mosquitero, había una que otra ropa por ahí colgada en un alambre; no recuerda las características de la ropa.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste respondió: que la distancia es un aproximado de dos horas, tres horas entre Guanarito y el lugar donde estaba el cambuche en carro, quizás hasta más tiempo; desde el sitio hasta donde llegaban los vehículos hasta el cambuche había que caminar aparte hora y media o dos horas; que en ese último trecho anduvieron a pie; que participaron en el procedimiento de diez a once funcionarios, cinco militares y seis del CICPC; que llegaron al lugar de cuatro y media a cinco de la mañana; que la comisión era comandada por un Inspector Jefe del CICPC M.R.; que los Guardias eran comandados por el Sargento Camejo, pero toda la comisión estaba al mando del funcionario del CICPC; en el lugar sólo estaba el señor JABR como víctima, aparte había cuatro personas que estaban con él allí o tres, no recuerda bien; que en cuanto estas personas ven a los miembros de la comisión inician el ataque, los reciben con disparos; que estas personas se encontraban en las zonas adyacentes al cambuche; que se quedó junto con tres o cuatro funcionarios custodiando el lugar; que no recuerda el nombre de estos funcionarios, uno de ellos era JAICER COLINA, los otros dos e.d.C. y no los conoce porque casi no se relacionan entre sí; que se quedaron custodiando, pendientes de la zona, mientras llegaban los funcionarios del CICPC que iban a hacer el trabajo técnico; que se retiraron del lugar aproximadamente a las nueve o diez de la mañana.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas.

    El Guardia Nacional D.J.T. bajo juramento expuso lo siguiente: que fue el último de agosto de 2005 fue comisionado junto con el Sargento Camejo para ir en apoyo del CICPC en el rescate del señor JABR; que el CICPC llevaba toda la investigación y fueron a apoyarlos hacia un sitio denominado F.A.; que ahí llegaron en vehículos particulares a un sitio, ahí se organizó la comisión y se fue hacia una zona boscosa; que se quedó custodiando los vehículos por ser el de menor jerarquía; que eso fue en la madrugada de cuatro y media a cinco de la mañana; que ya claro, amaneciendo, vió que se acercaban unas personas hacia los vehículos, era el Sargento P.C., el Comisario M.R. del CICPC, el Cabo Primero J.L. con el señor JABR y una señora, y se montaron en un vehículo y se dirigieron hacia Guanarito porque al señor JABR le dolían las piernas, algo así; que se quedó en el sitio en espera de que bajaran el resto de la comisión.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que como de cuatro a cinco de la mañana llegaron al lugar donde él se quedó custodiando los vehículos; que no estuvo en el lugar del hecho; que no participó en el enfrentamiento; que ya era claro cuando el Comisario M.R. bajaba con el Sargento Camejo y el secuestrado, la hora no la precisa, pero ya era de día; que de Guanarito hasta el lugar donde se quedó cuidando los vehículos había dos horas y media o tres horas aproximadamente; que después ellos se fueron y el declarante se quedó allí continuando con la custodia de los vehículos; que vió a la mujer que traían ellos; (reconoce a la acusada C.B.M.R. presente en la Sala como la mujer que traía la comisión junto con el secuestrado); que no recuerda si esta comisión traía otras cosas; que no vió si recabaron armas de fuego en el sitio del suceso; en la comisión iban once funcionarios; que se quedó solo cuidando los vehículos; que desde el sitio en que se encontraba cuidando los vehículos no llegó a escuchar disparos, detonaciones; que los demás funcionarios bajaron en el transcurso de la mañana, no tiene la hora aproximada; que estando allí no llegó una comisión del CICPC, después sí, pasó un señor y después llegó la comisión; que cuando todo terminó llegaron a Guanarito como de doce y media a una, no tiene la hora exacta; que vió cuando bajaban los cadáveres; eran tres cadáveres; que la comisión bajó los cadáveres.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste respondió: que en la comisión participaron cinco Guardias Nacionales junto con él; que fue la única persona que quedó cuidando los vehículos; que después de rescatar al ciudadano regresaron a pie hasta los vehículos; que era un total de dos vehículos; que los funcionarios bajaron del lugar de los hechos en el transcurso de la mañana, no sabe la hora exacta; que el primer grupo que bajó era de tres funcionarios; que no sabe a qué hora bajó el segundo grupo; que aparte de los tres funcionarios, el resto se quedó en el lugar; que arriba se quedó el Cabo Segundo Colina Jaiser, J.G.G., ambos de la Guardia; que no sabe la hora en que bajó el segundo grupo; que entre Guanarito y el lugar donde quedaron los carros hay dos horas, tres horas, no sabe exactamente.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas.

    El Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa en comisión de servicio en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional L.J.T.A. expresó bajo juramento lo siguiente: que el día 31 de Agosto de 2005 aproximadamente a las cuatro y media de la mañana se constituyeron en comisión de apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sector de Guanarito, específicamente F.A.; que es una zona montañosa donde presuntamente estaba un señor que estaba secuestrado; que al llegar al sitio fueron por todos once funcionarios entre el CICPC y la Guardia; que al llegar ahí se presentó un enfrentamiento con las personas que tenían al señor secuestrado; que resultaron abatidas tres personas y se incautaron unas armas de fuego y se rescató a la persona secuestrada.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho ocurrió el 31 de Agosto del 2005; que llegaron al sitio del hecho como a las seis, seis y media; que entre todos iban once funcionarios; que el CICPC llevaba la investigación y la Guardia iba en apoyo del CICPC; que cree que iban tres vehículos por todo; que un funcionarios del GAES se quedó cuidando los vehículos; que este funcionario no subió al lugar del hecho; que el declarante subió al lugar del hecho; que de donde quedaron los vehículos hasta el lugar del hecho hay casi dos horas de camino; que al llegar al lugar se avistó a unas personas y se suscitó un enfrentamiento; que cuando estas personas avistaron la comisión comenzaron a disparar; que el secuestrado estaba donde se encontraban estas personas que dispararon; que el secuestrado es un señor árabe y se llama JABR HENNAWI; que en el intercambio de disparos hubo tres fallecidos; que en el lugar del hecho había cuatro armas de fuego, dos revólveres y dos pistolas, armas cortas; (reconoce las armas que el Tribunal le pone de manifiesto como las mismas que fueron recabadas en el lugar del hecho); que luego que sacaron las personas fallecidas quedaron cuidando el lugar; que el declarante fue una de las personas que quedó cuidando el lugar; que quienes sacaron a la víctima del lugar fue el Sargento Camejo y el Comisario M.R.; que se quedaron resguardando el sitio mientras llegaba el técnico; que la comisión que bajó con la víctima bajó como a las diez de la mañana; que desde donde quedaron los carros hasta el lugar del hecho hay una gran distancia; que en el lugar del hecho había una especie de campamento, un cambuche; que ese día no participó en la detención de ninguna persona; que el resto de la comisión baja casi al mediodía; que en el lugar del hecho, en el campamento había una ropa, había víveres, una cocina, cosas que las personas que estaban ahí usaban; que cerca del lugar había un río, una quebradita, y al pasarlo había unos ranchitos, pero el lugar en sí era solo.

    La Defensa Técnica de C.B.M. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste contestó: que la distancia entre Guanarito y el lugar del hecho no la puede especificar, pero el tiempo sí, que desde Guanarito hasta el lugar donde quedaron los vehículos hay cerca de dos horas, y de allí al sitio del hecho hay como dos horas; es decir, que aproximadamente hay cuatro horas porque la carretera es bastante mala; que la comisión se trasladó en tres vehículos; que se quedó un solo funcionario cuidando los vehículos, y era del GAES; que al sitio del hecho llegan como a las seis o seis y media de la mañana; que desde el lugar donde quedaron los vehículos hasta el lugar del hecho se trasladaron a pie; el cambuche era una especie de campamento improvisado con techo de plástico en forma de casita, con horcones y amarrado con cabuya; que en el lugar había víveres y ropa; que había una cocina; que antes de esa oportunidad no habían ido al lugar.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas al funcionario.

    A continuación fue llamado a declarar el experto J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 838 de fecha 31 de Agosto de 2005 practicada en una finca denominada F.A., ubicada en el sector F.A., Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba cautivo el ciudadano JABER JABER HENNAWI KUES, y en segundo lugar, quien reconoció en su contenido y en la firma dicha inspección, como de su autoría y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    El funcionario bajo juramento expuso lo siguiente: que su actuación fue estrictamente técnica criminalística; que llegaron al sitio, un sitio boscoso, intrincado para llegar, llegaron a pie, una parte en vehículo; que en el sitio se consiguió lo que en el argot popular se llama cambuche elaborada con una especie de techo de plástico de color negro sostenido por varas de madera; que había un catre con un colchón, un mosquitero, había hojas de titiaro adyacente al mismo; que había prendas de vestir varias, se consiguió comida, una cocina, una bombona; que cerca del cambuche encontraron unos cuerpos sin vida de tres personas adultas, encontraron también unas armas, uno de los fallecidos empuñaba un arma, los otros no, estaban en posición ventral, uno en posición lateral, y otro en posición dorsal; que su trabajo fue netamente colectar evidencias y dejar constancia de cómo se encontraba el sitio para el momento en que me desempeñé en la comisión integrada por el Inspector Zerpa y el exponente.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso fue el 31 de Agosto a las seis de la mañana en el sitio; que fue con su compañero V.Z.; que fueron en un vehículo particular lo dejaron en un lugar cuyo nombre no recuerda, donde termina la carretera y de ahí en adelante siguieron a pie; que desde donde dejaron el vehículo hasta el lugar de la inspección tuvieron que caminar por un tiempo de hora y media a dos horas; que en el lugar donde dejaron el carro había otros carros de funcionarios; que había funcionarios cuidando esos carros, no recuerda cuántos; que dejaron también su carro allí al cuidado de este funcionario; que recabaron cuatro armas cortas en el lugar, un revólver 38, un revólver 357, una pistola glogk 9 mm. y una pistola 765; (el funcionario reconoció en Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto como las mismas que recolectó en el lugar del hecho); que cuando se recolectaron las armas fueron revisadas y las pistolas albergaban balas en los peines, y los revólveres albergaban conchas que estaban percutidas y uno estaba completo sin percutir, así como también recabaron en el lugar conchas de las balas de las pistolas; que recabaron varias prendas de vestir, no recuerda sus características; que fueron bolsos, prendas de vestir y un pasamontañas; que se recolectó ropa interior, algunos medicamentos como suero pedialyte, dos bolsos negros; que tomaron muestras de sustancia hemática, así como también se aplicó el macerado en las manos de los cadáveres para determinar la presencia de IÓN NITRATO; que se hace en el sitio por lo intrincado que era el lugar, y se podía prestar a que se contaminara en el traslado del cadáver hasta la morgue; que en realidad esto siempre se hace en la morgue pero por lo lejos del sitio donde estaban los cadáveres se podía contaminar; que macerado es una toma de muestra para la cual se utiliza un hisopo de algodón esterilizado y se roza por la parte superior y la parte palmar de la mano, en este caso de las dos manos de los cadáveres que estaban ahí, con esto determinamos si estas personas dispararon o no dispararon mediante experticias posteriores en el laboratorio, es decir, que se toma la muestra y se envía al laboratorio; que las muestras de color pardo rojizo también se recabaron y se mandaron al laboratorio para determinar el grupo sanguíneo; que el receptáculo de pedialyte estaba vacío; que el pasamontañas es un gorro usado en las zonas altas, en las zonas frías, más que todo por los alpinistas que cubre completamente el rostro de las personas para resguardarlo del frío, y siendo utilizado por personas inescrupulosas es utilizado para cubrir la figura de su rostro cuando está cometiendo un delito; sólo recuerda haber colectado un pasamontañas; que son dos gorros, uno azul y uno negro; que cuando se habla de pasamontañas son los modelos de gorros que tienen oquedades para que las personas puedan visualizar, pero no recuerda si los recolectados tenían oquedades para los ojos, la nariz y la boca; que retornaron hasta donde estaban los carros casi a horas del mediodía; que el lugar queda dentro de una finca que se llama “F.A.”, en el sector del mismo nombre, en la parte interna, bien adentro, y fue una información que recabaron con los moradores de la zona; que era un campamento improvisado, y por eso le dicen cambuche, no campamento; que para hacerlo se utiliza material de la zona, del bosque, y lo único que cubre su techo es un material plástico de color negro que venden en la ciudad; que al bajar ellos (retornar) regresaron todos los funcionarios que estaban allá.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Una vez finalizada la práctica de esta prueba, fueron llamados a declarar sucesivamente los Guardias Nacionales H.A.L.M. y OSMERD J.J.T., quienes participaron en la investigación del hecho y también en el procedimiento de aprehensión. Cada uno de estos funcionarios bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes.

    En cuanto al Guardia Nacional H.A.L.M., bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 26 de Agosto de 2005 se presentó en el Comando del Puesto de Guanarito el ciudadano J.G.H. con el fin de formular denuncia sobre la desaparición de JABR HENNAWI; que de inmediato fue nombrado de comisión con el Cabo Segundo J.T. y se trasladaron a los diferentes sectores del Municipio Guanarito; que cuando se trasladaron por la zona de D.d.B. frente a los predios rústicos de La Albareña, al margen izquierdo del c.C. observaron un vehículo modelo Tritón, tipo pick up color vinotinto placas 32K-KAM, el cual era el vehículo que coincidía con las características que informó el denunciante; que en ese momento procedieron a realizar llamadas al Comandante del Puesto de Guanarito, el cual giró instrucciones de permanecer en el área hasta las cuatro de la tarde que llegaron dos funcionarios del CICPC que fueron R.M. y MATA FRANCISCO con la finalidad de realizar las experticias; acabada la revisión y las experticias trasladaron el vehículo hasta el Puesto de Guanarito.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que estaba de guardia en el Puesto de la Guardia Nacional de Guanarito; que la persona que puso la denuncia se llama J.G.H.; que eso fue el 26 de Agosto del año 2005; que la denuncia fue tomada por el Sargento Comandante del Puesto y el exponente fue nombrado inmediatamente en comisión junto con el Cabo Segundo J.T., recibiendo instrucciones; que el Sargento se llama V.C.; que fueron instruidos para hacer recorridos por la zona y tomaron rumbo hacia Dolores, saliendo para el Estado Barinas; que salieron de ocho a nueve de la mañana; que llegaron hasta las inmediaciones del predio rústico “La Albareña”, una finca, y al margen izquierdo estaba el caño “Clavo”, ahí estaba estacionado el vehículo; que la camioneta fue conseguida a las once de la mañana; que notificaron del hallazgo a su Comandante, y éste les ordenó que se quedaran allí hasta que llegaran los funcionarios del CICPC que fue a las cuatro de la tarde; que el vehículo era color vino tinto, placas 32K-KAM, modelo Tritón tipo pick up; que después que los técnicos del CICPC hicieron su trabajo el exponente y su compañero trasladaron el vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia en Guanarito; que el vehículo se encontraba solo, que no evidenciaba signos de violencia ni se encontraba ninguna persona; que el vehículo estaba abierto; que no recuerda si tenía los vidrios subidos o bajados; que el vehículo no presentaba signos de violencia; que la tolva estaba vacía.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    En cuanto al Guardia Nacional OSMERD J.J.T., bajo juramento expuso los siguientes hechos: que el día 26 de Agosto del 2005 fue designado por el Comandante del Puesto de Guanarito a una comisión junto con el Cabo Linares sobre una denuncia formulada por la desaparición del señor JABR HENNAWI; que encontraron un vehículo de su propiedad, marca Ford, color vino tinto, tipo pick up F-150 placas 32K-KAF; que según la denuncia no se había presentado en el transcurso de la noche y llevaba un día desaparecido; que procedieron a hacer un recorrido por la jurisdicción en el vehículo militar del Comando y como a las once y media de la mañana en la carretera que va vía Dolores en el sector La Albareña al margen izquierdo del río C.C. encontraron un vehículo con las mismas características; que lo identificaron por las placas, las cuales resultaron ser las mismas que correspondían al vehículo que conducía el señor JABR; que abrieron la puerta y no se encontraba nadie y en ese momento procedieron a llamar para el Puesto recibiendo instrucciones del mismo Comandante de Puesto, quien les dio instrucciones de resguardar el sitio del suceso y el mismo vehículo hasta las cuatro de la tarde que se presentó una comisión del CICPC, dos detectives que realizaron las respectivas experticias y se procedió a llevar el vehículo hasta el Puesto de Guanarito.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la denuncia fue hecha el 26 de Agosto de 2005; que eso fue en el Puesto de Guanarito; que salieron de comisión a primera hora de la mañana; que enseguida que pusieron la denuncia el Comandante del Puesto les dio instrucciones para que hicieran recorridos; que estaba de Comandante del Puesto el Sargento Cárdenas; que salió con el Cabo H.L.M.; que el sector era en las inmediaciones de la finca “La Albareña” junto al Caño “El Clavo”, vía a Barinas, prácticamente eso pertenece a Barinas, en los límites entre Portuguesa y Barinas; que se trataba de una camioneta usada, vinotinto, tipo pick up Ford 150 placas 32K-KAF tipo Tritón; que no se percataron si presentaba signos de violencia porque los vehículos en esa zona siempre presentan algunos desperfectos, rasguños; que cuando la comisión del CICPC concluyó el trabajo llevaron el vehículo al Comando de la Guardia Nacional; que en el curso de su actuación no detuvieron a ninguna persona.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Habiendo constatado a través del órgano correspondiente que no comparecieron los demás expertos y testigos cuya citación fue ordenada, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 13 de Abril de 2007, y cumplidas como fueron las formalidades de ley fue llamado a declarar el testigo del Ministerio Público ciudadano J.L.A., quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Expuso el testigo lo siguiente: que eso fue el día que llegaron la gente del 350 y preguntaron por el señor JABR, entonces al ratico ellos llegaron a la finca; que el exponente estaba trabajando reparando un tractor; que ellos preguntaron por JÁBR, y al ratico llegó JABR, se bajó uno y habló con él para preguntarle por un animal y JABR le dijo que no que eso era con el hermano de él, entonces arrancaron y se fueron; que comenzó a llover, entonces le dijo a los muchachos vámonos, y JABR se fue para donde el Capitán, que se quedó sola la finca y cuando nosotros veníamos nos encontramos la camioneta que venía, pasamos la camioneta; al otro día llamaron a la finca para preguntar si JABR había llegado, no había llegado, era que lo habían agarrado ahí.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso fue un día 25, no recuerda el mes, del año 2005; que trabaja en la finca del señor JABR es mecánico; que el vehículo al que hace referencia es un camión 350 blanco; que JABR llegó a la finca y al ratico lo llamaron y él dijo, “yo estoy en la finca La Hoyada” aquí abajo, porque como ellos tienen dos fincas y el tío está en la otra; que la gente del camión 350 llegó primero que el señor JABR a la finca; que al ratico llegó JABR y hablaron con él; que la finca tiene una reja pero la trancan ya en la tarde; que el camión blanco cuando fue la primera vez pasó para adentro; que cuando llegó JABR estaba ya el camión dentro de la finca; que en el camión iban tres personas, pero se bajó uno nomás, el que iba manejando; que el muchacho conversó con JABR y le preguntó si vendía los mautes que estaban allí; que JABR le dijo que eso era con el hermano; que el exponente estaba como a 25 metros de ellos; que JABR recibió una llamada y se fue; que antes el camión se fue y JABR quedó en la finca; que cuando el camión se fue, iban las tres personas; que JABR andaba en la camioneta roja; que al ratico llamaron a JABR por teléfono; que no se enteró de quién llamó a JABR; que JABR se fue para la finca del Capitán a cobrar cuatrocientos mil bolívares que le debían ahí de una cosecha de sorgo que le había descontado; que cuando JABR se fue eran como las cuatro de la tarde; que eso fue el día 25; que cuando comenzó a llover le dijo a los obreros, operadores, que se fueran; que se fueron después de que lo hizo JABR; que se vinieron para Guanarito; que se vinieron en un 350 que es de JABR, Ford de color blanco; que a la mañana siguiente cuando se presentaron a trabajar fue que se enteró de que a JABR había desaparecido porque los familiares llamaron para allá a preguntar por él; que se enteró del secuestro ese mismo día pero en la tarde, cuando fue al negocio de ellos en Guanarito y allí se lo dijeron; que no se enteró de más detalles ese día.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. no formuló preguntas.

    La Defensa Técnica de L.E.V. le dirigió preguntas al testigo, y éste respondió: que los que se bajaron del camión eran los que están muertos, a uno solo, el que se bajó; que se enteró de que el ciudadano que se bajó murió porque en la PTJ (sic) lo identificó; que a las otras personas no las reconoció porque no se bajaron y no los vió.

    A continuación fue llamado a declarar el experto F.J.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 030 de 26 de Agosto de 2005 practicada en el sector C.E.C., frente a la finca La Guareña, carretera nacional que conduce desde Guanarito hacia Dolores, Estado Barinas, a cuatro kilómetros del límite entre Portuguesa y Barinas. El funcionario reconoció como de su autoría tanto la firma como el contenido del acta correspondiente a dicha inspección, y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    El funcionario bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 26 de Agosto de 2005 en horas de la tarde, previo conocimiento de la superioridad se trasladaron a la ciudad de Guanarito, específicamente a la carretera que conduce de Guanarito hacia Dolores con la finalidad de prestarle apoyo a una comisión de la Guardia que había ubicado un vehículo donde presuntamente andaba la víctima que presuntamente (sic) habían secuestrado; que una vez en el sitio a mano derecha se ubicó una camioneta Ford vinotinto F-150 donde se le realizó la inspección técnica especificada por el técnico de guardia que era el TSU R.M. y la colección de evidencia que se hizo para ese momento.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que a esa inspección lo acompañó el TSU R.M.; que su función específica en esa inspección fue la de investigador; que la función de investigador consiste en trasladarse al sitio conjuntamente con el experto e indicarle las medidas o funciones que se deben realizar allí al sitio o al objeto a inspeccionar; que era una Ford F-150 color vinotinto, comúnmente conocida como FORTALEZA; que para el momento el técnico especialista R.M. hizo la recolección de huellas dactilares, también la colección de algunas evidencias, tanto como fueron apéndices pilosos como un barrido que se hizo en el sitio en presencia de la comisión de la Guardia porque estaban ahí por seguridad y se les dio instrucciones para que localizaran una grúa para trasladar el vehículo y continuar con la experticia; que para el momento las evidencias que fueron colectadas por el técnico R.M. son las que ya dijo, y posteriormente, como no se tenían todos los implementos para continuar allá, el vehículo fue trasladado al Despacho donde se amplió más la colección de evidencia; que posteriormente la Guardia envió como unas chequeras, útiles personales que estaban en ese vehículo; que eso fue el día 26 a las 5:15; que eso fue en la vía hacia D.d.E.B., donde se ubicó la camioneta; que se ubicaron otras evidencias pero no las recuerda.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Acto seguido fue llamado a declarar el funcionario R.A.L.P., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en calidad de COMISIÓN DE SERVICIO, quien actuó tanto en la investigación del caso como en la aprehensión de los acusados, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Dicho funcionario expuso lo siguiente: que acompañó al grupo de funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional donde practicaron el rescate de una persona que se encontraba secuestrada; que posterior a eso practicaron la detención de un ciudadano.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso fue el 31-08-2005 a eso de las cinco de la madrugada; que eran como ocho funcionarios los que actuaron; que era una comisión mixta de la Guardia Nacional y la PTJ (sic); que al sitio llegaron a pie; que hasta el caserío hay carretera pero donde ocurrió el hecho es una montaña; que fueron en carro hasta cierto punto y luego a pie; que llegaron al sitio como a las cinco de la mañana; que rescataron a la persona en el sitio; que la persona rescatada es un árabe de nombre JABR; que en el lugar hubo un enfrentamiento con las personas que lo estaban cuidando; que resultaron tres muertos; que los muertos eran hombres; que en el lugar había una especie de cambuche, había cocina, ropa, comida; que cambuche es una especie de casa pequeña que estaba forrada en plástico negro; que había una cama adentro, de madera; que había linternas, había medicamentos; que no tenía paredes, estaba cubierto por un mosquitero y un plástico negro; que había comida, spaghetti, harina, leche en polvo, sardinas; que vio armas de fuego, dos pistolas y dos revólveres; (reconoce en la Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto como las mismas que observó en el lugar del hecho); que una vez concluyó todo llevaron los cadáveres, notificaron al Ministerio Público y se retiraron del lugar; la víctima estaba en el sitio; que la víctima fue sacada del lugar inmediatamente; que acompañaron a la víctima el Comisario M.R. y el Sargento de la Guardia; que el exponente se quedó con otros funcionarios resguardando el sitio; que esperaron que subiera la comisión que iba a levantar los cadáveres; que los cadáveres fueron levantados como a las cuatro de la tarde; que la otra persona fue detenida en Espinalúa; que Espinalúa es un caserío con casas esparcidas, en jurisdicción de Guanarito; que detienen esta persona porque ya tenían informaciones de que lo habían visto en el sitio donde estaba la persona secuestrada y era quien cargaba un vehículo 350; que cuando practican la detención de esta persona la comisión estaba formada por un grupo compacto, tanto de la Guardia como de PTJ (sic); que el nombre del detenido es L.G.; (identificó en la Sala al acusado J.L.G.R. como aquella a quien detuvieron el día en que narra); que detuvieron una señora pero eso fue otra comisión; que después detuvieron otras personas pero las soltaron; que tuvo conocimiento de un ciudadano apodado EL CHÁCHARO; que sí lo detuvieron, en el mismo sitio; que se tuvo la información de que este ciudadano apodado EL CHÁCHARO era el que estaba realizando la negociación; que obtuvieron esa información porque las personas que viven en ese lugar los vieron, también vieron un vehículo MONZA que también fue incautado; que el ciudadano que se detuvo, apodado EL CHÁCHARO no se encuentra presente en la Sala, y que de todas formas ni siquiera lo recuerda; que en esa comisión andaban M.R., V.Z., G.B., J.C.G., y los Guardias; que estas mismas personas estaban presentes cuando detuvieron al Chácharo.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste respondió: que la fecha de detención de J.L.G.R. fue el 31 de Agosto de 2005; que la detención fue de dos a tres de la tarde; que la función que cumplió ese día fue rescatar la víctima; que en el momento en bajaron la víctima ya rescatada bajó con ella el Comisario M.R. y un Sargento de la Guardia; que bajaron del lugar del hecho como a la una o dos de la tarde y a Guanare llegaron como a las cuatro de la tarde; que las informaciones que recibieron sobre J.L.G.R. se recabaron en el lapso de tres a cuatro días que duraron investigando por ese caserío; que la persona que aprehendieron y luego soltaron, fue aprehendida horas después, en la tarde, como a las cinco; que J.L.G. fue aprehendido en su casa; que el caserío donde lo detuvieron no queda cerca del lugar donde tenían oculta a la persona secuestrada; que para el momento en que detuvieron al ciudadano andaban como cuatro funcionarios en la comisión; que al llegar se identificaron como funcionarios de “la ptj” y sobre la investigación; que eran varios funcionarios y se dividieron en comisiones que cumplían diversos roles; que no realizó dos actividades al mismo tiempo, que habla de diversas horas del día en las cuales participó en varias actividades.

    A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que cuando llegaron al caserío La Espinalúa detuvieron dos personas; que esas personas detenidas son las dos que están en la Sala presentes como acusados (señala a J.L.G.R. y L.E.V.); que no recuerda a L.E.V.; que no puede decir quién fue la persona que les informó que en el secuestro participó un ciudadano apodado EL CHÁCHARO, eso forma parte de la investigación; que no sabe las características del informante.

    A continuación fueron llamados a declarar los Guardias Nacionales J.L. y JAICER I.C.O., quienes participaron en la investigación del hecho y también en el procedimiento de aprehensión. Cada uno de estos funcionarios bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes.

    En cuanto al Guardia Nacional J.L., bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 31 de Agosto del año 2005 funcionarios del CICPC les pidieron apoyo ya que manejaban información en relación a un sitio donde se encontraban unas personas armadas en actitud sospechosa, posiblemente se encontraba allí la víctima del presente caso; que salieron en comisión por un sitio bastante boscoso y fangoso, llegando al lugar de cinco a cinco y media de la mañana; que encontraron una carpa de las denominadas “cambuche”; que los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios comenzaron a efectuarles disparos, acción que fue repelida por los compañeros, y en la huida de éstos cayeron abatidos; que posteriormente a eso el Sargento Camejo le manifiesta que lo acompañe con la víctima y un funcionario del CICPC para trasladar a la víctima hasta el Comando de la Guardia Nacional, por cuanto ésta se sentía mal de salud; que en el transcurso del camino cuando van con la víctima, alrededor de unas dos horas de camino, avistaron un jinete que venía en sentido hacia ellos; que al estar cerca constataron que era una dama, la cual al estar más cerca de la víctima la reconoce como una de las personas que la tenían cautiva; que en vista de esta situación proceden a detener a la dama en cuestión, le solicitan que se baje de su medio de transporte, la cual accedió y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC; posteriormente se le pregunta qué llevaba en un saco; que le manifestaron que se los proporcionara, le revisaron el saco; que allí se encontraba una sábana de color verde, un frasco de suero pedialyte, una caja de ATAMEL y dos cajas de un medicamento cuyo nombre no recuerda; que debido a esto siguieron hasta donde se encontraban los vehículos y trasladaron a la víctima junto con la detenida hasta el Comando de la Guardia.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en el procedimiento actuaron once funcionarios incluyendo al exponente; que era una comisión conjunta de Guardias Nacionales y funcionarios del CICPC; que los Guardias iban prestando apoyo al CICPC; que llegaron al lugar del hecho aproximadamente a las cinco y media de la mañana; que como los funcionarios llevan las luces de las linternas y la comisión se identifica, los ciudadanos que estaban allí optan por esgrimir algunas armas y es cuando disparan; que en el lugar había una carpa, una cocina, una hornilla, bombonas, alimentos, había un colchón, un mosquitero, no recuerda más; que vió las armas y que eran una pistola glogk, una pistola 765, un revólver 357; (el funcionario reconoce en la Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto y presentadas como evidencias por el Ministerio Público); que con la víctima bajaron el Sargento Camejo, un funcionario del CICPC y el exponente; que los demás funcionarios quedaron en el lugar del hecho; (el funcionario reconoció en la Sala a la acusada C.B.M.R. como la persona a quien hace referencia en su declaración que venía a caballo cuando ellos venían de rescatar a la víctima y éste la reconoció como una de las personas que lo mantenían secuestrado); que el Comando de la Guardia Nacional al cual llevaron a la víctima y a la antes mencionada acusada es el de Guanarito; (el funcionario reconoció en la Sala la lencería que el Tribunal le puso de manifiesto, como la misma que llevaba en el bolso la acusada el día en que fue detenida); que del sitio del hecho bajaron como a las seis y media a siete de la mañana, y cuando encontraron a la dama eran aproximadamente como a las diez de la mañana.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R., respondió: que la dama venía en sentido hacia ellos, como yendo al sitio del hecho; que al momento en que la víctima la ve, les manifiesta lo siguiente: “esa mujer que viene en ese caballo estaba en el sitio conmigo, duró tres días y ella bajó a buscarme medicina y vestimenta; que la mujer no opuso resistencia, que ellos se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC y que ella al ver a la víctima se sorprendió, y la víctima le dijo “no te acuerdas de mí?”, y en vista de esta situación y de lo que les había manifestado la víctima, proceden a decirle a la ciudadana que se baje de su medio de transporte, se le identifican como funcionarios y en vista de lo que llevaba en el bolso, se le manifiesta que va a quedar detenida preventivamente; que ella en ningún momento opuso resistencia; que también llevaba la mujer un blue jean de color marrón, una camisa de color verde y un gorro pasamontañas de color naranja con azul; que dice que el gorro era tipo pasamontañas porque tenía para cubrir el rostro; (el funcionario reconoció el gorro que el Tribunal le puso de manifiesto como el mismo que llevaba la mujer detenida en su bolso); que bajaron del lugar del hecho como a las seis y media.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas al acusado.

    En cuanto al funcionario de la Guardia Nacional JAICER I.C.O., expuso: que eso ocurrió el 31 de Agosto de 2005; que el CICPC los llamó para que les sirvieran de apoyo, entonces se trasladaron a Guanarito y se fueron de comisión hacia el sector de F.A., en la montaña, porque supuestamente allá tenían al ciudadano JABR; que les habían informado que por allá había unos individuos sospechosos que los habían visto las personas por allá; que se trasladaron hasta allá aproximadamente como a las cuatro y media de la mañana; que fueron seis Guardias Nacionales y cinco PTJ; que entonces cuando iban llegando al sitio los funcionarios fueron sorprendidos porque se dieron cuenta de la presencia de ellos e hicieron varios disparos en contra de la comisión, entonces ésta repelió la acción resultando abatidos tres de los secuestradores y rescataron al señor JABR.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que llegaron al sitio a las cuatro y media a cinco de la mañana, aproximadamente; que iban cinco ptjs, cinco de la Guardia y un policía, eran once por todos; que cuando estaban cerca del sitio, el cual era un campamento o cambuche con comida, techo, ropas, una cama y un mosquitero, donde estaba el secuestrado, entonces ellos se dieron cuenta de la presencia de los funcionarios y les hicieron varios disparos, y entonces fue cuando los funcionarios repelieron la acción; que en el sitio quedaron abatidas tres personas; que logró ver las armas de esas personas, eran dos revólveres y dos pistolas; (el funcionario reconoce en la Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto como las mismas que portaban las tres personas fallecidas); que la víctima fue rescatada y la sacaron del sitio; que la víctima fue sacada por un ptj y por dos funcionarios de la Guardia; que el exponente se quedó resguardando el lugar del hecho; que desde Guanarito al sitio fueron en dos vehículos y los dejaron en un sitio porque no pasaban y terminaron como una hora o dos horas a pie, el camino era fangoso, de esteros, llegando al sitio como de cuatro y media a cinco; que con la víctima partieron como de seis a seis media del lugar; que el resto de la comisión se marchó del sitio como de diez a once de la mañana; que llegaron a Guanarito como a las dos; que su función fue resguardar el sitio y al terminar se fueron de allí; que en el lugar había comida, había una cocina, unas bombonas y la carpa.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al funcionario, y éste respondió: que bajaron todos del lugar como de diez a once; que luego que bajan se dirigen a Guanarito; que arriba habían quedado como ocho personas; que en el lugar de los hechos no llegaron a detener a otras personas; que no participó en la aprehensión de ningún ciudadano.

    La Defensa Técnica de L.E.V. no formuló preguntas.

    Seguidamente fueron llamados en orden sucesivo a declarar los ciudadanos R.E.G.A., AMMAR EL HENAWI, A.A.P.G. y A.J.H.L., testigos del Ministerio Público, quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    En cuanto al testigo R.E.G.A., expuso lo siguiente: que ellos fueron y le pidieron un permiso para dejar un carro en su casa, en la parte de abajo; que el señor L.G. fue el que le pidió el permiso, y como él estaba por ahí por esa zona el exponente le dijo que lo dejaran ahí; que eso fue lo único que hizo.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el lugar donde dejaron el carro se llama “La Espinalúa”, en Guanarito; que es un caserío; que su casa no está en la vía principal, pero entra carro hasta la puerta de su casa; que el vehículo era un 350 blanco, camión; que lo dejó a guardar como de dos y media a tres de la tarde; que no recuerda la fecha, pero cree que fue el año pasado; que conocía a L.G.d. antes; que cuando fue a llevar el camión andaba solo; (reconoce en la Sala al acusado J.L.G.R. como la persona a la cual hace referencia en su declaración); que fue el mismo L.G. quien sacó el vehículo y lo metió y lo sacó como dos o tres veces a diferentes horas; que no recuerda haberle visto ese camión de antes a L.G.; que cuando llegó la autoridad a su casa el camión estaba ahí; que el exponente no estaba presente cuando llegó la autoridad; que de ahí no tuvo más contacto con L.G.; que no llegó a enterarse de quién era el camión; que no se enteró de que habían secuestrado a alguien en Guanarito; que nunca llegó a observar o revisar el camión.

    A preguntas que le formuló la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R., respondió: que cuando L.G. fue a su casa le dijo que si le daba permiso de guardar el camión y el exponente le respondió “bueno, déjelo ahí”; que no le explicó el motivo para guardar el vehículo ahí; tampoco le manifestó cuántos días iba a guardar el vehículo ahí.

    A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que en ninguna oportunidad el ciudadano L.G. fue acompañado a guardar el camión; que en una ocasión vió a un señor conduciendo el camión, pero no le prestó atención, ya que entró y guardó el carro y se fue.

    En cuanto al testigo AMMAR EL HENNAWI EL HENNAWI, expuso lo siguiente: que el día 28 de Agosto el exponente estaba en la casa de su familia porque se encontraba un primo, un pariente; que vió un sujeto al frente de la casa de su familia durante una hora y media; que estaban las autoridades y le preguntaron si conocía a toda la gente que estaba ahí, y el exponente les dijo: “no, a ese señor no lo conozco”; que le preguntaron si lo había visto antes en el sitio y les dijo que no; que la persona llevaba puesta una franela blanca con rayas amarillas en el hombro, un blue jeans, zapatos deportivos y una gorra azul; que después lo vió como a la una de la tarde, también en el mismo sitio; que le extrañó porque era un día domingo y casi no hay gente en la plaza allá; que a las tres iba a cortarse el pelo donde una señora en la casa de ella y lo volvió a ver entrando y saliendo de una residencia; que como ocho días antes lo había visto en un camión 350 blanco vendiendo plátanos en la plaza con otro señor; que después de lo que sucedió con JABR el exponente vió las fotografías de los muertos en el periódico y era uno de los que andaba antes con esta persona que estaba vendiendo plátanos allá frente a la plaza, estaban discutiendo con un comerciante por un puesto, ya que se querían estacionar y discutían por eso, el exponente iba pasando y escuchó la discusión.

    A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que vió a la persona frente a la casa de su familia el 28 de Agosto del 2005 a las 10 de la mañana, día domingo; que en la plaza había unos vendedores de pescado y otros vendedores que siempre están en esos sitios, vendedores de verduras y cosas así, pero ese día no había mucha gente alrededor de la plaza y nosotros estábamos con una angustia, para saber viendo a todas las personas que entran y salen y están alrededor de la casa; que ese mismo día a la una de la tarde volvió a ver a esta persona; que a las tres de la tarde lo volvió a ver entrando y saliendo de una residencia a tres cuadras de la casa de su suegro; que había visto antes a esta persona cerca de la casa de su suegra en un 350 blanco con otro señor vendiendo topochos, estaban peleando un puesto para estacionar el carro porque el dueño del establecimiento no quería que le tapara el negocio; que también fue y le pidió un pedazo de tubo para colgar el toldo a un señor que le está haciendo una construcción al exponente; que la persona que salió fotografiada en el periódico cuando se reseñó el secuestro de su primo es una de las que estaba en el camión blanco vendiendo plátanos; (el testigo reconoció en la Sala al acusado L.E.V. como la persona a que hace referencia, identificándolo como la persona que lleva puesta una franela amarilla); que el maestro de la obra le dijo que le había prestado un pedazo de tubo a uno de los vendedores de verdura que estaban ahí; que una semana antes estaban vendiendo verdura frente a la casa de su suegro, casi ocho días antes del secuestro; que ha visto algunas veces al ciudadano que identificó en la Sala pasando algunas veces frente a su casa, vendiendo granos y cosas así, no lo conoce personalmente, sólo lo ha visto pasar; que el testigo estaba con su suegro, el que falleció, el día en que vió al acusado pasar por el frente de su casa; que tiene como treinta años viviendo en Guanarito y cuando hay alguien extraño se da cuenta en seguida; que su suegro era hermano del señor JABR; que escuchó a su familia que habían recibido una llamada a través de la cual estaban pidiendo cuatro millardos como rescate, y después recibieron la carta; que en la llamada les dijeron que más adelante les harían llegar una carta del señor JABR, y la carta fue entregada a la Fiscalía o ptj, no sabe; que la persona que recibió la llamada telefónica vivía donde su suegro, es ANTUAN, hijo de su suegro; que su cuñado ANTUAN les dijo que a través de la llamada estaban pidiendo cuatro millardos por el rescate de JABR y que mañana o pasado mañana iban a recibir una carta escrita por JABR para comprobar que él fue el que escribió la carta; que sí vió que la carta llegó; que la carta llegó a través de un niño que estaba vendiendo algo en la calle, al cual abordó un hombre que viajaba en un vehículo negro; que este hombre le preguntó al niño si conocía a JABR y al decir el niño que sí le dijo que le llevara la carta a la familia y le dio diez mil bolívares, no sabe exactamente cuánto le dió; que la carta estaba escrita arriba en español y abajo en árabe; que su suegro le mostró la carta; que de la carta recuerda lo que dice en árabe, que más o menos era que se encontraba en una montaña, que estaba enfermo de los riñones y no dormía y que por favor se apuraran con el rescate, algo así, no recuerda exactamente; que lo que estaba en español no lo leyó bien; no sabe si se estaba reuniendo dinero porque todo fue rápido; que además del reconocido en Sala vió a otra persona que no había visto antes de esa oportunidad, y que se lo dijo a la ptj, pero que el grupo GAES o ellos le dijeron que era un loco; que los secuestradores hicieron varias llamadas a la familia; que se enteró del secuestro de JABR al siguiente día, 26, como a las nueve de la mañana, estaba en el negocio, cuando comenzaron a preguntarse por él porque no lo habían visto, hasta ese momento no sabían del secuestro y fue en la tarde cuando los llamaron.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. formuló preguntas al testigo y éste respondió: que no sabe qué día llegó la carta a su familia, cree que fue el día sábado 27.

    La Defensa Técnica de L.E.V. formuló preguntas y el testigo respondió: que le contaron que llegó un niño y entregó la carta en el Supermercado, pero no sabe a quién se la entregó porque no preguntó, pero sus familiares sí saben; que sabe que los secuestradores le dijeron que llevara esa carta a YAHYA, su suegro; que cree que el niño le entregó la carta a su cuñado que estaba trabajando en el Supermercado; que vió a dos personas discutir con el dueño de un establecimiento porque querían parar el camión al frente y él no quería que le taparan el frente, el exponente iba pasando y escuchó; que el señor presente en la Sala estaba con el otro vendiendo plátanos o algo así; que en esa oportunidad no vió el camión con la jaula negra porque tenía un sarao, pero no vió si debajo tenía tubos o no; que ese día había vendedores informales, que hay puestos fijos de buhoneros; que el sitio al cual se refiere es frente a la plaza de Guanarito; que la casa de su suegro es frente a la plaza; que frecuenta ese sitio desde el año 80; que normalmente hay personas que se paran frente a los negocios a ver y ellos les dicen “a la orden, qué se le ofrece”, pero en ese momento había un secuestro y por eso ellos se fijaban en personas extrañas que pudieran estar por ahí; que no vió al acusado que reconoció en Sala negociando con el señor JABR antes del hecho, ni lo conoce tampoco, pero lo vió pasando por allá; que el señor JABR negociaba con granos pero dejó ese negocio como dos años antes, que solo negocia con lo que produce de su finca; que en el curso de dos años vió a la persona que reconoció en Sala una o dos veces negociando con granos; que lo vió pasando por el frente de la plaza, ya que el exponente tiene un negocio en la esquina de la plaza; que muchas personas pasan por el frente de su negocio, más que todo los viernes, los domingos no mucho; que mientras permaneció secuestrado el señor JABR no vió al acusado que reconoció en Sala hablando con alguno de sus familiares; que lo vió parado frente a la plaza, frente al Supermercado, frente a la casa de su suegro; que no hacía nada sólo ver lo que entra o sale del negocio, parado allá, estaba cerca de unos vendedores de pescado; que lo de la venta de los plátanos fue ocho días antes del secuestro de JABR; que antes de esa oportunidad no vió al acusado reconocido cargando granos en el camión; que el vehículo que lo vió antes era un camión 350 con baranda roja pero no recuerda el color del camión.

    En cuanto a la ciudadana A.A.P.G., bajo juramento expuso lo siguiente: que dejaron el carro ahí, más nada.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que vive en Espinalúa; que eso queda en Guanarito; que su casa es cerca de la carretera; que en su casa guardaron un 350; que era de color blanco; que es la esposa del señor R.E.; que guardaron ese carro como tres días en su casa; que ese carro lo guardaba L.G.; que cuando fue a guardar el camión iba solo; (la testigo reconoció en la Sala al acusado J.L.G.R. como la persona a que se refiere cuando habla de L.G.); que no sabe de quién era ese camión; que durante los días en que estuvo guardado ese camión en su casa no lo revisó; que no recuerda las fechas en que el camión estuvo guardado en su casa; que lo guardaban como a las cuatro de la tarde y lo buscaban como a las doce del mediodía; que siempre lo buscaba L.G..

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. no formuló preguntas a la testigo.

    La Defensa Técnica de L.E.V. formuló preguntas y la testigo respondió: que el camión era de color blanco; que tenía jaula ganadera; que no recuerda el color de la jaula.

    En cuanto al testigo A.J.H.L., expuso lo siguiente: que eso fue el día 26 de Agosto; que llamaron al exponente por teléfono a eso de las cinco y media de la tarde del teléfono de su tío (JABR), el exponente fue el que recibió la llamada; que esas personas les estaban pidiendo una cantidad de dinero que no poseían; que les dijo que era imposible que ellos consiguieran ese dinero, a lo que le respondieron que tenían que vender, que vendieran la finca o vendieran el negocio, que recogieran la plata, que hicieran un préstamo; que él les dijo que eso no era posible, que a esa altura no podían, que trabajaban con lo que podían y que lo que tenían era por el esfuerzo de ellos y que han tenido las cosas así; que les dijo que hicieran la negociación completa, que qué más podían hacer; que le contestaron que cuando tuviera el dinero tenía que irse para El Nula, que en El Nula hablarían con él y le dirían como hacer el traslado y todo, entonces quedaron así; que les dijo que cómo hacían para hablar con él, que necesitaba hablar con él, una señal, que no habían llamado para la casa para hablar, que su papá necesitaba hablar con él; que le dijeron que no, que era imposible, que la única manera era una prenda que iban a mandar y una carta para hacerle llegar a su papá, que era la única manera de que ellos lo tenían, que entonces les dijo que cuadraran la negociación para ver cómo iba a ser, y para ver si rebajaban la cantidad que era imposible que ellos la tuvieran; que les dijo que un hermano quería hablar con ellos para que negocie, porque tenían que hablar entre la familia para ver qué podían hacer ahí; que entonces quedaron en que su hermano era el que iba a manejar el asunto de la negociación; que ellos llamaron cree que el 31 y cuadraron y a ese otro día entonces supieron que ya habían rescatado a su tío, que cuando iban en la carretera a Apure para hacer el negocio tuvieron que parar porque les llegó la noticia de que habían rescatado a su tío; que ahí quedó su hermano delante de todo.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que se enteró del secuestro de su tío el día 26 de Agosto de 2005; que se enteraron en la mañana, pero llamaron a las cinco y media o cinco y cincuenta y cinco quedó marcado en su teléfono, porque grabó la conversación; que llamaron desde el teléfono de su tío, pero no recuerda el número; que era voz de hombre; que le estaban pidiendo la cantidad de cuatro mil millones por el rescate de su tío y que las negociaciones tenían que ser rápidas y que tenían que ser en El Nula por un familiar, que podía ser el exponente o su hermano, que tenían que ir para allá a hacer el negocio con ellos en un restaurant del que no recuerda el nombre; que así quedaron y luego hablaron el 31 que fue cuando hablaron con su hermano para cuadrar lo del pago, ese fue el día del rescate, cuando iban se enteraron de que había sido rescatado, por lo que se regresaron; que la cantidad pedida era de cuatro mil millones por el rescate de su tío; que ellos volvieron a llamar ese otro día, 27, nuevamente a su teléfono del mismo teléfono de su tío; que su teléfono era 5752133, un 0414; que en esa segunda llamada ellos le plantearon el inicio de la negociación para ir a El Nula, le plantean el camino por donde iban a irse, que al llegar a El Piñal más o menos calculando iban a volver a llamar, estaban calculando el tiempo para llamar a la persona que iba por el camino, y que la persona que iba a hablar con el exponente no era uno de ellos sino el líder de ellos, que no llevaran policías ni gente, nada de nada, solamente el exponente o su hermano, hasta le dijeron el carro con que tenían que ir, una toyota hilux azul; que se enteró de la carta que le llegó a la familia; que ellos ya le habían anunciado que iba a llegar una carta, que en una llamada que tuvo ellos le dijeron “nosotros te vamos a enviar una carta”; que vió la carta, no la leyó porque estaba escrita en árabe, más que todo la leyó su papá; que la carta llegó por medio de un niño; que no reunieron el dinero, que iban a negociar a ver qué cantidad les podían bajar, más que todo se iba era a hablar eso, iban a El Nula a hablar de eso; que después de esa carta recibió una llamada telefónica el día 31, pero se la pasó a su hermano J.G.; que iba a salir alguien para El Nula el primero, treinta y uno o primero, salieron en la noche y se quedaron en El Piñal, se iban a ver en la mañana; que se enteró del rescate de su tío ese día en la mañana que iba la gente hacia allá; que ellos se devolvieron de El Piñal, iban dos; que al aparecer su tío llamaron a los que iban a El Nula; que en la llamada que le hicieron el negocio que plantean es el rescate de su tío; que no llegó a tener contacto visual con las personas que llamaron; que antes del secuestro no llegó a ver situaciones extrañas en su entorno de parientes, amigos o trabajadores, durante y después tampoco; que su teléfono le fue robado después; que después de rescatado su tío no recibió más llamadas telefónicas.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Concluidos estos testimonios el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 17 de Abril de 2007, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal reanudó el debate probatorio, llamando a declarar al experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la EXPERTICIA N° 9700-0257-164 de 01 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo automóvil; y a la EXPERTICIA N° 9700-0257-165 de 01 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL practicada a un camión. El experto reconoció como de su autoría tanto el contenido como las firmas estampadas en cada una de las experticias mencionadas, haciendo a continuación una exposición respecto a las mismas y respondiendo las preguntas y repreguntas que le formularon las partes.

    En relación con la Experticia N° 9700-0257-164 de 01 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo automóvil CLASE automóvil, MARCA Chevrolet, MODELO Monza, AÑO 87, COLOR negro, TIPO sedan, PLACAS XFE-103, USO particular el experto expuso lo siguiente: que una experticia de reconocimiento, de seriales y de regulación real se basa en cuatro aspectos fundamentales, que vienen siendo EL PRIMERO una descripción detallada del vehículo, donde se demuestra la existencia real, la existencia física del vehículo; que OTRO ASPECTO es una inspección técnica a los seriales que identifican la unidad, los seriales de identificación que son fijados por la planta ensambladora, por la empresa fabricante; que allí en el peritaje se deja constancia de la originalidad o falsedad que observa el experto en el momento; que OTRO ASPECTO es la regulación real, donde el experto según su criterio y según el precio del mercado le da un valor comercial aproximado al bien, en este caso al vehículo; que el OTRO ASPECTO viene dado por el estado de funcionamiento, por las condiciones que presenta el vehículo en el momento; que en el caso que nos ocupa, se trató de un vehículo marca Chevrolet modelo MONZA, modelo año 87, color negro, tipo sedan, entiéndase cuatro puertas, la matrícula identificadora no la recuerda; los seriales de identificación para el momento del peritaje estaban en su estado original, no tenían, no se les observó ninguna alteración en los seriales que identifican el vehículo, no presentó solicitud alguna y se encontraba en buen estado de uso y conservación.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el peritaje lo realizó el 01 de Noviembre del año pasado; que la placa del vehículo es XFE-103; que el objeto fundamental de la experticia es dar fe o demostrar realmente que el vehículo existe físicamente, lo otro sería su estado de funcionamiento, el valor comercial que representa y la originalidad o falsedad de los seriales; que en este caso el vehículo existe; que en la solicitud que le hacen va el número de causa, el Departamento de Investigaciones solicita el peritaje al Departamento de Experticias, al experto y allí se indican todos los datos del vehículo, el sitio donde se encuentra y el número de causa; que la experticia se pasa a la Sala de Sustanciación para que sea agregada a la causa y posteriormente se remite a la Fiscalía correspondiente y el vehículo se manda a un estacionamiento privado en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía; que el vehículo no estaba solicitado; que está dentro de los parámetros de la experticia determinar quién es el propietario del vehículo, lo que pasa es que para el momento del peritaje, la Oficina no contaba con el sistema y había que hacerlo por vía telefónica a la Central nuestra en Caracas, entonces allí nos indican solamente si registran antecedentes que incluyen el parque automotor nacional que es el caso de lo que se denominaba el SETRA y ahora se llama INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, que son los que llevan el control del parque automotor nacional, y se sabe si el vehículo está registrado, no recuerdo si en este caso el vehículo estaba registrado.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    En relación con la EXPERTICIA N° 9700-0257-165 de 01 de Septiembre de 2005 DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL practicada a un camión, expuso: que también practicó el peritaje de un camión; que es un vehiculo marca Ford, modelo 350, color blanco, tipo jaula, la placa 04E-LAD; que cree que es tipo jaula color blanco; que también presentó su serial de identificación en estado original, no sucedió ninguna alteración; que tenía un valor comercial aproximado para el momento del peritaje de veinticinco millones de bolívares; que este vehículo no estaba solicitado; que la experticia se debió a que estaba incurso en la comisión del delito de secuestro.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el peritaje es de la misma fecha que el anterior, 01 de Noviembre de 2005; que si mal no recuerda, la placa era 48E-LAD; que el camión es color blanco tipo jaula; que tipo jaula significa que el tipo en los vehículos viene dado por la función que cumplen o para el cual estén destinados, en este caso el vehículo está destinado a un transporte generalmente de ganado y requiere de una estructura metálica que se denomina jaula, para el citado transporte; que la jaula era color negro; que igualmente ese camión 350, color blanco le llegó con un memorándum, la solicitud de experticia que es un proceso ordinario, que se da una vez que ingresa una evidencia al Despacho y al abrir investigaciones solicitan las experticias a los demás departamentos para que la practiquen; que ese vehiculo existe.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R., respondió: que en cuanto a la propiedad de este vehículo, para el momento en que practicó la experticia no se contaba con el sistema de consulta directo y por ello efectuaron una llamada telefónica a la central del CICPC, que es donde informaban si estaba solicitado o no, pero generalmente por el cúmulo de trabajo que hay en la oficina en Caracas no les daban detalles del propiedad; que no tiene conocimiento si al vehículo se le practicó otro tipo de experticia, como sería la de comparar huellas u otras evidencias, ya que es experto técnico científico de identificación de seriales, es su área específica, que las otras áreas que realizan diferentes peritajes pertenecen al área del microanálisis y son áreas de Criminalística que no son realmente en las que se desempeña.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que para el momento del peritaje no presentaba solicitud; que son un Cuerpo de Investigación y por ello tratan de agotar los recursos de investigación, y es pertinente verificar que el vehiculo al que se le esta practicando el peritaje, no esté solicitado por otra Oficina o esté incriminado, o haya sido objeto de averiguación en otro delito por otra Oficina, todo eso hay que descartarlo; que en la actualidad cuentan con un Sistema Integrado de Información Policial, donde se introducen los datos del vehículo con su matrícula, con su seriales de identificación, y si el vehiculo está solicitado, el sistema lo indica, informa la fecha o la Oficina por la cual esta solicitado el vehiculo; que practicó la experticia el 01 de Noviembre del 2005; que para el momento pertenecía a la Brigada de Vehículos, pero en la actualidad pertenece al Departamento de Experticias por que los reasignaron; que para esa oportunidad la verificación de la propiedad del vehículo simplemente se efectuaba por vía telefónica, y que también quiere aclarar que la verificación de solicitud que pueda presentar el vehículo, cuando no la hace en el momento el Departamento de Investigaciones o el funcionario que recibe el procedimiento, el experto posteriormente puede consultar, pero es una función que también la puede hacer el Departamento de Investigaciones, simplemente que el experto después que hace el peritaje si observa o tiene conocimiento de que no ha sido verificado, él puede hacerlo; que cuando otro Departamento ya ha practicado la diligencia no consideran necesario que el experto nuevamente deje constancia de eso; que en el momento en que se realiza la peritación se deja constancia si el vehículo está solicitado, cuando no se realiza es por que ya otra Brigada ha hecho las diligencias o simplemente no se obtuvo la comunicación con el Despacho, recuérdese que se hacía por vía telefónica para ese momento.

    Acto seguido fue llamado a declarar el funcionario J.C.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien actuó tanto en la investigación del caso como en la aprehensión de los acusados, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Este funcionario en síntesis expuso lo siguiente: “En relación a este caso yo me encontraba en la hora de guardia y se presentó una Comisión de la Guardia Nacional trayendo seis personas masculinas y una femenina, así como una persona que indicaba el oficio, verdad?, que era testigo del hecho que había ocurrido mi participación fue recibir ese oficio y verificar la identificación plena de las personas que traían allí, esa fue mi participación. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron el 31 de Agosto del 2005; que la orden del funcionario de guardia es recibir todas las denuncias de las personas que llegan allí como víctimas, así como todos los procedimientos así sean de la guardia, o de la policía, recibirlos y darles su curso; que eran seis masculinos y una femenina.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R., respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 31de Agosto de 2005; que la comisión estaba formada por funcionarios de la Guardia Nacional; que recibió un oficio de la Guardia Nacional participando donde remiten las personas y los testigos, de la guardia nacional; que la Comisión es Mixta; que eran seis masculinos, una femenina, y si mal no recuerdo dos o tres testigos, que señalaba el oficio tenían conocimiento del hecho.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que la comisión era de la Guardia Nacional; que ellos solamente envían un oficio remetiéndolos a ellos; que están remitiendo en calidad de investigados a un grupo de personas, quienes van a estar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden del Fiscal de guardia; que le toca al funcionario la parte del sumario a declarar a los funcionarios actuantes.

    Constatado como fue que no concurrieron las demás personas cuya citación fue ordenada, el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 26 de Abril de 2007, y en esta oportunidad fue nuevamente llamado a declarar el experto J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien continuando bajo juramento dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Que le prestó apoyo al funcionario R.L. y a G.B., con un funcionario de la Guardia Nacional, en busca de un indiciado que estaba incriminado en la causa que estaban investigando; que eso fue en la alcabala de Papelón, donde esta la Guardia; que la aprehensión fue efectuada por el funcionario Linarez y J.B., cinco minutos después se apersonó el exponente a prestarle apoyo, andaban en una misma función pero separados; que cree que fue el 30 de Agosto de 2006; que aproximadamente a las tres de la tarde; que el exponente andaba en una comisión conjuntamente con la Guardia y ellos andaban en otros vehículos; que se aprehendió a uno solo; que se trataba de un caballero; que el exponente estaba acompañado por unos funcionarios de la guardia no recuerda sus nombres; que la persona detenida sí estaba indicada en la causa que estaban investigando sobre el secuestro del ciudadano y de éste (el detenido) de lo único que tenía conocimiento es que lo apodaban el chácharo; que la persona a la que hace referencia se encuentra sentado en la Sala (señala al acusado L.E.V.); que la aprehensión en realidad la realiza el funcionario R.L.; que también participa el Agente G.B.; que el exponente les prestó apoyo; que la comisión se encontraba en busca de la persona mencionada; que actuó en la investigación, cuando se trasladaron a F.A. con otro funcionario que trabaja en la parte técnica que hizo la inspección del CICPC.

    La Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. no formuló preguntas.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que cuando detuvieron al ciudadano L.E.V. no le consiguieron ninguna evidencia en su poder que lo vinculara con el secuestro; que él estaba indicado en la causa, con el secuestro del ciudadano JBR, según tengo conocimiento es reconocido por el periódico por el mismo ciudadano; que cree que fue incriminado por un periódico o por versiones de la víctima, no sabe muy bien, y entonces a los funcionarios la superioridad los comisiona y les dice, los orientan mas o menos por qué parte se encuentra el ciudadano; que evidencia física no le conseguimos; que se detiene un ciudadano que le apodan el “Chacharo” , eso era lo que andábamos buscando, andábamos buscando a un ciudadano con esas mismas características, y lo detienen para investigaciones y por indicaciones de la superioridad tenían que traerlo para exponerlo a él a reconocimiento y a los procedimientos que vienen mas adelante; que la verdad no recuerda muy bien si realizaron algún acto de investigación para descartarlo; que eso fue lo que se les dijo, para que se activaran en la búsqueda del ciudadano.

    Concluida esta declaración se acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 02 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de los requisitos formales, continuó el Debate Probatorio, siendo llamado a declarar el adolescente E.J.R.S., quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Previo el cumplimiento de las formalidades, el niño expuso lo siguiente: que estaba en la plaza vendiendo tabletas en toda la esquina del Banco de Venezuela cuando se bajó un señor que venía en una camioneta negra y le dijo ¿niño usted sabe donde vive Yaye, le lleva una carta a Yaye?, que entonces él le dijo que sí, y el hombre le dió dos mil bolos y el exponente se fue a llevarla.

    A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que se refiere a la plaza Bolívar; que junto al Banco Venezuela; que en Guanarito; que las tabletas que vende son dulces; que era un carro negro con cuatro puertas; que era un carro pequeño, así; que no vio a las personas que andaban en ese carro; que el señor que se bajó del carro era un señor alto, flaco, negro, con el pelo así como indio; que ese señor le dijo que hiciera el favor de llevarle la carta a Yaye; que el exponente sabía dónde trabajaba Yaye; que Yaye tenía un negocio; que era un negocio donde vende comida, corotos; que la carta se la dio en un sobre; que era un sobre blanco; que no se enteró del contenido de esa carta; que la carta iba cerrada; que la carta se la entregó a un muchacho que trabaja allá en el negocio de Yaye; que ese muchacho es familia; que después de entregar la carta no vio a la persona nuevamente; que no vio el carro nuevamente en Guanarito; que eso fue como el 27 de Agosto del 2005; que fue en la tarde como a las seis; que por allá por el Barrio por donde vive decían que habían secuestrado al señor Yaye, no a JABR; que no sabía que la carta se refería a eso; que después que entregó la carta se lo comentó a su mamá; que le pagaron dos mil bolívares por entregar la carta.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R., respondió: que el señor que se bajó a entregarle la carta era un negro, alto con pelo indio y mas nada; que no había visto a esa persona en otras oportunidades; que no de dió cuenta si esa persona estaba sola o acompañada.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que cuando dice “pelo indio” se refiere a pelo liso; que la persona a que se refiere no era pelón; que entre las personas que se encuentran en la Sala no se encuentra el ciudadano a que hace referencia.

    Constatado como fue que para ese momento no se encontraban presentes otros expertos y testigos citados, el Tribunal ordenó la lectura de las actas correspondientes a experticias e inspecciones técnicas.

    Acto seguido fue llamado a declarar el experto R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 030 de 26 de Agosto de 2005 practicada en el sector C.E.C., frente a la finca La Guareña, carretera nacional que conduce desde Guanarito hacia Dolores, Estado Barinas, a cuatro kilómetros del límite entre Portuguesa y Barinas. El funcionario reconoció como de su autoría tanto la firma como el contenido del acta correspondiente a dicha inspección, y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Expuso lo siguiente: que la presente Acta, describe el sitio de una vía pública, un paraje solitario, la zona entre Guanarito y los limites de Barinas; que se hizo una inspección, allí se encontraba un vehiculo el cual está involucrado en uno de los delitos contra la L.i.; que se hizo la experticia y se colectaron las evidencias allí descritas.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que allí se encontraban funcionarios de aquí del CICPC, andaban varias comisiones; que se trasladaron hasta el sitio; que allá había una comisión de Barinas que venían de regreso por la otra vía, que allá en la inspección se colectaron evidencias como un barrido que se hizo en los asientos del vehículo en el propio sitio, no se movió la camioneta de allí, hasta tanto no terminaron de realizar la revisión minuciosa que se le hace en el sitio del suceso; que se colectaron apéndices pilosos, muestras de suelo natural y rastros latentes de huellas dactilares; que era una camioneta Ford vinotinto, modelo Fortaleza, no recuerda en estos momentos la placa y serial; que la placa es 32K-KAF; que luego de haber recolectado la evidencia en el sitio, con la debida precaución, guantes de hule, la trasladamos hasta el Despacho del CICPC, donde se le aplicó el reactivo nuevamente para verificar las huellas en si porque allá en el sitio no era posible terminar de hacer la reactivación especial; que en ese momento no aprehendieron a nadie, la camioneta estaba en la vía del lado derecho, es una vía solitaria pues lo que hay es fincas de un lado y del otro lado, y ella estaba ubicada del lado derecho, a cuatro kilómetros hacia llegar al limite de Barinas vía Dolores; que en el momento allí el otro funcionario F.M. cargaba los datos y constató que era que también se la habían llevado al señor y correspondía al señor que había sido plagiado; que no recuerda el nombre del señor plagiado pero cree que era de descendencia árabe.

    Los Defensores Técnicos no formularon preguntas.

    Seguidamente hizo referencia a la Experticia N° 9700-057-1050 de 13 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO a un arma de fuego, conchas y balas, un bolso, un conjunto de prendas de vestir y otro bolso. El funcionario reconoció como de su autoría tanto la firma como el contenido del acta correspondiente a dicha experticia, y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    A continuación se reanudó la lectura de los documentos.

    Siendo la hora del mediodía se acordó un receso de una hora. Reanudada la Audiencia, fue llamado a declarar el funcionario G.A.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien actuó tanto en la investigación del caso como en la aprehensión de los acusados, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Dicho funcionario expuso lo siguiente: “Bueno yo fui designado por una comisión al p.d.G. por algo de un secuestro donde logramos rescatar al secuestrado en el Sector F.A., de Guanarito es lo que mas me acuerdo del procedimiento”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la comisión actuaron conjuntamente Funcionarios del grupo GAES de la Guardia y del CICPC; que cree que eran once por todos; que el jefe de la comisión era el Inspector Jefe M.R.; que no recuerda la fecha del hecho; que eran como a las cinco de la mañana, llegaron a las siete que fue cuando rescataron al secuestrado; que al sitio llegaron a pie, una parte con vehículo y después tuvieron que caminar como cuatro o cinco horas a pie hasta el sitio donde se encontraba el secuestrado; que andaban en carros particulares, andaban como en dos carros; que llegaron hasta el sitio, que andaban con linternas prendidas, prendieron la linterna porque se veía en la oscuridad como una especie de Cambuche, cuando vieron habían tres sujetos que tenían a la víctima que lo tenían acostado, vieron tres sujetos y ellos al percatarse que los funcionarios estaban ahí con las linternas empezaron a disparar, y después los funcionarios repelieron la acción de ellos; que hubo tres fallecidos; que los fallecidos fueron tres hombres nada más; que el cambuche es algo hecho por bolsas plásticas negras, que utilizan para cubrirse de la lluvia o para acampar y colectaron como evidencias armas de fuego, implementos de cocina, comida, medicina, lo que mas recuerda es eso; que en cuanto a armas se acuerda de una que era una glock; que de proyectiles recuerda los que tenía la pistola; que cree que recabaron tres armas; que había harina, pasta, galletas, arroz, sardina en lata; que trajeron la víctima inmediatamente al pueblo, y del pueblo hasta la ciudad de Guanare para chequearlo, para chequear la salud de él, si se encontraba bien físicamente; que sabe que venía con ellos el inspector M.R. con otros funcionarios cuyos nombres no recuerda; que no acompañó a la comisión que llevaba de regreso al secuestrado, pues se quedó en el lugar del hecho; que estuvo en el lugar del hecho desde las cinco de la mañana como hasta las siete u ocho de la mañana; que de ahí procedieron a trasladar los cadáveres, a traerlos al carro junto con las evidencias colectadas; que regresaron antes del mediodía, que estaban aquí en la sede del CICPC como a las cuatro de la tarde mas o menos; que sabe que hubo otra comisión en el lugar, pero no recuerda bien; que ya estando aquí en el despacho ayudó a tomar la declaración a la víctima, hacer las anotaciones que corresponde hacer después que llegaron al despacho; que no participó en la detención de nadie; que se recuperaron unas armas, una glock modelo 17; que cree que estaban ahí unos medicamentos; que no recuerda qué tipo de medicamentos eran; que actuaron aproximadamente once funcionarios, no recuerda exactamente; que esa glock fue la que encontraron en el lugar del suceso; que sí tuvo conocimiento que hubieron personas aprehendidas; que no recuerda con precisión lo que había en el campamento, sabe que habían alimentos, medicinas, pero no recuerda marcas, colores.

    En este estado la Juez Presidente con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta el momento por las partes, referida a la co-acusada C.B.M.R., en relación con su grado de participación, como FACILITADORA. En vista de esta calificación jurídica, el Ministerio Público solicitó se le concediera su derecho a hacer referencia a dicha calificación en una próxima sesión del Juicio Oral y Público. En cuanto a la Defensa Técnica de los acusados J.L.G.R. y C.B.M.R., solicitó en cuanto al primero su derecho a declarar en este estado del proceso, con fundamento en el artículo 349 ejusdem, y en cuanto a la segunda su derecho a rendir declaración en torno a la calificación propuesta por el Tribunal, lo cual pedía para cumplirse de inmediato.

    Como quiera que estas declaraciones solicitadas por los acusados a través de su Defensora Técnica constituyen derechos reconocidos por el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó conceder la palabra sucesivamente a ambos acusados, y éstos, libres de prisión, apremio y juramento, expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    El acusado J.L.G.R. expuso, en síntesis, lo siguiente: que el día 27 como a eso de las ocho de la mañana, después de ordeñar sus vacas, salió a dejar la leche; que había un señor allá que tenía aproximadamente como ocho días de estar en la zona, en una invasión como de sesenta personas, y le dijo que como el exponente era conocido le pidió el favor de que le guardara un camión por que lo estaba dejando por ahí en la carretera, entonces el exponente le dijo que en su casa no entraba carro, entonces el señor le dijo que si no tenia un vecino u otra persona que fuera conocida, para que le guardara el camión, que no lo quería dejar por ahí porque se lo podían rayar que le podía pasar cualquier cosa; que entonces el exponente le dijo que la gente de por ahí era muy conocida, amigos suyos, y le nombró a J.G., R.G., otro señor que tiene el sobrenombre Ramón, y le prometió hacerle el favor; que entonces el exponente habló con el señor Ramón y J.G. y llevó el camión para allá y lo mandó a guardar que fue el día sábado 27, como a eso de 8 o 9 de la mañana; que el lunes 29 como a eso de las tres cuando el exponente estaba saliendo a entregar la leche, el señor le preguntó por el camión, entonces el exponente le dijo que el camión estaba donde el señor Ramón, que allá lo había mandado a guardar; que entonces llevó al señor hasta donde estaba el camión y se lo presentó al señor Ramón y le dijo que iba a sacar el camión; que entonces el señor sacó el camión y el exponente no supo más del camión desde ese día; que el día 29 como a las 12 del mediodía llegaron dos personas más a la casa, el señor con otra persona más, y entonces ellos dijeron que querían que la esposa mía le hiciera un favor a él y los acompañara a un sitio, entonces el exponente le preguntó qua para qué quería que su esposa fuera allá, entonces él le dijo que era que él quería que ella le hiciera un favor; que el exponente les dijo que su esposa no iba a ir; que el señor le dijo que ellos tenían un negocio para allá para abajo y querían que su señora les hiciera el favor y los acompañara; que el exponente se negó nuevamente y les dijo que él mismo podía ir, que porqué tenía que ser su señora; que entonces ellos se alzaron la camisa y “pelaron” por unas armas y le dijeron al exponente y su esposa, “bueno nosotros queremos que usted nos colabore de por las buenas o por las malas, pero ustedes nos van a tener que colaboran a nosotros, piensen en esas dos niñas que tienen que pienso que debe ser lo mas bonito que ustedes tienen”; que el exponente les dijo que lo más sagrado de uno son los hijos; que entonces el señor le dijo, “bueno necesitamos que su esposa nos acompañe o si no corre peligro la vida de las niñas”, entonces les sacó la pistola y les apuntaban a las niñas; que l hombre le dijo “qué le parece si yo le diera un tiro a una de sus hijas”, que entonces el exponente le dijo al hombre que era muy bruto por que meterse con una niña que no tiene conocimiento de nada una tenia tres años y la otra tenia uno y medio para ese tiempo; que el hombre le dijo, “bueno nosotros necesitamos que su esposa nos acompañe, qué prefiere usted la vida de sus hijas o la vida de su esposa o que su esposa nos acompañe”; que entonces el exponente le preguntó que por que tenía que ser su esposa, que porqué no podía ir é; que el hombre le dijo que era porque su esposa es mujer y lo que ellos tenían es de mucha gente y que podían despertar sospechas, y por eso era que querían que fuera ella, por ser mujer y porque sabe cocinar; que entonces esas personas siguieron insistiendo en que tenían que llevar a su esposa; que entonces decidió quedarse con sus hijas en la casa y ellos se fueron con su esposa; que en ese momento eran las doce a doce y media; que su esposa regresó como a las seis de la tarde y le contó todo; que le contó sobre el sitio donde ella había ido, donde había estado, qué había hecho ella; que el día treinta en la mañana cuando el exponente va a salir, ya que esa es la hora de su rutina, estaba el señor otra vez allá, uno moreno alto, estaba otra vez ahí y le dijo “mira hoy venimos y queremos otro favor de ustedes, ya ustedes saben como es todo ustedes saben ya las condiciones que nosotros pusimos y nosotros queremos que usted nos haga otro favor”; que el exponente le preguntó “ahora que es lo que quiere”; que entonces el hombre le dijo, “ahora yo quiero que usted vaya al pueblo y me compre una medicina”; que entonces el exponente dijo “bueno, me tocará ir que más voy a hacer”, entonces decidió que si era por la vida de su hija decidió ir y comprar las medicinas y llegó como a las tres de la tarde; que como a las cinco de la tarde cuando estaba en su casa llegó una comisión de la Guardia y le preguntaron que si un carro que estaba guardado en la casa del Señor R.G. era suyo; que entonces el acusado les explicó que no lo era, que lo había guardado allí por encargo del dueño pero que ya lo había entregado a éste; que los Guardias le insistían que era suyo, que él era quien lo había mandado a guardar, y el les aclaró que no, entonces yo le dije no, que ese camión es de un señor que vive para allá para abajo, que está metido en una invasión; que entonces los Guardias le dijeron que si el exponente podía llevarlos a donde estaba ese señor y fue cuando el exponente les dijo todo lo que estaba pasando, les explicó que los otros señores los amenazaron de muerte y que la vida de sus niñas corría peligro y que ya estando los Guardias ahí se sentían más protegidos porque si llegaban a hablar algo a decir algo, corría peligro la vida de sus niñas; que entonces los Guardias les dijeron “queremos que usted nos acompañe” y se vinieron al sitio con una comisión para donde estaba el carro; que los Guardias se metieron para allá y hablaron con el señor de la casa y sacaron el camión de ahí; que entonces le preguntaron si estaba dispuesto a llevarlos donde estaba el señor dueño del camión y el exponente les dijo que primero les quería pedir por la seguridad de sus hijas y de su esposa; que se quedaron esa noche y llegaron con la comisión; que cuando llegaron a la casa, un vecino de nosotros Jairo le contó que agarraron a Javier, agarraron a un cuñado suyo que estaba en la casa y agarraron a Iván que es otro muchacho también; que ese día se quedaron con la Guardia y le dijeron “usted nos va a llevar al sitio a donde llevaron a su esposa”; que entonces se quedaron; que como de las dos de la mañana se vinieron ellos del pueblo y como a las cinco de la mañana llegaron al sitio; que cuando llegaron allá donde vivía el señor el exponente se quedó retirado ahí atrás y los funcionarios siguieron adelante; que ahí estaba la casita que la habían hecho de material ahí, son varias casas aunque están retiradas una de las otras pero estaban hechas con unas latas de zinc las otras con caucho, con lo que la gente podía hacer; que llegaron allí al lugar, entonces se metieron para allá; que entonces ellos llegaron allá y se escucharon disparos y los funcionarios tiraron al exponente al piso boca abajo y uno de ellos se quedó con él; que en eso cuando uno le dijo ya levántate, el exponente se levantó y se consiguió con el señor aquí presente (la víctima) que venia caminando; que la víctima le habló y todo, se levantó y lo saludó y en eso se quedaron ahí y luego se trajeron al señor y trajeron al exponente para el pueblo.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que guardó el camión el sábado 27; que lo hizo como de ocho a nueve de la mañana; que no pidió ayuda a las autoridades porque en ese momento le quedaba muy lejos el taller para salir a Guanarito a buscar ayuda del gobierno, le quedaba como a tres horas de camino; que colaboró con ellos porque mediaba una amenaza de muerte y con una amenaza de muerte a los hijos “queda uno que no sabe ni qué hacer”; que en ningún momento le llevó alimentos o medicinas al secuestrado; que no dice más nada porque no puede; que se llevó una sorpresa cuando llegó la comisión y supo que había dos hermanos suyos involucrados a los cuales no había visto; que los funcionarios le preguntaron si los que estaban muertos en el piso eran los que lo habían amenazado, y que en ese momento la impresión que se llevó fue muy grande al ver que había dos hermanos suyos ahí que están muertos ahí en el piso; que los funcionarios lo estaban confundiendo con un hermano suyo al que se parece mucho de nombre Luciano; que cuando detienen a su esposa el acusado estaba con los funcionarios allá en el sitio; que llevó a los funcionarios para donde vivía el dueño del camión; que su esposa no había salido para más ningún sitio sino hasta el día 29 cuando llegaron a la casa, la amenazaron y se la llevaron a ella; que el 29 fue cuando se la llevaron a ella porque necesitaban una mujer para cocinar y que ella estuvo allá donde tenían al señor; que ella le contó al exponente quiénes estaban allá y eso, que cuántos habían y que el señor estaba muy enfermo y eso; y que no le dijo ella que su hermano estaba allá; que ella solamente fue al sitio el 29 cuando la llevaron a ella y cuando la detuvieron, en el momento que la agarraron el exponente no andaba para allá; que el acusado se quedó con las niñas; que cuando los funcionarios fueron por el camión el exponente les contó todo lo que estaba pasando; que sabía del secuestro, escuchaba el rumor del secuestro del señor, pero no sabían plenamente quién era el señor; que al señor no lo conocía, lo vino fue a ver ese día; que no había denunciado el hecho antes porque estaba amenazado y no decía nada porque entre los muertos había familiares suyos y si decía algo temía que lo culparan, incluso teme hablar en este momento por la seguridad de sus hijas; que teme porque colaboró con la Guardia en llevarlos allá al sitio; que al otro señor que andaba con el dueño del camión no lo vieron en el lugar del hecho; que uno de los muertos si fue a su casa; que ese día el exponente guardó el camión, se lo entregó al señor Ramón, pero seria él Ramón que lo sacaba de ahí; que cuando vió al dueño del camión el día que lo llevó allá para buscarle donde guardarlo, que en el momento que se levantó así él salió caminando y el acusado se encontró con él; que eso fue un día martes o un día miércoles; que en el lugar del campamento vio a dos hermanos suyos que los encontró el día que fue allá con la comisión, que fue una de las sorpresas que se llevó en el momento que llegó al sitio; que en el momento del enfrentamiento, cuando los funcionarios le dicen que se levante se consiguió primero con el señor y los funcionarios le preguntaron si ese fue un de los señores que lo amenazó y él les dijo que éste que está aquí y cuando miró a los otros dos es que se dió cuenta que estaban los dos hermanos suyos ahí; que se enteró del hecho por los rumores de que habían secuestrado un árabe en Guanarito, pero no sabia ni quién era, decían que vivía en tal sitio que era hermano de otro que vivía en Guanarito pero él no sabía quién era el señor; que detuvieron a Jairo y a Antolín; que no habló con nadie porque cuando ellos le amenazaron le dijeron que era una tumba para ellos que de él no podía salir nada, que eso quedaba entre ellos y él; que no creo ser conocido en la zona porque donde vivían trabajaban en una Finca y salían pocas veces al pueblo; que apenas llegaron comenzaron a trabajar en una finca donde el finado Pancho de encargados, después trabajaron en otra donde Santander y después se fueron para la parcela de su cuñado, salieron poco, no tienen conocidos allá donde vivían y en el pueblo en Guanarito no; que su esposa le dijo que allá eran tres, la persona que llegó a la casa, su acompañante y otro que estaba allá en el momento que llegaron allá; que no estuvo amenazado desde el día 29 porque el día cuando guardó el camión, el sábado, ese día no fue bajo amenaza.

    Al ser interrogado por su Defensora, el acusado respondió: que el día que lo amenazaron se trató de una persona alta morena y otra más baja, que el alto moreno era más negro que el otro; que los conoció hacía como ocho días; que cuando la Comisión de funcionarios llegó ahí dijeron que ellos eran de la Guardia pero andaban de civil y dijeron que eran de la Guardia y de la PTJ; que le preguntaron si era dueño del camión que estaba donde R.G.; que de Guanarito se vinieron como a las dos de la mañana y llegaron al sitio como a las cinco, cinco y media; que en ningún momento tuvo conocimiento de la víctima, la primera vez que lo llegó a mirar fue cuando llegó a Guanarito a la Guardia, estaba ahí en la Guardia.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Técnica del co-acusado L.E.V., respondió: que no tiene conocimiento de porqué detuvieron a L.E.V., no lo conoce, nunca lo había visto ni había escuchado nada de él, no tiene conocimiento en esa parte por que lo miró fue en la Guardia por primera vez.

    Concluida esta declaración, a continuación rindió la suya la acusada C.B.M.R., quien en síntesis expuso lo siguiente: que en fecha 27 de julio de 2005 su mamá falleció; que en ese momento se sentía muy mal por la pérdida de su mamá; que en ningún momento participó en eso; que el día 29 de Agosto del 2005 llegaron dos señores a su casa, y dijeron que ella tenía que colaborarles porque si no lo hacía sus hijas estaban amenazadas de muerte, le mataban las niñas; que entonces su esposo les preguntó porque tenía que ser ella que porqué no iba él, que no se metieran con ella ni con las niñas tampoco; que entonces uno de ellos respondió “porque ella es mujer y es la que nosotros necesitamos”; que eso fue como a las doce a doce y media del día 29; que entonces un señor la amenazó y le dijo que tenía que venir con ellos, y ella le dijo que bueno, que ella hacía todo lo que ellos quieran con tal que no le hagan daño a sus hijas, que entonces uno de ellos la amenazó y le dijo vamos; que ella le dijo a su esposo y éste se quedó muy mal, preocupado por lo que estaba pasando y les dijo “bueno, no le hagan nada a mi esposa” y se quedó preocupado llorando allá en la casa mientras la exponente iba; que la llevaron a un sitio que quedaba lejos, la llevaron a pie, y en eso llegaron a un sitio donde había árboles había un rancho, un rancho viejo ahí, entonces en ese momento cuando llegaron ahí estaba el señor acá presente y ella preguntó porqué la traían a ese lugar, qué quieren que haga; que ellos le contestaron que tenía que colaborar porque si no cumplían lo que prometieron; que entonces lee dijeron que le arreglara al señor una comidita para que él comiera; que ella le arregló al señor un pollo y se lo dio; que le dijo al señor que ella quería ayudarlo y entonces el señor escribió una carta en el momento; que ya en la tarde como a eso de las 5 más o menos, que venía de regreso, uno de ellos, un señor alto moreno la revisó y le encontró la carta; que le preguntó que con orden de quién escribió esto y ella no le respondió nada; que él la golpeó y le dijo “ahora sí vamos a cumplir lo que prometimos y le vamos a matar a sus hijas”; que se sentía muy mal, angustiada por todo lo que estaba pasando, ellos le decían que no le fuera a comentar nada a nadie porque le matarían a las niñas, que ella nunca planificó ni ayudó, no tuvo nada qué ver, el único pecado que hizo fue salvarle la vida a sus hijas y eso es todo.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el lugar donde tenían al secuestrado quedaba como a dos horas y media a tres, queda retirado; que era feo, horrible, si había agua y palos por los lados; que de Guanarito a su casa hay como dos horas y media y calcula que de su casa a donde tenían al señor casi como tres horas; que la distancia se explica porque de su casa hacia al lugar se iba a pie y de su casa a Guanarito era en carro; que fue una sola vez porque fueron en la tarde creo que dos, estaba muy asustada por lo que estaba pasando y en verdad no recuerdo muy bien el camino; que eso fue cuando llegaron a la casa y ellos dijeron que siempre iban a estar pendientes de la exponente en la casa y que no los hiciera enojar; que tenía miedo por lo que podía pasarles a sus hijas y a ella; que en el momento en que la detuvieron iba sola, decidió llevar eso porque el señor se encontraba muy mal, él es un ser humano y pensó que ese señor debía estar muy enfermo, le dio compasión con el señor; que fue a caballo porque eso para allá eso es un campo y se usa ese medio, pero para ir a Guanarito se utiliza carro y es difícil el transporte para salir de allí; que cuando llegó al sitio preguntó porqué tenían el señor allá, él esta muy mal, y le dijeron “colabore, ya sabe lo que nosotros podemos cumplir”; que tenían como una pistola o algo así; que detuvieron primero a su esposo porque a él lo agarraron en la casa, estaban en la casa cuando a él lo detuvieron; que aun sabiendo que estaba la Guardia, que andaba por ahí se fue hacia allá a brindarle ayuda al señor, y en ese momento como a doscientos metros de haber salido de su casa venía el señor con dos funcionarios; que en ese momento habló con su esposo y le dijo “vamos a decirle a ellos lo que está pasando, estoy cansada de esa angustia”, entonces él quizás habló con ellos y les dijo y en eso se llevaron a su esposo y no supo mas nada; que una vecina, la señora Flor que le tenían el esposo ahí detenido llegó llorando a la casa angustiada y la exponente fue y se quedó en la casa de ella por temor a lo que estaba pasando y decidió dejar la casa sola esa noche; que no se quedó en su casa porque ellos estaban preocupados por lo que estaba pasando y temía que vinieran y agarraran a su hija y la mataran; que quiso brindarle ayuda al señor porque lo vió que estaba muy enfermo.

    A las preguntas que le formuló su Defensora respondió: que le comentó a su esposo, cuando llegó a la casa le comentó lo que había pasado, que la llevaron a un sitio; que vio como ocho o diez personas, funcionarios; que ella y su esposo estaban amenazados de muerte y a las niñas y que querían que ellos los ayudaran y les salvaguardaran; que su esposo decidió hablar con ellos; que en ese momento la exponente le dijo a su esposo dónde quedaba el sitio y entonces él dijo que iba a llevarlos hasta el sitio para colaborar.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica de L.E.V., respondió: que al acusado lo vino conociendo en la Comandancia.

    Las partes manifestaron que se acogían a su derecho a la suspensión de la audiencia para preparar nuevas pruebas y alegatos, y la Defensa Técnica de la acusada C.B.M.R. promovió como prueba un acta de defunción correspondiente a la madre de ésta, la cual fue admitida por el Tribunal con oposición del Ministerio Público por considerarla impertinente e innecesaria.

    La Audiencia fue aplazada y reanudada en fecha 14 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual el Ministerio Público ofreció como nueva prueba con motivo de la calificación jurídica del hecho propuesta por el Tribunal, la ampliación de la declaración de la víctima, ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, prueba que fue admitida por el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Continuando bajo juramento, la víctima rindió declaración y seguidamente respondió las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    En síntesis, la víctima expuso lo siguiente: que el 25 de Agosto de 2005, lo llamó el capitán Hernández, vecino suyo, para que fuera a cobrar una plata allá, era como la una, más menos; que fue a la Finca de él, que queda más adelante que la finca suya; que vió un camión 350 blanco en la Finca suya, entonces antes de llegar a la Finca del Capitán entró a la suya para ver quién era, entonces saludó al conductor y éste le preguntó si esa finca era suya; que era una sola persona en el camión, y le respondió que sí era su finca, que a la orden; que la persona le dijo que estaba comprando unos toros padrotes y que el exponente le dijo que en su finca no tenía, pero en la de su hermano sí; que el exponente siguió para donde el capitán, quien le dio un cheque y empezaron a hablar; que se estuvo un tiempo donde el Capitán y como a las cinco de la tarde, ya cuando salió para regresar, pasó por el Caserío La Hoyada, y como a quinientos metros más o menos, se le atravesó el mismo camión blanco, pero esta vez se bajaron cinco personas de las cuales tres lo agarraron y lo metieron al camión, y los otros dos se metieron en su camioneta, le taparon los ojos y lo llevaron caminando casi como una hora en un carro; que ya cuando le quitaron la venda estaban en un campo de maíz, era la hora cuando ya el sol está bajando; que le dijeron los tres que ahorita cuando se pone oscuro el tiempo iban a caminar para el lugar a donde se dirigían; que entonces cuando caminaron casi un kilómetro llegaron a una casita con tablas y un chiquero de marranos; que ellos le dijeron que iban a dormir ahí y mañana seguirían; que lo metieron allá, trancaron y durmió aquella noche allá, en un chinchorro que le pusieron; que a la mañana siguiente entró a esa casita y llegó uno que siempre actuaba como jefe del grupo y les dijo que se quedarían en la montaña ese día era 26, y a la noche lo llevarían para otra parte; que el exponente duró todo el día allá hasta casi las nueve de a noche; que ellos dijeron que iban a traer unos caballos pero no trajeron nada; que el que mandaba se fue y después volvió diciendo que no habían conseguido caballos y que debían irse y comenzaron a caminar de noche a pie; que pasaron por una manga de ganado donde había mucho barro y siguieron caminando hasta que llegaron a una parte alta; que ya cuando llegaron allá los hombres se fueron a una finca y se quedó uno de ellos con el exponente, al ratico regresaron dos; que el señor ese (señala al acusado J.L.G.R.) traía el burro y entre él y otros dos (los que murieron) lo trasladaron a otro lugar; que el acusado que señala le agarró la soga del burro y caminaron; que pasaron por una laguna y de ahí llegaron a una montaña muy tupida; que en esas montaña ya tenían limpio un cuadro de terreno y tenían armados unos techos negros; que el acusado que señaló se quedó esa noche ahí y el exponente durmió aquella noche en el piso; que se paró y empezó a caminar por ese cuadro; que sintió un dolor en el riñón izquierdo, pero que en el lugar no había médico ni remedio; que les dijo para que le trajeran remedios; que le contestaron que sí, que iban a traer remedios; que eso fue el 27; que junto con él quedaron dos de los que después murieron, que todo el tiempo se quedaban con él; que el acusado que señaló iba con burro allá y el otro jefe se fue y después regresó; que la señora fue, no recuerda si fue el 28 o el 29; que la señora con uno de ellos para allá; que cuando le llevó un pollo para comer él le dijo que no porque tenía un dolor; que le pidió a la señora el favor de que escribiera una carta para su familia pidiendo plata; que ella escribió parte de la carta en español y él escribió en árabe y le pidió que entregara esa carta a su familia, entonces ella regresó y el exponente no la vió más que esa sola vez; que el 30 llego el jefe ese y le hizo escribir otra carta, pero esa no le llego a sus familiares, y se fue; que entonces el 31 de agosto por la mañana cuando el exponente estaba durmiendo sintió voces, chiflidos, y cuando se paró estaba ya metida la comisión de policías en el lugar y le dijeron vámonos; que lo agarraron y llevaron el Comisario de la PTJ y la Guardia; que cuando eso ocurrió fue la Guardia cuando caminamos; que en el camino quedó la otra comisión llevando los muertos; que cuando salieron de la laguna esa y ya llegaron al cerro vieron a la señora que montaba un caballo (señala a la acusada C.B.M.R.), se las señaló diciéndoles que esa era la señora; que entonces la bajaron del caballo y le preguntaron no sabe qué les dijo y eso era todo y que traía sus remedios.

    Al ser interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió: que la persona a la que hace referencia como el que lo llevó en el burro, llevando la rienda, es el acusado que está vestido con una franela roja (se refiere al acusado J.L.G.R.); que los días 25 y 26 no lo vió, pero el 26 a las nueve y pico de la noche fue cuando lo vió, cuando le agarró la rienda al burro y lo llevó y se fueron y duraron como una hora y regresó el y otro y se quedo uno con el exponente, entonces el acusado lo llevó de la rienda del burro; que al otro día lo volvió a ver, el 27, fue un rato, al otro día también, y al otro día cuando tenia la enfermedad el exponente le pidió el favor para que le trajera los remedios; que está seguro de que se trataba de el acusado, ese fue, que el día antes que liberaran al exponente el acusado señalado estaba allá y el exponente le pidió que por favor le trajera remedios; que el acusado se fue y cuando volvió el exponente le preguntó le preguntó qué pasó con el remedio; que le contestaron que venía por ahí; cuando ya el 31 por la mañana me liberaron andaba con un señor, no era el marido de la acusada, era con uno pelo liso que murió; que el exponente tenía un dolor; que el hombre le ofreció comida pero él no le aceptó por el dolor que tenía, que el hombre insistió y él le aceptó; que no vió más a la acusada hasta el día que lo liberaron cuando la consiguieron allá abajo; que reconoce a la acusada C.B.M.R. como la mujer a la que hace referencia en su relato; que les pidió a sus captores las medicinas pero que no se las llevaron; que las medicinas e.A. que es para el dolor de cabeza y suero que antes le decían que eso era bueno para el riñón y el remedio que no recuerda su nombre de ese sí tomó una pastilla el día que regresaron; que la acusada no le dijo nada sobre ayudarlo, ella era muy amable pero no le dijo de ayudarlo; que en ese momentico ella le dijo te hago comida y entonces agarró un pedacito de pollo que había preparado, pero del dolor no podía comer ; que dos de los secuestradores estaban con él y con ella andaba uno, el que tenía el pelo liso; que se trataban entre sí como si se conocieran, pues como cuando conoce uno al otro; que el exponente está en sus cinco sentidos, no miente, dice la verdad y mas nada, no le gusta decir mentiras, no se asusta tiene fe en Dios y no tiene miedo a nadie lo único que tiene es temor a Dios; que en cuanto al acusado L.E.V. no lo vió en ningún momento a él, no ni una vez.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de C.B.M.R. y J.L.G.R. respondió: que la acusada vino y no lo trató mal, ella le ofreció comida; que escribió la carta cuando llegó el jefe, ella no estaba allá, ella se fue; que la carta aquella es la que quedó con el otro; que ella no estaba, estaban los tres muertos y el jefe y le dijo: bueno bueno escribe tu la carta, escribe pues; que departió con ellos, por eso los reconoció y no los confundió a ninguno, los conoció a toditos; que cuando ya lo rescataron y venían de regreso por el camino y se cruzaron con ella que venía a caballo, el Comisario de la PTJ le preguntó si esa es la señora; que el acusado le dijo que sí era, pero que a ella no le había encargado los remedios sino a ellos y le indicó cuáles eran los remedios; que de acuerdo a esta explicación la revisaron a ella y le encontraron los mismos remedios que él había pedido en un saco en el caballo; que cuando se durmió no se dió cuenta de nada, se despertó a las cinco cuando escuchó los disparos, y enseguida cuando se paró llegó uno de la PTJ y le dijo vámonos; que lo agarraron y lo llevaron; que estaban todos allá, el jefe también; que vió al acusado J.L.G.R. varias veces allá; que lo vio cuando llegaron en un burro y al otro día llegó con un burro también y el último día, el 31 de agosto, cuando llegó la comisión; Que estaba ahí y lo vió por un momento y se lo llevaron.

    Acto seguido se continuó y concluyó la lectura de las actas correspondientes a los informes de las inspecciones y experticias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 358 ejusdem. Dichos informes son del siguiente tenor:

    1) EXPERTICIA N° 9700-057- de 31 de Agosto de 2005 de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) practicado por el experto Médico Forense Dr. É.O.C.C. adscrito para entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al ciudadano JABER JABER HENNAWI KUES, en el cual se expresa lo siguiente:

    … en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de JABR HENNAOUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.599, de estado civil: soltero, profesión u oficio. Agricultor, de 58 años de edad, el cual rindo bajo juramento:

    Fecha del hecho: 31-08-2005

    Fecha del examen: 31-08-2005

    Paciente masculino, consciente, lúcido, bien orientado en tiempo y espacio.

    Cabeza y cuello: sin lesiones aparentes. Órgano de los sentidos normales.

    Tórax: simétrico, expansible con los movimientos respiratorios.

    Cardiovascular: T/A: 130-70. Pulso: 96 P/M. Rs Cs Rs Rs: no hay soplos ni galopes.

    Respiración: campo pulmonares limpios. Murmullo vesicular audible de manera normal.

    Abdomen: blando, depresible, sin visceromegalia.

    Dolor a la puño percusión en fosa ilíaca izquierda.

    Neurológico: sin lesiones aparente.

    Extremidades: múltiples lesiones puntiformes eritematosas por picaduras de insectos…

    .

    2) EXPERTICIA N° 9700-057-1042 de 01 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en el cual se expresa lo siguiente:

    … Rindo a usted a los fines consiguientes este informe:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Un saco, elaborado en material sintético de color blanco, tamaño grande, posee inscripciones identificativas de color rojo y negro, donde se lee entre otros: APACA, WAYNE, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad, y posee en su interior las siguientes evidencias:

    a. Una sábana, de forma rectangular, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, azul, rosado y blanco con diseños alusivos a círculos y franjas horizontales en uno de sus extremos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    b. Una camisa, mangas largas, talla “L”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde, con etiqueta identificativa donde se lee: “FERRARI”, y mecanismo de cierre constituido por seis botones con sus respectivos ojales, la pieza se hallan en regular estado de uso y conservación.

    c. Un pantalón, tipo formal, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee “WRANYIER”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera con un ojal desprovisto de su botón. La pieza se hallan en regular estado de uso y conservación.

    d. Un gorro, confeccionados en fibras naturales y sintéticas, de color anaranjado y azul, sin etiqueta identificativa, con un bordado de color amarillo ubicado en su parte antero-inferior con el diseño alusivo de la afamada marca “NIKE”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.

    e. Un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, provisto de su sistema de seguridad (nuevo) en la parte superior con tapa de color azul, con inscripción identificativa donde se lee entre otros: PEDIALYTE, FOS, SOLUCIÓN ELECTROLÍTICA AESTERIL PARA USO ORAL, SABOR A COCO, la pieza se halla en buen estado de uso y contiene un líquido de aspecto transparente.

    f. Una caja de cartón elaborada en fibras vegetales, de color blanco, azul (dos tonos), amarillo y anaranjado, con inscripción identificativa donde se lee. “ATAMEL 500mg., ALIVIA EL DOLOR, BAJA LA FIEBRE Y MALESTAR EN GENERAL, entre otros. La misma contiene dos tabletas de aspecto plateado, contentiva cada una de ellas de 10 grageas de forma circular de color blanco, con inscripción identificativa donde se l.A. 500mig. VÍA ORAL, entre otros. Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    g. Dos cajas de cartón elaborada en fibras vegetales, de color blanco, azul, verde, rojo, negro y gris, con inscripción identificativa donde se lee: “FARMACIA CORIMAR C.A. GUANARITO, TLF 0257-7711029, cada una de ellas contiene una tabletas de aspecto plateado, de las cuales una contiene 6 comprimidos recubiertos y la otra siete, de forma circular, con inscripción identificativa donde se l.A. 90mg. ORAL, entre otros. Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

    1. Que la pieza signada con el numero 1 (SACO), tiene como finalidad transportar cosas u objetos acorde a su capacidad y resistencia física, también puede ser utilizado por personas inescrupulosas para trasladar u ocultar cuerpos u objetos acorde a su capacidad y resistencia física.

    2. Que la pieza descrita con la letra “A” es utilizada para vestir las camas para dormir y puede ser utilizada por personas inescrupulosas para trasladar u ocultar cuerpos y objetos acorde a su capacidad y resistencia ísica.

    3. Que las piezas mencionadas con la letra “B” y “C” son utilizadas para cubrir el cuerpo humano.

    4. Que la pieza indicada en la letra D, es utilizada para proteger la región cefálica, también puede ser utilizada por personas inescrupulosas para ocultar los rasgos fisonómicos y así ocultar su verdadera identidad.

    5. Que las piezas descritas con las letras E, F y G, son suministradas a personas con problemas de salud y son administradas bajo estricta vigilancia médica…

    .

    3) EXPERTICIA N° 9700-057-1045 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se deja expresado lo siguiente:

    … Rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento:

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Una (01) Porta chequera, elaborada en cuero de color vino tinto, provista de nueve compartimientos internos, con mecanismo de cierre constituido por un broche a presión, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: MANUFACTURAS BISONTE CUERO GENUINO, la misma contiene las siguientes evidencias:

    A. Una porta chequera, elaborada en fibras vegetales de color rojo, negro y blanco, pertenecientes al ciudadano HANNAQUI KUES JABR, correspondiente a la entidad del Banco de Venezuela Grupo Santander, agencia Guanarito, de la cuenta N° 0102-0313-90-0009740837, contentiva de 29 cheques, y desprovista de los primeros veintiún cheques. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    B. Una Libreta de ahorros, elaborada en fibras vegetales de color rojo, negro y blanco, pertenecientes al ciudadano HANNAQUI KUES JABR, correspondiente a la entidad del Banco de Venezuela Grupo Santander, agencia Guanarito, de la cuenta N° 01020313940100022297, signada con el número 0004245475, contentiva de 9 hojas signadas con el número de control 4245475. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    C. Tres planillas de depósito, elaboradas en fibras vegetales de color rojo, negro y blanco, correspondiente a la entidad del Banco de Venezuela Grupo Santander, signadas con los números 27963865, 38894874 y 47597316 respectivamente, de las cuales la primera y última mencionadas poseen manuscritos semi legibles elaborados en carbón donde se lee: JABR, y la segunda manuscritos alfanuméricos ilegibles elaborados en carbón, ambas planillas poseen un sello donde se l.C.N. 3. La pieza se halla en regular estado de conservación.

    D. Cinco notas contables, elaboradas en fibras vegetales de color rojo, negro y blanco, correspondiente a la entidad del Banco de Venezuela Grupo Santander, signadas con los números 5934592, 5934607, 5934621, 5934651 y 5804841 respectivamente, signadas con el código 0313, posconcepto de traspaso autorizado por el titular, a solicitud del cliente, siguiendo instrucciones del cliente, autorizado por el cliente en la oficina y siguiendo instrucciones del titular respectivamente, poseen manuscritos impresos legibles donde se lee entre otros : JABR HANNAQUI KUES. Las piezas se hallan en regular estado de conservación.

    E. Una Cédula de Identidad, a nombre de HANNAQUI KUES JABR, signada con el número: V-12.010.599, emitida según se lee por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, posee el retrato de una persona adulta del sexo masculino, ubicada en la parte inferior derecho y una huella dactilar en la inferior izquierda, de igual manera posee manuscritos donde se l.J.H.. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.

    F. Dos carnets de circulación de vehículo automotor, a nombre de los ciudadanos HANNAQUI KUES JABR, CIN V-12.010.599 y HANNAQUI EL DIBS SAMIR, CIN V-15.798.908, correspondiente a los vehículos FORD F-150 XLT AUTO, placas 32K-KAG, color rojo y el otro al vehículo CHEVROLET GRAND BLEAZER, color blanco, respectivamente. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.

    G. Una licencia para conducir vehículo automotor, a nombre del ciudadano HANNAQUUI JABR, CIN V-12.010.599, grado 3er. Emitida según se lee por MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. La pieza se halla en buen estado de conservación.

    H. Un certificado médico, recubierto con material sintético de aspecto transparente, emitido según se lee por DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, signado con el número 10995287, a nombre de JABR HANNAQUI K. C.I. NRO. V-12.010.599, con grado de 3ra. En su parte posterior se aprecia la imagen de una persona adulta del sexo masculino, así como también una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro y un sello tipo húmedo de color morado donde se lee COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA. La pieza se halla en buen estado de conservación.

    I. Tres copias fotostáticas de Cédula de Identidad, de las cuales dos con tinta a blanco y negro y otra a color, a nombre de HANNAQUI KUES JABR, signadas con el número: V-12.010.599, emitida según se lee por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, posee el retrato de una persona adulta del sexo masculino, ubicada en la parte inferior derecha y una huella dactilar en la inferior izquierda. De igual manera posee manuscritos donde se l.J.H.. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.

    J. Un manojo de llaves, elaboradas en metal de aspecto plateado y cobrizo, de las cuales de 16 llaves meianas y una pequeña, enlazadas a un aro de metal de aspecto plateado, las mismas poseen inscripciones identificativas donde se lee: CISA, SECURITY, VENLOK, VISALOCK, SCALAGE y otras desprovistas de inscripciones. Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    K. Un bolígrafo, elaborado en material sintético de color amarillo, provisto en su parte superior de un apéndice para portarlo, elaborado en material sintético de color blanco, con inscripción identificativa donde se lee: REPUESTOS GUANARITO y la imagen alusiva a un vehículo de color azul, el mismo posee tinta de color azul. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    1. Que las piezas mencionadas con las letras “A, B, C Y D”, SON UTILIZADOS PARA REALIZAR TRANSACCIONES BANCARIAS Y COMERCIALES.

    2. Que las piezas descritas con las letras “E, F, G, H e I”, son utilizados para identificar a la persona que lo porte y a un vehículo en particular.

    3. Que la pieza descrita con la letra “F” es utilizada para abrir y/o cerrar puertas y ventanas.

    4. Que el bolígrafo descrito con la letra “K” tiene como finalidad realizar manuscritos…”.

    4) EXPERTICIA N° 9700-057-190 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Un sobre contentivo de Apéndices Pilosos, colectados del asiento de la silla lateral copiloto, rotulados con la letra “A” (S.I.M).-

    2.- Un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado del piso lado del conductor (copiloto), rotulado con la letra “B” (S.I.M.).-

    PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

    ANÁLISIS FÍSICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: El material heterogéneo colectado del piso lado del conductor (copiloto) fue sometido a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, visualizando lo siguiente:

    ASPECTO COLOR MINERALES DE

    COLOR ADHERENCIAS

    Heterogéneo-

    Arenoso

    pedregoso Marrón

    c.B.,

    Transparentes,

    Gris,

    Abrillantados

    Y amarillos ninguna

    ANÁLSIS TRICOLÓGICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos en estudio fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torsiones o aplastamiento), empleando tabla colorimétrica de la marca Silueta Schwarzkopf de IGORA ROYAL.-

    OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en las conclusiones.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y análisis físico realizado al material suministrado, pude establecer:

    1. Que las muestras de material heterogéneo mencionados en el numeral 2, consisten en material del que normalmente está conformado el suelo natural (tierra), de aspecto Arenoso-pedregoso, con minerales de color blancos, transparentes, gris, abrillantados y amarillos.

    2. Que Los apéndices pilosos colectados del asiento de la silla lateral copiloto, rotulados con la letra “A” (S.IM.), presentan las siguientes características:

     Especie Humana

     Tamaños: Largos

     Colores: Entre Castaño Oscuro y Castaño Mediano

     Tipo: ondulados…

    .

    5) EXPERTICIA N° 9700-057-1043 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo a usted, el presente informe pericial a los fines legales que estime pertinente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    - Un instrumento para escribir, denominado Bolígrafo, el mismo tiene en su interior un tubo de tinta especial de color azul y en la punta, una bolita metálica que gira libremente; el mismo se encuentra elaborado en material sintético de color rojo y gris en la parte inferior, tipo anatómico, con mecanismo de sujeción constituido por un apéndice elaborado en material sintético de color negro, el cual posee fractura y pérdida parcial del materia. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación, localizado debajo del asiento del piloto, rotulado con la letra “E” (S.I.M.).

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo establecer:

    - Es un utensilio manual utilizado para efectuar marcas alfanuméricas en o sobre una superficie.

    Es todo…

    .

    6) EXPERTICIA N° 9700-057-194 de 06 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa sobre la superficie del suelo natural, donde reposaba el cadáver identificado con el número 01, rotulada con la letra “L”, según acta de inspección Nro. 838, de fecha: 31-08-2005 (S.I.M.).

    2.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa sobre la superficie del suelo natural, donde reposaba el cadáver identificado con el número 02 rotulada con la letra “M”, según acta de inspección Nro. 838 de fecha 31-08-2005. (S.I.M.).

    3.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa sobre la superficie del suelo natural, donde reposaba el cadáver identificado con el número 03, rotulada con la letra “N”, según acta de inspección Nro. 838, de fecha 31-08-2005 (S.I.M.).

    PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis:

    ANÁLISIS BIOLÓGICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:

    REACCIÓN DE ORTOLIDINA:

    GASA CADÁVER NRO. 01------------POSITIVO

    GASA CADÁVER NRO. 02------------POSITIVO

    GASA CADÁVER NRO. 03------------POSITIVO

    INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

    MÉTODO DE TEICHMANN:

    GASA CADÁVER NRO. 01------------POSITIVO

    GASA CADÁVER NRO. 02------------POSITIVO

    GASA CADÁVER NRO. 03------------POSITIVO

    DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test…….

    ……………………………………………….POSITIVO

    DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:

    INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS:

    CADÁVER 01 Y 03: Aglutinógenos “A” y “B…

    ………………………………………………NEGATIVO

    CADÁVER O2: Aglutinógenos “B”………………

    ……………………………………………POSITIVO

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

    1. Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas, colectadas sobre la superficie del suelo natural, donde reposaban los cadáveres identificados con el número 01 y 03, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    2.- Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas, colectadas sobre la superficie del suelo natural, donde reposaba el cadáver identificado con el número 02, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “B”.-

    Es todo…

    .

    7) EXPERTICIA N° 9700-057-191 de 05 de Septiembre de 2005 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo ante usted el presente informe pericial a los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento y Química.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencias físicas relacionadas con las actas procesales H-078.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I., debidamente colectadas, embaladas y rotuladas, según acta de inspección N° 838, de fecha 31-08-05, donde figura como víctima: HANNAQUI KUES JAVER, y como imputados: PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

    1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 357 mágnum, niquelado, marca Smith & Wesson, su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 63,5 mm y un ancho por la boca de 9 mm de diámetro, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético, color negro, sistema de carga compuesta por una nuez volcable de seis recámaras, sistema de percusión conformado por martillo, aguja y disparador, serial de orden CEM7238. Así mismo remiten con dicha arma de fuego: tres conchas de balas percutidas, marca CAVIM, y tres balas de la misma marca, calibres 38 SPL. Dichas evidencias fueron colectadas, embalas y rotuladas con la letra “A”, en el lugar de los hechos, según inspección 838, de fecha 31-08-05 (S.I.M.).

    2.- Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial número AMG-232, con su respectivo cargador con capacidad de albergar 17 bajas, así mismo remiten con dicho cargador, ocho balas calibre 9 mm, marca CAVIM, así como una bala del mismo calibre, marca LUGER WIN, la cual fue localizada en la recámara de dicha arma de fuego. Dichas evidencias fueron colectadas, embaladas y rotuladas con la letra “B”, según acta de inspección 838, de fecha 31-08-05 (S.I.M.).

    3.- Un arma de fuego tipo pistola, marca CARL WALTER, calibre 7,65 mm, modelo PPKS, de fabricación Alemana, con una longitud del cañón de 84 mm, y un ancho por la boca de 7,7 mm de diámetro, sin seriales visibles, con su respectivo cargador para capacidad de albergar ocho balas, con dos balas del mismo calibre marca CAVIM, sin percutir, así como una bala del mismo calibre y marca, sin percutir, la cual fue localizada en la recámara de la referida arma de fuego, siendo colectadas, embaladas y rotuladas dichas evidencias, con la letra “D”, según acta de inspección 838, de fecha 31-08-05 (S.I.M.).

    4.- Tres sobres contentivos de cuatro hisopos cada uno, con muestras de macerados colectados de las manos derecha e izquierda, de tres personas (occisos) aún por identificar, debidamente embalados y rotulados con los números 1, 2 y 3, según acta de inspección 838, de fecha 31-08-05 (S.I.M.).

    PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

    ANÁLISIS QUÍMICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido sulfúrico y difenilamina.

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO:

    ESPECIMEN DE CONTROL………….NEGATIVO

    ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN…..POSITIVO

    MACERADO REVÓLVER……………..POSITIVO

    MACERADO PISTOLA GLOCK……..POSITIVO

    MACERADO PISTOLA WALTER…..POSITIVO

    MACERADOS CADÁVER N° 1:

    MANO DERECHA………………………POSITIVO

    MANO IZQUIERDA…………………..POSITIVO

    MACERADOS CADÁVER N° 2:

    MANO DERECHA……………………..POSITIVO

    MANO IZQUIERDA………………….POSITIVO

    MACERADOS CADÁVER N° 3:

    MANO DERECHA…………………….POSITIVO

    MANO IZQUIERDA………………….POSITIVO

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material que motivó mi actuación, puedo determinar:

    1. Que en los macerados practicados a las armas de fuego antes descritos, se determinó la presencia de Ión Nitrato.

    2. En los análisis realizados a los macerados practicados en las manos derecha e izquierda de tres personas por identificar (occisos); se determinó la presencia de Ión Nitrato.

    3.- Las armas de fuego antes mencionadas, en su uso original, pueden causar lesiones de tipo rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    Es todo…

    .

    8) EXPERTICIA N° 9700-057-192 de 15 de Septiembre de 2005 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes:

    Cumpliendo instrucciones de la Superioridad, y siendo las 10 h oo del día 01-09-2005, me trasladé hasta el estacionamiento interno de esta Sede, lugar donde se encuentran aparcados dos vehículos con las siguientes características: 1.- marca Ford, modelo f-350, tipo jaula, color blanco, alfanuméricas 43ª-LAD, clase camioneta. 2- marca Chevrolet, modelo Monza, color negro, alfanuméricas SFE-103; donde una vez allí, se procedió a realizar una inspección en conjunto y detalles, constatándose lo siguiente:

    PARTE EXTERNA PRIMER VEHÍCULO (CAMIONETA)

    Se halla regular estado de conservación, posee en los vidrios de las puertas parabrisas, protector anti sol elaborado en material sintético, en los vidrios de las puertas y parabrisas anterior.

    PARTE INTERNA PRIMER VEHÍCULO (CAMIONETA)

    Presenta silla elaborada en material sintético, de color gris, tapicería en material sintético y fibras naturales, de color gris, posee un radio reproductor original marca Ford.

    Prosiguiendo, se realizó técnica de barrido en el interior del citado vehículo, en la consecución de apéndices pilosos, lográndose en hallazgo de los mismos, en el asiento lado derecho, siendo embalado y rotulado con la letra “A”. Así mismo, se colecta mediante la misma técnica de barrido muestras de material heterogéneo (tierra), específicamente en el piso lado derecho e izquierdo, siendo embalados y rotulados con las letras “B” y “C”, respectivamente.

    Continuando, se procedió a realizar técnica de activación especial en las zonas aptas de dicho vehículo en la consecución de rastros dactilares, empleando para tal fin los siguientes reactivos: éter de cianoacrilato y polvos adherentes; indicando los resultados en las conclusiones.

    PARTE EXPERTA SEGUNDO VEHÍCULO (MONZA)

    Se halla en regular estado de conservación en cuanto a latonería y pintura, presenta en los vidrios de las puertas y parabrisas protector anti sol, elaborado en material sintético, presenta en el parabrisas anterior lado izquierdo, una calcomanía donde se lee “B-0808”, así como una calcomanía alusiva a un vehículo, carece de la parrilla frontal, no presenta el vidrio del faro frontal lado derecho, igualmente se aprecia que la ventanilla de la puerta postero lateral izquierda se encuentra facturada en su totalidad.

    PARTE INTERNA SEGUNDO VEHÍCULO (MONZA)

    Presenta sillas anterior y la posterior elaboradas en fibras naturales y sintéticas, de color gris, observándose que la silla antero derecha posee un forro de color gris, tablero elaborado en material sintético, de color negro, carece de radio reproductor, así mismo se aprecia que la parte superior del asiento antero izquierdo se encuentra desprendida, la cual al ser movida de su sitio original se localizó un protector cefálico o conocido comúnmente como pasamontañas, de vino tinto, con un bordado en su parte frontal donde se lee “ADIDAS”, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “D”.

    Prosiguiendo, se realizó técnica de barrido en con consecución de apéndices pilosos, lográndose el hallazgo de los mismos, en las siguientes zonas de dicho vehículo: piso antero derecho, asiento silla posterior lado derecho y entre la zona media que separa las sillas anteriores, los cuales fueron embalados y rotulados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente. Igualmente se colectó muestras de material heterogéneo (tierra), específicamente en el piso anterior derecho e izquierdo, siendo embalados y rotulados con las letras “H” e “I”; así mismo se aplicó técnica de activación especial en la consecución de rastros dactilares, indicando los resultados en las conclusiones.

    Posteriormente, los apéndices pilosos, material heterogéneo colectado en el interior de los vehículos antes descritos, fueron trasladados hasta el laboratorio de esta Delegación, donde fueron sometidos al siguiente análisis:

    ANÁLISIS TRICOLÓGICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos colectados en el interior de los vehículos antes descritos, fueron visualizados a través de la Lupa Estereoscópica, sin tratamiento previo y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencias de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramientos, torsiones, o aplastamiento), empleando tabla colorimétrica de la Empresa Silueta SCHWARZKOPF de IGORA ROYAL.-

    OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasado con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades.

    ANÁLISIS FÍSICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: El material heterogéneo colectado en las zonas internas de los vehículos antes referidos, fue observado minuciosamente a través de la lupa estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

    MUESTRAS ASPECTO COLOR MINERALES

    DE COLOR ADHERENCIAS

    Piso derecho camioneta “B” Terreno arcilloso Marrón c.G., negro, blanco y brillantes Restos de materia vegetal deshidratada

    Piso izquierdo camioneta “C” Terroso-arcilloso Marrón c.G., negro, blanco y brillantes Restos de materia vegetal deshidratada

    Piso derecho “B” Monza Arenoso Entre marrón y gris Negro, blanco y gris Restos de materia vegetal deshidratada, fibras naturales y sintéticas

    Piso izquierdo Monsa “I” Terroso-Arcilloso Marrón c.N., blanco y brillantes Restos de materia vegetal deshidratada y fragmentos de vidrios

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados a los vehículos marca Ford, modelo F-350, tipo jaula, color blanco, alfanuméricas 43ª-LAD, clase camioneta, y marca Chevrolet modelo Monza, color negro, alfanuméricas XFE-103, que motivó mi actuación, puedo determinar:

    1. Que los apéndices pilosos colectados en la interior del vehículo marca Ford, color blanco, alfanuméricas 48ª-LAD, específicamente en el asiento lado derecho, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y con las siguientes características:

    - tamaños: largos y medianos

    - Tipos: lisos y semi ondulados

    - Color: entre castaño mediano y claro

    2. Que los apéndices pilosos colectados en la interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color negro, alfanuméricas XFE-103 específicamente en el piso antero derecho, asiento silla posterior lado derecho y entre la zona media que separan las sillas anteriores, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y con las siguientes características:

    - Tamaños: largos y medianos

    - Tipos: lisos y semi ondulados

    - Color: entre castaño mediano y claro, rubio oscuro.

    3. Que en el vehículo marca Ford, F-350, alfanuméricas 48ª-LAD, se localizaron rastros dactilares en las siguientes zonas: vidrio interno puerta derecha y parte externa, ventanilla izquierda parte interna y vidrio puerta izquierda, los cuales fueron remitidos a la Unidad de Archivo y Lofoscopia de esta Sede, bajo el N° 003.

    4. En el interior de los vehículos antes descritos, se localizaron muestras de material heterogéneo del que normalmente está conformado el suelo natural (tierra), de color marrón claro, entre marrón y gris, con minerales de color gris, negro, blanco y brillantes, con adherencias de restos vegetales deshidratados, fibras naturales y sintéticas y fragmentos de vidrios.

    Es todo…

    .

    9) EXPERTICIA N° 9700-057-171 de 01 de Septiembre de 2005 practicada por el experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    …pasamos a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número: H-078.741.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Sub-delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO f-150 4x4, AÑO 2000, COLOR Vinotinto, TIPO Pick Up, PLACAS 32K-KAF, USO carga, El cual tiene un valor comercial aproximado a los Cuarenta Millones de Bolívares.

    PERITACIÓN Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta: dicho estacionamiento, lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: El serial de carrocería signado con los dígitos 8YTRF08L3Y8A15347 el cual va impreso en una chapa metálica adherida con remaches en la puerta del piloto y otra chapa en el tablero lado izquierdo, ambas se aprecia originales; Porta el serial del chasis signado con los dígitos YA15347 original; Porta el serial del motor YA15347 original; Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8YTRF08L3Y8A15347 el cual va impreso en la parte media del cortafuego, se aprecia original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece Solicitada, estando registrada ante el INTTT.

    CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería y motor original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…

    .

    10) EXPERTICIA N° 9700-057-1164 de 21 de Septiembre de 2005 practicada por el experto M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    …Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Una cartera o billetera de bolsillo tipo plegable, elaborada en cuero de color marrón (deteriorado), sin marca ni lugar de fabricación aparente, constante de siete compartimentos, la misma contiene en su interior diversos tipos de documentos y papeles, entre ellos: Una cédula de identidad venezolana, a nombre de G.R.L., signada con el número V-14.259.715, fecha de nacimiento 27/03/1976; Una cédula de identidad venezolana, a nombre de ARANDA PERNÍA ANTOLÍN, signada con el número V-12.464.646, fecha de nacimiento 23/08/1968; Una cédula de identidad venezolana a nombre de G.R.A.I., signada con el número V-12.631.867, fecha de nacimiento 12/08/1972, un carnet de identificación donde se lee SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO APURE – SECCIONAL MUNICIPIO PÁEZ AFILIADO A FETRA APURE, a nombre de ANTONIO A PERNÍA, profesión ayudante de máquinas, signado con el número de cédula V-12.464.646, en su parte posterior exhibe un sello húmedo y dos firmas no legibles en tinta de color azul; Un carnet de registro de hierro a nombre de ANTOLÍN ARANDA P., PARADA

    , Guanarito Estado Portuguesa, con su respectivo sello y firma no legible, un carnet donde se lee MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA, LA DEMOCRACIA PATRIÓTICA, a nombre de ARANDA PERNÍA ANTOLÍN, cédula de identidad V-12.464.646, en su parte posterior exhibe tres firmas no legibles, de las cuales dos son de color azul y una de color negro. Dicha cartera se observa usada y en mal estado de conservación.

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

    La pieza descrita anteriormente, consiste en una cartera de bolsillo para caballeros (deteriorada), contentiva en su interior de diversos tipos de papeles y documentos de identificación, la misma tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.

    Es todo…

    .

    11) EXPERTICIA N° 9700-0257-164 de 01 de Septiembre de 2005 practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … pasamos a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

    MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REG. REAL, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número: H-078.741.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de esta sub delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE automóvil, MARCA Chevrolet, MODELO Monza, AÑO 87, COLOR negro, TIPO sedan, PLACAS XFE-103, USO particular, El cual tiene un valor comercial aproximado a los cuatro millones de bolívares.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta el estacionamiento interno, lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

    1.- El serial de carrocería 5G69XHV30032119, grabado en una chapa metálica fijada por medio de remaches metálicos, se observa original.-

    2.- Porta motor 4 cilindros.

    3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original…

    .

    12) EXPERTICIA N° 9700-0257-165 de 01 de Septiembre de 2005 practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … pasamos a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

    MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REG. REAL a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número: H-078.741.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho.- el cual presenta las siguientes características: CLASE camión, MARCA Ford, MODELO f-350, AÑO99, USO carga, El cual tiene un valor comercial aproximado a los veinticinco millones de Bolívares.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta el estacionamiento interno, lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

    1.- Presenta el serial de carrocería 8YTKF3H9X8A25024, grabado en una chapa metálica fijada por medio de remaches metálicos, ubicada en el área del tablero, la cual se observa original.

    2.- El serial del chasis grabado en bajo relieve, donde se lee S-A25024, se observa original.

    3.- Porta motor 8 cilindros.

    4.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original…

    .

    13) EXPERTICIA N° 9700-057-1050 de 13 de Septiembre de 2005 practicada por el experto R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se reseña lo siguiente:

    … Rindo ante usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con Memorandum número: 9700-057-136, el siguiente material: UN ARMA DE FUEGO Y DIECISIETE (17) CONCHAS Y PRENDAS DE VESTIR, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, donde aparece como víctima: HANNAQUI KUES JAVER y como imputado: PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR; discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

    1- Las características del arma de fuego suministrada es:

    TIPO……………………………… REVÓLVER

    MARCA………………………….. COLT S

    CALIBRE……………………….. 357 MAGNUM

    LUGAR DE FABRICACIÓN… U.S.A.

    ACABADO SUPERFICIAL….. PLATEADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN

    PARTES………………………….. CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN.

    LONGITUD DEL CAÑÓN……. 101 mm

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN……. 8.5 mm POR LA BOCA.

    EMPUÑADURA………………… DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRÓN

    SISTEMA DE CARGA………… NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS

    SISTEMA DE PERCUSIÓN…. MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR

    SERIAL DEL TAMBOR……V-25867

    SERIAL DE ORDEN………. V-25867P

    2- Las características de las conchas y balas suministradas son:

    - Diez y Siete (17) Conchas metálica de color amarillo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con las siguientes dimensiones, Catorce de 19 mm. De altura y 10 mm de diámetro en la base. La misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel del culote de las cuales Trece se leen: “CAVIN” y una se lee “LUGAR PAC”; así mismo se hallan tres con las siguientes dimensiones 17 mm de altura y 8.5 mm de diámetro en la base, la misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel del culote donde se lee: “CAVIN, 7.65 mm”, en todos se observan las huellas de percusión a nivel del fulminante.

    - Seis (6) Balas, metálica de color amarillo, su cuerpo, se compone de proyectil de forma ojival, culote con fulminante para fuego central sin percutir, con las inscripciones donde se lee “CAVIN 38 Special”.-

    3- Un bolso de material sintético, color negro, de seis compartimientos, modelo deportivo, con mecanismos de cierre por una cremallera sintética de color negro, en la parte frontal de dicho bolso, en uno de sus compartimientos se visualizan inscripciones identificativa sobre relieve donde se lee “AIR EXPRESS”, y una etiqueta de material sintético en alto relieve donde se lee “AUTHENTIC ORIGINAL” entre otros. Como mecanismo de sujeción, posee tres asas en la parte superior de material sintético (goma) y dos en la parte posterior elaborada en fibras naturales y sintéticas. En su parte interior se encuentran: Una cartera, tipo plegable elaborada en cuero de color marrón, con inscripciones en bajo relieve donde se lee “G.A.”, con tres compartimientos en su parte anterior y dos en la parte superior contentivos de numerosos documentos en los que se encuentran dos Cédulas de Identidad pertenecientes al ciudadano G.R.A.J., C. I. N° V-11.837.628, una con fecha de vencimiento 14-02-94 y la otra 05-06-05, un carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca Ford cabina, color azul, placas 509-XAZ, serial AJF3HL11088, perteneciente al ciudadano SANTANDER MONTAÑEZ J.D., 13 billetes con apariencia de papel moneda de denominación VEINTE, DIEZ Y CINCO BOLÍVARES, que suman la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (90,oo Bs.), dicha cartera se encuentra en regular estado de uso y conservación; Una cartera, tipo plegable, de material sintético, de color marrón, donde no se visualiza marca aparente, con ocho compartimientos en su parte anterior y dos en su parte superior contentiva de numerosos documentos personales en los que se encuentran una copia fotostática a color de una cédula de Identidad y un comprobante original correspondientes al Ciudadano G.R. LUICIANO, C.I. N° V-14.259.715, tres billetes con apariencia de papel moneda de denominación CIEN Y CINCUENTA BOLÍVARES, en estado de deterioro que suman la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs), dicha cartera se encuentra en regular estado de uso y conservación; Un pantalón tipo bermuda, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, azul y rojo, en su lateral derecho posee un bolsillo con una cremallera de material sintético color negro, en la parte posterior se visualiza una inscripción donde se lee “LITHOX”, en regular estado de conservación; Un short, de color a.m., con dos bolsillos en sus laterales y otro en la parte posterior de tipo parche con etiqueta donde se lee “SN”, en regular estado de conservación; Un interior, de tamaño mediano, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color a.m., con etiqueta donde no se visualizan inscripciones aparentes, en regular estado de uso y conservación; Un interior, de tamaño mediano, elaborado en fibras naturales, con estampados azules y blancos, en su parte superior una etiqueta donde se lee “LEO CLUB”, en regular estado de uso y conservación; Un interior de tamaño mediano, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con etiqueta donde se lee “SUIYI”, en regular estado de uso y conservación; tres segmentos de cuerda de fibras naturales, color blanco, en sus extremos un nudo de doble asa y en el otro un nudo simple, con longitudes de dos metros con ochenta y seis centímetros de largo, otro de tres metros , sesenta y ocho centímetros, y el último de un metro setenta y ocho centímetros; Tres relojes tipo pulsera, para caballero, uno marca SALCO QUARTS”, de color plateado, otro marca SALCO QUARTS”, color dorado y el último marca “SALCO 5”, de color dorado; Una batería, para teléfono celular, sin marca ni serial aparente, recubierta de un material sintético de color negro, en su cara interna se visualiza una etiqueta donde se le entre otras “WARNING”. Dicha evidencia fueron colectadas, embaladas y rotuladas con la letra “G”, en fecha 31-08-05, según Acta de Inspección N° 838 (S.I.M.).

    4- Un conjunto de prendas de vestir, conformado por: Una camisa, mangas largas, talla grande, confeccionada en fibras naturales, de color verde con franjas verticales de color morado, marrón, azul y blanco, en su parte anterior izquierda posee un bolsillo de tipo parche en perfecto contraste con la continuidad de las franjas verticales, el mecanismo de cierre está constituido por siete botones con sus respectivos ojales, en la parte posterior posee un plegue que se prolonga hasta la parte media de la espalda, en la parte interna posee una etiqueta donde se lee entre otras cosas “DOUBLE IMPACT”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de s u superficie signos físicos de suciedad; Una franela mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde con franjas h.e.l. parte superior de color marrón y beige, en la parte anterior se visualiza unas inscripciones donde se lee “58 JEANS MENS” entre otros, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; Un pantalón, tipo Jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “BERTOLUCHE” y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regulare estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un pantalón, tipo Jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color gris oscuro, con etiqueta identificativa donde se lee “UFO” y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un pantalón, tipo Jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “GR RAM” y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un Botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación h exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un pantalón, tipo Jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “OLD NAVY” entre otras, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, la misma exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Una correa de cuero de color negro, contentiva de seis orificios que se utilizan para el ajuste de la misma, en un extremo posee una hebilla de metal, color plateado con marcados signos de oxidación donde se lee “USED”, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Dichas evidencias fueron colectadas, embaladas y rotuladas con la letra “H”, en fecha 31-08-05, según Acta de Inspección N° 838 (S.I.M.).

    5- Un conjunto de prendas conformado por: Una gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color morado, en su parte frontal exhibe una inscripción donde se lee “A” bordada en hilo blanco y una franja vertical bordada en hilos de color blanco y rojo, en la visera se observa un estampado donde se lee “BRAVES”, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, dicha gorra exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un pasamontañas, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con un logotipo bordado en hilos de color blanco, en la parte posterior presenta dos soluciones de continuidad provistos paralelamente uno del otro, con un diámetro de 2,5 centímetros cada uno, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Un pasamontañas, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, con un logotipo bordado en hilos de color blanco, donde se lee “NY”, en la parte posterior presenta tres soluciones de continuidad provistos en forma triangular, con un diámetro de 2 centímetros cada uno, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Dichas evidencias fueron colectadas, embaladas y rotuladas con la letra “I”, en fecha 31-08-05, Según Acta de Inspección N° 838 (S.I.M.).

    6- Un bolso de material sintético, color verde oliva, de ocho compartimientos, modelo deportivo, con mecanismos de cierre por una cremallera sintética de color negro, en la parte frontal de dicho bolso, en uno de sus compartimientos se visualizan una chapa de metal, con inscripciones en bajo relieve donde se lee “AIRE XPRESS”, y dos broches metálicos; Como mecanismo de sujeción, posee tres asas una en la parte superior de material sintético y dos en la parte posterior elaborada en fibras naturales y sintéticas. En su parte interior se encuentran: Un pantalón deportivo tipo mono, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, talla grande, con tres bolsillos, uno en cada lateral y otro en la parte posterior derecha, en la parte anterior izquierda posee un estampado bordado en hilos de color blanco, negro y rojo, donde se lee “EAGLE COLLECTIONS”, a nivel superior posee un sistema de sujeción por cordón, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un pantalón deportivo tipo mono, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul, talla grande, con dos bolsillos, uno en cada lateral, a nivel superior posee un sistema de sujeción por cordón, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo exhibe en su superficie signos físicos de suciedad; Un suéter, de mangas largas, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige, sin marca ni inscripciones aparentes, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo exhibe en su superficie signos físicos de suciedad. Un blister, de material sintético, de color plateado, contentivo de diez tabletas de color anaranjado, en su parte posterior se lee “ÁCIDO FÓLICO 5 mg”, la pieza se encuentra en regular estado de conservación. Dichas evidencias fueron colectadas, embaladas y rotuladas con la letra “K”, en fecha 31-08-05, según Acta de Inspección N° 838 (S.I.M.).

    PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:

    1. El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

    1. Que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.

    2. Que las piezas en estudio (Conchas y balas), en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo Revólver calibre 38 Special, la misma al ser disparada por un arma del mismo calibre, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    3. Según información suministrada por el Funcionario E.L., credencial 16051, que la mencionada arma de fuego no se encuentra registrada en nuestro Archivo Computarizado de Información Policial (SIIPOL).

    4. Las piezas descritas en los numerales 4, 5 y 6, corresponden a Bolsos, prendas de vestir y otros, los cuales tienen su uso específico en portar cosas u objetos acorde a su capacidad y resistencia, y las demás cosas son de uso personal, para el lujo y el vestir.

    Es todo…

    .

    14) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 030 de 26 de Agosto de 2005 practicada por los expertos R.A.M.V. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un lugar ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Guanarito hacia D.E.B., a Cuatro kilómetros del límite de Portuguesa y Barinas, en la cual se reseña lo siguiente:

    “… El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, , específicamente en el sector c.e.c., frente a la finca la Guareña, donde se percibe una temperatura cálida e iluminación natural clara, dicho sitio corresponde a una vía pública, engransonada, con cunetas para el drenaje de dicha vía, a ambos las de la misma se visualiza a cada lado lotes de terreno con abundante vegetación y maleza de mediana altura, del lado derecho se encuentra árboles de gran tamaño y el cauce del caño antes mencionado, el cual se localiza a 20 metros en sentido OESTE, protegido por cercas de alambres de púas y estantillos de madera, allí podemos localizar aparcado en sentido hacia la población de Dolores, Estado Barinas, un vehículo automotor con las siguientes características:

    MARCA------------------------------FORD

    MODELO----------------------------F-150 4X4.

    CLASE------------------------------CAMIONETA

    COLOR-----------------------------VINOTINTO

    ALFANUMÉRICAS-----------------32K-KAF

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura, posee protector anti sol en los parabrisas y vidrios de las puertas, es de hacer notar que dicho vehículo presenta fracturado el parabrisa delantero, así mismo se observa completamente con adherencias de tierra.------

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta tapicería y tablero elaborado en material sintético de color gris. Prosiguiendo, se realizó técnica de barrido y Activación especial, en el interior del citado vehículo, en la consecución de apéndices pilosos; muestra de suelo natural y de algún rastro latente, lográndose en hallazgo de los mismos en las siguientes zonas:

     Asiento de la silla lateral copiloto, se localizan apéndices pilosos, el cual se rotula con la letra “A”.

     En el piso lado conductor y copiloto se localiza muestra de suelo natural, el cual se rotula con la letra “B”.

     Rastros colectados del retrovisor interno, el cual se rotula con la letra “C” y otro colectado del vidrio lateral izquierdo parte interna, rotulado con la letra “D”.

    Así mismo, se hizo un rastreo minucioso en busca de otra evidencia de interés criminalístico, logrando avistar un bolígrafo de color rojo, localizado debajo del asiento del piloto, colectado y rotulado con la letra “E”…”.

    15) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 838 de 31 de Agosto de 2005 practicada por los expertos V.Z. y J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un lugar ubicado en la Finca denominada F.A., Sector F.A., Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual se reseña lo siguiente:

    “… El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser un lugar boscoso, abierto y expuesto a la intemperie, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se aprecia una temperatura ambiente fresca e iluminación natural sombría, con vegetación alta, media y baja, el acceso a dicho lugar se hace a través de un camino denominado “trocha”, el cual va orientado en sentido ESTE, uno de estos camino nos conduce a un campamento improvisado, con carpas denominadas comúnmente como “cambuche”, los cuales se encuentran orientados en los extremos NORTE y SUR, apreciándose que los mismos se encuentran estructurados por medio de cuatro varas de madera incrustadas en forma vertical sobre el suelo natural y sujetan en la parte superior por por un trozo de material sintético de color negro, debajo de este cambuche se observa un catre de madera con un colchón y su respectiva sábana, el mismo posee en su parte superior un mosquitero sujeto a una de las varas, en sentido ESTE a la misma, se encuentra sobre el suelo natural una sábana y debajo de la misma hojas de un arbusto conocido como “titiare” fungiendo la misma como cama, en el cambuche ubicado en el extremo SUR se localiza una cocina de dos hornillas con una bombona de metal para gas doméstico, así como víveres varios (aceite, azúcar, harinas entre otras); prosiguiendo y en sentido ESTE, se aprecia un árbol de regular tamaño, detrás del mismo y sobre el suelo natural se encuentra el cuerpo de una persona adulta, sexo masculino, presentado como vestimenta un interior, en posición ventral, con la región cefálica y los brazos, orientados en sentido NOR-ESTE, en la mano derecha se aprecia empuñada un arma de fuego tipo revólver, niquelado, calibre 357, marca Smith & Wesson, el cual contiene en su recámara tres conchas percutidas, calibre 38 SPL y tres sin percutir del mismo calibre, marcas CAVIM, procediéndose a colectar, embalar y rotular dicha arma de fuego con la letra “A”, en el cuadrante SUR-ESTE y a una distancia de cuatro metros con respecto al primer cadáver, se encuentra sobre el suelo natural y en posición dorsal el cuerpo de una persona adulta, sexo masculino, sin signos vitales, con una de las extremidades inferiores (pierna derecha) flexionada, y con las extremidades superiores (brazos) extendidas en sentido de la región cefálica, presentando como vestimenta única un short, de color blanco, a una distancia de quince centímetros con respecto a la mano derecha, se localiza sobre el suelo natural un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, pavón negro, la cual al ser revisada se aprecia que presenta un cargador para capacidad de albergar diecisiete balas, conteniendo en la misma ocho balas, calibre 9 mm, marca CAVIL, así como una bala en su recámara, marca LUGER WIN, procediéndose colectar, embalar y rotular el arma de fuego en mención, en la letra “B”, en el cuadrante NOR-OESTE y adyacente al citado cuerpo sin signos vitales, se localizaron sobre el suelo natural cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales tres son marca CAVIM y una marca LUGER PAC, las cuales se colectan, embalan y rotulan con la letra “C”, en sentido NORTE y a una distancia de seis metros con respecto al interfecto segundo descrito y a cinco metros con respecto al primero mencionado, se encuentra otro cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición lateral derecha, región cefálica se observa un árbol de regular tamaño denominado Samán, específicamente en el cuadrante NOR-OESTE, a una distancia de cincuenta y seis centímetros con respecto a la mano derecha, se localiza sobre el suelo natural, un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada, se constató que es marca “CARL WALTER”, calibre 7.65 mm, dicha arma posee un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir y otra en la recámara, todas marca CAVIM, donde se procedió a colectar, embalar y rotular dichas evidencias con la letra “D”, igualmente se realizó un rastreo por las adyacencias donde fue localizado el referido interfecto, lográndose localizar tres conchas de balas percutidas, marca CAVIM, calibre 7.65 mm, las cuales se colectaron, embalaron y rotularon con la letra “E”. Prosiguiendo, se procedió a realizar técnica de macerado sobre las manos de los tres cuerpos sin signos vitales, siendo embalados por separado y rotulados con los números 1, 2 y 3 respectivamente, específicamente en el orden mencionado en la presente inspección. Continuando, se procedió a realizar un rastreo en los “cambuches” antes mencionados, a fin de ubicar algún otro tipo de evidencias, logrando ubicar debajo de la sábana donde se encuentran las hoyas de titiare, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, niquelado, el cual al ser revisado, se constató que posee en su recámara seis balas sin percutir, del mismo calibre, marca “CAVIM, donde se colecta, embala y rotula con la letra “F”, contentivo el mismo de dos carteras tipo masculina, una de color negro con inscripciones donde se lee “G.A.”, contentivas de documentos varios, en el compartimiento frontal se aprecia tres relojes de aguja, marca “SALCO”, dos de aspecto amarillo y uno cromado, también se encuentra una batería para celular, la misma marca “WARNIN”, tres interiores, uno azul, uno negro y uno estampado, dos short uno azul marca “NEVER STOP” y otro gris, rojo y azul, marca “LITHAOX”, dicho bolso se colectó y rotuló con la letra “G”, seguidamente en el mismo cambuche y disperso se observan prendas de vestir varias tales como: Una camisa manga larga tipo casual, con franjas verticales de colores verde, azul, blanco, morado y marrón; una franela manga corta de colores marrón, beige y verde; tres Jean de color azul, uno marca “RAM”, otro marca “OLD NAVI” y otro “BERTOLUCHE”, uno de color negro marca “UFO”, la precitada ropa se colecta en conjunto y se rotula con la letra “H”, Una gorra de color morada, con inscripciones donde se lee “BRAVES”, Dos gorros tipo pasa montañas, uno de color negro y otro azul, los precitados gorros, son rotulados con la letra “I”; Un receptáculo de material sintético color blanco, con inscripciones donde se lee “PEDIALYTE-FOS-SABOR A COCO SOLUCIÓN ELECTROLÍTICA ESTERIL PARA USO ORAL CON FRUCTOALIGOSACARIDOS”, este es colectado y rotulado con la letra “J”. Seguidamente se observa adyacente del catre antes descrito un bolso de color verde oscuro, con seis compartimiento, posee una lámina metálica en la parte frontal con inscripciones donde se lee “AIREXPRESS”, contentivo de: un sueter manga larga de color beige, sin marca aparente; dos monos deportivos de color azul y uno negro con etiqueta identificativa donde se lee “EAGLE”; tres segmentos de cordón blanco; una tableta de pastillas con letras donde se lee “ACIDO FÓLICO”, dicho bolso recolecta y se rotula con la letra “K”, así mismo se colecta muestra de una sustancia de color pardo rojizo, sobre las cuales reposan cada uno de los cadáveres, utilizando un segmento de gasa, en cada uno, siendo las misma rotuladas con las letras “L, M y N” respectivamente, seguidamente se realiza un rastreo por periferias del sitio y se encuentran en el cuadrante OESTE del área, diez conchas percutidas calibres 9 mm, marcas “CAVIM”, estas son colectadas y rotuladas con la letra “Ñ”. Es todo…”.

    Con el cumplimiento de esta lectura ordenada en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal estimó practicadas todas las pruebas ofrecidas y admitidas que estuvieron presentes en el Debate Probatorio.

    A continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a las partes para que desarrollaran sus alegatos de cierre y, finalmente ofreció el derecho de palabra a la víctima y a los acusados para que expusieran lo que creyeran conveniente antes de que el Tribunal Mixto se retirara a deliberar, derecho que no utilizaron.

    Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio y de los alegatos de las partes, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y que el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo recae sobre las personas de los acusados J.L.G.R. y C.B.M.R., razón por la cual, el presente fallo respecto a ellos debe ser condenatorio, imponiéndose a los mismos las penas de VEINTICINCO y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, mientras que en relación con el acusado L.E.V. el juicio debe ser de inculpabilidad por no haber resultado del Debate ningún hecho que acredite su participación y por tanto la sentencia debe ser absolutoria.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día jueves 25 de Agosto de 2005 aproximadamente a las dos horas de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES se trasladaba a un fundo agropecuario de su propiedad de nombre “Mata La Palmita”, ubicado en el kilómetro 8 del Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa a bordo de una camioneta también de su propiedad, fue interceptado en la entrada del inmueble por un vehículo camión marca Ford Modelo f-350, de color blanco, Placas 48A-LAD, cuyo conductor lo abordó con un pretexto a fin de asegurarse de la identidad de la víctima; que el ciudadano HENNAWI KUES siguió su camino e hizo unas diligencias que tenía previstas; que a eso de las cinco de la tarde de ese mismo día cuando ya venía de regreso, nuevamente fue interceptado por el mismo vehículo camión F-350 blanco placas 48A-LAD, y las personas que venían en el mismo se bajan e intimidándole con armas le dicen “quieto, que es un secuestro”; que a continuación lo sacaron de su vehículo y lo trasladaron al camión, le vendaron los ojos y se lo llevaron.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la propia víctima JABR JABR HENNAWI KUES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público afirmó lo siguiente: que el 25 de Agosto de 2005 fue para su finca porque lo llamó el Capitán Hernández para cobrarle una plata que él le debía; que eran como las dos de la tarde; que fue para la finca de él que es más adelante de la suya; que entonces cuando llegó frente a su finca vió un camión 350 b.F. parado dentro de su finca; que se dijo que iba a entrar a ver qué pasa; que entró y había un señor, un señor con ese camión; que lo saludó y le preguntó “a la orden”; que el señor le preguntó que si esa era la finca suya y él le dijo que sí; que el señor le preguntó si tenía un toro padrote, y él le dijo que la verdad tenía la finca para agricultura, pero que tenía otra finca allá donde su hermano, y le indicó que fuera para allá, y el señor le contestó “muchas gracias” y se fue; que el declarante siguió para donde el Capitán Hernández; que el Capitán Hernández le dio un cheque por lo que le debía y le dijo “quédate un ratico”; que se quedó allá y al ratico se fue, eran casi las cinco, no recuerda bien la hora exacta; que cuando llegó a un caserío llamado LA HOYADA, más adelante del caserío, como a cincuenta o cien metros venía el mismo camión 350 Ford y se bajaron y le dijeron “quieto, es un secuestro”; eran cinco, tres lo agarraron y lo llevaron para el camión y dos se llevaron su camioneta; que entonces siguieron y le taparon los ojos.

Este hecho fue ratificado por la declaración del ciudadano J.L.A., mecánico que trabajaba para la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público afirmó lo siguiente: que eso fue el día que llegaron la gente del 350 y preguntaron por el señor JABR, entonces al ratico ellos llegaron a la finca; que el exponente estaba trabajando reparando un tractor; que ellos preguntaron por JÁBR, y al ratico llegó JABR, se bajó uno y habló con él para preguntarle por un animal y JABR le dijo que no que eso era con el hermano de él, entonces arrancaron y se fueron; que comenzó a llover, entonces le dijo a los muchachos vámonos, y JABR se fue para donde el Capitán, que se quedó sola la finca y cuando nosotros veníamos nos encontramos la camioneta que venía, pasamos la camioneta; al otro día llamaron a la finca para preguntar si JABR había llegado, no había llegado, era que lo habían agarrado ahí.

Como quiera que la narración de la víctima, ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES fue coherente, verosímil, sometida a contradictorio y no desvirtuada durante el mismo ni con ninguna otra prueba, y por el contrario corroborada por el testimonio del ciudadano J.L.A. en aspectos esenciales, como es el caso de la presencia del camión blanco 350 ese día del hecho en la entrada de la finca propiedad de la víctima, y que su conductor preguntaba por él, que vió cuando al llegar el señor JABR uno de los ocupantes del camión se bajó y conversó con él, que el señor JABR se fue enseguida para donde el Capitán y que más tarde vieron la camioneta del señor JABR, es por lo que el Tribunal valora ambos testimonios como plena prueba del hecho dado por acreditado. Así se decide.

SEGUNDO

Que la víctima JABR JABR HENNAWI KUES fue transportada en este vehículo por un tiempo aproximado de una hora, al final de la cual lo bajan y lo transportan en un semoviente (burro) hasta un lugar montañoso, donde llegan aproximadamente a las doce horas de la noche; que allí realizaron un campamento improvisado con un plástico negro; ; que los días siguientes, 27 y 28 de Agosto, los captores se comunican con la familia del señor JABR JABR HENNAWI KUES, y le exigen el pago de un rescate por el monto de cuatro mil millones de bolívares como precio para restituir la libertad al secuestrado. El día 31 de Agosto siguiente, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, en una operación conjunta entre funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional concurren al lugar donde mantenían retenido al secuestrado antes mencionado, y logran su liberación luego de intercambio de disparos con los captores, tres de los cuales fallecen con motivo de este enfrentamiento.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: que caminaron casi como una hora y algo; que luego lo bajaron en un campo que tenía maíz sembrado; cambiaron de carro como cincuenta metros y luego le quitaron la venda que tenía en los ojos; que miraba alrededor y veía maíz sembrado, y eran como las seis, seis y pico, así; que entonces le dijeron quieto, que cuando se ponga la cosa obscura vamos a caminar; que entonces esperaron “un poquitico” y siguieron; que casi como a ochocientos metros había una casita como de tabla, como “chiquero de marrano”; que lo metieron allá aquella noche, lo trancaron y le dijeron que “quieto, no se mueva” hasta la mañana; que en la mañana lo sacaron de esa casita y se quedaron todo el día allá, ese era el día 26; que hasta la noche esperaron porque ellos le dijeron que en la tarde iban a traer caballos para que montáramos en caballos y camináramos a otra parte; que casi a las nueve de la noche no llegó nada; de repente llegó uno de ellos y dijeron vamos a caminar; que caminaron casi como quinientos metros más; que allá le dijeron “espérate aquí” y que al ratico le trajeron un burro; que lo montaron al burro y lo llevaron caminando por una laguna; que quien cargaba la rienda del burro por la laguna era el señor ese (señala en Sala al acusado J.L.G.R.); que caminaron y pasaron por esa laguna hasta una montaña, y pasaron por un caminito chiquito; que en la montaña había un lugar así preparado, un cuadrito así; que les dijo “a dónde nos vamos a quedar”; que entonces aquella noche durmieron allá; que eran tres personas las que estaban con él, (señala en Sala como una de ellas al acusado J.L.G.R.); que por la mañana cuando se paró le dio un dolor en el riñón izquierdo; que le dijo al señor que tenía un dolor, le preguntó qué iba a hacer, que allí no había remedios; que ellos le dijeron que ya iban a buscarle remedios; que duró todo el día con el dolor y no fueron; que el señor le dijo “yo voy en la tarde”; que se fueron, regresó al otro día (señala al acusado J.L.G.R. presente en Sala), pero le trajo un remedio que no era; que se fue de nuevo y vino otro señor y una mujer y le traían otro remedio pero tampoco era; que entonces les dijo que si iba a seguir así, que si querían plata, que llamaran la familia, que había que hacer cualquier cosa, que le permitieran escribir una carta para su familia; que entonces llegó la mujer que estaba allá y le puso una bolsa en la mano y escribió; que él le preguntó que porqué no lo dejaba escribir en árabe, y le permitió escribir, ella escribió en español y él escribió en árabe y ella agarró la carta; que al otro día, no recuerda bien, era 30 o 3, él estaba dormido cuando escuchó un plomo, se paró asustado y vió que era la Policía, la Guardia, PTJ, el CICPC, y le dijeron enseguida la comisión “vámonos, vámonos”, lo agarraron y se lo llevaron; que no sabe qué más pasó y que se fue para atrás con un Guardia y dos Comisarios, que caminaron y que cuando salieron del lugar donde estaban, se encontraron con la mujer montada en un caballo, y que el Comisario le preguntó si esa era la mujer, y él le dijo “esa es la mujer”; que él le había encargado un ATAMEL, un SUERO DE COCO, unas SÁBANAS, y un PANTALÓN; que los Guardias le preguntaron a ella “¿tú conoces a este señor?” y que ella dijo que no; que él les dijo que le revisaran la chamarra que cargaba en el caballo; que cuando la revisaron allí llevaba el ATAMEL, dos SUEROS DE COCO y la SÁBANA; que entonces agarraron a la mujer y se fueron para donde estaban los carros de la comisión; que llegaron allá y cuando llegaron fueron a Guanarito y lo trajeron para Guanare para ver si los conocía a la gente que andaba con él, y que dijo la verdad, que los conocía porque andaban con él donde lo tenían; que entonces cuando llegaron a Guanare lo llevaron para allá y le preguntaron si esa era la gente y él les dijo “esa es la gente”, y eso es todo.

A esta declaración deben adminicularse el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 838 de 31 de Agosto de 2005, practicada por los expertos V.Z. y J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser un lugar boscoso, abierto y expuesto a la intemperie, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se aprecia una temperatura ambiente fresca e iluminación natural sombría, con vegetación alta, media y baja, el acceso a dicho lugar se hace a través de un camino denominado “trocha”, el cual va orientado en sentido ESTE, uno de estos camino nos conduce a un campamento improvisado, con carpas denominadas comúnmente como “cambuche”, los cuales se encuentran orientados en los extremos NORTE y SUR, apreciándose que los mismos se encuentran estructurados por medio de cuatro varas de madera incrustadas en forma vertical sobre el suelo natural y sujetan en la parte superior por un trozo de material sintético de color negro, debajo de este cambuche se observa un catre de madera con un colchón y su respectiva sábana, el mismo posee en su parte superior un mosquitero sujeto a una de las varas, en sentido ESTE a la misma, se encuentra sobre el suelo natural una sábana y debajo de la misma hojas de un arbusto conocido como “titiare” fungiendo la misma como cama, en el cambuche ubicado en el extremo SUR se localiza una cocina de dos hornillas con una bombona de metal para gas doméstico, así como víveres varios (aceite, azúcar, harinas entre otras); prosiguiendo y en sentido ESTE, se aprecia un árbol de regular tamaño, detrás del mismo y sobre el suelo natural se encuentra el cuerpo de una persona adulta, sexo masculino, presentado como vestimenta un interior, en posición ventral, con la región cefálica y los brazos, orientados en sentido NOR-ESTE, en la mano derecha se aprecia empuñada un arma de fuego tipo revólver, niquelado, calibre 357, marca Smith & Wesson, el cual contiene en su recámara tres conchas percutidas, calibre 38 SPL y tres sin percutir del mismo calibre, marcas CAVIM, procediéndose a colectar, embalar y rotular dicha arma de fuego con la letra “A”, en el cuadrante SUR-ESTE y a una distancia de cuatro metros con respecto al primer cadáver, se encuentra sobre el suelo natural y en posición dorsal el cuerpo de una persona adulta, sexo masculino, sin signos vitales, con una de las extremidades inferiores (pierna derecha) flexionada, y con las extremidades superiores (brazos) extendidas en sentido de la región cefálica, presentando como vestimenta única un short, de color blanco, a una distancia de quince centímetros con respecto a la mano derecha, se localiza sobre el suelo natural un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, pavón negro, la cual al ser revisada se aprecia que presenta un cargador para capacidad de albergar diecisiete balas, conteniendo en la misma ocho balas, calibre 9 mm, marca CAVIL, así como una bala en su recámara, marca LUGER WIN, procediéndose colectar, embalar y rotular el arma de fuego en mención, en la letra “B”, en el cuadrante NOR-OESTE y adyacente al citado cuerpo sin signos vitales, se localizaron sobre el suelo natural cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales tres son marca CAVIM y una marca LUGER PAC, las cuales se colectan, embalan y rotulan con la letra “C”, en sentido NORTE y a una distancia de seis metros con respecto al interfecto segundo descrito y a cinco metros con respecto al primero mencionado, se encuentra otro cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición lateral derecha, región cefálica se observa un árbol de regular tamaño denominado Samán, específicamente en el cuadrante NOR-OESTE, a una distancia de cincuenta y seis centímetros con respecto a la mano derecha, se localiza sobre el suelo natural, un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada, se constató que es marca “CARL WALTER”, calibre 7.65 mm, dicha arma posee un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir y otra en la recámara, todas marca CAVIM, donde se procedió a colectar, embalar y rotular dichas evidencias con la letra “D”, igualmente se realizó un rastreo por las adyacencias donde fue localizado el referido interfecto, lográndose localizar tres conchas de balas percutidas, marca CAVIM, calibre 7.65 mm, las cuales se colectaron, embalaron y rotularon con la letra “E”. Prosiguiendo, se procedió a realizar técnica de macerado sobre las manos de los tres cuerpos sin signos vitales, siendo embalados por separado y rotulados con los números 1, 2 y 3 respectivamente, específicamente en el orden mencionado en la presente inspección. Continuando, se procedió a realizar un rastreo en los “cambuches” antes mencionados, a fin de ubicar algún otro tipo de evidencias, logrando ubicar debajo de la sábana donde se encuentran las hoyas de titiare, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, niquelado, el cual al ser revisado, se constató que posee en su recámara seis balas sin percutir, del mismo calibre, marca “CAVIM, donde se colecta, embala y rotula con la letra “F”, contentivo el mismo de dos carteras tipo masculina, una de color negro con inscripciones donde se lee “G.A.”, contentivas de documentos varios, en el compartimiento frontal se aprecia tres relojes de aguja, marca “SALCO”, dos de aspecto amarillo y uno cromado, también se encuentra una batería para celular, la misma marca “WARNIN”, tres interiores, uno azul, uno negro y uno estampado, dos short uno azul marca “NEVER STOP” y otro gris, rojo y azul, marca “LITHAOX”, dicho bolso se colectó y rotuló con la letra “G”, seguidamente en el mismo cambuche y disperso se observan prendas de vestir varias tales como: Una camisa manga larga tipo casual, con franjas verticales de colores verde, azul, blanco, morado y marrón; una franela manga corta de colores marrón, beige y verde; tres Jean de color azul, uno marca “RAM”, otro marca “OLD NAVI” y otro “BERTOLUCHE”, uno de color negro marca “UFO”, la precitada ropa se colecta en conjunto y se rotula con la letra “H”, Una gorra de color morada, con inscripciones donde se lee “BRAVES”, Dos gorros tipo pasa montañas, uno de color negro y otro azul, los precitados gorros, son rotulados con la letra “I”; Un receptáculo de material sintético color blanco, con inscripciones donde se lee “PEDIALYTE-FOS-SABOR A COCO SOLUCIÓN ELECTROLÍTICA ESTERIL PARA USO ORAL CON FRUCTOALIGOSACARIDOS”, este es colectado y rotulado con la letra “J”. Seguidamente se observa adyacente del catre antes descrito un bolso de color verde oscuro, con seis compartimiento, posee una lámina metálica en la parte frontal con inscripciones donde se lee “AIREXPRESS”, contentivo de: un sueter manga larga de color beige, sin marca aparente; dos monos deportivos de color azul y uno negro con etiqueta identificativa donde se lee “EAGLE”; tres segmentos de cordón blanco; una tableta de pastillas con letras donde se lee “ACIDO FÓLICO”, dicho bolso recolecta y se rotula con la letra “K”, así mismo se colecta muestra de una sustancia de color pardo rojizo, sobre las cuales reposan cada uno de los cadáveres, utilizando un segmento de gasa, en cada uno, siendo las misma rotuladas con las letras “L, M y N” respectivamente, seguidamente se realiza un rastreo por periferias del sitio y se encuentran en el cuadrante OESTE del área, diez conchas percutidas calibres 9 mm, marcas “CAVIM”, estas son colectadas y rotuladas con la letra “Ñ”. Es todo…”.

Así mismo, deben adminicularse al dicho de la víctima, y a la descripción del lugar del secuestro y del cautiverio efectuada mediante la inspección técnica transcrita, la declaración del funcionario G.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en el procedimiento, y bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: “Bueno yo fui designado por una comisión al p.d.G. por algo de un secuestro donde logramos rescatar al secuestrado en el Sector F.A., de Guanarito es lo que mas me acuerdo del procedimiento”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la comisión actuaron conjuntamente Funcionarios del grupo GAES de la Guardia y del CICPC; que cree que eran once por todos; que el jefe de la comisión era el Inspector Jefe M.R.; que no recuerda la fecha del hecho; que eran como a las cinco de la mañana, llegaron a las siete que fue cuando rescataron al secuestrado; que al sitio llegaron a pie, una parte con vehículo y después tuvieron que caminar como cuatro o cinco horas a pie hasta el sitio donde se encontraba el secuestrado; que andaban en carros particulares, andaban como en dos carros; que llegaron hasta el sitio, que andaban con linternas prendidas, prendieron la linterna porque se veía en la oscuridad como una especie de Cambuche, cuando vieron habían tres sujetos que tenían a la víctima que lo tenían acostado, vieron tres sujetos y ellos al percatarse que los funcionarios estaban ahí con las linternas empezaron a disparar, y después los funcionarios repelieron la acción de ellos; que hubo tres fallecidos; que los fallecidos fueron tres hombres nada más; que el cambuche es algo hecho por bolsas plásticas negras, que utilizan para cubrirse de la lluvia o para acampar y colectaron como evidencias armas de fuego, implementos de cocina, comida, medicina, lo que mas recuerda es eso; que en cuanto a armas se acuerda de una que era una glock; que de proyectiles recuerda los que tenía la pistola; que cree que recabaron tres armas; que había harina, pasta, galletas, arroz, sardina en lata; que trajeron la víctima inmediatamente al pueblo, y del pueblo hasta la ciudad de Guanare para chequearlo, para chequear la salud de él, si se encontraba bien físicamente; que sabe que venía con ellos el inspector M.R. con otros funcionarios cuyos nombres no recuerda; que no acompañó a la comisión que llevaba de regreso al secuestrado, pues se quedó en el lugar del hecho; que estuvo en el lugar del hecho desde las cinco de la mañana como hasta las siete u ocho de la mañana; que de ahí procedieron a trasladar los cadáveres, a traerlos al carro junto con las evidencias colectadas; que regresaron antes del mediodía, que estaban aquí en la sede del CICPC como a las cuatro de la tarde mas o menos; que sabe que hubo otra comisión en el lugar, pero no recuerda bien; que ya estando aquí en el despacho ayudó a tomar la declaración a la víctima, hacer las anotaciones que corresponde hacer después que llegaron al despacho; que no participó en la detención de nadie; que se recuperaron unas armas, una glock modelo 17; que cree que estaban ahí unos medicamentos; que no recuerda qué tipo de medicamentos eran; que actuaron aproximadamente once funcionarios, no recuerda exactamente; que esa glock fue la que encontraron en el lugar del suceso; que sí tuvo conocimiento que hubieron personas aprehendidas; que no recuerda con precisión lo que había en el campamento, sabe que habían alimentos, medicinas, pero no recuerda marcas, colores.

Así mismo, debe ser conjuntamente apreciada para acreditar el hecho la declaración del funcionario R.A.L.P., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en comisión de servicio a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que acompañó al grupo de funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional donde practicaron el rescate de una persona que se encontraba secuestrada; que posterior a eso practicaron la detención de un ciudadano. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso fue el 31 de Agosto de 2005 a eso de las cinco de la madrugada; que eran como ocho funcionarios los que actuaron; que era una comisión mixta de la Guardia Nacional y la PTJ (sic); que al sitio llegaron a pie; que hasta el caserío hay carretera pero donde ocurrió el hecho es una montaña; que fueron en carro hasta cierto punto y luego a pie; que llegaron al sitio como a las cinco de la mañana; que rescataron a la persona en el sitio; que la persona rescatada es un árabe de nombre JABR; que en el lugar hubo un enfrentamiento con las personas que lo estaban cuidando; que resultaron tres muertos; que los muertos eran hombres; que en el lugar había una especie de cambuche, había cocina, ropa, comida; que cambuche es una especie de casa pequeña que estaba forrada en plástico negro; que había una cama adentro, de madera; que había linternas, había medicamentos; que no tenía paredes, estaba cubierto por un mosquitero y un plástico negro; que había comida, spaghetti, harina, leche en polvo, sardinas; que vio armas de fuego, dos pistolas y dos revólveres; (reconoce en la Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto como las mismas que observó en el lugar del hecho); que una vez concluyó todo llevaron los cadáveres, notificaron al Ministerio Público y se retiraron del lugar; la víctima estaba en el sitio; que la víctima fue sacada del lugar inmediatamente; que acompañaron a la víctima el Comisario M.R. y el Sargento de la Guardia; que el exponente se quedó con otros funcionarios resguardando el sitio; que esperaron que subiera la comisión que iba a levantar los cadáveres; que los cadáveres fueron levantados como a las cuatro de la tarde; que la otra persona fue detenida en Espinalúa; que Espinalúa es un caserío con casas esparcidas, en jurisdicción de Guanarito; que detienen esta persona porque ya tenían informaciones de que lo habían visto en el sitio donde estaba la persona secuestrada y era quien cargaba un vehículo 350; que cuando practican la detención de esta persona la comisión estaba formada por un grupo compacto, tanto de la Guardia como de PTJ (sic); que el nombre del detenido es L.G.; (identificó en la Sala al acusado J.L.G.R. como aquella a quien detuvieron el día en que narra); que detuvieron una señora pero eso fue otra comisión; que después detuvieron otras personas pero las soltaron; que tuvo conocimiento de un ciudadano apodado EL CHÁCHARO; que sí lo detuvieron, en el mismo sitio; que se tuvo la información de que este ciudadano apodado EL CHÁCHARO era el que estaba realizando la negociación; que obtuvieron esa información porque las personas que viven en ese lugar los vieron, también vieron un vehículo MONZA que también fue incautado; que el ciudadano que se detuvo, apodado EL CHÁCHARO no se encuentra presente en la Sala, y que de todas formas ni siquiera lo recuerda; que en esa comisión andaban M.R., V.Z., G.B., J.C.G., y los Guardias; que estas mismas personas estaban presentes cuando detuvieron al Chácharo.

De la misma manera, debe adminicularse el testimonio del Guardia Nacional P.R.C.R., quien formó parte de la Comisión Conjunta que actuó en el procedimiento, y quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso: que ese día, el día 30 funcionarios del CICPC de la Sub Delegación Guanare pidieron el apoyo del Grupo Anti Extorsión y Secuestro que funcionaba en la ciudad de Acarigua; que les piden el apoyo para el rescate de un ciudadano que había sido secuestrado en días anteriores en una zona boscosa; que ya el CICPC había hecho todas las averiguaciones y las diligencias y pidieron el apoyo para el rescate de dicho ciudadano; que eso fue a las cuatro y treinta de la mañana que se dirigieron al sitio para el rescate de ese señor pasando por un sitio boscoso; que llegaron al sitio y al visualizarlos las personas que se encontraban allí procedieron a disparar quedando abatidos tres personas en el sitio, se rescató al ciudadano que estaba ahí; que el declarante conjuntamente con el Comisario Marcos y un funcionario de la Guardia rescataron la persona y de una vez lo sacaron del sector; que venían caminando por un camino boscoso a una altura como de dos kilómetros hacia fuera el señor visualiza y los miembros de la comisión también a una persona que venía en un caballo, que era el medio de transporte de esa persona; que al llegar más cerca el señor identifica a una muchacha que venía en ese caballo y al identificarla dice que esa es la persona que le daba alimentación y le suministraba los medicamentos; que al ellos identificarse como funcionarios actuantes le indicaron a esta persona que se bajara del caballo y les mostrara lo que llevaba en el bolso; que al mostrar el contenido del bolso el señor dijo que esos eran los medicamentos que a él le suministraban, y que una ropa que llevaba a él le pertenecía; que procedieron a decirle a la persona cuál era su actividad allí y a leerle sus derechos como persona imputada; que a continuación llevaron a la señora para el Comando de la Guardia Nacional, que era el sitio más cercano y que el demás procedimiento lo hizo el CICPC en cuanto a la detención de personas y la localización de vehículos, ya que era el organismo que estaba al frente de toda la investigación.

En igual sentido declaró y por ello debe ser considerado en conjunto como prueba, el testimonio del Guardia Nacional J.G.G., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que recuerda que para el día 31 de Agosto fueron en apoyo a un rescate, apoyo a funcionarios del CICPC, donde supuestamente tenían secuestrado a un señor de nacionalidad árabe; que estuvieron de Guanarito y fueron a una zona bajando de Guanarito hacia un campo, no recuerda el nombre del sector, pero es una zona boscosa; que ahí dejaron los carros en un sitio y anduvieron caminando como aproximadamente una hora y media, dos horas, no recuerda exactamente; que los funcionarios del CICPC eran los que manejaban la información; que cuando llegaron hubo un enfrentamiento con intercambio de disparos cuando vieron la comisión intentaron atacarla, resultando abatidas tres personas, rescataron la persona que se encontraba secuestrada; que el señor salió ileso del rescate, no tuvo ningún tipo de daño físico; que se quedó en el sitio esperando que llegaran los funcionarios que iban a hacer la inspección del sitio.

Apoya estos hechos el testimonio del Guardia Nacional D.J.T., miembro de la comisión, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que fue el último de agosto de 2005 fue comisionado junto con el Sargento Camejo para ir en apoyo del CICPC en el rescate del señor JABR; que el CICPC llevaba toda la investigación y fueron a apoyarlos hacia un sitio denominado F.A.; que ahí llegaron en vehículos particulares a un sitio, ahí se organizó la comisión y se fue hacia una zona boscosa; que se quedó custodiando los vehículos por ser el de menor jerarquía; que eso fue en la madrugada de cuatro y media a cinco de la mañana; que ya claro, amaneciendo, vió que se acercaban unas personas hacia los vehículos, era el Sargento P.C., el Comisario M.R. del CICPC, el Cabo Primero J.L. con el señor JABR y una señora, y se montaron en un vehículo y se dirigieron hacia Guanarito porque al señor JABR le dolían las piernas, algo así; que se quedó en el sitio en espera de que bajaran el resto de la comisión.

El Cabo de la Policía del Estado Portuguesa en comisión de Servicio en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional L.J.T.A. participó en la comisión que realizó el procedimiento, y en el Juicio Oral y Público bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 31 de Agosto de 2005 aproximadamente a las cuatro y media de la mañana se constituyeron en comisión de apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sector de Guanarito, específicamente F.A.; que es una zona montañosa donde presuntamente estaba un señor que estaba secuestrado; que al llegar al sitio fueron por todos once funcionarios entre el CICPC y la Guardia; que al llegar ahí se presentó un enfrentamiento con las personas que tenían al señor secuestrado; que resultaron abatidas tres personas y se incautaron unas armas de fuego y se rescató a la persona secuestrada.

Concurre igualmente a acreditar el hecho, la declaración del Guardia Nacional J.L., miembro del Grupo Antisecuestro y Extorsión (GAES) de la Guardia Nacional, quien formó parte de la comisión que realizó el procedimiento de búsqueda y rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y que bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que el día 31 de Agosto del año 2005 funcionarios del CICPC les pidieron apoyo ya que manejaban información en relación a un sitio donde se encontraban unas personas armadas en actitud sospechosa, posiblemente se encontraba allí la víctima del presente caso; que salieron en comisión por un sitio bastante boscoso y fangoso, llegando al lugar de cinco a cinco y media de la mañana; que encontraron una carpa de las denominadas “cambuche”; que los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios comenzaron a efectuarles disparos, acción que fue repelida por los compañeros, y en la huida de éstos cayeron abatidos; que posteriormente a eso el Sargento Camejo le manifiesta que lo acompañe con la víctima y un funcionario del CICPC para trasladar a la víctima hasta el Comando de la Guardia Nacional, por cuanto ésta se sentía mal de salud; que en el transcurso del camino cuando van con la víctima, alrededor de unas dos horas de camino, avistaron un jinete que venía en sentido hacia ellos; que al estar cerca constataron que era una dama, la cual al estar más cerca de la víctima la reconoce como una de las personas que la tenían cautiva; que en vista de esta situación proceden a detener a la dama en cuestión, le solicitan que se baje de su medio de transporte, la cual accedió y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC; posteriormente se le pregunta qué llevaba en un saco; que le manifestaron que se los proporcionara, le revisaron el saco; que allí se encontraba una sábana de color verde, un frasco de suero pedialyte, una caja de ATAMEL y dos cajas de un medicamento cuyo nombre no recuerda; que debido a esto siguieron hasta donde se encontraban los vehículos y trasladaron a la víctima junto con la detenida hasta el Comando de la Guardia.

Así mismo actuó en esta comisión el Guardia Nacional JAICER I.C.O., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público declaró corroborando el hecho acreditado en los siguientes términos: que eso ocurrió el 31 de Agosto de 2005; que el CICPC los llamó para que les sirvieran de apoyo, entonces se trasladaron a Guanarito y se fueron de comisión hacia el sector de F.A., en la montaña, porque supuestamente allá tenían al ciudadano JABR; que les habían informado que por allá había unos individuos sospechosos que los habían visto las personas por allá; que se trasladaron hasta allá aproximadamente como a las cuatro y media de la mañana; que fueron seis Guardias Nacionales y cinco PTJ; que entonces cuando iban llegando al sitio los funcionarios fueron sorprendidos porque se dieron cuenta de la presencia de ellos e hicieron varios disparos en contra de la comisión, entonces ésta repelió la acción resultando abatidos tres de los secuestradores y rescataron al señor JABR.

Finalmente, concurre como prueba indirecta o circunstancial a corroborar el hecho acreditado, el INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-057 de 31 de Agosto de 2005, correspondiente a reconocimiento médico legal practicado por el Dr. É.O.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de lo siguiente: “… en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de JABR HENNAOUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.599, de estado civil: soltero, profesión u oficio. Agricultor, de 58 años de edad, el cual rindo bajo juramento: Fecha del hecho: 31-08-2005 Fecha del examen: 31-08-2005 Paciente masculino, consciente, lúcido, bien orientado en tiempo y espacio. Cabeza y cuello: sin lesiones aparentes. Órgano de los sentidos normales. Tórax: simétrico, expansible con los movimientos respiratorios. Cardiovascular: T/A: 130-70. Pulso: 96 P/M. Rs Cs Rs Rs: no hay soplos ni galopes. Respiración: campo pulmonares limpios. Murmullo vesicular audible de manera normal. Abdomen: blando, depresible, sin visceromegalia. Dolor a la puño percusión en fosa ilíaca izquierda. Neurológico: sin lesiones aparente. Extremidades: múltiples lesiones puntiformes eritematosas por picaduras de insectos…”.

Como quiera que la práctica de estas pruebas permitió evidenciar su verosimilitud y concordancia, debido a la seriedad y credibilidad de los exponentes, así como también por cuanto no fueron desvirtuadas en el Debate Probatorio al ser sometidas al contradictorio conformado por la pregunta y repregunta de las partes, resultando además contestes en su conjunto para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el hecho acreditado, es por lo que esta Primera Instancia las acoge como plena prueba del mismo. Así se declara.

TERCERO

Que los días siguientes, 27 y 28 de Agosto, los captores se comunican con la familia del señor JABR JABR HENNAWI KUES, y le exigen el pago de un rescate por el monto de cuatro mil millones de bolívares como precio para restituir la libertad al secuestrado y éstos formularon la correspondiente denuncia ante la Guardia Nacional.

Este hecho resulta acreditado con el testimonio del ciudadano A.J.H.L., sobrino del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que eso fue el día 26 de Agosto; que llamaron al exponente por teléfono a eso de las cinco y media de la tarde del teléfono de su tío (JABR), el exponente fue el que recibió la llamada; que esas personas les estaban pidiendo una cantidad de dinero que no poseían; que les dijo que era imposible que ellos consiguieran ese dinero, a lo que le respondieron que tenían que vender, que vendieran la finca o vendieran el negocio, que recogieran la plata, que hicieran un préstamo; que él les dijo que eso no era posible, que a esa altura no podían, que trabajaban con lo que podían y que lo que tenían era por el esfuerzo de ellos y que han tenido las cosas así; que les dijo que hicieran la negociación completa, que qué más podían hacer; que le contestaron que cuando tuviera el dinero tenía que irse para El Nula, que en El Nula hablarían con él y le dirían como hacer el traslado y todo, entonces quedaron así; que les dijo que cómo hacían para hablar con él, que necesitaba hablar con él, una señal, que no habían llamado para la casa para hablar, que su papá necesitaba hablar con él; que le dijeron que no, que era imposible, que la única manera era una prenda que iban a mandar y una carta para hacerle llegar a su papá, que era la única manera de que ellos lo tenían, que entonces les dijo que cuadraran la negociación para ver cómo iba a ser, y para ver si rebajaban la cantidad que era imposible que ellos la tuvieran; que les dijo que un hermano quería hablar con ellos para que negocie, porque tenían que hablar entre la familia para ver qué podían hacer ahí; que entonces quedaron en que su hermano era el que iba a manejar el asunto de la negociación; que ellos llamaron cree que el 31 y cuadraron y a ese otro día entonces supieron que ya habían rescatado a su tío, que cuando iban en la carretera a Apure para hacer el negocio tuvieron que parar porque les llegó la noticia de que habían rescatado a su tío; que ahí quedó su hermano delante de todo.

A esta declaración debe adminicularse la rendida por el ciudadano AMMAR EL HENNAWI EL HENNAWI, también pariente de la víctima, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que su suegro era hermano del señor JABR; que escuchó a su familia que habían recibido una llamada a través de la cual estaban pidiendo cuatro millardos como rescate, y después recibieron la carta; que en la llamada les dijeron que más adelante les harían llegar una carta del señor JABR, y la carta fue entregada a la Fiscalía o ptj, no sabe; que la persona que recibió la llamada telefónica vivía donde su suegro, es ANTUAN, hijo de su suegro; que su cuñado ANTUAN les dijo que a través de la llamada estaban pidiendo cuatro millardos por el rescate de JABR y que mañana o pasado mañana iban a recibir una carta escrita por JABR para comprobar que él fue el que escribió la carta; que sí vió que la carta llegó; que la carta llegó a través de un niño que estaba vendiendo algo en la calle, al cual abordó un hombre que viajaba en un vehículo negro; que este hombre le preguntó al niño si conocía a JABR y al decir el niño que sí le dijo que le llevara la carta a la familia y le dio diez mil bolívares, no sabe exactamente cuánto le dió; que la carta estaba escrita arriba en español y abajo en árabe; que su suegro le mostró la carta; que de la carta recuerda lo que dice en árabe, que más o menos era que se encontraba en una montaña, que estaba enfermo de los riñones y no dormía y que por favor se apuraran con el rescate, algo así, no recuerda exactamente; que lo que estaba en español no lo leyó bien; no sabe si se estaba reuniendo dinero porque todo fue rápido; que además del reconocido en Sala vió a otra persona que no había visto antes de esa oportunidad, y que se lo dijo a la ptj, pero que el grupo GAES o ellos le dijeron que era un loco; que los secuestradores hicieron varias llamadas a la familia; que se enteró del secuestro de JABR al siguiente día, 26, como a las nueve de la mañana, estaba en el negocio, cuando comenzaron a preguntarse por él porque no lo habían visto, hasta ese momento no sabían del secuestro y fue en la tarde cuando los llamaron.

De igual forma debe adminicularse a estas declaraciones la rendida por el adolescente E.J.R.S., quien expuso lo siguiente: que estaba en la plaza vendiendo tabletas en toda la esquina del Banco de Venezuela cuando se bajó un señor que venía en una camioneta negra y le dijo ¿niño usted sabe donde vive Yaye, le lleva una carta a Yaye?, que entonces él le dijo que sí, y el hombre le dió dos mil bolos y el exponente se fue a llevarla. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que se refiere a la plaza Bolívar; que junto al Banco Venezuela; que en Guanarito; que las tabletas que vende son dulces; que era un carro negro con cuatro puertas; que era un carro pequeño, así; que no vio a las personas que andaban en ese carro; que el señor que se bajó del carro era un señor alto, flaco, negro, con el pelo así como indio; que ese señor le dijo que hiciera el favor de llevarle la carta a Yaye; que el exponente sabía dónde trabajaba Yaye; que Yaye tenía un negocio; que era un negocio donde vende comida, corotos; que la carta se la dio en un sobre; que era un sobre blanco; que no se enteró del contenido de esa carta; que la carta iba cerrada; que la carta se la entregó a un muchacho que trabaja allá en el negocio de Yaye; que ese muchacho es familia; que después de entregar la carta no vio a la persona nuevamente; que no vio el carro nuevamente en Guanarito; que eso fue como el 27 de Agosto del 2005; que fue en la tarde como a las seis; que por allá por el Barrio por donde vive decían que habían secuestrado al señor Yaye, no a JABR; que no sabía que la carta se refería a eso; que después que entregó la carta se lo comentó a su mamá; que le pagaron dos mil bolívares por entregar la carta.

Igualmente, debe adminicularse la declaración del Guardia Nacional H.A.L.M., adscrito al Comando de esa Institución Militar con sede en Guanarito, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 26 de Agosto de 2005 se presentó en el Comando del Puesto de Guanarito el ciudadano J.G.H. con el fin de formular denuncia sobre la desaparición de JABR HENNAWI; que de inmediato fue nombrado de comisión con el Cabo Segundo J.T. y se trasladaron a los diferentes sectores del Municipio Guanarito; que cuando se trasladaron por la zona de D.d.B. frente a los predios rústicos de La Albareña, al margen izquierdo del c.C. observaron un vehículo modelo Tritón, tipo pick up color vinotinto placas 32K-KAM, el cual era el vehículo que coincidía con las características que informó el denunciante; que en ese momento procedieron a realizar llamadas al Comandante del Puesto de Guanarito, el cual giró instrucciones de permanecer en el área hasta las cuatro de la tarde que llegaron dos funcionarios del CICPC que fueron R.M. y MATA FRANCISCO con la finalidad de realizar las experticias; acabada la revisión y las experticias trasladaron el vehículo hasta el Puesto de Guanarito.

En el mismo sentido declaró el Guardia Nacional OSMERD J.J., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 26 de Agosto del 2005 fue designado por el Comandante del Puesto de Guanarito a una comisión junto con el Cabo Linares sobre una denuncia formulada por la desaparición del señor JABR HENNAWI; que encontraron un vehículo de su propiedad, marca Ford, color vino tinto, tipo pick up F-150 placas 32K-KAF; que según la denuncia no se había presentado en el transcurso de la noche y llevaba un día desaparecido; que procedieron a hacer un recorrido por la jurisdicción en el vehículo militar del Comando y como a las once y media de la mañana en la carretera que va vía Dolores en el sector La Albareña al margen izquierdo del río C.C. encontraron un vehículo con las mismas características; que lo identificaron por las placas, las cuales resultaron ser las mismas que correspondían al vehículo que conducía el señor JABR; que abrieron la puerta y no se encontraba nadie y en ese momento procedieron a llamar para el Puesto recibiendo instrucciones del mismo Comandante de Puesto, quien les dio instrucciones de resguardar el sitio del suceso y el mismo vehículo hasta las cuatro de la tarde que se presentó una comisión del CICPC, dos detectives que realizaron las respectivas experticias y se procedió a llevar el vehículo hasta el Puesto de Guanarito.

Estos testimonios en su conjunto concurren a demostrar que la familia de la víctima fue abordada, tanto telefónicamente como a través de un documento escrito por éste, requiriéndoles el pago de un rescate para devolver al secuestrado, y la consiguiente denuncia formulada por los familiares, y en razón de su concordancia, verosimilitud y de que no resultaron desvirtuados en el Debate por otros testimonios, ni se vieron menoscabados en su credibilidad en el contradictorio, se aprecian como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

CUARTO

Que el día 31 de Agosto siguiente, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, en una operación conjunta entre funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional concurren al lugar donde mantenían retenido al secuestrado antes mencionado, y logran su liberación luego de intercambio de disparos con los captores, tres de los cuales fallecen con motivo de este enfrentamiento.

Este hecho resulta acreditado con el testimonio del funcionario G.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en el procedimiento, y bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: que eran como a las cinco de la mañana, llegaron a las siete que fue cuando rescataron al secuestrado; que al sitio llegaron a pie, una parte con vehículo y después tuvieron que caminar como cuatro o cinco horas a pie hasta el sitio donde se encontraba el secuestrado; que andaban en carros particulares, andaban como en dos carros; que llegaron hasta el sitio, que andaban con linternas prendidas, prendieron la linterna porque se veía en la oscuridad como una especie de Cambuche, cuando vieron habían tres sujetos que tenían a la víctima que lo tenían acostado, vieron tres sujetos y ellos al percatarse que los funcionarios estaban ahí con las linternas empezaron a disparar, y después los funcionarios repelieron la acción de ellos; que hubo tres fallecidos; que los fallecidos fueron tres hombres nada más; que el cambuche es algo hecho por bolsas plásticas negras, que utilizan para cubrirse de la lluvia o para acampar y colectaron como evidencias armas de fuego, implementos de cocina, comida, medicina, lo que mas recuerda es eso; que en cuanto a armas se acuerda de una que era una glock; que de proyectiles recuerda los que tenía la pistola; que cree que recabaron tres armas; que había harina, pasta, galletas, arroz, sardina en lata; que trajeron la víctima inmediatamente al pueblo, y del pueblo hasta la ciudad de Guanare para chequearlo, para chequear la salud de él, si se encontraba bien físicamente; que sabe que venía con ellos el inspector M.R. con otros funcionarios cuyos nombres no recuerda; que no acompañó a la comisión que llevaba de regreso al secuestrado, pues se quedó en el lugar del hecho; que estuvo en el lugar del hecho desde las cinco de la mañana como hasta las siete u ocho de la mañana; que de ahí procedieron a trasladar los cadáveres, a traerlos al carro junto con las evidencias colectadas; que regresaron antes del mediodía, que estaban aquí en la sede del CICPC como a las cuatro de la tarde mas o menos; que sabe que hubo otra comisión en el lugar, pero no recuerda bien; que ya estando aquí en el despacho ayudó a tomar la declaración a la víctima, hacer las anotaciones que corresponde hacer después que llegaron al despacho; que no participó en la detención de nadie; que se recuperaron unas armas, una glock modelo 17; que cree que estaban ahí unos medicamentos; que no recuerda qué tipo de medicamentos eran; que actuaron aproximadamente once funcionarios, no recuerda exactamente; que esa glock fue la que encontraron en el lugar del suceso; que sí tuvo conocimiento que hubieron personas aprehendidas; que no recuerda con precisión lo que había en el campamento, sabe que habían alimentos, medicinas, pero no recuerda marcas, colores.

Así mismo, debe ser conjuntamente apreciada para acreditar el hecho la declaración del funcionario R.A.L.P., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en comisión de servicio a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que al sitio llegaron a pie; que hasta el caserío hay carretera pero donde ocurrió el hecho es una montaña; que fueron en carro hasta cierto punto y luego a pie; que llegaron al sitio como a las cinco de la mañana; que rescataron a la persona en el sitio; que la persona rescatada es un árabe de nombre JABR; que en el lugar hubo un enfrentamiento con las personas que lo estaban cuidando; que resultaron tres muertos; que los muertos eran hombres; que en el lugar había una especie de cambuche, había cocina, ropa, comida; que cambuche es una especie de casa pequeña que estaba forrada en plástico negro; que había una cama adentro, de madera; que había linternas, había medicamentos; que no tenía paredes, estaba cubierto por un mosquitero y un plástico negro; que había comida, spaghetti, harina, leche en polvo, sardinas; que vio armas de fuego, dos pistolas y dos revólveres; (reconoce en la Sala las armas que el Tribunal le puso de manifiesto como las mismas que observó en el lugar del hecho); que una vez concluyó todo llevaron los cadáveres, notificaron al Ministerio Público y se retiraron del lugar; la víctima estaba en el sitio; que la víctima fue sacada del lugar inmediatamente; que acompañaron a la víctima el Comisario M.R. y el Sargento de la Guardia; que el exponente se quedó con otros funcionarios resguardando el sitio; que esperaron que subiera la comisión que iba a levantar los cadáveres; que los cadáveres fueron levantados como a las cuatro de la tarde; que la otra persona fue detenida en Espinalúa; que Espinalúa es un caserío con casas esparcidas, en jurisdicción de Guanarito; que detienen esta persona porque ya tenían informaciones de que lo habían visto en el sitio donde estaba la persona secuestrada y era quien cargaba un vehículo 350; que cuando practican la detención de esta persona la comisión estaba formada por un grupo compacto, tanto de la Guardia como de PTJ (sic); que el nombre del detenido es L.G.; (identificó en la Sala al acusado J.L.G.R. como aquella a quien detuvieron el día en que narra); que detuvieron una señora pero eso fue otra comisión; que después detuvieron otras personas pero las soltaron.

De la misma manera, debe adminicularse el testimonio del Guardia Nacional P.R.C.R., quien formó parte de la Comisión Conjunta que actuó en el procedimiento, y quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso: que eso fue a las cuatro y treinta de la mañana que se dirigieron al sitio para el rescate de ese señor pasando por un sitio boscoso; que llegaron al sitio y al visualizarlos las personas que se encontraban allí procedieron a disparar quedando abatidos tres personas en el sitio, se rescató al ciudadano que estaba ahí; que el declarante conjuntamente con el Comisario Marcos y un funcionario de la Guardia rescataron la persona y de una vez lo sacaron del sector.

En igual sentido declaró y por ello debe ser considerado en conjunto como prueba, el testimonio del Guardia Nacional J.G.G., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que estuvieron de Guanarito y fueron a una zona bajando de Guanarito hacia un campo, no recuerda el nombre del sector, pero es una zona boscosa; que ahí dejaron los carros en un sitio y anduvieron caminando como aproximadamente una hora y media, dos horas, no recuerda exactamente; que los funcionarios del CICPC eran los que manejaban la información; que cuando llegaron hubo un enfrentamiento con intercambio de disparos cuando vieron la comisión intentaron atacarla, resultando abatidas tres personas, rescataron la persona que se encontraba secuestrada; que el señor salió ileso del rescate, no tuvo ningún tipo de daño físico; que se quedó en el sitio esperando que llegaran los funcionarios que iban a hacer la inspección del sitio.

Apoya estos hechos el testimonio del Guardia Nacional D.J.T., miembro de la comisión, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que ahí llegaron en vehículos particulares a un sitio, ahí se organizó la comisión y se fue hacia una zona boscosa; que se quedó custodiando los vehículos por ser el de menor jerarquía; que eso fue en la madrugada de cuatro y media a cinco de la mañana; que ya claro, amaneciendo, vió que se acercaban unas personas hacia los vehículos, era el Sargento P.C., el Comisario M.R. del CICPC, el Cabo Primero J.L. con el señor JABR y una señora, y se montaron en un vehículo y se dirigieron hacia Guanarito porque al señor JABR le dolían las piernas, algo así; que se quedó en el sitio en espera de que bajaran el resto de la comisión.

El Cabo de la Policía del Estado Portuguesa en comisión de Servicio en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional L.J.T.A. participó en la comisión que realizó el procedimiento, y en el Juicio Oral y Público bajo juramento expuso lo siguiente: que el día 31 de Agosto de 2005 aproximadamente a las cuatro y media de la mañana se constituyeron en comisión de apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sector de Guanarito, específicamente F.A.; que es una zona montañosa donde presuntamente estaba un señor que estaba secuestrado; que al llegar al sitio fueron por todos once funcionarios entre el CICPC y la Guardia; que al llegar ahí se presentó un enfrentamiento con las personas que tenían al señor secuestrado; que resultaron abatidas tres personas y se incautaron unas armas de fuego y se rescató a la persona secuestrada.

Concurre igualmente a acreditar el hecho, la declaración del Guardia Nacional J.L., miembro del Grupo Antisecuestro y Extorsión (GAES) de la Guardia Nacional, quien formó parte de la comisión que realizó el procedimiento de búsqueda y rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y que bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que salieron en comisión por un sitio bastante boscoso y fangoso, llegando al lugar de cinco a cinco y media de la mañana; que encontraron una carpa de las denominadas “cambuche”; que los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios comenzaron a efectuarles disparos, acción que fue repelida por los compañeros, y en la huida de éstos cayeron abatidos; que posteriormente a eso el Sargento Camejo le manifiesta que lo acompañe con la víctima y un funcionario del CICPC para trasladar a la víctima hasta el Comando de la Guardia Nacional, por cuanto ésta se sentía mal de salud

Así mismo actuó en esta comisión el Guardia Nacional JAICER I.C.O., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público declaró corroborando el hecho acreditado en los siguientes términos: que se trasladaron hasta allá aproximadamente como a las cuatro y media de la mañana; que fueron seis Guardias Nacionales y cinco PTJ; que entonces cuando iban llegando al sitio los funcionarios fueron sorprendidos porque se dieron cuenta de la presencia de ellos e hicieron varios disparos en contra de la comisión, entonces ésta repelió la acción resultando abatidos tres de los secuestradores y rescataron al señor JABR.

Estos testimonios en su conjunto logran a través de su concordancia y verosimilitud, demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y por cuanto fueron debidamente admitidos e incorporados al Juicio Oral y Público, y de su correspondiente contradictorio no resultaron desvirtuados, como tampoco lo fueron por otras pruebas, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE TRÁFICO SECUESTRO

      El Ministerio Público en su oportunidad imputó a los ciudadanos J.L.G.R., C.B.M.R. y L.E.V., en grado de COAUTORÍA, la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

      Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a los ciudadanos antes mencionados, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

      A tal efecto se observa en primer lugar, que este delito está previsto en el Código Penal en los términos que se transcriben a continuación:

      Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

      Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

      Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.

      Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

      Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

      Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

      El delito de SECUESTRO ha sido definido como “el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de rédito político o mediático”.

      Se dice también que etimológicamente hablando, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latino sequestrare, que significa "apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente". Además se conoció en la antigüedad con la denominación de "plagio", término que se refiere a una "red de pescar" (Fundación País Libre, 1999).

      El secuestro constituye una violación pluriofensiva de derechos humanos, ya que atenta contra la libertad e integridad del cautivo, y la tranquilidad de las familias víctimas del delito. Igualmente, es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9, hallados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217ª (III) del 10 de diciembre de 1948 que rige actualmente. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la "muerte suspendida", que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad (Fondelibertad).

      Ahora bien, el enfoque del secuestro desde la perspectiva psicológica tiene un valor de denuncia de la violación de la integridad de los afectados. Muestra que el secuestro no se reduce a la mera pérdida arbitraria de la libertad por un sector de la sociedad civil, o un resultado más de la lucha política que vive el país; sino que es uno de los componentes preponderantes de la guerra. Este enfoque resalta la parte psicológica del enfrentamiento armado, mostrando que el secuestro produce terror en los secuestrados y en quienes lo rodean; desorienta y tiende a provocar inacción y un sentimiento de impotencia en la población civil (Fondelibertad, 1999).

      El delito de SECUESTRO adopta varias modalidades, a saber:

    2. El secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad algún provecho, o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Dentro del secuestro extorsivo, en varios países de Latinoamérica, se viene presentando tanto el Secuestro Express como el Secuestro Virtual.

      Dentro de las diferentes modalidades del secuestro extorsivo se encuentra:

    3. Económico: Esto es responsivo de los resentimientos sociales o producto del secuestro y la extorsión. Esta modalidad es la más usual y presenta las siguientes características: - No requiere ni conviene publicidad. - Los autores permanecen en el anonimato o se identifican con otras organizaciones, generalmente como Delincuencia Común. - El dinero recolectado se emplea para el desarrollo de planes terroristas, planeamiento de otros secuestros, adquisición de material de guerra y para usufructo personal.

    4. Político: Busca principalmente chantajear al gobierno para presionar causas perdidas, especialmente en los grupos subversivos y narcotraficantes.

    5. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona.

      Siguiendo a H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal” Parte Especial, 13ª Edición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002, pag. 291 y sigs., en cuanto a la naturaleza jurídica, se trata de un DELITO PERMANENTE, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que “por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en eltiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar”. Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado. Además, es un DELITO COMPLEJO, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad. Dice el autor que en lo que atañe al bien jurídico de LA PROPIEDAD, el secuestro propiamente dicho es un DELITO DE PELIGRO. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal: “… aún cuando no consiga su intento,…”. En cambio, en lo que toca al bien jurídico de LA LIBERTAD, es un DELITO DE DAÑO, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

      En cuanto a los elementos del tipo, de acuerdo al autor citado, en cuanto al SUJETO ACTIVO, es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. En cuanto al SUJETO PASIVO, también es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide –y en ciertos casos paga- el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico. En cuanto al OBJETO MATERIAL, es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, título o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique). En cuanto a los MEDIOS DE COMISIÓN, son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc. De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o un familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

      A partir de este marco teórico, corresponde determinar si en el presente caso se cometió el delito de SECUESTRO en la forma como lo prevé el antes transcrito artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

      Resultó acreditado en los términos desarrollados en el Capítulo anterior, que el día 25 de Agosto de 2005, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), cuando se desplazaba desde la finca de su propiedad de nombre “Mata de Palmita”, ubicada en el Kilómetro 8 del Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hasta la Finca de un vecino, el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES fue interceptado por un camión tipo 350 de color blanco, del cual descendió un hombre quien instantes antes había estado preguntando por él a un trabajador de la Finca, y que le preguntaba por un semoviente, al que remitió a su hermano, que se dedicaba a la cría de ganado. También resultó acreditado que en ese mismo día, unas horas después, fue nuevamente interceptado por el mismo camión y abordado, esta vez por cinco personas, tres de las cuales bajo amenaza de armas de fuego lo obligaron a subir al camión mientras que las otras dos se llevaron la camioneta de su propiedad, en la cual se desplazaba.

      Este hecho resultó acreditado con la declaración de la propia víctima, ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, quien relató detalladamente estos hechos, los cuales fueron en parte ratificados por el ciudadano J.L.A., quien afirmó que ese mismo día había llegado la gente del camión 350 preguntando por el señor JABR, y que al ratico llegó el propio señor JABR, quien fue abordado por estas personas, quienes conversaron con él manifestándole su interés por un animal, y el señor JABR les dijo que eso era con el hermano de él.

      La misma víctima narra cómo los tres individuos que lo tomaron cautivo le vendaron los ojos y continuaron el camino por un tiempo aproximado de una hora, al cabo del cual hicieron cambio de vehículo continuando la travesía hasta que llegaron a un lugar donde había una casita de madera y un corral donde pasaron la noche dejándolo encerrado en el corral. Narra la víctima que al día siguiente lo sacaron del encierro y permanecieron durante el día en el lugar; y al llegar la noche, en vista de que no llegaban unos caballos que esperaban, decidieron emprender el camino a pie. Cuenta que caminaron aproximadamente quinientos metros, al cabo de los cuales lo hicieron esperar y enseguida le trajeron un burro con el cual siguieron, atravesando una laguna. Afirma la víctima que continuaron el camino hasta llegar a una montaña muy tupida, donde ya tenían organizado un claro en forma de cuadro, en el cual había un rancho o campamento con techo o cubierta de plástico negro. Dice que esa noche durmió en el suelo, y que a la mañana siguiente se levantó con un dolor muy fuerte en sus riñones. Relata que allí había víveres, una cocina y que le acondicionaron una cama con mosquitero. La descripción del lugar y todo lo que constituyó la ubicación del lugar, llegada al mismo y rescate del cautivo fueron descritos tanto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C.G., que practicó la inspección ocular del lugar donde se encontraba el campamento, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Público por su contradictorio a través de la pregunta y repregunta del funcionario, mediante el cual corrobora la descripción del lugar hecha por la víctima JABR JABR HENNAWI KUES; por los funcionarios del mismo Cuerpo actuantes en el procedimiento de búsqueda y rescate G.B.V., R.A.L.P.; y por los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional P.R.C.R., J.G.G., D.J.T., L.J.T.A., J.L. y JAICER I.C.O., quienes en su conjunto describieron los hechos en virtud de los cuales fueron convocados a conformar una comisión conjunta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar el rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y que el día en cuestión partieron al lugar en horas de la madrugada, los medios a través de los cuales accedieron al lugar, hasta donde las condiciones del terreno lo permitieron en vehículo y el resto del recorrido a pie, y que llegaron a un lugar de espesa vegetación donde estaba armado un campamento provisional hecho en parte con elementos naturales (maderas) y en parte con plástico negro, que fueron recibidos a disparos de arma de fuego, que repelieron este ataque y que resultaron muertos en el lugar tres de los secuestradores mientras que otros lograron escapar, que rescataron al cautivo y que lo llevaron hasta el Comando de la Guardia en Guanarito. Así mismo, se tomó en consideración el resultado del reconocimiento médico físico externo que le practicó a la víctima una vez rescatada el médico forense Dr. É.O.C.C., en donde deja constancia de que el mismo presentaba múltiples picaduras de insectos, lo que refleja o constata que dicho ciudadano en efecto permaneció expuesto por varios días a los elementos naturales en una zona rural. Todos estos testimonios se apreciaron en el Capítulo anterior como plena prueba de los hechos acreditados debido a su concordancia, coherencia, verosimilitud, y a que no resultaron desvirtuados en el contradictorio desarrollado en el Debate Probatorio, constituido por la pregunta y repregunta de las partes, ni por ninguna prueba en contrario, y, por lo demás, no fueron objetados por los Defensores Técnicos.

      Narra la víctima JABR JABR HENNAWI KUES que al día siguiente se presentó la acusada C.B.M.R. (a quien identificó en la Sala de Juicio) y le preparó una comida, y que le ayudó a redactar una carta para hacerla llegar a sus familiares, escribiendo ella misma una parte en español y él una parte en árabe; así como también que el día en que fue rescatado del lugar de cautiverio, cuando era llevado por miembros de la comisión policial hacia los vehículos que los trasladarían a Guanare, se cruzaron con la mencionada acusada, quien venía montada a caballo y traía las medicinas que él necesitaba, alguna lencería y ropas para él, y que al ser identificada por él y constatar los funcionarios que llevaba sus medicamentos, fue detenida y trasladada junto con él.

      Estos hechos fueron confirmados por la propia acusada C.B.M., quien libre de prisión, apremio y juramento, manifestó que efectivamente fue al campamento, le preparó una comida al cautivo JABR JABR HENNAWI KUES, que le ayudó a escribir una carta y que le prometió ayudarlo con los medicamentos, aunque afirmó que realizó estos actos obligada por la amenaza de muerte que pesaba sobre ella y sobre sus hijas.

      También fue acreditado que los familiares de la víctima JABR JABR HENNAWI KUES recibieron a través de llamadas telefónicas y a través de una carta, el pedido de la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES como rescate para que aquél fuera devuelto sano y salvo. Así se desprende de las declaraciones del ciudadano A.J.H.L. y del ciudadano AMMAR EL HENNAWI EL HENNAWI, por lo cual el primero de ellos formuló la correspondiente denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito, a partir de la cual esta institución militar realizó las primeras labores de búsqueda, como lo confirma el dicho de los Guardias Nacionales H.A.L.M. y OSMERD J.J. asignados a ese Comando y a quienes se ordenó dicha búsqueda, así como el adolescente E.J.R.S., quien manifestó que en una oportunidad en que se encontraba vendiendo golosinas en forma ambulante, un individuo le dio una cantidad de dinero para que entregara una carta a alguno de los familiares del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, carta que resultó ser la enviada para participar del secuestro y el requerimiento del dinero del rescate, elementos probatorios todos que por su concordancia, coherencia, verosimilitud y por no haber resultado desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio mediante el cual fueron incorporados al Juicio Oral y Público, fueron apreciados como plena prueba de estos hechos, los cuales no fueron negados por los Defensores Técnicos.

      Así mismo, fueron objeto del Debate una serie de pruebas técnicas que se practicaron en el lugar del hecho y posteriormente en los laboratorios correspondientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una vez que fue rescatado el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES y recolectadas como fueron en el lugar del hecho y lugar de hallazgo de los vehículos involucrados, pruebas que se refieren a lo siguiente:

      1) Experticia N° 9700-057-1042 de 01-09-2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, de reconocimiento técnico a lencería y efectos de vestuario personal decomisados a la acusada C.B.M.R., tales como un saco, una sábana, una camisa de manga larga, un pantalón de hombre, un gorro de lana, un frasco de suero PEDIALYTE, una caja de pastillas ATAMEL, y dos cajas del medicamento ARCOXIA.

      2) Experticia N° 9700-057-1045 de 02-09-2005 de reconocimiento técnico practicada por la misma experta a efectos personales tales como dos portachequeras, una chequera, una libreta de ahorros, planillas con formatos de depósito, notas contables, documentos de identidad, carnets de circulación de vehículo, licencia de conducir, certificado médico vial, fotocopias de cédulas, un manojo de llaves varias y un bolígrafo, todos pertenecientes a la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, y recuperados en el lugar del hecho.

      3) Experticia N° 9700-057-190 de 02-09-2005 de reconocimiento técnico practicada por la misma experta a evidencias recolectadas en un vehículo consistentes en apéndices pilosos y material heterogéneo colectado del piso lado del conductor del mismo vehículo.

      4) Experticia N° 0700-057-1043 de 02-09-2005 de reconocimiento técnico practicada por la misma experta a un bolígrafo recuperado en el lugar del cautiverio.

      5) Experticia N° 9700-057-194 de 06-09-2005 hematológica practicada por la misma experta a muestras de sustancia de color pardo rojizo colectada en el lugar del cautiverio, donde resultaron muertos tres de los ciudadanos presuntamente secuestradores.

      6) Experticia N° 9700-057-191 de 05 de Septiembre de 2005 de reconocimiento y química practicada por el experto L.J.C. a cuatro armas de fuego recuperadas en el lugar del hecho, y para determinar si fueron disparadas por las personas que resultaron muertas en el lugar del hecho, presuntos secuestradores, en su enfrentamiento con las autoridades policiales.

      7) Experticia N° 9700-057-192 de 15 de Septiembre de 2005 de reconocimiento técnico practicada por el experto L.J.C. a dos vehículos, a saber: una camioneta marca Ford modelo 350, y un automóvil marca Chevrolet modelo Monza, que aparecían vinculados al hecho como usados por los captores, el primero para secuestrar a la víctima JABR JABR HENNAWI KUES y el segundo para hacer llegar a los familiares la solicitud de rescate. Ambos vehículos fueron sometidos, así mismo, a peritaje de regulación real practicado por el experto S.A.R.T., con nomenclaturas 9700-057-164 de 01-09-2005 y 9700-057-165 de 01-09-2005 respectivamente.

      8) Experticia N° 9700-057-171 de 01-09-2005 de reconocimiento técnico practicada por el experto Y.E.O. a la camioneta Marca Ford modelo f-150 propiedad de la víctima y que fue encontrada abandonada en un camino vecinal que conduce al Estado Barinas.

      9) Experticia N° 9700-057-1164 de 21-09-2005 de reconocimiento técnico practicada por el experto M.S.P. a efectos personales (cartera y documentos) pertenecientes a una de las personas fallecidas en el enfrentamiento suscitado con motivo del rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, persona que en vida se llamó L.G.R..

      10) Experticia N° 9700-057-1050 de 13 de Septiembre de 2005 de reconocimiento técnico practicada por el experto R.A.M.V. a cuatro armas de fuego, municiones, un bolso de material sintético, un conjunto de prendas de vestir de uso masculino y otro bolso, efectos todos recolectados en el lugar del campamento donde se encontraba la víctima en cautiverio.

      11) Inspección Técnica N° 030 de 26 de Agosto de 2005 por los expertos R.A.M.V. y F.M. en un lugar ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Guanarito hacia Dolores, Estado Barinas, a cuatro kilómetros del límite entre ambos Estados, donde había un vehículo abandonado, que resultó ser la camioneta propiedad de la víctima.

      Todas estas experticias fueron incorporadas al Debate Oral y Público por su contradictorio consistente en la pregunta y repregunta de las partes a los respectivos expertos suscribientes, y las mismas emergieron de dicho contradictorio con toda su fuerza probatoria al no ser desvirtuadas en el mismo por el interrogatorio ni por otras pruebas, además de que no fueron objetadas ni impugnadas por los Defensores, por lo cual en su conjunto tienen el valor de plena prueba del resultado de la labor pericial que contienen.

      En base a todas estas pruebas, que como se ha expresado en cada caso fueron admitidas en la fase intermedia y practicadas en el Juicio Oral y Público incorporándolas al respectivo Debate por su contradictorio, del cual emergieron con toda su fuerza probatoria debido a que resultaron desvirtuadas por otras pruebas practicadas, no fueron objetadas por los Defensores Técnicos, y por estar revestidas de verosimilitud y coherencia, es por lo que constituyen fundamento suficiente para arribar a la conclusión de que en el presente caso fue cometido el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES. Así se declara.

    6. - LA CULPABILIDAD DE J.L.G.R. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano J.L.G.R., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo en grado de co-autoría.

      A tal efecto observa el Tribunal que la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, luego de narrar detalladamente todo lo que aconteció ese día 25 de Agosto de 2005, desde las dos horas de la tarde en que fue abordado por primera vez por los secuestradores y durante los días siguientes, aseveró que en la mañana lo sacaron de esa casita y se quedaron todo el día allá, ese era el día 26; que hasta la noche esperaron porque ellos le dijeron que en la tarde iban a traer caballos para que montáramos en caballos y camináramos a otra parte; que casi a las nueve de la noche no llegó nada; de repente llegó uno de ellos y dijeron vamos a caminar; que caminaron casi como quinientos metros más; que allá le dijeron “espérate aquí” y que al ratico le trajeron un burro; que lo montaron al burro y lo llevaron caminando por una laguna; que quien cargaba la rienda del burro por la laguna era el señor ese (señala en Sala al acusado J.L.G.R.); que caminaron y pasaron por esa laguna hasta una montaña, y pasaron por un caminito chiquito; que en la montaña había un lugar así preparado, un cuadrito así; que les dijo “a dónde nos vamos a quedar”; que entonces aquella noche durmieron allá; que eran tres personas las que estaban con él, (señala en Sala como una de ellas al acusado J.L.G.R.).

      Cuando declara nuevamente, afirma lo siguiente: que pasaron por una manga de ganado donde había mucho barro y siguieron caminando hasta que llegaron a una parte alta; que ya cuando llegaron allá los hombres se fueron a una finca y se quedó uno de ellos con el exponente, al ratico regresaron dos; que el señor ese (señala al acusado J.L.G.R.) traía el burro y entre él y otros dos (los que murieron) lo trasladaron a otro lugar; que el acusado que señala le agarró la soga del burro y caminaron; que pasaron por una laguna y de ahí llegaron a una montaña muy tupida; que en esas montaña ya tenían limpio un cuadro de terreno y tenían armados unos techos negros; que el acusado que señaló se quedó esa noche ahí y el exponente durmió aquella noche en el piso; que se paró y empezó a caminar por ese cuadro; que sintió un dolor en el riñón izquierdo, pero que en el lugar no había médico ni remedio; que les dijo para que le trajeran remedios; que le contestaron que sí, que iban a traer remedios; que eso fue el 27; que junto con él quedaron dos de los que después murieron, que todo el tiempo se quedaban con él; que el acusado que señaló iba con burro allá y el otro jefe se fue y después regresó.

      Por su parte, el acusado J.L.G.R. expuso lo siguiente: que había un señor allá que tenía aproximadamente como ocho días de estar en la zona, en una invasión como de sesenta personas, y le dijo que como el exponente era conocido le pidió el favor de que le guardara un camión por que lo estaba dejando por ahí en la carretera, entonces el exponente le dijo que en su casa no entraba carro, entonces el señor le dijo que si no tenia un vecino u otra persona que fuera conocida, para que le guardara el camión, que no lo quería dejar por ahí porque se lo podían rayar que le podía pasar cualquier cosa; que entonces el exponente le dijo que la gente de por ahí era muy conocida, amigos suyos, y le nombró a J.G., R.G., otro señor que tiene el sobrenombre Ramón, y le prometió hacerle el favor; que entonces el exponente habló con el señor Ramón y J.G. y llevó el camión para allá y lo mandó a guardar que fue el día sábado 27, como a eso de 8 o 9 de la mañana; que el lunes 29 como a eso de las tres cuando el exponente estaba saliendo a entregar la leche, el señor le preguntó por el camión, entonces el exponente le dijo que el camión estaba donde el señor Ramón, que allá lo había mandado a guardar; que entonces llevó al señor hasta donde estaba el camión y se lo presentó al señor Ramón y le dijo que iba a sacar el camión; que entonces el señor sacó el camión y el exponente no supo más del camión desde ese día; que el día 29 como a las 12 del mediodía llegaron dos personas más a la casa, el señor con otra persona más, y entonces ellos dijeron que querían que la esposa mía le hiciera un favor a él y los acompañara a un sitio, entonces el exponente le preguntó qua para qué quería que su esposa fuera allá, entonces él le dijo que era que él quería que ella le hiciera un favor; que el exponente les dijo que su esposa no iba a ir; que el señor le dijo que ellos tenían un negocio para allá para abajo y querían que su señora les hiciera el favor y los acompañara; que el exponente se negó nuevamente y les dijo que él mismo podía ir, que porqué tenía que ser su señora; que entonces ellos se alzaron la camisa y “pelaron” por unas armas y le dijeron al exponente y su esposa, “bueno nosotros queremos que usted nos colabore de por las buenas o por las malas, pero ustedes nos van a tener que colaboran a nosotros, piensen en esas dos niñas que tienen que pienso que debe ser lo mas bonito que ustedes tienen”; que el exponente les dijo que lo más sagrado de uno son los hijos; que entonces el señor le dijo, “bueno necesitamos que su esposa nos acompañe o si no corre peligro la vida de las niñas”, entonces les sacó la pistola y les apuntaban a las niñas; que el hombre le dijo “qué le parece si yo le diera un tiro a una de sus hijas”, que entonces el exponente le dijo al hombre que era muy bruto por que meterse con una niña que no tiene conocimiento de nada una tenia tres años y la otra tenia uno y medio para ese tiempo; que el hombre le dijo, “bueno nosotros necesitamos que su esposa nos acompañe, qué prefiere usted la vida de sus hijas o la vida de su esposa o que su esposa nos acompañe”; que entonces el exponente le preguntó que por que tenía que ser su esposa, que porqué no podía ir é; que el hombre le dijo que era porque su esposa es mujer y lo que ellos tenían es de mucha gente y que podían despertar sospechas, y por eso era que querían que fuera ella, por ser mujer y porque sabe cocinar; que entonces esas personas siguieron insistiendo en que tenían que llevar a su esposa; que entonces decidió quedarse con sus hijas en la casa y ellos se fueron con su esposa; que en ese momento eran las doce a doce y media; que su esposa regresó como a las seis de la tarde y le contó todo; que le contó sobre el sitio donde ella había ido, donde había estado, qué había hecho ella; que el día treinta en la mañana cuando el exponente va a salir, ya que esa es la hora de su rutina, estaba el señor otra vez allá, uno moreno alto, estaba otra vez ahí y le dijo “mira hoy venimos y queremos otro favor de ustedes, ya ustedes saben como es todo ustedes saben ya las condiciones que nosotros pusimos y nosotros queremos que usted nos haga otro favor”; que el exponente le preguntó “ahora que es lo que quiere”; que entonces el hombre le dijo, “ahora yo quiero que usted vaya al pueblo y me compre una medicina”; que entonces el exponente dijo “bueno, me tocará ir que más voy a hacer”, entonces decidió que si era por la vida de su hija decidió ir y comprar las medicinas y llegó como a las tres de la tarde; que como a las cinco de la tarde cuando estaba en su casa llegó una comisión de la Guardia y le preguntaron que si un carro que estaba guardado en la casa del Señor R.G. era suyo; que entonces el acusado les explicó que no lo era, que lo había guardado allí por encargo del dueño pero que ya lo había entregado a éste; que los Guardias le insistían que era suyo, que él era quien lo había mandado a guardar, y el les aclaró que no, entonces yo le dije no, que ese camión es de un señor que vive para allá para abajo, que está metido en una invasión; que entonces los Guardias le dijeron que si el exponente podía llevarlos a donde estaba ese señor y fue cuando el exponente les dijo todo lo que estaba pasando, les explicó que los otros señores los amenazaron de muerte y que la vida de sus niñas corría peligro y que ya estando los Guardias ahí se sentían más protegidos porque si llegaban a hablar algo a decir algo, corría peligro la vida de sus niñas; que entonces los Guardias les dijeron “queremos que usted nos acompañe” y se vinieron al sitio con una comisión para donde estaba el carro; que los Guardias se metieron para allá y hablaron con el señor de la casa y sacaron el camión de ahí; que entonces le preguntaron si estaba dispuesto a llevarlos donde estaba el señor dueño del camión y el exponente les dijo que primero les quería pedir por la seguridad de sus hijas y de su esposa; que se quedaron esa noche y llegaron con la comisión; que cuando llegaron a la casa, un vecino de nosotros Jairo le contó que agarraron a Javier, agarraron a un cuñado suyo que estaba en la casa y agarraron a Iván que es otro muchacho también; que ese día se quedaron con la Guardia y le dijeron “usted nos va a llevar al sitio a donde llevaron a su esposa”; que entonces se quedaron; que como de las dos de la mañana se vinieron ellos del pueblo y como a las cinco de la mañana llegaron al sitio; que cuando llegaron allá donde vivía el señor el exponente se quedó retirado ahí atrás y los funcionarios siguieron adelante; que ahí estaba la casita que la habían hecho de material ahí, son varias casas aunque están retiradas una de las otras pero estaban hechas con unas latas de zinc las otras con caucho, con lo que la gente podía hacer; que llegaron allí al lugar, entonces se metieron para allá; que entonces ellos llegaron allá y se escucharon disparos y los funcionarios tiraron al exponente al piso boca abajo y uno de ellos se quedó con él; que en eso cuando uno le dijo ya levántate, el exponente se levantó y se consiguió con el señor aquí presente (la víctima) que venia caminando; que la víctima le habló y todo, se levantó y lo saludó y en eso se quedaron ahí y luego se trajeron al señor y trajeron al exponente para el pueblo.

      Como puede apreciarse, la víctima JABR JABR HENNAWI KUES señaló durante el Juicio Oral y Público al acusado J.L.G.R., como una de las personas que durante su cautiverio estuvieron presentes como secuestradores; señala específicamente que este acusado fue precisamente quien llevaba de las riendas al burro en el cual lo subieron para llegar hasta el lugar donde estaba instalado el campamento provisional levantado para mantenerlo cautivo; señala así mismo, que en los días que permaneció cautivo en el campamento, el acusado estuvo presente, iba y venía en el burro.

      Por su parte, el acusado dice haber participado en el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, circunstancias que consisten específicamente en una amenaza contra la vida de sus dos menores hijas y de su esposa; que es cierto que le buscó garaje al camión de la persona que dirigió el secuestro; que es cierto que su esposa tuvo que ir forzadamente a colaborar en la atención del cautivo JABR JABR HENNAWI KUES, pero que accedieron a ello debido a la amenaza; que el día que se produjo el rescate ciertamente fue al lugar con una comisión de la Guardia Nacional, que al llegar al sitio oyeron disparos y que le instruyeron para que se agachara, que cuando se levantó vió a la víctima que ya había sido rescatada y que lo saludó, sugiriendo que esa fue la única vez que lo vió.

      Entonces, puede apreciarse una abierta contradicción entre ambos dichos, pues mientras la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, señala que el acusado no solamente participó activamente en su traslado por los captores hasta el lugar donde lo mantendrían retenido, pues era quien llevaba de las riendas al burro en el cual lo subieron, sino también además permaneció en el lugar durante los días que permaneció allí, antes de que lo capturaran. Pero el acusado manifiesta a su vez, que participó incidentalmente debido a la coacción que ejercieron sobre él al amenazarle con la muerte de sus hijas, y debido a esta amenaza transigió en que su esposa fuera a atender al cautivo, y transigió en ir a comprar los medicamentos que le harían llegar, e indica que la única vez que vio a la víctima fue cuando se produjo el rescate y que incluso se saludaron.

      Entonces, si bien es cierto, el acusado J.L.G.R. reconoce su participación en los actos propios del secuestro, plantea una excepción de fondo consistente en haber actuado bajo la influencia inevitable de una amenaza a la vida de sus hijas. Sin embargo, el Tribunal no acoge esta excusa planteada por el acusado, ya que está contradicha por la de la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, quien dice que el acusado sí estuvo presente y colaboró en su cautiverio, en la forma que quedó anotado antes, vale decir, lo ayudó a conducir hasta el lugar donde lo mantendrían retenido y permaneció durante un tiempo como uno de sus custodios. Así mismo está contradicha por el mismo hecho de que sus familiares participaron activamente en la materialización de los actos inherentes al desarrollo del secuestro, como es el caso de sus dos hermanos que estaban presentes en el campamento como custodios del cautivo y fallecieron en el enfrentamiento con las autoridades de policía en el momento del rescate, y de su esposa, quien participó colaborando con la atención personal del secuestrado JABR JABR HENNAWI KUES.

      En efecto, el propio acusado reconoce la participación de sus hermanos cuando afirma que se llevó una sorpresa cuando llegó la comisión y supo que había dos hermanos suyos involucrados a los cuales no había visto; que los funcionarios le preguntaron si los que estaban muertos en el piso eran los que lo habían amenazado, y que en ese momento la impresión que se llevó fue muy grande al ver que había dos hermanos suyos ahí que están muertos ahí en el piso; que los funcionarios lo estaban confundiendo con un hermano suyo al que se parece mucho de nombre Luciano.

      Resulta entonces, completamente inverosímil creer que dos hermanos suyos estaban activamente mezclados en la ejecución del secuestro, y que hubieran permitido que a él se le involucrara bajo la amenaza a la vida de sus hijas, como resulta inverosímil creer que su esposa fue bajo amenazas al campamento a atender al cautivo y no vió a sus dos cuñados como custodios del mismo. Así mismo, resulta contradicha su declaración cuando afirma que el dueño del camión vivía en una invasión, y que él condujo a la comisión de la Guardia Nacional hasta el lugar donde estaba la invasión, y que al llegar oyeron disparos y le ordenaron tirarse al suelo, ya que todos los funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento del rescate del secuestrado, e incluso en la inspección técnica realizada en el sitio, no reseñaron durante el Juicio Oral y Público al practicarse sus testimonios y el contradictorio de dicha inspección, que en el lugar hubiera una invasión, y por el contrario, confirmaron al describir el lugar de cautiverio, el dicho de la víctima en el sentido de que se trataba una zona boscosa donde habían “limpiado” una porción de terreno en forma de cuadro y habían levantado allí una carpa de las que se conocen como “cambuche” utilizando madera del lugar y como techo un plástico de color negro. Ello refleja que el acusado tergiversa la realidad para encontrar una excusa, pero que la misma está contradicha por las pruebas señaladas.

      Por tales razones este Tribunal Mixto arriba a la conclusión más allá de toda duda razonable, de que el acusado fue co-autor culpable y responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas, por lo cual el juicio a proferir en su contra es de culpabilidad. Así se declara.

      Se deja constancia expresa de que no se tomaron en consideración las pruebas consistentes en las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ni las pruebas periciales para determinar y establecer la culpabilidad del acusado J.L.G.R., limitándose dicho análisis a los testimonios de la víctima y del acusado, debido a que de las demás pruebas en opinión del Tribunal Mixto no se puede establecer el vínculo que le incrimina como partícipe en el hecho, por lo cual se las desecha para el sólo efecto indicado.

    7. - LA CULPABILIDAD DE C.B.M.R. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      En relación con esta acusada, la víctima JABR JABR HENNAWI KUES manifestó lo siguiente: que por la mañana cuando se paró le dio un dolor en el riñón izquierdo; que le dijo al señor que tenía un dolor, le preguntó qué iba a hacer, que allí no había remedios; que ellos le dijeron que ya iban a buscarle remedios; que duró todo el día con el dolor y no fueron; que el señor le dijo “yo voy en la tarde”; que se fueron, regresó al otro día (señala al acusado J.L.G.R. presente en Sala), pero le trajo un remedio que no era; que se fue de nuevo y vino otro señor y una mujer y le traían otro remedio pero tampoco era; que entonces les dijo que si iba a seguir así, que si querían plata, que llamaran la familia, que había que hacer cualquier cosa, que le permitieran escribir una carta para su familia; que entonces llegó la mujer que estaba allá y le puso una bolsa en la mano y escribió; que él le preguntó que porqué no lo dejaba escribir en árabe, y le permitió escribir, ella escribió en español y él escribió en árabe y ella agarró la carta; que al otro día, no recuerda bien, era 30 o 3, él estaba dormido cuando escuchó un plomo, se paró asustado y vió que era la Policía, la Guardia, PTJ, el CICPC, y le dijeron enseguida la comisión “vámonos, vámonos”, lo agarraron y se lo llevaron; que no sabe qué más pasó y que se fue para atrás con un Guardia y dos Comisarios, que caminaron y que cuando salieron del lugar donde estaban, se encontraron con la mujer montada en un caballo, y que el Comisario le preguntó si esa era la mujer, y él le dijo “esa es la mujer”; que él le había encargado un ATAMEL, un SUERO DE COCO, unas SÁBANAS, y un PANTALÓN; que los Guardias le preguntaron a ella “¿tú conoces a este señor?” y que ella dijo que no; que él les dijo que le revisaran la chamarra que cargaba en el caballo; que cuando la revisaron allí llevaba el ATAMEL, dos SUEROS DE COCO y la SÁBANA; que entonces agarraron a la mujer y se fueron para donde estaban los carros de la comisión; que llegaron allá y cuando llegaron fueron a Guanarito y lo trajeron para Guanare para ver si los conocía a la gente que andaba con él, y que dijo la verdad, que los conocía porque andaban con él donde lo tenían; que entonces cuando llegaron a Guanare lo llevaron para allá y le preguntaron si esa era la gente y él les dijo “esa es la gente”, y eso es todo.

      Al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: que la mujer fue una sola vez, que ella llevó unos remedios y había allá una, dos bombonas de gas y una cocina, y entonces él estaba con el dolor, bastante, y en la tardecita le dijo a ella “no me provoca nada”, ella le había hecho un pollo a la plancha, él comió pero no podía comer, estaban también los tres, y ahí fue cuando le dijo a ella que para que “no pierdan el chivo y el mecate” vamos a escribir a la familia; que entonces fue cuando ella dijo “qué va a escribir”, y ella escribió en español, no recuerda qué, a su hermano Yager, como si estuviera hablando la víctima que declara, diciendo que estaba enfermo y que cuidado si le avisan a la autoridad y apúrate con la moneda, y entonces él también escribió en árabe así, para que supieran que era él, ella escribió en español y él en árabe en la misma carta, ella le puso una bolsa plástica en la mano y así escribieron; que en esos momentos él tenía el dolor, que incluso cuando lo liberaron él tenía el dolor, que le llevaron remedios pero nunca llevaron el remedio como es; que él le pidió a ella los remedios, le pidió para el dolor de cabeza, y ella se fue y no regresó más la mujer; que cuando ya había sido liberado por la Comisión ella vió que eran muchos hombres, ella venía por el camino con Atamel, dos frascos de suero de coco, una sábana y un remedio para el riñón, pero no recuerda cómo es; (la víctima reconoció en la Sala la evidencia que se le presentó a solicitud del Ministerio Público, descrita en la Experticia N° 9700-057-1042 de 01 de Septiembre de 2005 de RECONOCIMIENTO consistente en un receptáculo de Suero marca PEDIALYTE, una caja de cartón con una inscripción: ATAMEL 5oo mg., y dos cajas de cartón con la inscripción ARCOXIA 90 mg.)…(…)…. (Reconoce en la Sala a la acusada C.B.M.R. como la mujer que fue en una oportunidad al campamento, le preparó comida y le ayudó a escribir la carta que le mandó a su familia, y como la mujer que fue detenida cuando él ya había sido liberado e iba con una comisión y ella venía a caballo con las medicinas que él encargó, lencería y ropa).

      Por su parte, la acusada C.B.M.R. expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: que en ningún momento participó en eso; que el día 29 de Agosto del 2005 llegaron dos señores a su casa, y dijeron que ella tenía que colaborarles porque si no lo hacía sus hijas estaban amenazadas de muerte, le mataban las niñas; que entonces su esposo les preguntó porque tenía que ser ella que porqué no iba él, que no se metieran con ella ni con las niñas tampoco; que entonces uno de ellos respondió “porque ella es mujer y es la que nosotros necesitamos”; que eso fue como a las doce a doce y media del día 29; que entonces un señor la amenazó y le dijo que tenía que venir con ellos, y ella le dijo que bueno, que ella hacía todo lo que ellos quieran con tal que no le hagan daño a sus hijas, que entonces uno de ellos la amenazó y le dijo vamos; que ella le dijo a su esposo y éste se quedó muy mal, preocupado por lo que estaba pasando y les dijo “bueno, no le hagan nada a mi esposa” y se quedó preocupado llorando allá en la casa mientras la exponente iba; que la llevaron a un sitio que quedaba lejos, la llevaron a pie, y en eso llegaron a un sitio donde había árboles había un rancho, un rancho viejo ahí, entonces en ese momento cuando llegaron ahí estaba el señor acá presente y ella preguntó porqué la traían a ese lugar, qué quieren que haga; que ellos le contestaron que tenía que colaborar porque si no cumplían lo que prometieron; que entonces lee dijeron que le arreglara al señor una comidita para que él comiera; que ella le arregló al señor un pollo y se lo dio; que le dijo al señor que ella quería ayudarlo y entonces el señor escribió una carta en el momento; que ya en la tarde como a eso de las 5 más o menos, que venía de regreso, uno de ellos, un señor alto moreno la revisó y le encontró la carta; que le preguntó que con orden de quién escribió esto y ella no le respondió nada; que él la golpeó y le dijo “ahora sí vamos a cumplir lo que prometimos y le vamos a matar a sus hijas”; que se sentía muy mal, angustiada por todo lo que estaba pasando, ellos le decían que no le fuera a comentar nada a nadie porque le matarían a las niñas, que ella nunca planificó ni ayudó, no tuvo nada qué ver, el único pecado que hizo fue salvarle la vida a sus hijas y eso es todo.

      Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el lugar donde tenían al secuestrado quedaba como a dos horas y media a tres, queda retirado; que era feo, horrible, si había agua y palos por los lados; que de Guanarito a su casa hay como dos horas y media y calcula que de su casa a donde tenían al señor casi como tres horas; que la distancia se explica porque de su casa hacia al lugar se iba a pie y de su casa a Guanarito era en carro; que fue una sola vez porque fueron en la tarde cree que dos, estaba muy asustada por lo que estaba pasando y en verdad no recuerda muy bien el camino; que eso fue cuando llegaron a la casa y ellos dijeron que siempre iban a estar pendientes de la exponente en la casa y que no los hiciera enojar; que tenía miedo por lo que podía pasarles a sus hijas y a ella; que en el momento en que la detuvieron iba sola, decidió llevar eso porque el señor se encontraba muy mal, él es un ser humano y pensó que ese señor debía estar muy enfermo, le dio compasión con el señor; que fue a caballo porque eso para allá eso es un campo y se usa ese medio, pero para ir a Guanarito se utiliza carro y es difícil el transporte para salir de allí; que cuando llegó al sitio preguntó porqué tenían el señor allá, él esta muy mal, y le dijeron “colabore, ya sabe lo que nosotros podemos cumplir”; que tenían como una pistola o algo así; que detuvieron primero a su esposo porque a él lo agarraron en la casa, estaban en la casa cuando a él lo detuvieron; que aun sabiendo que estaba la Guardia, que andaba por ahí se fue hacia allá a brindarle ayuda al señor, y en ese momento como a doscientos metros de haber salido de su casa venía el señor con dos funcionarios; que en ese momento habló con su esposo y le dijo “vamos a decirle a ellos lo que está pasando, estoy cansada de esa angustia”, entonces él quizás habló con ellos y les dijo y en eso se llevaron a su esposo y no supo mas nada; que una vecina, la señora Flor que le tenían el esposo ahí detenido llegó llorando a la casa angustiada y la exponente fue y se quedó en la casa de ella por temor a lo que estaba pasando y decidió dejar la casa sola esa noche; que no se quedó en su casa porque ellos estaban preocupados por lo que estaba pasando y temía que vinieran y agarraran a su hija y la mataran; que quiso brindarle ayuda al señor porque lo vió que estaba muy enfermo.

      Como puede apreciarse, el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES relata cómo fue asistido y atendido por la acusada C.B.M.R. en el lugar de su cautiverio, donde no solamente le preparó alimentos sino que además le ayudó a escribir una carta para hacerla llegar a sus familiares. Así mismo narra la víctima cómo fue que ya rescatado, cuando lo traían de regreso por el camino se encontraron con la acusada, quien venía en un caballo y al ser revisada le encontraron en su poder los medicamentos, ropa y lencería que traía para él, hechos que no niega la acusada, pero que explica su ocurrencia debido a una amenaza a la vida de sus hijas que según ella le hicieron las personas que efectuaron el secuestro.

      Sin embargo, el Tribunal Mixto considera que dicha versión de la acusada C.B.M.R. carece de toda credibilidad y resulta inverosímil debido a que precisamente, al haber actuado como coautores del hecho dos de sus cuñados, hermanos de su esposo acusado J.L.G.R., resulta imposible creer que ambos fueron amenazados para que colaboraran en los actos propios del secuestro, y antes bien, resulta claro que todos actuaron de común acuerdo debido al parentesco que les unía. Además, resulta una incongruencia en el testimonio de la acusada, el que afirme que no sabía cómo llegar al lugar, y sin embargo, fue sorprendida por la propia víctima (quien era llevada por una comisión de los funcionarios que lo habían rescatado), cuando se dirigía a caballo, sola, hasta el campamento para llevar los remedios y la ropa al ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES.

      Entonces, la declaración de la víctima antes nombrada, adminiculada a la de la acusada y a la del Guardia Nacional J.L., quien afirmó en el Juicio Oral y Público bajo juramento expuso: que posteriormente a eso el Sargento Camejo le manifiesta que lo acompañe con la víctima y un funcionario del CICPC para trasladar a la víctima hasta el Comando de la Guardia Nacional, por cuanto ésta se sentía mal de salud; que en el transcurso del camino cuando van con la víctima, alrededor de unas dos horas de camino, avistaron un jinete que venía en sentido hacia ellos; que al estar cerca constataron que era una dama, la cual al estar más cerca de la víctima la reconoce como una de las personas que la tenían cautiva; que en vista de esta situación proceden a detener a la dama en cuestión, le solicitan que se baje de su medio de transporte, la cual accedió y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC; posteriormente se le pregunta qué llevaba en un saco; que le manifestaron que se los proporcionara, le revisaron el saco; que allí se encontraba una sábana de color verde, un frasco de suero pedialyte, una caja de ATAMEL y dos cajas de un medicamento cuyo nombre no recuerda; que debido a esto siguieron hasta donde se encontraban los vehículos y trasladaron a la víctima junto con la detenida hasta el Comando de la Guardia.

      En el mismo sentido declaró el Guardia Nacional P.R.C.R., quien bajo juramento, expuso: que el declarante conjuntamente con el Comisario Marcos y un funcionario de la Guardia rescataron la persona y de una vez lo sacaron del sector; que venían caminando por un camino boscoso a una altura como de dos kilómetros hacia fuera el señor visualiza y los miembros de la comisión también a una persona que venía en un caballo, que era el medio de transporte de esa persona; que al llegar más cerca el señor identifica a una muchacha que venía en ese caballo y al identificarla dice que esa es la persona que le daba alimentación y le suministraba los medicamentos; que al ellos identificarse como funcionarios actuantes le indicaron a esta persona que se bajara del caballo y les mostrara lo que llevaba en el bolso; que al mostrar el contenido del bolso el señor dijo que esos eran los medicamentos que a él le suministraban, y que una ropa que llevaba a él le pertenecía; que procedieron a decirle a la persona cuál era su actividad allí y a leerle sus derechos como persona imputada; que a continuación llevaron a la señora para el Comando de la Guardia Nacional, que era el sitio más cercano y que el demás procedimiento lo hizo el CICPC en cuanto a la detención de personas y la localización de vehículos, ya que era el organismo que estaba al frente de toda la investigación.

      En tales términos estos dos efectivos militares confirman que en efecto, la acusada C.B.M.R. fue sorprendida el día en que se produjo el rescate del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES cuando se dirigía a caballo hacia el lugar donde tenían retenido a éste, llevando en su poder precisamente los medicamentos que había solicitado la víctima, así como algunas ropas y lencería para él, hecho que fue reconocido por la acusada. Sin embargo, ella alega que todos esos actos los llevó a cabo en virtud de la amenaza a la vida de sus hijas que le lanzaron las personas que realizaron el secuestro; pero tal excusa se ve desvirtuada no solamente por el vínculo de parentesco que le unía a dos de los secuestradores, que eran hermanos de su esposo como el mismo lo aseveró, sino también a la actuación de éste, que se vió claramente establecida como co-autor del hecho a través de la declaración de la víctima, en los términos establecidos ut supra, lo cual hace que dicha amenaza resulte falsa por inverosímil y sea desechada para exculparla de responsabilidad.

      Por las razones expuestas, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que la acusada voluntaria y libremente participó en la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, y por tanto, el juicio a proferir en relación a ella es de culpabilidad. Así se resuelve.

      Se deja constancia expresa de que no se tomaron en consideración las pruebas consistentes en las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ni las pruebas periciales para determinar y establecer la culpabilidad de la acusada C.B.M.R., limitándose dicho análisis a los testimonios de la víctima y de la acusada, así como de los Guardias Nacionales que la aprehendieron, debido a que de las demás pruebas en opinión del Tribunal Mixto no se puede establecer el vínculo que la incrimina como partícipe en el hecho, por lo cual se las desecha para el sólo efecto indicado.

      Es de observar, además, que una vez presenciada la práctica de las pruebas en el Debate Oral consideró unánimemente el Tribunal Mixto que habiendo resultado acreditado en el mismo que la actuación de la acusada, de la cual se deduce su culpabilidad, se circunscribió al cuidado personal de la víctima JABR JABR HENNAWI KUES, preparándole en una oportunidad alimentos y llevándole medicamentos, vestuario y lencería, lo que se evidenció al momento de su captura, como quedó analizado, valorado y establecido antes, no puede entonces su responsabilidad penal ser equiparable a la de quienes actuaron en la planificación y materialización del secuestro de dicha víctima mediante amenazas con arma de fuego y llevándolo en contra de su voluntad a un paraje aislado donde lo mantuvieron cautivo y del cual no lo liberaron espontáneamente, pues exigían a cambio de restituirle la libertad el pago de una considerable suma de dinero, y por tanto, que tal como lo planteó la Juez Presidente en la oportunidad procesal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de C.B.M.R. no puede encuadrar en el grado de participación de co-autora, como lo propuso el Ministerio Público en su acusación, sino en el de FACILITADORA, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal. Así se declara.

    8. - LA CULPABILIDAD DE L.E.V. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      La víctima JABR JABR HENNAWI KUES declaró bajo juramento en dos oportunidades durante el Juicio Oral y Público, a saber, la primera, cuando le correspondió hacerlo como testigo-víctima admitido en la fase intermedia, y la segunda, cuando al anunciar el Tribunal una calificación jurídica no considerada por las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la acusada C.B.M.R., el Ministerio Público ofreció como prueba en relación con esta nueva calificación, la ampliación del testimonio de la víctima.

      Es de observar que en ambas declaraciones, el ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES dejó claro que en ningún momento durante su secuestro observó al co-acusado L.E.V. entre las personas que participaron en su secuestro y durante su cautiverio, así como en los actos que sucedieron durante su rescate.

      En efecto, al ser interrogado por el Ministerio Público en la primera oportunidad dijo que durante el tiempo que estuvo cautivo no vió al ciudadano que el Fiscal le mostró en la Sala, L.E.V.. Al ser interrogado por la Defensa Técnica del acusado manifestó: que antes del secuestro nadie lo buscó, el señor Eudoro no le dijo nada, es amigo suyo más bien, que conoce a su esposa y a su hermana y trabajan juntos comprando maíz, vendiendo maíz, no tiene nada contra él.

      En la segunda oportunidad, al ser interrogado por el Ministerio Público dijo lo siguiente: que está en sus cinco sentidos, no miente, dice la verdad y mas nada, no le gusta decir mentiras, no se asusta, tiene fe en Dios y no tiene miedo a nadie lo único que tiene es temor a Dios; que en cuanto al acusado L.E.V. no lo vió en ningún momento a él, no ni una vez.

      En relación con los funcionarios que actuaron en el procedimiento, es de destacar la declaración del ciudadano R.A.L.P., quien es agente de la Policía del Estado Portuguesa en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien fue el único que en concreto manifestó: que tuvo conocimiento de un ciudadano apodado EL CHÁCHARO; que sí lo detuvieron, en el mismo sitio; que se tuvo la información de que este ciudadano apodado EL CHÁCHARO era el que estaba realizando la negociación; que obtuvieron esa información porque las personas que viven en ese lugar los vieron, también vieron un vehículo MONZA que también fue incautado; que el ciudadano que se detuvo, apodado EL CHÁCHARO no se encuentra presente en la Sala, y que de todas formas ni siquiera lo recuerda.

      En cuanto al funcionario G.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuó en el procedimiento, es de destacar que no aporta ningún elemento de convicción que permita establecer un vínculo entre el acusado L.E.V. y el secuestro del ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, como tampoco surge de las declaraciones de los Guardias Nacionales P.R.C.R., J.G.G., D.J.T., L.J.T.A., H.A.L.M., OSMERD J.J.T., J.L. y JAICER I.C.O., quienes coincidieron en afirmar que no tenían ningún conocimiento en cuanto a la vinculación de este acusado con el delito juzgado.

      En cuanto a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron peritajes a partir de las evidencias recolectadas en el lugar del hecho y en los vehículos involucrados en el secuestro, los resultados que presentaron en cada uno de los dictámenes no permiten establecer vínculo alguno con el acusado L.E.V., y, como quedó expuesto, su utilidad exclusivamente se manifestó y resultó idónea para establecer lo que se conoce como “cuerpo del delito”.

      En cuanto a la declaración del ciudadano AMMAR EL HENNAWI EL HENNAWI, si bien es cierto alude a que días antes del secuestro observó la presencia del acusado en las cercanías de la residencia y de los negocios de su familia, el caso es que de ello no puede deducirse razonablemente que tal presencia obedezca a alguna forma de participación de L.E.V. en el secuestro de JABR JABR HENNAWI KUES.

      En tal contexto de ausencia total de cualquier tipo de evidencia directa o indirecta de participación de dicho acusado en la comisión del delito de secuestro en la persona del tantas veces nombrado ciudadano JABR JABR HENNAWI KUES, es por lo que el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en la oportunidad de desarrollar sus conclusiones, previo el reconocimiento de esta ausencia de pruebas que lograran comprometer la participación del acusado L.E.V. en la comisión de dicho delito, es por lo que solicitó como parte de buena fe, que se pronunciara en su caso una sentencia absolutoria.

      Efectuada como fue la deliberación, y con vista del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal Mixto arribo a la unánime conclusión de que en relación con el ciudadano L.E.V. el juicio a proferir es el de inculpabilidad, y, por tanto, la sentencia en su caso debe ser absolutoria. Así se declara.

  2. PENALIDAD

    PUNTO PREVIO.

    El Tribunal Mixto deja expresa constancia de que en el texto del Acta correspondiente al Juicio Oral y Público por error involuntario se reseñaron penalidades a los acusados J.L.G.R. y C.B.M.R. que no se corresponden con la calificación jurídica del hecho contenida en la acusación fiscal y la establecida en esta Sentencia, y por tanto, que la pena a impuesta a los mismos es la que resulta de las normas aplicables, es decir, artículo 460 del Código Penal vigente, en su encabezamiento en relación con el acusado J.L.G.R. y en el Parágrafo Primero en relación con la acusada C.B.M.R., en concordancia con el artículo 37 en su encabezamiento ejusdem en relación con el encabezamiento del artículo 363 ibidem.

    1- J.L.G.R..

    El Ministerio Público formuló acusación en contra de J.L.G.R. por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Por su parte el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicho acusado más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

    Habiendo arribado a la conclusión unánime de que dicho acusado es autor culpable y responsable en la comisión de ese delito, corresponde a este Tribunal determinar la pena aplicable.

    El encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente establece al respecto lo siguiente:

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Por su parte, el artículo 37 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    Como quiera que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de ninguna circunstancia agravante, ni la Defensa Técnica solicitó la aplicación de alguna circunstancia atenuante, lo que conllevó a que no fue objeto del contradictorio la aplicación de ninguna de estas circunstancias modificativas de la pena, corresponde aplicar en este caso la pena establecida en el tipo penal, en su término medio, que resulta de la sumatoria de los límites inferior y superior y la división del resultado por la mitad. Siendo éstos diez a veinte años, se entiende entonces que el término medio es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que corresponde aplicar en definitiva al acusado J.L.G.R.. Así se declara.

    1. - C.B.M.R..

    En relación con esta acusada, igualmente el Ministerio Público formuló por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Por su parte el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicho acusado más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

    Sin embargo, con vista del resultado del Debate Probatorio, y con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente anunció una nueva calificación no considerada por las partes, que es la establecida en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal en relación con esta acusada, que establece lo siguiente:

    Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

    Esta nueva calificación en el sólo aspecto referido al grado de participación de la acusada, fue unánimemente admitido por el Tribunal Mixto en la deliberación, con vista del resultado del Debate Probatorio en la forma en que quedó establecido ut supra. Por tanto la pena a aplicar a C.B.M.R. es la establecida en el artículo 460 del Código Penal, en su Parágrafo Primero, vale decir, DE OCHO A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, al no haber sido planteada por las partes la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante, y por tanto, no hubo contradictorio alguno al respecto, cabe aplicar la regla prevista en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, vale decir, el término medio de la pena aplicable, que es el de ONCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  3. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA C U L P A B L E al ciudadano J.L.G.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.981.237, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 07 de Febrero de 1980, hijo de M.R. y J.G., de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Veguita, casa s/n, El Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.L.G.R., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN en la forma que lo disponga el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

Finalmente, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el aparte primero del artículo 272, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales al acusado al haber evidenciado su situación económica por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

TERCERO

DECLARA C U L P A B L E a la ciudadana C.B.M.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.236, natural de Cutufí, San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, nacida en fecha 09 de Julio de 1984, hija de A.M. y M.R., de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Veguita, casa s/n, El Corozal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada C.B.M.R., a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN en la forma que lo disponga el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

QUINTO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 363 en concordancia con el artículo 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 460 del Código Penal ABSUELVE al acusado L.E.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.881, natural de Río Negro, Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1957, hijo de V.P. y É.V., de ocupación comerciante, residenciado en Finca “Doña Marisela”, Caserío El Mamón, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal condena en costas al Estado Venezolano.

SEXTO

Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal se ordena la remisión de las armas de fuego colectadas al Parque Nacional; y con fundamento en el aparte tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de los efectos personales ocupados a quien acredite debidamente su propiedad o legítima posesión.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.

Finalmente, de conformidad con el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente caso y descrita en la respectiva experticia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo) J.G.U.. J.A.M.M.. LA SECRETARIA (fdo) Abg M.Y.C.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. M.Y.C., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-163/2005 CONTRA J.L.G.R., C.B.M.R. Y L.E.V. POR SECUESTRO. GUANARE, 16 de Enero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Y.C..

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